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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción al haberse verificado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, en tanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en los Parámetros y condiciones para la selección de proveedores para la Incorporación de nuevos proveedores a los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 834-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Flor Edith Peña López, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Te...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción al haberse verificado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, en tanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en los Parámetros y condiciones para la selección de proveedores para la Incorporación de nuevos proveedores a los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 834-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Flor Edith Peña López, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, convocado por Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en adelantelaEntidad,convocóelprocedimientoparalaincorporacióndenuevos proveedores al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a: • Útiles de escritorio • Papeles y Cartones En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE 2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 comprendidos por: • Anexo N° 01: EXT-CE-2021-7 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores - Incorporación N° 02. • Anexo N° 02: EXT-CE-2021-7 – Declaración jurada del proveedor. • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos Proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes Bienes Tipo I - Modificación I. • Reglasparaelprocedimientoestándarparalaseleccióndeproveedores para la Implementación y/o Extensión de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Tipo VII. • Reglas estándar del Método Especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I Modificación III. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos - Proveedores adjudicatarios y Entidades contratantes. • Manual para la participación de proveedores. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. MedianteMemorandoN°000896-2023-PERÚCOMPRAS-DAMdel21deagosto 3 de 2023 , la Dirección de Acuerdos Marco aprobó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 29 de agosto al17de setiembrede2023. El20desetiembrede 2023se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web dePerú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Entre estos proveedores se encontraba la proveedora Flor Edith Peña López, en adelante 3 Obrante a folios 76 y 77 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 la Adjudicataria. El 3 de octubre de 2023 la Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 4 2. Con el Oficio N° 589-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 21 de diciembre de 2023 , presentado el 22 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [en adelante Tribunal de Contrataciones Públicas] , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Es así que adjuntó los Informes N° 000331-2023-PERÚ COMPRAS-OAJ y N° 5 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: • Con Memorando N° 000120-2020-PERÚ COMPRAS DAM del 13 de febrero de 2020,MemorandoN° 000632-2023-PERÚCOMPRAS del 21 de junio de 2023 y Memorando Múltiple N° 00041-2023-PERÚ COMPRAS- DAM,del 25 de agosto de 2023, la Dirección de Acuerdos Marco de PERÚ COMPRAS, aprobó el contenido de los anexos aplicables para los procedimientosdeincorporacióndenuevosproveedoresenloscatálogos electrónicosdelosAcuerdoMarco:EXT-CE-2021-6,EXT-CE2021-7,IM-CE 2021-25, EXT CE 2022-5 e IM CE 2022-28, y sus anexos, así como la Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes – Bienes - Tipo I – Modificación I. • Mediante las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogoselectrónicos de los acuerdos marco: EXT-CE-2021- 6, EXT-CE 2021-7, IM-CE 2021-25, EXT CE 2022-5 e IM CE 2022-28, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los nuevos proveedores adjudicatarios de los referidos acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 4 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 Asimismo, por medio de los Comunicados N° 063, N° 088 y N° 089-2023- PERÚ COMPRAS/DAM, del 10 de agosto, 3 y 4 de octubre de 2023, respectivamente, Perú Compras comunicó alasentidadespúblicasya los proveedoresquesuscribieronlosAcuerdosMarcoIM-CE-2021-20,IM-CE- 2021-22,IM-CE-2021-23,IM-CE-2021-24,IM-CE-2021-25,EXT-CE-2021-6, EXT-CE-2021-7, EXT-CE-2022-5 e IM-CE2022-28, el inicio de operaciones de los Catálogos Electrónicos. • La formalización de los acuerdos marco se materializó según el cronograma establecido, salvo con aquellos proveedores adjudicatarios que no efectuaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento o no cumplieronconmantenerlosrequisitosestablecidos enelprocedimiento de selección de proveedores. • Mediante el Informe N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 2023 , la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que de la revisión efectuada a los procedimientos de incorporacióndenuevosproveedoresdeloscatálogoselectrónicosdelos Acuerdos Marco IM-CE-2021-20, IM-CE-2021-22, IM-CE-2021-23, IM-CE- 2021-24, IM-CE-2021-25, EXT-CE-2021-6, EXT-CE-2021-7, EXT-CE-2022-5 e IM-CE2022-28, diversos proveedores adjudicatarios [detallados en los Anexos N° 1 al 9 adjuntos al mencionado informe] no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las reglas, por lo que dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamente los citados Acuerdos Marco. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo,encuantoaldañocausado,laDirecciónde AcuerdosMarcode la Entidad [Perú Compras] precisó que la falta de suscripción del Acuerdo Marco resulta en la limitación o la imposibilidad de adjudicar potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, lo que significa que estas ofertas no se consideran vigentes en los catálogoselectrónicos.Además,estoafectaríaelniveldecompetenciaen los catálogos electrónicos, pues al haber menos proveedores, el precio del producto tiende a incrementarse. 6 Obrante a folios 15 al 43 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 3. Mediante decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por el decreto del 26 de febrerode 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 28 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se imponía sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurrían en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contenía dos 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de febrero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de febrero de 2025. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado correspondía a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco. 3. En relación a ello, el artículo 31 de la Ley señala que las Entidades contrataban, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporaban en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el reglamento establecía, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 4. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco estaba a cargo de Perú Compras, quien establecía el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarco,y,asimismoelaboraba y aprobaba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se podía exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientodeunacuerdomarcoentrePerúComprasylosproveedores adjudicatarios, suponía para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales podían establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. En esa línea, la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco” , en su literal a) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la implementación de los catálogos 9 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/522187/251089385654335844720200213-14458- 1jhmo37.pdf Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 electrónicos deacuerdosmarco – Reglasparael procedimientodeselección de proveedores, señalando lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estasreglaspodránincluir,segúncorresponda,que elproveedordebaacreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a laformalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] Así también, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos estaban obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019- PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 6. Además, en la Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, se estableció que se denominaría “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada documentación estándar, se estableció lo siguiente: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento El monto de la garantía de fiel cumplimiento será el mismo al establecido al Acuerdo Marco al cual desee incorporarse, el cual se detalla en el Anexo N° 1. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera establecidos en el Anexo N° 1. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…) El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) Elincumplimientodeldepósitodelagarantíadefielcumplimientoconllevalano suscripción del Acuerdo Marco”. Cabe anotar, que similares disposiciones se encuentran en los numerales 2.8 y 2.9 de las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco-Tipo VII. 7. Las referidas disposiciones obligaban al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida por el procedimiento para la selección de proveedores, a fin de formalizar el acuerdo marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 8. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por parte de los proveedores adjudicatarios, como el depósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 9. Siendo esto así, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad administrativadela Adjudicatariaporincumplir con suobligacióndeformalizar el Acuerdo Marco, debiéndose precisar que el análisis del colegiado se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquella contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del Anexo N° 01: EXT-CE-2021-7 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores - Incorporación N° 03, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 Convocatoria 28 de agosto de 2023. Registro de participantes y presentación de ofertasDel 29 de agosto al 17 de setiembre de 2023. Admisión y evaluación Admisión: 18 de setiembre de 2023. Evaluación: 19 de setiembre de 2023. Publicación de resultados 20 de setiembre de 2023. Periodo del depósito de garantía de fiel Del 21 de setiembre al 2 de cumplimiento octubre de 2023. Suscripción automática de Acuerdos Marco 3 de octubre de 2023. 11. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentadoporlosproveedoresenlafasederegistroypresentacióndeofertas, entre otras, declararon que se comprometen a “Efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, (…)”. 12. El 20 de setiembre de 2023, la Entidad publicó la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba la Adjudicataria. Asimismo, mediante el comunicado 10 publicado en su portal web, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, entreotros,elplazoprevistoparaefectuareldepósitoporconceptodegarantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 10 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5164405/Resultados_Incorporacion_adjudicatarios_EX T_CE_2021_7.pdf?v=1695948952 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 (…) 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 21 de setiembre al 2 de octubre de 2023, según el cronograma establecido. 14. Sobreelparticular,deladocumentaciónremitidaporlaEntidad,seapreciaque mediante Informe N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 2023 , la Dirección de Acuerdos Marco señaló que la Adjudicataria no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 15. Del análisisrealizado, este colegiado encuentra acreditado que la Adjudicataria noformalizóelAcuerdoMarcoEXT-CE-2021-7,paralaincorporacióndenuevos proveedores en los catálogos electrónicos útiles de escritorio, papeles y 11 Obrante a folios 15 al 43 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 cartones. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 16. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 17. En este punto, cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargosenelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,apesarde encontrarsedebidamentenotificada,porloquenohaaportadoelementosque acrediten una justificación para incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 18. En tal sentido, este Colegiado considera que la Adjudicataria ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobadopor Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admiteque,siconposterioridad ala comisióndela infracciónentraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 20. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, al momento de emitirseelpresentepronunciamientoseencuentravigentelaLeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteen loque conciernea la sanción aimponerse,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; yque la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción;asimismo, establecíaque, antelaimposibilidaddedeterminar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. 22. Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 23. Ahora bien, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 24. Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Ademásdeello,lacitadanormaprecisaque,enelcasodelasmicroypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato; yque antelaimposibilidad dedeterminar el monto delaofertaeconómicaodelcontratoseimpondráunamultanomayoraocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que, reduce el monto de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince (15) UIT]; y precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 25. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,comoseindicó, elartículo 89delaLeyvigenteprevéque,antelainfracciónmateriadelpresenteanálisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 26. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es 12 entre una (1) UIT (S/ 5 350.00) a siete (7) UIT (S/ 37 450.00), ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE , se advierte que la Adjudicataria no se encuentra registrada como MYPE; según se observa a continuación: 12 MedianteelDecreto Supremo N° 260-2024-EFpublicado enelDiario OficialElPeruano el17dediciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 13 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 27. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer la Adjudicataria, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: desdeelmomentoenquelaAdjudicatariase registrócomoparticipantequedóobligadaacumplirconlasdisposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidasparaelAcuerdoMarco,resultandounadeéstaslaobligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se ha podido acreditar la intencionalidad de esta, mediando una aparente actuación negligente al momento de interpretar su capacidad jurídica para contratar con el Estado luego de haber presentado su Oferta a la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: sobreeste aspecto, la Entidad ha informado que la no formalización del Acuerdo Marco genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectar potencialmente a otros proveedores, y además, porque se Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que la Adjudicataria cuente con alguna sanción de multa. 28. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar yel numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativaque impongan sancioneso establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se 14 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c)Laincapacidadmentaldebidamentecomprobadaporlaautoridadcompetente,siemprequeestaafecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 18 del presente pronunciamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 31. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 32. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad de la Adjudicataria ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo con que contaba aquél para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021- 7, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03725-2025-TCP-S6 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora FLOR EDITH PEÑA LÓPEZ, con R.U.C N° 10737371706, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-7, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, infracciónqueestuvotipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 31. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 19 de 19