Documento regulatorio

Resolución N.° 3724-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7335/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontra elseñor LEONELVALLADOLID AGUIRRE(con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la contratació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7335/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontra elseñor LEONELVALLADOLID AGUIRRE(con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000479 del 17 de noviembre 2022, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; infracciones tipificadas en el literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de 2 Servicio N° 0000479 a favor del señor Leonel Valladolid Aguirre, en lo sucesivo el Contratista,porelconceptode“Serviciodealmuerzo”,porelimportedeS/800.00 (Ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante afolios 174 delexpediente administrativo. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 3 2. A través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 16 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 5 Asistencia Técnica del OECE , puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 766-2023/DGR-SIRE de 31 de mayo de2023 , en el cual se señaló lo siguiente:  Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período2019-2022, en las cuales laseñora ElitaVásquez Reátegui fue elegida Regidora Provincial deRioja, Región San Martín.  Por consiguiente, la señora Elita Vásquez Reátegui se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo.  De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reátegui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el Contratista, identificado con DNI N° 03377903, es su conviviente.  Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10 de febrero de 2023.  De la información obrante en el SEACE (ahora Pladicop), la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE se evidencia quea partir dela fecha en la cual la señora Elita Vásquez Reategui asumió el cargo de Regidora 3Documento obrante afolios 2 delexpediente administrativo. 4Antes Tribunalde Contrataciones delEstado. 5Antes Dirección de Riesgos delOSCE. 6Documento obrante afolios 7 al12 delexpediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Provincial de Rioja, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de esta.  Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 7 4. Por Decreto del 11 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeServicio, dondeseapreciequeésta fue recibida por el Contratista, asimismo requirió copia legible del expediente de contratación. Por otro lado, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación solicitada. 5. Mediante Oficio N° 1039-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D , presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la información solicitada por Decreto del 11 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, la copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 6. A través del Oficio N° 1065-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D , presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 11 de octubre de2024, adjuntando, entre otros, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 018-2023-2-5351-AOP , en el cual señaló lo siguiente:  El proveedor Leonel Valladolid Aguirre habría contratado con el Gobierno 7Documento obrante a folios 16 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 262 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 266 a 279 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Regional deSan Martín – Unidad deGestión Educativa Local deRioja, esto es, en el ámbito de la competencia territorial de la Ex Regidora Elita Vásquez Reátegui,duranteelperiododetiempo queéstaúltima ejerció elmencionado cargo, a pesar de los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley.  De los comprobantes de pagos alcanzados por la Entidad se verificó como documento adjunto el formato denominado “Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado” suscrito por Leonel Valladolid Aguirre, a través del cual, entre otros declaró “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO dela Ley. En tal sentido, dicha situación constituiría declaración inexacta debido a que, conforme a lo analizado anteriormente, el referido proveedor se encontraba incurso en el impedimentoestablecido en elacápiteii) del literalh) yliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, por configurarse el vínculo de conviviente con la señora Elita Vásquez Reátegui, ex regidora de la Municipalidad Provincial deRioja desde el periodo 2019 a 2022. • Asimismo, remitió copia dela Orden deServicio y documentación vinculada a la misma. 7. Mediante el Decreto defecha 20 denoviembre de2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE (ahora Pladicop) de la Orden deServicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Elita Vásquez Reategui, del periodo correspondiente a losaños 2019 –2022, tiempoen el que ejercióel cargodeRegidora Provincial de Rioja, Región San Martín; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elita Vásquez Reategui. • Iniciar procedimientoadministrativo sancionadorcontra elContratista, por su 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido conformeaLey, en elsupuesto previsto en elliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 479 de fecha 17 de noviembre de2022 emitida por el Gobierno Regional deSan Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja. Supuesta información inexacta contenida en:  Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el 12 Estado , suscrita el 14 de noviembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OECE 13(bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 8. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 9. Con decretodefecha 25 defebrero de2025, a fin detener mayores elementos de juiciopara emitir pronunciamiento, serequirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) 12Documento obrante a folios 210 del expediente administrativo. 13 Antes OSCE. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización,entreello,laDeclaraciónJuradadenotenerimpedimentodecontratarcon el Estado, del 14 de noviembre de 2022, suscrita por el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 479, del 17 de noviembre de 2022, en tal sentido, deberá remitir copia del documentoatravésdel cual sepresentódichacotización,enelcualseadvierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentadoatravésdemedioselectrónicos,deberáremitircopiadelcorreocursadopor el referido proveedora efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabeprecisar que, ala fecha deemisión del presentepronunciamiento,la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 25 de febrero de 2025, lo cual debe ponerse en conocimiento de su respectivo Titular y desu Órgano deControl Institucional, al haber faltadoa su deber de colaboración establecidoen elartículo87delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO dela LPAG. 10. Con Decreto de fecha 12 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia del Oficio N° 00432-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, remitido al Tribunal por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –SUNARP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber presuntamente haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio;infracciones tipificadas enlosliteralesc) ei) del numeral50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesario evaluarsi, en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementos yhechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, seaprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11.Impedimento “Artículo 30.Impedimentos paracontratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoen participante,postor,contratistaosubcontratistacon las contrataciones a que se refiere el literal a) dellaentidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,los autoridades, funcionarios o servidores públicos de Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el siete tipos: impedimento aplica para todo proceso de (…) contratación durante elejercicio delcargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsistehastadoce (12)meses despuésy solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Durante elejercicio del caso de los Regidores el impedimento aplica para cargo, en todo proceso todo proceso de contratación en el ámbito de su  Titular de la Oficina de contratación a nivel competencia territorial, durante el ejercicio del nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber Nacional de Procesos Electorales. seis meses siguientes a concluido el mismo.  Titular del Registro la culminación de este (…). Nacional de en los procesos dentro Identificación y de la competencia Artículo 50. Infracciones y sanciones institucional (órganos administrativas. Estado Civil.  Titular de la constitucionalmente Superintendencia de autónomos), sectorial 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado Banca, Seguros y (viceministros de sancionaalos proveedores, participantes, postores, Administradoras Estado), territorial contratistas, subcontratistas y profesionales que se (gobernadores, desempeñan como residente o supervisor de obra, Privadas de Fondos de Pensiones. vicegobernadores y cuando corresponda, incluso en los casos a que se  Miembro del alcaldes, en el ámbito refiereelliteral a)delartículo 5, cuando incurran en directorio del Banco de sus funciones) o las siguientes infracciones: Central de Reserva jurisdiccional (jueces y delPerú. fiscales) a la que (…) pertenecieron, según  Viceministro de Estado. corresponda. c) Contratar con el Estado estando impedido  Gobernador y Los consejeros conforme aLey. vicegobernador regionales y regidores, en todo proceso de (…) regional y consejero contratación en el regional.  Alcalde y regidor. ámbito de su Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de  Juez superior de las competencia territorial Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las cortes superiores de durante el ejercicio del responsabilidades civiles o penales por la misma justicia. cargo y hasta los seis infracción, son:  Fiscales superiores meses siguientes de la (…) culminación de este. del Ministerio b) Inhabilitacióntemporal: Consisteen laprivación, Público. por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción(…) previstaen los literales m) y n)”. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conformealey,conindependenciadelrégimenlegal decontrataciónaplicable,conformealartículo30de lapresente ley. (…) Artículo 90.Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuestaen los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponernopuedesermenordeseismesesnimayor de veinticuatro meses”. 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción porcontratarcon el Estado estando impedido — referidoalimpedimento Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 aplicable al Regidor—, se observa que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento (de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función). Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, pues en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. En este caso, según la denuncia contenida en el Dictamen N° 766-2023/DGR-SIRE, el Contratista habría realizado una contratación por un monto individual inferior a ocho (8) UITs en la Provincia de Rioja [Orden de Servicio N° 00479 emitida el 17 de noviembre de 2022 por la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja], durante el período en que desempeñaba funciones como Regidor de dicha provincia para el período 2019-2022. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo no resulta aplicable al presente caso, ya que el Contratista habría incurrido en la infracción durante su ejercicio del cargo como Regidora Provincial de Rioja de la señora Elita Vásquez Reategui. Por otrolado, la Ley vigente ha introducido ajustes al período desanción aplicableal supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 6. Enconsecuencia, esteColegiadoconcluye que, en elcasoconcreto,laLey vigenteno resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteen presentar documentoscon información inexacta, asícomolasanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en elTUO dela Ley como enlaLey N° 32069, se desprendelosiguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sancionaalos proveedores, participantes, postores, sanción a participantes, postores, proveedores y contratistas, subcontratistas y profesionales que se subcontratistas las siguientes: desempeñan como residente o supervisor de obra, (…) cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiereelliteral a)delartículo 5, cuando incurran en l) Presentar información inexacta a las entidades las siguientes infracciones: contratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las Entidades, al requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro que incidan necesaria y directamente en la Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo obtenciónde unaventajaobeneficio concreto en el Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) procedimiento de selección o en la ejecución y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información presentada En el caso de las Entidades siempre que esté a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al relacionada con el cumplimiento de un OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosque relacionado con elprocedimiento que se sigue ante le represente una ventaja o beneficio en el estas instancias. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada Artículo 90.Inhabilitación temporal alTribunalde Contrataciones delEstado, alRegistro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), impuestaen los siguientes supuestos: el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las imponernopuedesermenordeseismesesnimayor responsabilidades civiles o penales por la misma de veinticuatro meses. infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n). 8. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO delaLey, elcualpermitíasancionarincluso sin un beneficiomaterializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 9. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, quenoexigíademostrarunbeneficioconcreto.Encambio,lanormaactualestablece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 10. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 11. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad delaContratistaconformealaLey vigentey elReglamento vigente. 12. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el primer caso, noseadviertequelos cambios normativos sean mas favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción 13. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO delaLey, determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 15 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). 15Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 15. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 16. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiereel literal a) del numeral5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 16 requisito, obra en el expedienteadministrativo la Orden deServicio N° 0000479 del 17 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conformesereproduce a continuación: 16 Documento obrante a folio 174 del expediente administrativo. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 19. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre17stos: i) copia del Comprobante de pago N° 3029 del 07 de diciembre de 2022 , por la suma de S/ 800.00, emitido por la Entidad en mérito a la contraprestación derivada dela Orden deServicio,ii) Factura electrónica N° E001- 17Documento obrante a folios 172 del expediente administrativo. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 167 emitida por el Contratista por la ejecución dela Orden de Servicio, y iii) Acta 19 de conformidad de servicios N° 483-2022 , documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 18 19Documento obrante a folios 177 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 175 del expediente administrativo. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 20. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 479 del 17 de noviembre de 2022 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 21. Enatencióna ello,y considerandoloseñalado en elAcuerdodeSala Plena N°008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento dellevarse a cabola contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto deimpedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores, contratistasy/osubcontratistas, inclusoenlascontratacionesaqueserefiereel literala) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. . (…) Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenel cargoy hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 22. Como puede verse, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losregidores en elámbitodesu competencia territorialmientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce(12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su conviviente, la señora ElitaVásquez Reátegui ejerció elcargode Regidora Provincial deRioja, Región San Martín. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales paraelperiodo2019-2022,porloque,según lainformación del portalinstitucional del Jurado Nacional deElecciones, seaprecia quelaseñora ElitaVásquezReáteguifueelegidaRegidoraProvincialdeRioja,RegiónSan Martín. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 24. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Provincial, tal como se muestra a continuación: 20Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 En tal sentido, queda acreditado que la señora Elita Vásquez Reátegui ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 25. En esesentido, en aplicación delo dispuestoen el literalc) del artículo11 delTUO de la Ley, la señora Elita Vásquez Reátegui, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial,mientrasseencontraba en elcargo, esto esdesdeel1deenerode2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 cónyuge, conviviente olos parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 11 de noviembrede2022 ,en donde,respectoalliteralh) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, seacordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente 28. Así, en atención a los términos dela denuncia formulada se precisó que el vínculo entre el proveedor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista) y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), es por ser convivientes, lo que determinaría que el señor Valladolid esté impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su conviviente dejase el cargo de Regidora Provincial deRioja, Región San Martín. 29. En relación con ello, de la información consignada por la señora Elita Vásquez 21 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 Reátegui en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 22 se advierte que declaró al señor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Sinembargo, debetenersepresentequeloindicado enla mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientementelapresunta relación deconvivencia entrelaseñoraElitaVásquez Reátegui [Regidora Provincial] y el señor Leonel Valladolid Aguirre [su conviviente], pues la convivencia no se genera a partir de una declaración unilateral, debido a que exige el cumplimiento derequisitos legales que permitan reconocerla como tal. 30. Entalsentido,se debetenerenconsideraciónlasdefinicionesglosadasenrelación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el CódigoCivil, las mismas queindican losiguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. - La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,queformanunhogarde hecho,dalugaraunacomunidad debienessujetaal régimen delasociedad deganancialesencuando sea 22 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 293 a 298 del expediente administrativo. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempreque existaunprincipiodepruebaescrita.” (énfasises agregado) Apartirdeello, queda claroquelos integrantes dela unión dehechoa la quehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayadoagregado) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantementelos siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,lechoytecho. Estoes, quelasparejasdehechollevensuvida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia” Además, en el marco dela Ley N° 30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326del CódigoCivil,se acredita conla inscripcióndel reconocimientode la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado). En ese sentido de las consultas en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil – RENIEC, respecto a la señora Elita Vásquez Reátegui yelseñor LeonelValladolid Aguirre,seadviertequesusrespectivos estados civiles son “SOLTERO”, conforme al siguiente detalle: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 31. Aunadoa ello, medianteelOficio N°00432-2025-SUNARP/DTR del10 demarzode 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP [documento incorporado mediante Decreto del 12 de mayo de 2025], informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, tal y como se muestra a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 32. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que el Contratista contaba con impedimentoparacontratarconla Entidad al17 de noviembrede2022(Orden de Servicio N° 0000479), debe acreditarse que aquel y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), eran convivientes, lo que, en el presente caso, no ha sido acreditado. 33. De modo que, al no contar con elementos suficientes para determinar la relación de convivencia entre el Contratista y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), no es posible concluir que el Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme a los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 impedimentoparacontratarconelEstado,enconsecuencia,correspondedeclarar no ha lugar a la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 35. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta alasentidades contratantes,siemprequeestén relacionadas con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetenta lapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendida lainformaciónregistradaen elPLADICOP ,así 23 como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 39. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23 Antes SEACE Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:  Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrita el 14 de noviembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 42. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cuanto al primer requisito, obra a folio 210 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 44. Ahora bien, dela revisión de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al noverificarse alguna constancia deremisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 11 de octubre de2024, el Tribunal requirió a la Entidad, remitir la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el selloderecepción dela Entidad. En caso la cotización fuera recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten que el Contratista presentó el documento materia deanálisisantela Entidad, porloquecorrespondedeclararNOHA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 46. Ellosin perjuiciodequeconformeseha señalado de maneraprecedente, noseha advertido que el contratista se encontrase impedido decontratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la Orden de Servicio (17 de noviembre de 2022). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervencióndelosVocalesVíctorManuel Villanueva SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHALUGAR laimposición delasanciónalseñor LEONELVALLADOLID AGUIRRE(conR.U.C. N° 10033779033) por su presuntaresponsabilidadal haber Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03724-2025-TCP-S1 contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000479 del 17 de noviembre 2022, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NOHALUGAR laimposición delasanciónalseñor LEONELVALLADOLID AGUIRRE(conR.U.C. N° 10033779033) por su presuntaresponsabilidadal haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN°0000479del17denoviembre2022, emitida por el GobiernoRegional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARITORREMERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 35 de 35