Documento regulatorio

Resolución N.° 3715-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDA/OEC 

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, por haber sido interpuesto contra un acto que no es impugnable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo texto normativo y el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4077/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDA/OEC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Acora, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDA/OEC,parala“Adquisiciónde leche evaporada entera de 410 Gr. y hojuela de avena precocida ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, por haber sido interpuesto contra un acto que no es impugnable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo texto normativo y el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4077/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDA/OEC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Acora, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDA/OEC,parala“Adquisiciónde leche evaporada entera de 410 Gr. y hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 1 Kg. según EETT para el programa de vaso de leche para la Municipalidad distrital de Acora – provincia de Puno región Puno”, con un valor estimado de S/ 456,533.65 (cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y tres con 65/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 2 Leche evaporada entera de 410 gramos S/ 278,498.10 El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 14 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 otorgamiento de la buena pro a la empresa Alimentos industrializados del Sur EmpresaIndividualde Responsab.LTDA,enadelanteel Adjudicatario;cuya oferta económica ascendió a S/ 278,498.10 (doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 10/100 soles), conforme al siguiente detalle: Ítem N° 2: Leche evaporada entera de 410 gramos ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL ALIMENTOS INDUSTRIALIZADOS ADMITIDA 278,498.10 105 1 CALIFICADA SÍ DEL SUR E.I.R.L. CORPORATIVO DJ NO S.R.L. ADMITIDA - - - - - 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación,solicitando que: i) se declare la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a los presuntos vicios de nulidad ➢ Manifiesta que, conforme a lo establecido en el artículo 44, incisos 44.1) y 44.6) la Ley, Tribunal se encuentra habilitado el para declarar la nulidad del procedimientode selección cuando seha contravenidolanormativavigente o se han vulnerado normas esenciales del procedimiento. ➢ En ese sentido, solicita que, en la resolución que emita el Tribunal, se disponga retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, en atención a los fundamentos que serán expuestos. ➢ Señala que el procedimiento de selección para adquirir insumos del Programa del Vaso de Leche debería contener lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 27470, que exige considerar, entre otros, el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios del programa”. ➢ En ese sentido, precisaque dicho factor no puede ser omitido, al tratarse de un mandato legal, y su omisión constituiría un vicio de nulidad conforme a Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 lo habría advertido el OSCE en el Comunicado N.º 015-2007 (PRE) y en la Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, lo cual infringiría directamente la Ley N.º 27470 y la normativa complementaria. ➢ Menciona que el Adjudicatario habría sido favorecido en otros procedimientos de selección donde tampoco se consideró dicho factor obligatorioo,dehabersidoconsiderado,seacreditódemanerainadecuada. ➢ Señala que en el procedimiento AS-SM-1-2025-MDZ/CS-1 convocado por la Municipalidad de Zepita, la empresa presentó un certificado de aceptabilidad emitido por CERTECC SAC, pero este no cuenta con acreditación válida de INACAL. ➢ Detalla que en el procedimiento AS-SM-1-2025-MDP/CS-1 convocado por la Municipalidad de Pilcuyo, la empresa participó en consorcio, pero no presentó documentación alguna relacionada al factor de preferencia del consumidor beneficiario. ➢ Añade que en otras municipalidades (Vilquechico, Crucero, Saman y Usicayos), las bases integradas de sus procedimientos tampoco contemplaron el factor obligatorio, evidenciando una tendencia reiterada. ➢ Sostiene que el factor “preferencia de los consumidores beneficiarios” esun requisito que la empresa adjudicada no podía cumplir, lo cual pudo influir directamente en la decisión del comité de selección. ➢ Por otro lado, advierte que se consideró como mejora técnica las certificaciones ISO 9001:2015 e ISO 45001:2018, a pesar de que estos estándares se refieren al desempeño organizacional y no a mejoras del bien ofertado, lo cual contravendría las bases estándar. ➢ Asimismo, señala que se habría incluido como único criterio de sostenibilidad ambiental y social la presentación del ISO 14001, omitiendo lo dispuesto por las bases estandarizadas, que exigen acreditar responsabilidad social mediante la certificación SA 8000:2014 y responsabilidad hídrica mediante el Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que los factores establecidos en el procedimiento de selección serían arbitrarios y contrarios a las disposiciones obligatorias aplicables al procedimiento de selección. 3. Con decreto del 28 de abril de 2025 ,se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. con RP: 0343315 de fecha 23 de abril de 2025 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso rectificar el numeral 1 del decreto N° 617344, en los términos siguientes: “ DONDE DICE: “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 03-2025-MDA/OEC PRIMERA CONVOCATORIA efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA para la contratación de bienes: “Adquisición de leche evaporada entera de410 gr y hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 1kg según EETT parael programa de vaso de leche para la municipalidad distrital de acora - provincia de puno región Puno”; en consecuencia, suspéndase el procedimiento de selección impugnado DEBE DECIR: “ ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 03-2025-MDA/OEC PRIMERA CONVOCATORIA efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA para la contratación de bienes: “Adquisición de leche evaporada entera de410 gr y hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 1kg según EETT parael 1 2Decreto N° 617344. 3Decreto N° 619554.s del SEACE el 16 de enero de 2025. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 programa de vaso de leche para la municipalidad distrital de acora - provincia de puno región Puno” - ítem 2: ?leche evaporada entera de 410 gramos”; en consecuencia, suspéndase el procedimiento de selección respecto del ítem impugnado” 5. Condecreto del8demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe Técnico Legal s/n, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 9 de mayode2025 por el vocal ponente.Atravésde los citadosinformes,laEntidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ SeñalaquelaofertadelImpugnantefuedeclarada noadmitidapornohaber presentado copia del certificado de saneamiento ambiental (fumigación, desinfección, limpieza) y por consignar un monto inexacto en el Anexo N.º6 sobre el precio de oferta, incumpliendo los requisitos exigidos. ➢ Sostiene que, conforme al literal g) del artículo 123.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el recurso es improcedente si el impugnante carece de interés para obrar o legitimidad procesal. ➢ Asimismo, indica que el artículo 123.2 del Reglamento establece que el recurso es improcedente si el postor cuya oferta fue no admitida no cuestiona dicha no admisión ni revierte su condición, y pretende impugnar directamente la adjudicación. ➢ Por ello, considera que el Impugnante no tiene legitimidad para impugnar, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. ➢ Además, alega que el factor de evaluación cuestionado por el Impugnante (preferencia de los consumidores beneficiarios) no fue determinante, pues ninguno de los postores cumplió con dicho factor. ➢ Indica que el comité garantizó igualdad de condiciones, sin trato discriminatorio ni privilegios, en cumplimiento del principio de igualdad de trato. 4Decreto N° 619554. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que, incluso si se hubiera incluido dicho factor, los resultados no habrían variado, por lo que no se ha vulneradoningúnderecho nisejustifica declarar la nulidad del procedimiento. ➢ Resalta que el Programa del Vaso de Leche (PVL), conforme a la Ley N.º 24059, es un programa de asistencia alimentaria dirigido a población vulnerable, cuya finalidad es garantizar una ración diaria para mejorar su nivel nutricional y calidad de vida. ➢ Por lo tanto, considera que dilatar el proceso por formalidades afectaría un derecho fundamental de dicha población, lo cual sería un acto inhumano y contrario al objetivo del programa. 6. Mediante decreto del 12 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el cual solicita la nulidad del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec5ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 456,533.65 (cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y tres con 65/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En ese contexto, de la revisión del recurso interpuesto, se verifica que la pretensión del Impugnante se circunscribe a solicitar que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se disponga retrotraerlo a la etapa de convocatoria y para sustentar dicha solicitud, formula observaciones dirigidas exclusivamente al contenido de las bases integradas del procedimiento, cuestionando la omisión del factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios del programa” previsto en el artículo 4 de la Ley N.º 27470, así como la inclusión de determinados criterios técnicos y de sostenibilidad (como las certificaciones ISO 9001:2015, ISO 45001:2018 e ISO 14001), los cuales, a su consideración, resultarían contrarios a las disposiciones de las bases estándar. En atención a lo anterior, es pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley, cuando la nulidad del procedimiento de selección es solicitada por un participante o postor mediante un mecanismo distinto al recurso de apelación, ésta debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 41 del mismo texto normativo. Dicha remisión normativa implica que, aun en los casos en que se invoque una causal de nulidad, el análisis de la pretensión debe efectuarse dentro del marco legal aplicable al recurso de apelación. En dicho escenario, el numeral 41.1 del artículo 41 establece de manera expresa que el recurso de apelación solo procede contra actos emitidos durante el desarrollo del procedimiento de selección, hasta antes del perfeccionamiento del contrato, excluyéndose expresamente las contrataciones directasyaquellos actos que el Reglamento declare no impugnables. Por consiguiente, corresponde verificar si dicho recurso cumple con establecido en el artículo 123 del Reglamento, lo cual, según el literal b) del numeral 123.1 del referido artículo, incluyequeelactoimpugnadonoseencuentrecomprendidoenellistadodeactos no impugnables conforme a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 En este punto, se precisa que, conforme al cronograma del procedimiento publicado en el SEACE, la integración de bases se realizó el 7 de abril de 2025, quedando establecido el texto definitivo que rige el procedimiento. Asimismo, es pertinente precisar que, según las definiciones del Anexo N.º 1 del Reglamento, las bases integradas comprenden el documento que incorpora las modificaciones derivadas de consultas, observaciones o pronunciamientos del OSCE, o que coincide con lasbases originalesen ausencia de estos. En tal sentido, alhaber sido debidamente integradas y publicadas, las bases forman parte de los documentos del procedimiento de selección y, por tanto, constituyen un acto no impugnable conforme al artículo 118 del Reglamento. Ahora bien, sobre el particular, además no se advierte en el escrito de apelación que el Impugnante haya dirigido su cuestionamiento contra algún otro acto dictado por el comité deselección durante la admisión, evaluación, calificación de ofertas, ni contra el otorgamiento de la buena pro. Por el contrario, se limita a advertir presuntos vicios de contenidos en las bases, debiendo tenerse en cuenta que su oferta fue declarada como no admitida. En tal sentido, es oportuno mencionar que la invocación de los artículos 44.1 y 44.6 por el Impugnante, no habilita la revisión de las bases integradas mediante recurso de apelación, cuando estas ya han sido objeto de integración definitiva y no han sido cuestionadas oportunamente mediante los mecanismos previstos en la etapa de consultas y observaciones. Por tanto, al haberse verificado que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se dirige exclusivamente contra el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, sin cuestionar acto alguno emitido durante su desarrollo, y considerando que dicho cuestionamiento recae sobre un acto expresamentedeclaradocomono impugnablepor elartículo118delReglamento, corresponde concluir que el recurso ha sido presentado contra un acto excluido del ámbito de impugnación previsto por la normativa vigente. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, por haber sido interpuesto contra un acto que no es impugnable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo texto normativo y el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3715-2025-TCP-S3 Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDA/OEC, convocada por la Municipalidad Distrital de Acora, para la “Adquisición de leche evaporada entera de 410 Gr. y hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 1 Kg. según EETT para el programa de vaso de leche para la Municipalidad distrital de Acora – provincia de Puno región Puno” – ítem N.º 2 “Leche evaporada entera de 410 gramos”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Corporativo DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10