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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3948/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Turf Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2025-CS/MDSMP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de grass sintético (incluye instalación) en el parque zonal Mayta Cápac en el distrito de San Martin de Porres, provincia de Lima departamento de Lima”, con un valor estimado de S/ 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3948/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Turf Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2025-CS/MDSMP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de grass sintético (incluye instalación) en el parque zonal Mayta Cápac en el distrito de San Martin de Porres, provincia de Lima departamento de Lima”, con un valor estimado de S/ 1 294 578.00 (un millón doscientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 3 de abril de 2025,se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Serbemuz Industriales & Servicios Generales S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 224 300.00 (un millón doscientos veinticuatro mil trescientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 2 de abril de 2025, registrada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Serbemuz Industriales 100 Calificado & Servicios Generales Admitido S/ 1 224 300.00 Puntos 1 (Adjudicatario) S.A.C. Turf Perú S.A.C. No admitido S/ 490 000.00 - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,subsanadoel21delmismomesyaño,através del Escrito N° 2, el postor Turf Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señalaque, conforme alasbases integradas,la entregade muestrasfísicas estaba programada para el 24 de marzo de 2025 en el almacén central de la Entidad, en el horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por cuanto las muestras habrían sido entregadasa las 4:20 p.m., fuera del horario establecido, y en consecuencia consideradas como no presentadas. • No obstante, precisaque su representada se apersonó a las 12:00 p.m.a la dirección consignada por la Entidad (Av. AlfredoMendiola 169, San Martín de Porres – Lima), donde el personal de recepción les informó no tener conocimiento sobre la programación de la entrega de muestras, impidiéndoles realizar la entrega en ese momento. • Añade que, luego del horario de refrigerio del personal, se les indicó que Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 el almacén central se encontraba en la parte posterior del local, con ingreso por la Av. Lima. Debido al peso de lasmuestras, se requirió realizar dos viajes a pie debido a que no contaban con vehículo: el primero con llegada a las 3:50 p.m. y el segundo a las 4:05 p.m. • Indica que el personal del almacén se negó inicialmente a recepcionar la guía de remisión, señalando que dicha función correspondía a otra área. Finalmente, un funcionario procedió a recepcionar la carga a las 4:20 p.m. • Sostiene que su representada sí cumplió con realizar la entrega de las muestras físicas dentro del plazo programado, y que si efectivamente la recepción hubiera ocurrido fuera del horario válido, la guía no habría sido suscrita por el personal de la Entidad. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Alega que las bases integradas exigían como requisito obligatorio la presentación de una ficha técnica original del producto, emitida por el fabricante, en la que se indique la marca y modelo, y que cumpla con los estándares de la FIFA. • Sin embargo, afirma que la ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario no ha sido emitida por el fabricante. • Asimismo, señala que las bases requerían la presentación de los certificados ISO 9001 y 14001 emitidos a nombre del fabricante. No obstante, los certificados presentados en la oferta del Adjudicatario pertenecen a la empresa Qingdao Changzhou Artificial Turf Co., LTD, mientras que el certificado FIFA figura a nombre de CoCreation Grass Co., LTD, lo que evidenciaría una falta de uniformidad en la documentación técnica. • Adicionalmente, indica que el informe de ensayo del área tratada con arena, presentado por el Adjudicatario, fue emitido por la empresa TCL Geotecnia S.A.C., que no se encuentra acreditada ante INACAL, incumpliendo con lo requerido en las bases. • Señala también que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, los postores debían estar dedicados al rubro del objeto contractual. No Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 obstante, de la revisión de la ficha RUC del Adjudicatario, no se evidencia que se dedique a la venta, proveeduría o instalación de grass natural o sintético, ni a actividades deportivas. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Con relación al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, indica que se acreditó experiencia del señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz en la empresa Corporación JJRL S.A.C. desde el 1 de enero de 2021 al 13defebrerode 2023; sin embargo,dicha empresaregistró eliniciode sus actividades recién el 14 de julio de 2022, por lo que se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad, por lo que solicita al Tribunal que disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. • Finalmente, respecto a la capacitación del señor Cristhiam Jorge Mendoza Ruiz —propuesto como personal técnico por el Adjudicatario—, cuestiona que el certificado presentado no fue emitido por una empresa fabricante de grass sintético, tal como lo exigían las bases integradas. • Por loexpuesto, solicitaquese revoque ladecisión de no admitirsuoferta, así como el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. 3. Con decreto del 24 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico N°016-2025-OAYP-OGAF/MDSMP, registrado en el SEACE el 30 de abril de 2025, Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 • Precisa que las bases integradas establecieron el procedimiento para la entrega de muestras físicas, señalando que dicha presentación tenía por finalidad verificarel cumplimientode lasespecificaciones técnicas exigidas en el procedimiento de selección. • Cuestiona la versión de los hechos presentados por el Impugnante. Al respecto,destacaquelaGuía de Remisión Electrónica N°EG07-000049 fue emitida el 24 de marzo a las 2:37 pm, indicando como punto de partida la dirección Cal. Pedro D’Onofrio N° 108 Int. 402, Urb. El Águila, Bellavista – Callao. • En ese sentido, recuerda que, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, la guía de remisión debe emitirse previo al inicio del traslado de los bienes, por lo que el traslado de las muestras no pudo haberse iniciado antes de las 2:37 pm. • Asimismo, respecto a lo afirmado por el Impugnante en relación con que se habría efectuado el traslado a pie por no contar con vehículo, la Entidad señala que en la guía de remisión se consigna una placa vehicular que, según consulta en la plataforma de SUNARP, corresponde a un vehículo registrado a nombre del propio Impugnante. • Por otro lado, sostiene que el personal del Impugnante debió conocer las disposiciones contenidas en las bases integradas, donde se estableció expresamente que la entrega de muestras debía realizarse en el almacén de la Entidad —y no en el área de recepción— en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m. • En virtud de lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión adoptada por el comité de selección de declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. 5. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 7. Por medio del escrito N° 3, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 15 de mayo de 2025,se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 9. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA CORPORACIÓN JJRL S.A.C. (…) • Sírvase confirmar la veracidad de la Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2023, incluido en la oferta del Adjudicatario y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido, en particular respecto a la fecha de inicio de actividades del señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…) A LA SEÑORA ANGÉLICA BONIFACIO LAURA. (…) • Sírvase confirmar si suscribió la Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2023, incluido en la oferta del Adjudicatario. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido, en particular respecto a la fecha de inicio de actividades del señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…)”. 10. Mediante escrito N° 4, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera la argumentación que sustentó las pretensiones de su recurso de apelación. • Adjunta el Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas Partida N° Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 15024541,enelcualseobservaquelaempresaCorporaciónJJRLS.A.C.fue constituida el 24 de junio de 2022, por lo que no es posible que haya emitido el certificado a favor del señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz, por servicios supuestamente prestados desde el año 2021. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 12. Con Carta N° 025-2025-OAYP/MDSMP, presentada el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 24-2025-CJJRL, emitida por la empresa CorporaciónJJRLS.A.C.ysuscrita por la señoraAngélicaBonifacio Laura,en la cual se comunica lo siguiente: • Afirma que el documento emitido a favor del señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz no ha sido objeto de falsificación ni adulteración, precisándose que la fecha consignada en dicho documento contiene un error material. • En ese sentido, señala que la señora Angélica Bonifacio Laura ostenta el cargo de gerente en las empresas Corporación JJRL S.A.C. e Importaciones JEFF S.A.C., en ambas, de las cuales el citado señor habría prestado servicios profesionales. Asimismo, se indica que la empresa Importaciones JEFF S.A.C. inició operaciones el 20 de marzo de 2020. • Por lo tanto, desestima lo afirmado por el Impugnante en el marco del presente procedimiento administrativo. 13. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad. 15. Con escrito N° 5, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • SeñalaquelaEntidadhabríaasumidounapostura parcializadaenfavordel Adjudicatario, al gestionar documentos que tendrían como propósito atenuar su responsabilidad frente a la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 • Cuestiona que la empresa Corporación JJRL S.A.C. intente justificar la inexactitud del documento observado alegando la existencia de un supuestoerrormaterial,todavezquedichoargumentonoenervaelhecho objetivo de que el documento contiene información inexacta. • Finalmente, pone en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario es proveedor de la Entidad desde el año 2023, sugiriendo que ello podría evidenciaruninterésparticulardelaEntidadenevitarlaimposicióndeuna eventual sanción administrativa en su contra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 294 578.00 (un millón doscientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y ocho con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se otorgue a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de enero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de abril de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 21 del mismo mes 3 y año ; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporlaseñoraCarmenGuillerminaEscajadilloEspinoza,encalidad de gerente general del Impugnante. 3 Considerando que el jueves 17 de abril y el viernes 18 de abril fueron feriados nacionales. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario y del otorgamiento de la buena pro, están sujetos a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta; además, que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que se otorgue a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de abril de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y calificación de ofertas” del 2 de abril de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Página 3 del Acta. Como se advierte, el comité de selección indicó que, de conformidad con lo dispuestoenelnumeral2.2.1.1delasbasesintegradas,lasmuestrasfísicasdebían ser presentadas en el almacén central de la Entidad, entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m. Según consta en la guía de remisión respectiva, la entrega de la muestra por Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 parte del Impugnante se habría producido a las 4:20 p.m., razón por la cual su oferta fue declarada no admitida. 11. El Impugnante sostiene que su representada se apersonó a las 12:00 p.m. a la dirección indicada por la Entidad (Av. Alfredo Mendiola 169, San Martín de Porres – Lima), donde el personal de recepción manifestó no tener conocimiento sobre la entrega de muestras. Agrega que, luego del horario de refrigerio del personal, se les informó que el almacén central se encontraba en la parte posterior del local, con ingreso por la Av. Lima. Dado el peso de las muestras físicas y la falta de un vehículo, el traslado se efectuó a pie en dos viajes: el primero culminado a las 3:50 p.m. y el segundo a las 4:05 p.m. Indica además que el personal del almacén inicialmente se negó a recepcionar la guía de remisión, indicando que esa función correspondía a otra área. Tras formular los reclamos respectivos, un funcionario de la Entidad procedió finalmente a recepcionar la carga a las 4:20 p.m. Enconsecuencia,alegaquelamuestrafueentregadadentrodelplazoestablecido, ya que si la recepción hubiese ocurrido fuera del horario autorizado, la guía de remisión no habría sido firmada por el personal de la Entidad. Por lo tanto,solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité deselección ydispongala admisión de su oferta. 12. Por su parte, la Entidad ha indicado que las bases integradas establecieron de manera expresa el procedimiento para la entrega de muestras físicas, precisando que dicha entrega tenía como finalidad verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. Frente a los hechos alegados por el Impugnante, la Entidad señala que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000049 fue emitida el 24 de marzo a las 2:37 p.m., consignando como punto de partida la dirección Calle Pedro D’Onofrio N° 108 Int. 402, Urb. El Águila, Bellavista – Callao. En ese marco, recuerda que, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, la guía de remisión debe ser emitida previamente al inicio del traslado de los bienes, por lo que resulta inviable que el traslado se hayainiciado antes de la hora consignada. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Asimismo, respecto a la afirmación del Impugnante sobre la inexistencia de un vehículoparaeltraslado,laEntidadobservaqueenlaguíaderemisiónseconsigna una placa vehicular que, según consulta efectuada en la plataforma de SUNARP, pertenece a la propia empresa Impugnante. Finalmente, la Entidad sostiene que el personal del Impugnante debió conocer lo dispuesto en las bases integradas, donde se estableció de manera expresa que la entrega de muestras debía realizarse exclusivamente en el almacén de la Entidad —y no en el área de recepción— y dentro del horario establecido de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documento de presentación obligatoria la entrega de muestras físicas, conforme se detalla a continuación: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Como se observa en la Figura 2, las bases integradas dispusieron que los postores debían presentar, de manera obligatoria y en la fecha de presentación de ofertas, una muestra física de un (01) metro cuadrado del bien ofertado. Esta entrega fue establecida como un requisito mínimo obligatorio, precisándose que debía efectuarse en el horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., en el almacén central de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, ubicado en Av. Alfredo Mendiola 169, San Martín de Porres – Lima. 15. Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, corresponde examinar el cumplimientodelrequisitovinculadoalaentregadelamuestrafísicaenelhorario y lugar indicados en las bases integradas. Al respecto, la Entidad mediante el Acta de admisión de ofertas, señaló que el Impugnante no habría cumplido con entregar la muestra solicitada en las bases del procedimiento de selección; no obstante, el Impugnante refiere que habría cumplido con apersonarse a las instalaciones de la Entidad en el horario establecido en las bases, sin embargo, el personal de esta última no habría realizado acciones a fin de recepcionar su muestra. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 16. En esa línea, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que se encuentra la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000049, emitida el 24 de marzo de 2025 por el Impugnante, de la cual se aprecia que la recepción de los bienes por parte de la Entidad se efectuó a las 4:20 p.m. del mismo día, según se observa a continuación: Figura 3. Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000049. Nota: Extraído de la página 13 de la absolución realizada por la Entidad. 17. Apartirdeloseñalado,resultanecesarioenfatizarquelasbasesintegradasfueron claras y específicas en cuanto al horario establecido para la presentación de la muestra física: entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m. en el almacén central de la Entidad. 18. En tal sentido, la documentación obrante en el expediente demuestra objetivamente que la guía de remisión fue firmada con hora 4:20 p.m., es decir, fuera del horario previsto. Este hecho es determinante, ya que el acto de recepción constituyela verificacióndocumental de que la muestra fuepresentada con posterioridad al plazo límite, lo cual constituye un incumplimiento de un requisito obligatorio para la admisión de la oferta. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 19. Adicionalmente, resulta pertinente abordar el alegato del Impugnante según el cual habría experimentado dificultades para identificar el almacén central de la Entidad, lo que supuestamente habría provocado el retraso en la entrega de las muestras físicas. No obstante, de la revisión de la dirección consignada en las bases integradas —Av. Alfredo Mendiola 169, San Martín de Porres— a través de la plataforma Google Maps, se advierte que el local de la Entidad no corresponde a un inmueble de gran extensión ni presenta características que dificulten de forma razonable la ubicación del almacén central; según se observa a continuación: Figura 4. Dirección de la Entidad. Nota: Extraído de la plataforma de Google Maps. 20. Asimismo, debe precisarse que el Impugnante refiere haberse apersonado a la entrada principal de la Entidad, esto es, la Av. Alfredo Mendiola 169, San Martín de Porres; sin embargo, cabe recordar que las bases expresamente señalan que la recepción de las muestras para el procedimiento de selección se realizaría en el almacén de la Entidad y no en la entrada principal de esta. 21. Incluso si se tomara como cierta —a efectos puramente argumentativos— la narración presentada por el Impugnante, esta confirma que el personal de su Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 representada permaneció en la recepción de la Entidad durante un periodo considerable sin realizar la entrega efectiva, pese a que las bases integradas especificaban que dicha entrega debía efectuarse directamente en el almacén central. En otras palabras, aun cuando su personal se haya apersonado físicamente al local de la Entidad al mediodía, ello no representa el cumplimiento del acto requerido: entregar formalmente la muestra física en el lugar y plazo señalados en las bases. Por tanto, se evidencia que el incumplimiento del Impugnante no obedece a factores externos imprevisibles o a una redacción confusa de las bases, sino a una omisión en observar con la debida diligencia lo indicado de forma expresa en las bases del procedimiento. La Entidad diseñó correctamente el procedimiento para la entrega, identificando lugar, horario y condiciones, y los postores tenían la obligación de cumplirlo correctamente. 22. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000049 – la cual fue emitida por el propio Impugnante para el traslado de la muestraalaEntidad–seemitióalas2:37p.m.del24demarzode2025(verFigura 3). Este hecho contradice lo señalado por el Impugnante, pues aquel alega que se apersonó con la muestra a la Entidad al medio día. Por otro lado, corresponde precisar que, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, la guía de remisión debe emitirse en forma previa al inicio del traslado de los bienes. En consecuencia, el registro de la hora consignada en el documento revela que el proceso de traslado no pudo haberse iniciado antes de las 2:37 p.m desde el Callao, restando en ese momento menos de una hora y media para cumplir con el plazo límite de entrega. En ese marco, no puede considerarse razonable que el cumplimiento del plazo haya dependido de factores externos cuando el propio postor estructuró su logística de manera poco diligente. 23. En virtud de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Impugnante no cumplió con presentar su muestra física dentro del horario fijado en las bases integradas, ni en el lugar expresamente señalado para tal fin. 24. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. 25. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, siendo que, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor. En virtud de lo señalado, y en atención a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 26. El Impugnante ha cuestionado la Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2023, presuntamente emitida por la empresa Corporación JJRL S.A.C. a favor del señorRicardoJesúsAlvaradoDeLaCruz,enlaqueseseñalaqueesteúltimohabría prestado servicios como supervisor desde el 1 de enero de 2021 hasta el 13 de febrero de 2023. Según alega el Impugnante, ello resultaría imposible, dado que la empresa emisora del documento recién habría iniciado sus actividades el 14 de julio de 2022. 27. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Figura 5. Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2023. Nota: Extraído de la página 48 de la oferta del Adjudicatario. 28. Del análisis del documento referido, se advierte que la empresa Corporación JJRL S.A.C. certifica que el señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz laboró como supervisor durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 13 de febrero de 2023. 29. Sin embargo, de la información declarada por la propia empresa Corporación JJRL S.A.C. ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se advierte lo siguiente: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Figura 6. Ficha RUC de la empresa Corporación JJRL S.A.C. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. 30. Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N° 15024541, se verifica que la empresa Corporación JJRL S.A.C. fue constituida el 24 de junio de 2022, conforme se observa a continuación: Figura 7. Constitución de la empresa Corporación JJRL S.A.C. (…) Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del escrito N° 4 presentado por el Impugnante. 31. En consecuencia, resulta acreditado que la empresa recién fue constituida el 24 de junio de 2022, por lo que no le era posible extender una constancia que reconozca vínculo laboral alguno con fecha previa a su existencia jurídica, específicamente desde el 1 de enero de 2021 (como consta en el documento cuestionado). 32. Porotrolado,laCartaN°24-2025-CJJRL,presentadaporlaEntidadmedianteCarta N° 025-2025-OAYP/MDSMP de fecha 20 de mayo de 2025, en la cual la empresa Corporación JJRL S.A.C. alega un “error material” en el periodo consignado, no enerva el contenido del documento presentado en el presente procedimiento de selección para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 33. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para abrir un expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, en razón de la existencia de indicios de presunta presentación de información inexacta en la Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la empresa Corporación JJRL S.A.C., en el que se señala que el señor Ricardo Jesús Alvarado De La Cruz laboró como supervisor desde el 1 de enero de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 2021 hasta el 13 de febrero de 2023, pese a que la empresa recién fue constituida el 24 de junio de 2022. 34. Por otro lado, la Entidad deberá evaluar la situación advertida a la oferta del Consorcio Adjudicatario y de corresponder actuar conforme lo establece el artículo 44 de la Ley de acuerdo a sus competencias. 35. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Turf Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP, para la contratación de bienes: "Adquisición de grass sintético (incluye instalación) en el parquezonalMaytaCápaceneldistritodeSanMartindePorres,provinciadeLima departamento de Lima”; en consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarlanoadmisióndelaofertadelpostorTurfPerúS.A.C.,enelmarco de la Licitación Pública N° 01-2025-CS/MDSMP. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor Turf Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Serbemuz Industriales & Servicios Generales S.A.C., a fin de determinar su supuesta responsabilidad Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03714-2025-TCP-S6 administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- CS/MDSMP, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 27 de 27