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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que la Contratista, al resultarle aplicable la nueva Ley por ser más beneficiosa en virtud del principio de retroactividad benigna,noseencuentraincursaenla infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello (…)”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el 1 expediente N° 10272-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 577 del 3 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en lo sucesivo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que la Contratista, al resultarle aplicable la nueva Ley por ser más beneficiosa en virtud del principio de retroactividad benigna,noseencuentraincursaenla infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello (…)”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el 1 expediente N° 10272-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 577 del 3 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 577 a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en lo sucesivo la Contratista, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x 625 Ml. aprox.”, por el importe de S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado por serelmontomenor aocho (8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 79-2024-MPJ/OA/NENB del 6 de septiembre de 2024 , 31 presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 1 2Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folio 99 del expediente administrativo. 4Obrantea folios 2 al 5 del expediente administrativo. Nueva denominación en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 adelante el Tribunal, la Entidad señaló que, de conformidad con el Informe N° 2913-2024-MPJ/OA/NENB del 26 de agosto de 2024 , el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue Consejero Regional de Cajamarca en el periodo del 2019 al 2022, en el cual la Contratista, cuñada del consejero, habría contratado con el Estado, estando impedida para ello. 6 3. Mediante el MemorandoN° D000431-2024-OSCE-DGR del4 de octubre del2024 , presentado el 23 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado [ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE ] remitió el Dictamen N° 46-2024/DGR-SIRE del 2 deoctubrede 8 9 2024 yelReporteN°1059-2024/DGR-SIREde9deagostode2024 , a través de los cuales informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el siguiente detalle: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca. • De la información señalada porelseñor FernandoTomás FernándezDamián en laDeclaración Juradade Intereses, se apreciaque consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], es su cuñada. • De la información registrada en el SEACE , la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única de la Proveedor (FUP) se advierte que, durante el tiempo que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, la Contratista realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del 5Obrantea folios 6 al 15 del expediente administrativo. 6Obrantea folio 424 del expediente administrativo. 7Nueva denominación en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 8Obrantea folios 425 al 428 del expediente administrativo. 9Obrantea folios 444 al 446 del expediente administrativo. 10En atención a la vigencia de la Ley N°32069, “Ley de Contrataciones Públicas”, el 22 de abril de 2025, se crea la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), la cual es parte de los sistemas de información que administra el Ministerio de Economía y Finanzas. La información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),elRNP,laPlataformaparacontratosmenoresyotrossistemascomplementariossobrecontratacionespúblicas forman parte de la Pladicop. La integración de la información de dichos sistemas es progresiva y su implementación está a cargo del Organismo EspecializadoPágina 2 de 30rataciones Públicas Eficientes - OECE. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 11 4. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 577 emitida el 03.08.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (ahora OECE) (p. 458 del archivo PDF); ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señorFernandoTomasFernándezDamián,delperiodocorrespondientealos años 2019-2022,tiempoenelqueejercióelcargodeConsejerodelaRegiónCajamarca (pp. 447 - 449 del archivo PDF); y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián (pp. 450 - 457 del archivo PDF). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra del 3 de agosto de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, contenida en: Presunta información inexacta: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21 de junio de 2023 por la Proveedora, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformule susdescargos, bajo apercibimientode resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el referido decreto de inicio fue notificado a la Contratista el 3 de diciembrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(ahoraOECE)-bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 5. PorDecretodel26dediciembrede2024 ,tras verificarse que la Contratista no se 11Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Obrante a folio 56 del expediente administrativo. 13Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 3 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 8 de abril de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en los expedientes N° 10278-2024/TCE y N° 10487- 2024/TCE, respectivamente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estandoimpedida para ello, yhaberpresentado informacióninexacta en el marco de la Orden de Compra. Primera Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más 14Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el DecrLeyN°32069“LeyGeneraldeContrataciones Públicas” Supremo N° 082-2019-JUS “Artículo11.Impedimento “Artículo30.Impedimentosparacontratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en contratista o subcontratista con la entidad contratante son las contrataciones a que se refiere el literal a) del los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros autoridades, funcionarios o servidores públicos de de los Gobiernos Regionales. En el caso de los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento siete tipos: aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el (…) impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…). (…) (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el Tipo1.C: Durante el ejercicio del cargo, segundo grado de consanguinidad o afinidad de las en todo proceso de personas señaladas en los literales precedentes, de • Titular de la Oficina contratación a nivel nacional y acuerdo a los siguientes criterios: Nacional de Procesos durante los seis meses siguientes a la culminación de (...) Electorales. • Titular del Registro este en los procesos dentro de Nacional de la competencia institucional (ii) Cuando la relación existe con las personas Identificación y Estado (órganos constitucionalmente comprendidas en los literales c) y d), el impedimento Civil. autónomos), sectorial se configura en el ámbito de competencia territorial (viceministros de Estado), • Titular dela territorial (gobernadores, mientras estas personas ejercen el cargo y hasta Superintendencia de doce (12) meses después de concluido; Banca, Segurosy vicegobernadoresyalcaldes, en Administradoras el ámbito de sus funciones) (...)”. o jurisdiccional (jueces y Privadas de Fondos fiscales) a la que pertenecieron, Artículo 50. Infracciones y sanciones de Pensiones. según corresponda. • Miembro del administrativas. directorio del Banco Los consejeros regionales y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a Central de Reserva del regidores, en todo proceso de los proveedores, participantes, postores, contratistas, contrataciónenel ámbito desu subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Perú. competenciaterritorialdurante residente o supervisor de obra, cuando corresponda, • Viceministro de elejerciciodel cargo y hasta los Estado. incluso en los casos a que se refiereelliterala)delartículo seis meses siguientes de la 5,cuandoincurranen las siguientes infracciones: • Gobernador y culminación de este. vicegobernador (…) regional y consejero c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a regional. • Alcaldey regidor. Ley. (…) • Juez superior de las 50.4LassancionesqueaplicaelTribunaldeContrataciones cortes superiores de del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o justicia. penales por la misma infracción, son: • Fiscalessuperiores del Ministerio Público. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad ysegundodeafinidad,loqueincluyeal cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidosreferidosenelnumeral1delpárrafo30.1del artículo 30de la presente ley. Elimpedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimenlegaldecontratación aplicable,conformealartículo 30 de la presente ley. (…) Artículo90.Inhabilitacióntemporal 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaenlos siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Consejero Regional—, se observa que la legislación vigente reduce el alcance temporal del impedimento (de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función). Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, pues en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. En el caso de parientes de los Consejeros Regionales, también les aplica la reducción del plazo del impedimento de doce (12) meses a (6) meses, después de concluidas las funciones del referido funcionario, y solo en el ámbito de la Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 competencia de aquél. 6. En este caso, según la denuncia contenida en el Reporte N° 1059-2024/DGR-SIRE de 9 de agosto de 2024, la Contratista habría realizado una contratación por un montoindividualinferioraocho(8)UIT a través de laOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 577 del 3 de agosto de 2023, esto es, durante el período en el cual ya había cesado en sus funciones el señor Fernando Tomas Fernández Damián, en su calidad de Consejero Regional de Cajamarca, para el período 2019- 2022. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo (reducción del alcance temporal de 12 a 6 meses) le resulta más favorable a la Contratista en el presente caso, ya que la Contratista habría incurrido en la infracción después del cese de funciones del funcionario antes citado. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), lo cual no favorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 7. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para la Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y su nuevo Reglamento. Segunda Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contr87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancoma participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando correspolas siguientes: 15Obrante a folio 99 del expediente administrativo. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al (…) RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el i) Presentar información inexacta a las Entidades, al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor obtención de una ventaja o beneficio concreto en el de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Tratándose de información presentada a Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada con el Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación beneficio concreto debe estar relacionado con el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en procedimiento que se sigue ante estas instancias. el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al (…) Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 9. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exigeque la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 10. EstaexigenciarepresentaunadiferenciasustancialrespectoalTUOdela Ley,elcual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 11. Enesesentido,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,esteColegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 12. De otrolado,respecto alanálisisdelprincipioderetroactividadbenignareferidoa la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el período mínimo de tres (3) meses de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley es más beneficiosa al administrado en dicho extremo; sin embargo, respecto al período máximodeinhabilitación,resultamásfavorablelaaplicacióndelaLeyvigente,pues prevé un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, en vez de los treinta y seis (36) meses considerado en el TUO de la Ley. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 14. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la citada Ley. 15. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 16 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Estado. 16. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 17. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 18. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogía a supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 19. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 20. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualcon laEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.re la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 21. Cabeprecisarque,respectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 22. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor la que se atribuyeresponsabilidad alproveedor”. (Elresaltado es agregado) 23. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 577 17 del 3 de agosto de 2023, a favor de la Contratista, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x 625 Ml. aprox.”, por el importe de S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles), Para mayor detalle, se muestra la Orden de Compra aludida: 17Obrante a folio 99 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción de la citada Orden de Compra; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. 24. En ese contexto, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los siguientes documentos: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 • Acta de conformidad de bienes N° 792-2023 del 17 de octubre de 2023 , a 18 través del cual se emitió conformidad a favor de la adquisición de agua mineral sin gas, por el importe de S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles). 19 • Factura Electrónica N° E001-81 , emitida por la Contratista el 17 de noviembrede2023,porel importedeS/150.00(ciento cincuenta con00/100 soles). • Comprobante de pago N° 2936 del 27 de noviembre de 2023, emitido por la Entidad, donde se hace referencia a la Orden de Compra, factura electrónica e importes antes detallados. Acta de conformidad de bienes N° 792-2023 18 19Documento obrante a folio 100 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 97 del expediente administrativo Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Factura Electrónica N° E001-81 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Comprobante de pago N° 2936 25. En tal sentido, y considerando los documentos detallados de manera precedente [Acta de conformidad, factura electrónica de la Contratista y el documento denominadoComprobantedepagoemitidoporlaEntidad], seapreciaqueconcurre el primer requisito, estoes, que la Contratista perfeccionó el contrato a través de la OrdendeCompraconlaEntidad,alevidenciarselavinculaciónexistenteentredichos documentos con los datos previstos en la citada Orden, tales como el nombre de la Contratista,elobjeto contractualyel monto establecido como contraprestación; por Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 lo que restadeterminar sialmomentode realizarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 26. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente (anteriormente,tipificada enel literal c)del numeral 11.1delartículo 11 delTUOde la Ley), según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2. Impedimentosen razón delparentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…) 30.2. El reglamento desarrolla los supuestos de inaplicación temporal del impedimento si, como consecuencia de este, se genera riesgo de desabastecimiento en la prestación de servicios. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 27. De acuerdo conlasdisposiciones citadas, losConsejerosRegionales estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteyhastaseis (6) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente o al progenitor del hijo de los Consejeros Regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo de los Consejeros Regionalesy hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el cargo. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 28. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su cuñado, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, ejerció el cargo de consejero de la región Cajamarca. 29. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB 219, el señor Fernando Tomas Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 30. CabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelseñorFernando Tomas Fernández Damián como consejero de la región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. Por tanto, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero de la región Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se aprecia a continuación: 21Se puede ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-tomas-fernandez-damian_procesos- electorales_PiJ+c+piOFUc6+@0ElOxMA==J Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 31. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente [punto 1. Impedimentos de carácter personal: Tipo 1-C], el señor FernandoTomasFernándezDamián,quienejercióelcargodeconsejerodelaregión de Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba enelcargo,estoesdesdeel1de enerode 2019al31dediciembrede2022; y,hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 30 de junio de 2023. Respecto del impedimento aplicable a la Contratista (pariente por afinidad del ex Consejero Regional) 32. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido. 33. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública delseñorFernandoTomásFernándezDamián, seadvierteque,dichaautoridaddeclarócomosucónyugealaseñoraMaríaMaribel 22Documento obrante a folio 450 a 453 del expediente administrativo. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 Romero Vargas y como su cuñada a la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], conforme se muestra a continuación: (…) (…) 34. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Yoliset KarinaRomeroVargas[laContratista]yelseñorFernandoTomásFernándezDamián [Consejero Regional] a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presuntovínculodematrimonioentreesteúltimoylaseñoraMaríaMaribelRomero Vargas [hermana de la Contratista]. 35. Al respecto, med23nte el Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025 , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió la Acta de Matrimonio N° 327428 de fecha 14 de febrero de 2004,en donde se apreciaelvínculomatrimonialentreelseñorFernandoTomasFernándezDamián y la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se muestra a continuación: 23Documento incorporado mediante Decreto del 8 de abril de 2025. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando Tomas Fernández Damián (Consejero Regional de Cajamarca, para el período 2019-2022) y la señora María Maribel Romero Vargas son cónyuges. 36. Por otro lado, se pudo verificar que las señoras María Maribel Romero Vargas [esposa del Consejero Regional] y Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] sonhermanas,alconstatarsequesusprogenitoressonlasmismaspersonas(Nerio y Teodolinda), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 María Maribel Romero Vargas [cónyuge del Consejero Regional] Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 37. Bajo dichas consideraciones,queda acreditadoque existe una relación de afinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] y la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista]. 38. De lo antes mencionado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna aplicable al presente caso, ya analizado en los considerandos precedentes en calidad de cuestión previa, debe tenerse en cuenta que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta seis (6) meses después (30 de junio de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial;porotraparte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], cuñada del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratistaosubcontratista,porsersuparienteensegundogradodeafinidad,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 39. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca; por lo que, su impedimento y el de sus parientes se encontraban restringidos a la competencia territorialdedicharegión;ahorabien,sobrelaEntidadcontratante[Municipalidad 24 ProvincialdeJaén] ,severificaquesusedeseencuentraubicadaenJr.SanMartin Nº 1371, distrito Jaén, provincia Jaén, región Cajamarca, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca en el periodo 2019- 2022. 40. Sin embargo, si bien la referida contratación se efectuó con una Entidad ubicada dentro del ámbito de competencia territorial del citado ex funcionario [Región Cajamarca], lo cierto es que, al 3 de agosto de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, ésta última ya no se encontraba impedida para contratar con el Estado, al haberse excedido los alcances del impedimento temporal de seis (6) meses de concluidas las funciones del señor FernandoTomasFernández Damián (Consejero Regional) -ocurrido el 30 de junio de2023-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra respecto a este extremo. 41. Porconsiguiente,esteColegiadoconcluyequelaContratista,alresultarleaplicable la nueva Ley por ser más beneficiosa en virtud del principio de retroactividad 24https://www.gob.pe/institucion/munijaen/sedes Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 benigna, no se encuentra incursa en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley [anteriormente, literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 42. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 43. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamente enlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 delaLey,laventaja obeneficio concreto seobtienecuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. 44. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 utilización de la técnica de integración jurídica. 45. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 46. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorquese imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque, enelcasoconcreto,eladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 47. Atendiendoaello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, al OECE o ante Perú Compras. 48. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 49. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,quetutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 50. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaformadefalseamientodeésta.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y elnumeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 52. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 53. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21 de junio de 2023 por la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 54. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidady,ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimo caso,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 79-2024- MPJ/OA/NENB del 6 de septiembre de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; según se aprecia a continuación: Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 No obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación efectivaantelaEntidad,en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Compra. 56. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la Orden de Compra,este Colegiado concluyeque no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes, literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, yconsiderando lodispuesto en el AcuerdoN° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen losartículos16 y87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 577 del 3 de agosto de 2023; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas [anteriormente, tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF], por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03713-2025-TCP- S1 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30