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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3921/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORVILLÓN,integradoporlaempresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTOHUAYANEYESPINOZA,enelmarcodelConcursoPúblicoNº001-2025-GRA/CS- 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal entre la av. Villón y los CC.PP. de la Cordillera Negra del distrito de Huaraz – provincia de Huaraz – departamento de Ancash, con CUI: 2535900”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en lo suces...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3921/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORVILLÓN,integradoporlaempresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTOHUAYANEYESPINOZA,enelmarcodelConcursoPúblicoNº001-2025-GRA/CS- 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal entre la av. Villón y los CC.PP. de la Cordillera Negra del distrito de Huaraz – provincia de Huaraz – departamento de Ancash, con CUI: 2535900”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2025-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal entre la av. Villón y los CC.PP. de la Cordillera Negra del distrito de Huaraz – provincia de Huaraz – departamentode Ancash,conCUI:2535900”,conunvalorreferencial de S/2,575,187.40(dosmillonesquinientossetentaycincomilcientoochentaysiete con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR CORDILLERA NEGRA, integrado por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 2,317,668.66 (dos millones trescientos diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho con 66/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE PUNTAJE BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO 80 100 84 1 SI CORDILLERA NEGRA JNR CONSULTORES S.A. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - CONSORCIO SUPERVISOR HUARAZ ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADO CAOLLANKAY CONSORCIO PUENTE ADMITIDO DESCALIFICADO VILLÓN CONSORCIO SUPERVISOR CN ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORCIO NO SUPERVISOR VILLÓN ADMITIDO CONSORCIO LUKELI NO INGENIEROS ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 3 delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ En el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el postor se comprometió a prestar el servicio en un plazo de 450 días calendario, pero no desagregó o precisó el plazo que corresponde a la supervisión de la ejecución de la obra y a la revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Es preciso señalar que la presente contratación involucra dos (2) prestaciones distintas, cuyo plazo no es continuo, siendo que la prestación secundaria consistente en la revisión de la liquidación del contrato de obra inicia cuando la Entidad la entregue la liquidación presentada por el contratista, por lo que resulta obligatorio que los postores desagreguen dichos plazos parciales. Asimismo, precisó que la omisión de desagregar el plazo no resulta subsanable, conforme al numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Además, de la revisión del folio 888 de dicha oferta (metodología propuesta), respecto a la organización de la supervisión, se menciona como referencia un plazo de 540 días calendario, contradiciendo lo consignado en el Anexo N° 4, por lo que dicha oferta es incongruente. • Al respecto, indica que en el formato del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, contenida en las bases integradas, únicamente se solicita colocar el plazo en que se prestará el servicio, sin que exista indicación alguna ni pie de página que indique que debediferenciarseelplazoquecorrespondeacadaunodeloscomponentes del servicio. • Asimismo, en un caso similar (Resolución N° 2270-2025-TCE-S3), el Tribunal indicó que el formato del Anexo N° 4, de acuerdo a las bases estándar, no exigequelospostoresdetallenelplazoymuchomenosqueprecisenelinicio del cómputo de plazo; por tanto, no resulta exigible dichas precisiones, puesto que basta con el plazo total del servicio. • Por otro lado, indica que la metodología propuesta no es el documento Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 donde se fija la duración de la supervisión de una obra, pues dicho plazo se ha consignado en el Anexo N° 4. • Asimismo, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, contenido en las Capítulo IV de las bases integradas, no se menciona que se debe consignar el plazo de ejecución ni incluir cronogramas, programaciones o similares. • Reconoce que el plazo de prestación de servicios consignado en el folio 888 de su oferta, es un error material, pues consignó 540 días en lugar de 450 días. • Además, en casos similares, donde hubo contradicción en los plazos de servicio establecidos en la metodología propuesta y en el Anexo N° 4, el Tribunal hadispuestonootorgarpuntajeen la metodología propuesta,pero en ningún caso no admitir la propuesta. Cita la Resolución N° 02623-2024- TCE-S2. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la experiencia N° 1: • El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta la Factura E001-1 de fecha 26 de diciembre de 2024, emitida a favor del Gobierno Regional de San Martin, por el concepto de pago de adelanto directo para brindar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del puente vehicular Pongo Isla, distrito de Huimbayoc, provincia de San Martin – San Martín”, por el monto de S/ 1,200,000.00. • Dado que la experiencia es el conocimiento que se adquiere por la práctica reiterada de algo, es evidente que una factura por adelanto no puede ser reconocida como experiencia, pues la misma aún no se ha obtenido, sino que recién se va a obtener. Sobre las experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5: • En el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se consideran servicios de consultoría de obras similares a los siguientes: Construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y/o ampliación Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozables y/o puentes sobre ríos y/o puentes sobre quebradas y/o puentes sobre vías de segunday terceraclase y/ointercambios de desnivel y/oviaductos elevados. • El objeto de las contrataciones N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5, consistente en la supervisión de la ejecución de obra de “creación” de puente vehicular; sin embargo, dicha obra no es una obra similar. • El Consorcio Adjudicatario debió aportar elementos suficientes que demuestren que el término “creación” corresponde a construcciones o reconstrucciones, rehabilitaciones o ampliaciones de puentes. • En tal sentido, al no considerar válida dichas experiencias, dicho postor acreditaría un monto facturado de S/ 1,226,322.41, lo cual es menor al mínimo requerido en las bases [dos (2) veces el valor referencial]. 3. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRA/GRAD-SGASG, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • En el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra se presentarán en el plazo de 450 días calendario, incluyendo el periodo de revisión del expediente y supervisión de la ejecución de obra, recepción de obra y liquidación de obra, contados a partir del día siguiente del perfeccionamiento del contrato o a partir del Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 inicio o reinicio de la obra por parte de la Entidad. El plazo del servicio comprende: ✓ Supervisióndelaejecucióndeobra(incluyerevisióndelexpediente): 390 días calendario. ✓ Revisión de la liquidación de obra: 60 días calendario. • ElConsorcioImpugnanteadjuntóelAnexoN°4-Declaraciónjuradadeplazo de prestación del servicio de consultoría de obra, mediante el cual se comprometió a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 450 días calendario; sin embargo, no ha desagregado los plazos que corresponden a la supervisión de la obra y a la revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Cita la Resolución N° 1255-2024-TCE-S6. • Precisa que la presente contratación consta de dos (2) servicios distintos: Supervisión de obra, cuyo plazo está ligado al plazo de ejecución de la obra ypuedevariar(incrementaroreducir),porloquesecontratabajoelsistema de tarifas.Mientras que el servicio de revisióndela liquidación del contrato, cuyoplazoyprecioesúnicoeinvariable,secontratabajoelsistemadesuma alzada. • Por tanto, es importante desagregar los plazos que corresponden a la supervisión de la obra y a la revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra • Por otro lado, en los folios 888 y 889 de dicha oferta, se presenta el desagregado de los plazos de la supervisión de obra y la liquidación del contrato de ejecución de obra, consignado los plazos de 540 y 60 días calendario, respectivamente; sin embargo, ello contradice el plazo consignado en el Anexo N° 4, donde se indica un plazo de 450 días calendarios. • Por tanto, dicha oferta contiene información contradictoria. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Señala que el comité de selección no validó la primera contratación, derivada de la Factura N° E001-1, por tratarse de la entrega de un adelanto directo y no del pago por prestaciones efectivamente realizadas. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 • Por otro lado, respecto a las contrataciones cuyo objeto es la “creación” de puentes vehiculares, señala que, según la Real Academia Española, el término “creación”, significa “acción y efecto de crear”, esto es, intervenir sobre algo inexistente, hacer o crear algo nuevo, cuyo sinónimo equivale a “construcción”. • Además,señala que la experiencia de un postordebe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con la experiencia para determinada prestación. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • El ConsorcioImpugnanteadjuntóelAnexoN°4,dondeúnicamente seindica el plazo total del servicio, pero no se ha desagregado los plazos que corresponden a la supervisión de la ejecución de obra y a la revisión de la liquidación. • Por otro lado, señala que dicho postor presentó la metodología propuesta, donde se indica un plazo de 540 días calendario para el servicio de supervisión, lo cual resulta contradictorio con el plazo del servicio fijado en las bases integradas (450 días calendario). Sobre los cuestionamientos a su oferta: • En relación a la contratación N° 1, señala que su experiencia se acreditó mediante comprobante de pago (factura) y el estado de cuenta emitido por una institución financiera. Asimismo, señala que el objeto de dicha contratación es la supervisión de la “creación” de puente, por lo que término que “creación” equivale a “construcción”. En consecuencia, es una obra similar. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 • Por otro lado, respecto a las experiencias N° 3, N° 4 y N° 05, señala que las contrataciones cuestionadas están referidas a la supervisión de obra de “creación”,términoqueequivalealasupervisióndeobrade“construcción”, por lo que resultan validas dichas experiencias. 6. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. PormediodelDecretodel7demayode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 13 del mismo mes y año. 9. Por medio del escrito N° 3, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante indicó lo siguiente: • El 13 de marzo de 2025, mediante Resolución Nº 1727-2025-TCE-S5, el Tribunal resolvió sancionar a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, por haber presentado documento adulterado e inexacto, en el marco Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque. • Mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5,el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 1727-2025- TCE-S5. • En tal sentido, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., actualmente, tiene una sanción de 36 meses de inhabilitación para contratar, por lo cual resulta jurídicamenteimposiblequesemantengalabuenaproafavordelConsorcio Adjudicatario,toda vezque uno de susmiembrosyano puede contratar con el Estado. 10. Con escrito N° 2, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 • El comité de selección decidió no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, al considerar que no desarrolló la gestión de riesgos de manera adecuada, objetivay congruente con el objeto de la contratación, pues, según el comité, se ha considerado riesgos que no le corresponden al supervisor de obra u otros sobre los que no podría tener capacidad de respuesta y atención. • Al respecto, en el literal B) del capítulo IV de las bases integradas, respecto al contenido mínimo de la metodología propuesta, se consignó lo siguiente: “Propuesta de gestión de riesgo: se deberá describir un mínimo de cuatro (4) riesgos y su mitigación correspondiente que puedan suscitarse durante la ejecución contractual. • En la metodología propuesta por su representada, se describieron cinco (5) riesgos que pueden suscitarse durante la ejecución contractual, como son: i) sobrecostos y sobre plazos, ii) lesiones por manipulación inadecuada de equipos, iii) hallazgo de restos arqueológicos, iv) condiciones climatológicas adversas (lluvias intensas o heladas), y v) conflictos sociales o protestas de la comunidad; así como sus respectivas medidas de mitigación, cumpliendo con lo requerido en las bases. • Asimismo, en ningún extremo de las bases se requirió que los riesgos correspondan al servicio de supervisión y no respecto a la ejecución de la obra a supervisar. • Además, el supervisor tiene la función de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, conforme a lo señalado en el artículo 187 del Reglamento. • Por ello, el argumento del comité de selección, de que los riesgos desarrollados por su representada son aspectos que no le corresponden al supervisor de obra, carece de todo sustento técnico. 11. Mediante escrito N° 3, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 12. El 13 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario. 13. A través del Decretodel13 demayo de2025, afin que la Primera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A la empresa RBG INGENIEROS S.A.C y al señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CORDILLERA NEGRA): Cumpla con pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado por el CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA, referido a lo siguiente: • “Mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta. Luego, con Resolución N° 2606- 2025-TCE-S5 del 14 de abril de 2025, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por dicha empresa. • En tal sentido, resulta jurídicamente imposible que se mantenga la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Cordillera Negra, toda vez que uno de sus miembros ya no puede contratar con el Estado”. 14. Con escrito N° 4, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El recurso de apelación fue admitido el 25 de abril de 2025, por lo que el Consorcio Adjudicatario tenía plazo para plantear cualquier punto controvertido hasta el 30 de abril del mismo año. • Mediante escrito, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario recién cuestionó la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación“metodologíapropuesta”,porloquedichadecisiónseencuentra consentida. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 • En tal sentido, en aplicación de lo señalado en el literal b) del numeral 126.2 delartículo126delReglamento,laSalanodebetomarencuentaesepedido del postor. Sobre los cuestionamientos a su oferta: • Señala que la metodología propuesta no forma parte del proceso de admisibilidad de la oferta, sino de la evaluación. • En todo caso, dicho error únicamente podría afectar o reducir el puntaje en ese factor de evaluación,peroenningún casopuede afectar laadmisibilidad de su oferta. 15. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Por medio de escrito N° 1, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Mediante Resolución Nº 01 del 28.04.2025 (Exp. N.º 00030-2025-51-2602- JR-CI-01),notificadaalOECE el28deabrilde2025, elJuezWalterDagoberto Asto Chávez del JuzgadoCivilde Zarumillade la Corte Superior deJusticiade Tumbes resolvió conceder medida cautelar a favor de su representada, por lo que se suspendió los efectos de las Resoluciones Nº 1727-2025-TCE-S5 y Nº 2606-2025-TCE-S5. • En tal sentido, señala que, a la fecha, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. se encuentra jurídicamente habilitada para contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyo4alor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 2,575,187.40 (dos millones quinientos setenta y cinco mil ciento ochenta y siete con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión desuoferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario, y iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 2 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 16 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Luis Alberto Huayaney Espinoza, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se otorgue puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 14. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de mismo mes y año para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1,presentado el 30de abrilde2025,el Consorcio Adjudicatario Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Adjudicatario. 17. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que con escrito N° 2, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 18. Al respecto, cabe señalar que el petitorio del Consorcio Adjudicatario ha sido planteadodeformaextemporánea;esdecir,fueradelplazodetres(3)díashábiles de haber sido admitido el recurso, conforme al literal a) del numeral 126.1 del artículo126delReglamento;portanto,dichopetitorionosedebeconsiderarpara la determinación de los puntos controvertidos. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa: Sobre la sanción impuesta a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario): 27. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Consorcio Impugnante cuestionó que, el 13 de marzo de 2025, mediante Resolución Nº 1727-2025-TCE- S5, el Tribunal resolvió sancionar a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, por haber presentado documento adulterado e inexacto, en el marco Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque. Asimismo, indicó que, con Resolución N° 2606-2025-TCE-S5, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración. En tal sentido, señala que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., actualmente, tiene unasanciónde36mesesdeinhabilitaciónparacontratarconelEstado,porlocual resulta jurídicamente imposible que se mantenga la buena pro a favor del Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 ConsorcioAdjudicatario,todavezqueunodesusmiembrosyanopuedecontratar con el Estado. 28. Al respecto, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la siguiente nota: “El 28 de abril de 2025, se notificó al OSCE la Resolución N° 1 del 28 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Civil de Zarumilla (Exp. 00030- 2025-51-2602-jr-ci-01), resolvió conceder medida cautelar a favor de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., la cual será eficaz desde el 14 de abril de 2025, fecha en la que se dictó la Resolución N° 2606-2025-TCE-S5, suspendiendo los efectos de las Resoluciones N° 1719-2025-TCE-S5 y N° Resolución N° 2606-2025-TCE-S5”, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION EL 28.04.2025 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 1 DEL 28.04.2025 MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO CIVIL DE ZARUMILLA (EXP N.º 00030- 2025-51-2602-JR-CI-01) RESUELVE 2606-2025- CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR A 14/04/2025 13/04/2025 36 MESTCE-S5 14/04/2025 FAVOR DE RBG INGENIEROS SAC, LA TEMPORAL CUAL SERÁ EFICAZ DESDE EL 14.04.2025, FECHA EN LA QUE SE DICTÓ LA RES. N.º 2606-2025-TCE- S5; SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RES2606-2025-TCE-S5.CE-S5 Y N.º 29. En tal sentido, la Sala concluye que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. sí se encuentra habilitada para contratar con el Estado, en virtud a la medida cautelar dictada a su favor. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 30. Conforme al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: i. En el Anexo N° 4 –Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el postor se comprometió a prestar el servicio en un plazo de 450 días calendario, sin desagregar o precisar el plazo que Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 corresponde a la supervisión de la ejecución de la obra y a la revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Es preciso señalar que la presente contratación involucra dos (2) prestaciones distintas, cuyo plazo no es continuo, siendo que la prestación secundaria consistente en la revisión de la liquidación del contrato de obra inicia cuando la Entidad la entregue la liquidación presentada por el contratista, por lo que resulta obligatorio que los postores desagreguen dichos plazos parciales. Asimismo, precisó que la omisión de desagregar el plazo no resulta subsanable, conforme al numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Además, de la revisión del folio 888 de dicha oferta (metodología propuesta),respectoalaorganizacióndelasupervisión,semencionacomo referencia un plazo de 540 días calendario, contradiciendo lo consignado en el Anexo N° 4, por lo que dicha oferta es incongruente”. 31. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el formato del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, contenida en las bases integradas, únicamentesesolicitacolocarelplazoenqueseprestaráelservicio,sinqueexista indicaciónalguna nipiede páginaque indiquequedebe diferenciarse elplazo que corresponde a cada uno de los componentes del servicio. Asimismo, en un caso similar (Resolución N° 2270-2025-TCE-S3),el Tribunal indicó que el formato del Anexo N° 4, de acuerdo a las bases estándar, no se exige que los postores detallen el plazo; por tanto, no resulta exigible dichas precisiones, puesto que basta con el plazo total del servicio. Por otro lado, señala que la metodología propuesta no es el documento donde se fija la duración de la supervisión de una obra, pues dicho plazo se ha consignado en el Anexo N° 4. Además, en casos similares, donde hubo contradicción en los plazos de servicio establecidos en la metodología propuesta y en el Anexo N° 4, el Tribunal ha dispuesto no otorgar puntaje en la metodología propuesta, pero en ningún caso no admitir la propuesta. 32. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRA/GRAD-SGASG, la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante adjuntó el Anexo N° 4 - Declaración Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, mediante el cual se comprometióaprestar elserviciodeconsultoría deobraenelplazode450días calendario; sin embargo, no ha desagregado los plazos que corresponden a la supervisión de la obra ya la revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra, incumpliendo lo establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas. Precisa que la presente contratación consta de dos (2) servicios distintos: Supervisióndeobra,cuyoplazoestáligadoalplazodeejecucióndelaobraypuede variar (incrementar o reducir), por lo que se contrata bajo el sistema de tarifas. Mientras que el servicio de revisión de la liquidación del contrato, cuyo plazo y precio esúnicoe invariable, se contrata bajo el sistema de suma alzada; portanto, era importante que se desagregue el plazo ofertado. Por otro lado, en los folios 888 y 889 de dicha oferta, se presenta el desagregado de los plazos de la supervisión de obra y la liquidación del contrato de ejecución de obra, consignado los plazos de 540 y 60 días calendario, respectivamente; sin embargo, ello contradice el plazo consignado en el Anexo N° 4, donde se indica un plazo de 450 días calendario. 33. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario reiteró los mismos argumentos expuestos por la Entidad. 34. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 35. Siendo así, según lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección específica de las bases integradas, el procedimiento fue convocado por el sistema de esquema mixto de suma alzada y tarifas, según se aprecia a continuación: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 36. Asimismo, en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de cuatrocientos cincuenta (450) días calendarios, que incluyeelperiododerevisióndelexpedienteysupervisióndelaejecucióndeobra, recepción de obra, liquidación de obra y liquidación de contrato de supervisión, contados a partir del día siguiente del perfeccionamiento del contrato o a partir del inicio o reinicio de la obra parte del Gobierno Regional de Ancash. El plazo del servicio es como sigue: - Supervisión de la ejecución de obra (incluye revisión de expediente): 390 días calendario. - Revisión de la liquidación de obra: 60 días calendario. Cabe precisar que dicho plazo de prestación de servicios de consultoría de obra, también se indica en el acápite 11) del numeral 3.1 – Términos de Referencia, del Capítulo III de las bases integradas. 37. Asimismo, en el literal a.5) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo Nº 4), conforme se muestra a continuación: (…) Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 38. De igual modo, en el formato del Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, contenido en las bases integradas, se indica que el postor debe consignar el plazo ofertado para presentar el servicio de consultoría de obra, conforme se muestra a continuación: Nóteseque,endichoformatoseindicaquesedebeconsignarúnicamenteelplazo ofertado, no se exige el detalle del plazo para la supervisión o liquidación. Cabe precisar que dicho formato se encuentra conforme a lo establecido en las bases estándar de Concurso Público para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 20 de su oferta técnica, adjuntó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazodeprestacióndelserviciodeconsultoríadeobra,medianteelcual,conpleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de selección,se comprometió a prestar el servicio deconsultoríadeobraen el plazo de 450 días calendario, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 40. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 41. Asimismo, en el literal a.5) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo Nº 4). 42. En el presente caso, de la revisión del Anexo N° 4, presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que dicho postor se comprometió a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 450 días calendario, conforme a lo establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas. 43. En este punto, corresponde aclarar que, si bien el plazo total del servicio de 450 díascalendarios,contieneelplazodetalladodelasupervisiónyliquidación,de360 y 90 día calendarios, respectivamente; lo cierto es que el formato del Anexo N° 4 previsto en las bases integradas no exige que los postores detallen el plazo, sino que basta con el plazo total del servicio, de conformidad con las bases estándar. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Asimismo, cabe precisarque lasbases integradasconstituyen lasreglasdefinitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido,no resultaamparable que la Entidad exija a lospostoresdesagregar el plazo total de prestación del servicio de consultoría de obra, pues ello no se encuentra establecido en el formato del Anexo N° 4. 44. Además, es oportuno precisar en el mismo Anexo N° 4, el Consorcio Impugnante declaró que prestará el servicio de consultoría de obra en el plazo de 450 días calendario, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de selección; lo cual implica que dicho plazo incluye la revisión del expediente y supervisión de la ejecución de obra (390 días calendario), así como la revisión de la liquidación de obra (60 días calendario). 45. Más aún, dicho postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, donde ofreció prestar el servicio de consultoría de obra, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento. En tal sentido, dicho postor prestará el servicio conforme al acápite 11) del numeral 3.1 – Términos de Referencia, del Capítulo III de las bases integradas, donde se establece que el plazo total de prestación de servicios de consultoría de obra (450 días calendario) incluye la revisión del expediente y supervisión de la ejecución de obra (390 días calendario), así como la revisión de la liquidación de obra (60 días calendario). 46. Por otro lado, según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, el comité de selección advirtió que en el folio 888 de dicha oferta, respecto a la metodología propuesta, se hizo referencia a un plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra de 540 días calendario, contradiciendo lo consignado en el Anexo N° 4, por lo que dicha oferta sería incongruente. 47. Al respecto, cabe precisar que, conforme al numeral 79.1 del artículo 79 del Reglamento, el concursopúblicopara contratar consultoría de obra contempla las siguientes etapas: “(…) presentación de ofertas, calificación de ofertas, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en ese orden. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento, se indica que solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas aquellas que cumplan con los requisitos de calificación.El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases. Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. 48. En ese contexto, el comité de selección no debió analizar el factor de evaluación “metodologíapropuesta”,presentadapordichopostor,puesaquellaofertanofue admitida y menos fue calificada. 49. Además, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que el cumplimiento de la metodología propuesta otorga 20 puntos en la evaluación técnica, por lo que un posible incumplimiento en la metodología propuesta únicamente determinaría no otorgar dicho puntaje, pero en modo alguno determina la no admisión de una oferta. 50. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, de conformidad con lo exigido en el literal a.5) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 51. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que debe calificar dicha ofertay, de ser el caso, evaluar la misma. Posteriormente, otorgar la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento. 52. Siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 53. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la misma, debido a lo siguiente: Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia N° 1: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta la Factura E001-1 de fecha 26 de diciembre de 2024, emitida a favor del Gobierno Regional de San Martin, por el concepto de pago de adelanto directo para brindar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del puente vehicular Pongo Isla, distrito de Huimbayoc, provincia de San Martin – San Martín”, por el monto de S/ 1,200,000.00. Sinembargo,dichafactura acreditaeldepósitodeunadelanto,esdecir,una suma de dinero que no es la contraprestación por algo que ya se ha hecho, sino por algo que recién se va a ejecutar. Además, el objeto de dicha contratación, se encuentra referida a la supervisióndela“creación”deunpuentevehicular,peroellonoesunaobra similar. Sobre las experiencias N° 3, N° 4 y N° 5: ii. El objeto de las contrataciones N° 3, N° 4 y N° 5, consisten en la supervisión de la ejecución de la obra de “creación” de puente vehicular; sin embargo, ello no es una obra similar. 54. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, en relación a la contratación N° 1, señalóquedichaexperienciaseacreditómediantecomprobantedepago(factura) y el estado de cuenta emitido por institución financiera, conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo, señaló que el objeto de dicha contratación es la supervisión de la “creación” de un puente, por lo que término que “creación” equivale a “construcción”. En consecuencia, es una obra similar. Por otro lado, respecto a las contrataciones N° 3, N° 4 y N° 5, señaló que dichas contrataciones están referidas a la supervisión de obra de “creación” de puentes, término que equivale a “construcción”, por lo que estas resultan validas. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 55. Por su parte, la Entidad indicó que el comité de selección no validó la primera contratación, derivada de la Factura N° E001-1, por tratarse de la entrega de un adelanto directo y no del pago por prestaciones efectivamente realizadas. Por otro lado, respecto a las contrataciones cuyo objeto es la “creación” de puentes vehiculares, señala que, según la Real Academia Española, el término “creación”, significa “acción y efecto de crear”, esto es, intervenir sobre algo inexistente, hacer o crear algo nuevo, cuyo sinónimo equivale a “construcción”. 56. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. Siendo así, en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, por la contrataciónde servicios de consultoría deobraigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosdiez(10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desdelafechadelaconformidadoemisióndelcomprobantedepago,según corresponda. Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozablesy/opuentessobreríosy/opuentessobrequebradasy/opuentes sobre vías de segunda y tercera clase y/o intercambios a desnivel y/o Viaductos elevado. Acreditación: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se observa, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria Asimismo, en las bases se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozables y/o puentes sobre ríos y/o puentes sobre quebradas y/o puentes sobre vías de segunda y tercera clase y/o intercambios a desnivel y/o Viaductos elevado. Además, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 58. Sobre el particular, es importante señalar que el señor ANDERSON & FABRIZIO S.A.C. formuló la observación N° 66 en los siguientes términos: “Respecto a la experiencia en la especialidad, se solicita un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Se solicita al comité de selección considerar una (1) vez el valor referencial,con la finalidad de promover una mayor concurrencia de postores en concordancia con los principios que rigen las contrataciones”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “el área usuaria considera pertinente reducir el monto de experiencia a acreditar en los requisitos de calificación de 2 a una (1) vez el valor referencial, por lo que este comité modificará los rangos de la siguiente manera: • M >= 2 veces el valor referencial: 80 puntos. • M >=1.5veces elvalorreferencialy <2]vecesel valorreferencial: 70 puntos. • M > 1 veces el valor referencial y < 1.5 veces el valor referencial: 60 puntos.”: 59. Sobreelparticular,enelnumeral72.6delartículo72delReglamento,seestablece que "cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”. 60. En el presente caso, en el pliego absolutorio se indicó expresamente que, para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto facturado requerido se reduce de dos (2) a una (1) vez el valor referencial; sin embargo, en la integración de bases, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial. 61. En tal sentido, aplicando el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se debe considerar elmonto mínimo requerido de una (1) vez el valor referencial (S/ 2,575,187.40). 62. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró siete (7) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 6,853,059.42, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 63. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante cuestiona las contrataciones N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5, presentadas por el Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde analizar dichas contrataciones. Sobre la tercera contratación: 64. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ ContratoN°029-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-Gdel4deoctubrede2023 [Concurso Público N° 002-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G - Primera Convocatoria], suscrito entre la Gerencia Sub Regional Morropón Huacabamba y el Consorcio Piura, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Creación del puente vial vehicular y mejoramiento de accesos sobre la quebrada San Antonio, en el distritode San Miguel del Fique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura”, por el monto de S/ 802,239.75. ✓ Contrato de consorcio del 18 de setiembre de 2023, suscrito por los Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 señoresJhonAlexQuindeContreras(25%departicipación),NelsonRogelio Venegas Valladolid (25%) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (50% de participación). ✓ Facturas Electrónicas derivadas del referido contrato: E001–26, E001–27, E001–28,E001–29,E001–30,E001–32,E001–35,E001–37,E001–39,E001– 41, E001–44, E001–45, E001–47, E001–48, E001–49 y E001–50. ✓ Reportes de estado de cuenta bancaria, constancias de depósito de detracción del 12% y retención de garantías, mediante los cuales se acredita un monto ejecutado de S/ 954,050.26. Para mayor ilustración, se muestra el contrato N° 029-2023/GOB.REG.PIURA- GSRMH-G: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 (…) 65. Ahora bien, en las bases se estableció como servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: “Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozables y/o puentes sobre ríos y/o puentes sobre quebradas y/o puentes sobre vías de segunda y tercera clase y/o intercambios a desnivel y/o Viaductos elevado”. Como se aprecia, una obra similar es la “construcción” de puentes sobre quebradas. 66. En el presente caso, el objeto del Contrato N° 029-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH- G consiste en la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “creación” del puente vial vehicular y mejoramiento de accesos sobre la quebrada San Antonio, en el distrito de San Miguel de el Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura”. Asimismo,cabe señalar que, según el Diccionariode la RealAcademia Española,el 5 6 término “creación” significa producir algo nuevo y el término “construcción” significa hacer una nueva obra; es decir, son sinónimos, por lo que no se advierte justificación para invalidar la experiencia acreditada. Sinperjuiciodeello,además, cabeindicarquelareferidaobraderivadelConcurso Público N° 002-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G - Primera Convocatoria, en cuyo numeral 3.1.5.2. del Capítulo III de las bases (según consta en el SEACE), se indica expresamente que la obra tiene como meta la “construcción” de un puente sobre la quebrada San Antonio, conforme se muestra a continuación: 5 Sinónimo: imaginar, concebir, inventar, idear, establecer, fundar, erigir, constituir, realizar, instaurar, instituir”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. 6SegúnelDiccionario delaRealAcademiaEspañola,lapalabra “construir”significa“hacerdenuevaplanta una obrade arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 67. En tal sentido, de una evaluación integral, se aprecia que la obra derivada del Contrato N° 029-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, sí es una obra similar al objeto de convocatoria, por lo que dicha contratación debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. 68. Por tanto, dado que el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara (integrante del Consorcio Adjudicatario) asumió el 50% de participación en la ejecución del contrato [S/ 954,050.26], el monto acreditado con dicha contratación es S/ 477,025.13, de conformidad con lo declarado en el Anexo N° 8. Sobre la cuarta contratación: 69. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 112-2022-GRSM/GGR del 7 de diciembre de 2022 [Concurso Público N° 12-2022-GRSM/CS - Primera Convocatoria], suscrito entre el Gobierno Regional de San Martin y el Consorcio Supervisor AR- Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 CHONTAYACU, para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Creación del puente vehicular Jorge Chávez sobre el río Chontayacu y accesos en la localidad de Jorge Chávez del distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martin”, por el monto de S/ 1,670,000.00. ✓ Contrato de consorcio, suscrito por las empresas Ayabarsa Consultores E.I.R.L. (50% de participación) y RBG Ingenieros S.A.C. (50% de participación). ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 213-2024-GRSM/GGR del 24 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato por el costo final de S/ 1,791,469.47. Para mayor ilustración, se muestra el Contrato N° 112-2022-GRSM/GGR: (…) (…) 70. Ahora bien, en las bases se estableció como servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: “Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozables y/o puentes sobre ríos y/o puentes sobre quebradas y/o Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 puentes sobre vías de segunda y tercera clase y/o intercambios a desnivel y/o Viaductos elevado”. Como se aprecia, una obra similar es la “construcción” de puentes sobre ríos. 71. En el presente caso, el objeto del Contrato N° 112-2022-GRSM/GGR consiste en la “Supervisióndelaejecucióndelaobra:CreacióndelpuentevehicularJorgeChávez sobre el río Chontayacu y accesos en la localidad de Jorge Chávez del distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martin Asimismo,cabe señalar que, según el Diccionariode la RealAcademia Española,el término “creación” significa producir algo nuevo y el término “construcción” 8 significa hacer una nueva obra; es decir, son sinónimos, por lo que no se advierte justificación para invalidar la experiencia acreditada. Sinperjuiciodeello,además, cabeindicarquelareferidaobraderivadelConcurso Público N° 12-2022-GRSM/CS - Primera Convocatoria, en cuyo numeral 1.3. del Capítulo III de las bases (según consta en el SEACE), se indica expresamente que la obra tiene como finalidad la “construcción” de un puente vehicular sobre el río Chontayacu, conforme se muestra a continuación: 7Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “crear” significa “producir algo nuevo, producir algo de la nada: Sinónimo: imaginar, concebir, inventar, idear, establecer, fundar, erigir, constituir, realizar, instaurar, instituir”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. 8SegúnelDiccionario delaRealAcademiaEspañola,lapalabra “construir”significa“hacerdenuevaplanta una obrade arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 72. En tal sentido, de una evaluación integral, se aprecia que la obra derivada del Contrato N° 112-2022-GRSM/GGR, sí es una obra similar al objeto de convocatoria, por lo que dicha contratación debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. 73. Por tanto, dado que la empresa RBG Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) asumió el 50% de participación en la ejecución del contrato [S/ 1,791,469.47], el monto acreditado con dicha contratación es S/ 895,734.74. Sobre la quinta contratación: 74. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 10-2022-GR.CAJ-GSRJ del 16 de diciembre de 2023 [Concurso de Proyectos Arquitectónicos N° 001-2022-GR.CAJ-GSRJ-1], suscrito entre la Gerencia Sub Regional de Jaén y el Consorcio Supervisor Huallape, para la "Contratación para supervisión de ejecución de la obra: Creación del puente vehicular sobre el río Chinchipe en el C.P. Puerto Huallape del distrito de San Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 3,000,252.20. ✓ Contratodeconsorcio,suscritoporelseñorRicardoLeninBecerraGuevara (5% de participación) y la empresa RBG Ingenieros S.A.C. (95% de participación). ✓ Facturas Electrónicas derivadas del referido contrato: E001–1, E001–2, E001–3, E001–4, E001–5, E001–6, E001–7, E001–8, E001–9, E001–10, E001–12,E001–13,E001–14,E001–15,E001–16,E001–17,E001–18,E001– 19, E001–20, E001–21, E001–22, E001–23 y E001–26. ✓ Reportes de estado de cuenta bancaria y comprobante de pago de retención de garantías del 10%, mediante los cuales se acredita un monto ejecutado de S/ 3,053,977.14. Para mayor ilustración, se muestra el Contrato N° 10-2022-GR.CAJ-GSRJ: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 (…) 75. Ahora bien, en las bases se estableció como servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: “Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes carrozables y/o puentes sobre ríos y/o puentes sobre quebradas y/o puentes sobre vías de segunda y tercera clase y/o intercambios a desnivel y/o Viaductos elevado”. Como se aprecia, una obra similar es la “construcción” de puentes sobre ríos. 76. En el presente caso, el objeto del Contrato N° 10-2022-GR.CAJ-GSRJ consiste en la Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 “Contratación para supervisión de ejecución de la obra: Creación del puente vehicular sobre el río Chinchipe en el C.P. Puerto Huallape del distrito de San Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”. Asimismo,cabe señalar que, según el Diccionariode la RealAcademia Española,el término “creación” significa producir algo nuevo y el término “construcción” 10 significa hacer una nueva obra; es decir, son sinónimos, por lo que no se advierte justificación para invalidar la experiencia acreditada. Sinperjuiciodeello,además, cabeindicarquelareferidaobraderivadelConcurso de Proyectos Arquitectónicos N° 001-2022-GR.CAJ-GSRJ-1, en cuyo numeral 1.3. del Capítulo III de las bases (según consta en el SEACE), se indica expresamente que lafinalidad de contratación es la “construcción”de un puente vehicular sobre el río Chinchipe en el C.P. Huallape, distrito de Santa Rosa – Jaén - Cajamarca, conforme se muestra a continuación: 77. En tal sentido, de una evaluación integral, se aprecia que la obra derivada del ContratoN°10-2022-GR.CAJ-GSRJ,síesunaobrasimilaralobjetodeconvocatoria, por lo que dicha contratación debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. 78. Por tanto, dado que el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara y la empresa RBG Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) asumieron el 100% de participación en la ejecución del contrato, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 3,053,977.14. 9 Sinónimo: imaginar, concebir, inventar, idear, establecer, fundar, erigir, constituir, realizar, instaurar, instituir”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. 1SegúnelDiccionariodelaRealAcademiaEspañola,lapalabra“construir”significa“hacerdenuevaplantaunaobradearquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”. Encontrado en: https://dle.rae.es/crear?m=form. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 79. Asimismo, cabe precisar que las experiencias N° 2, N° 6 y N° 7, no fueron cuestionadas por el Consorcio Impugnante y fueron validadas por el comité de selección. 80. Entalsentido,lasexperienciasN°2,N°3,N°4,N°5,N°6yN°7acreditanunmonto facturado total de S/ 6,253,059.42, el cual es mayor al monto mínimo requerido en elpliego absolutorio [S/ 2,575,187.40], e inclusive superior al monto requerido para obtener el máximo puntaje del factor de evaluación de experiencia del postor, por lo que carece de objeto analizar los cuestionamientos contra la primera experiencia acreditada. 81. Porlotanto,esteColegiadoconcluyequeelConsorcioAdjudicatariohaacreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el pliego absolutorio. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 82. Asimismo, resulta inoficioso analizar la experiencia N° 1, toda vez que la condición de calificado del Consorcio Adjudicatario no se modificará. 83. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 84. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte y con la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA, en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal entre la av. Villón y los CC.PP. de la Cordillera Negra del distrito de Huaraz – provincia de Huaraz–departamentodeAncash,conCUI:2535900”,fundadoenelextremoque solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR CORDILLERA NEGRA, integrado por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C yel señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA; e,infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del referido CONSORCIO SUPERVISOR CORDILLERA NEGRA. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y CINGENIEROSCONSULTORESSOCIEDADANÓNIMACERRADAyelseñorLUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA, cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR CORDILLERA NEGRA, integrado por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo calificar y, de ser el caso, evaluar la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y CINGENIEROSCONSULTORESSOCIEDADANÓNIMACERRADAyelseñorLUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA y otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR VILLÓN, integrado por la empresa H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el señor LUIS ALBERTO HUAYANEY ESPINOZA, para la interposición del recurso de apelación. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3712-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 45 de 45