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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4110/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01- 2025-MDR-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque infantil sector 6 de centro poblado Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con código CUI N° 2600678”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Rázuri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4110/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01- 2025-MDR-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque infantil sector 6 de centro poblado Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con código CUI N° 2600678”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Rázuri, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-MDR-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque infantil sector 6 de centro poblado Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con código CUI N° 2600678”, con un valor referencial de S/ 1,582,140.40 (un millón quinientos ochenta y dos mil ciento cuarenta con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE (ahora 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MALABRIGO, conformado por las empresas OHI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CORPORACIÓN EMMALA S.A.C., en adelante el ConsorcioAdjudicatario,por el montodeS/1,578,976.12 (un millónquinientos setenta y ocho milnovecientos setenta y seiscon12/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO EL PARQUE ADMITIDO S/ 1,423,926.36 100.00 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO MALABRIGO ADMITIDO S/ 1,578,976.12 90.18 2 CALIFICADO SI NO CONSORCIO HIRAM ADMITIDO - CONSORCIO NORTE ADMITIDO - CONSORCIO G & F ADMITIDO - CONSORCIO RECREATIVO ADMITIDO - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 23 y 25 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 2 3Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Respecto de la descalificación de su oferta • El comité de selección descalificó su oferta, debido a lo siguiente: Respecto a su experiencia N° 3, el postor presenta, entre otra documentación,lasiguiente: 1)contratode obra, 2)actade recepcióny 3) resolución de liquidación. En el acta de recepción de obra, se indica que el monto contratado fue de S/5,821,999.06.Asimismo,seindicaqueseaprobaroneladicionaldeobra N° 1, el adicional de obra N° 2 con deductivo vinculante 1 y el adicional de obra N° 3 con deductivo vinculante 2 (todos aprobados mediante Resolución de Gerencia Municipal): Sin embargo, en la resolución que aprobó la liquidación del contrato de obra, se menciona el siguiente detalle: Como se advierte, en el desagregado del monto total de inversión se consigna un concepto de valorizaciones de prestaciones adicionales (S/ 359,936.03), mas no se indica el monto que corresponde a los Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 deductivos que se aprobaron, por ello, ante esta incertidumbre y teniendo en cuenta que debe revisarse la oferta de manera integral, se procede a verificarelmontoaprobadode los adicionales y deductivos indicados enel acta de recepción: - Adicional N° 1: S/ 70,200.14. - Adicional N° 2: S/ 17,789.49, deductivo vinculante N° 01= S/ 1,244.39, resultando un adicional neto de S/ 16,545.10. - Adicional N° 3: S/ 336,734.92, deductivo vinculante N° 02= S/ 337,104.12, resultando un deductivo neto de S/ -369.00. De acuerdo con el detalle realizado, se obtiene que el adicional neto es la suma de S/ 86,376.24. Teniendo en cuenta lo desarrollado, se puede corroborar que el monto considerado en el concepto valorizaciones de prestaciones adicionales, difiere notablemente del cálculo realizado, lo que conlleva a que exista incertidumbre respecto al monto correcto que conllevó la ejecución de dicha obra. Otra incongruencia advertida, es que existe un error en la sumatoria realizada a los montos considerados en el detalle de monto total de inversión, debido a que el monto correcto de la inversión es S/ 6,665,183.37 (monto correcto de la sumatoria del subtotal = S/ 5,648,460.49 y el IGV= S/ 1,016,722.88). En tal sentido, para acreditar las experiencias que se deriva del contrato enmención,nosepuedeverificarcuálfueelmontoquefinalmenteimplicó la ejecución de la obra, ello como consecuencia de los datos contradictorios e inexactos entre sí. • Al respecto, señala que, conforme a las bases integradas, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se debía presentar, entre otros, contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, mediante la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. • Considerando ello, adjuntó el Contrato N° 013-2022-GM-MPS del 27 de enero de 2022, suscrito con la Municipalidad Provincial del Santa para la Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 ejecucióndelaobra:“CreacióndelcomplejodeportivoElZanjón,entreelP.J. Magdalena Nueva y PJ 12 de octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, por el monto de S/ 6,852,190.04. Asimismo, adjuntó el acta de recepción y la Resolución Gerencial N° 265- 2023-GM-MPS, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto total de S/ 6,582,190.04. • En tal sentido, señala que, mediante el contrato de obra y la resolución de liquidación, cumplió con acreditar dicha experiencia, conforme a lo establecido en las bases integradas. • Asimismo,enelnumeral209.4delartículo209delReglamento,se establece que “la liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo establecido”. • En el presente caso, la liquidación de obra fue practicada por el responsable del departamento de liquidaciones de obras de la Municipalidad Provincial del Santa, la cual da cuenta que el monto de ejecución de la obra ascendió a S/6,852,190.04yqueelcontratistaseencuentraconformeconlarespectiva liquidación de obra. • Finalmente, en un caso similar (Resolución N° 2191-2024-TCE-S4), el Tribunal indicó que un error de cálculo incurrido por la Entidad en la resolución de liquidación, no repercute en la acreditación de la experiencia. 3. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 4. El 7 de mayo de 2025, la Entidad público en el SEACE el Informe Técnico N° 07- 2025-MDR/CS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: • En relación a la experiencia N° 3, señala que, al momento de realizar una revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante, se advirtió que existe incongruencia en los montos consignados en el acta de recepción y la resolución de liquidación, y que no se reflejaban las modificaciones del contrato primigenio. • Asimismo, en relación a la Resolución N° 2191-2024-TCE-S4, citada por el Consorcio Impugnante, indica que el principio de confianza legítima no implica que el contenido de la resolución de liquidación contenga errores o incongruencias. 5. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 12 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. Con escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. Por medio del Oficio N° 015-2025-GM-MDR/SSGCH, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Por medio del Decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. El 20 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1,582,140.40 (un millón quinientos ochenta y dos mil ciento cuarenta con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 14 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de 5 apelación, esto es, hasta el 23 de abril de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 25 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Axel Abel Ramírez Ticlia, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5Cabe señalar que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados calendarios. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de abril de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 7 de mayo de 2025 para absolverlos. 15. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025, de manera extemporánea,elConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento, pero no absolvió el recurso de apelación. 16. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar 6 Cabe precisar que el 1 de mayo de 2025, fue feriado calendario. El 2 del mismo mes fue día no laborable. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento, tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de admisión,evaluación y calificación técnica de las ofertas”, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Respecto a su experiencia N° 3, el postor presenta, entre otra documentación, la siguiente:1)contratodeobra,2)actaderecepcióny3)resolucióndeliquidación. En el acta de recepción de obra, se indica que el monto contratado fue de S/ 5,821,999.06.Asimismo, se indica que se aprobaron el adicional de obra N° 1, el adicional de obra N° 2 con deductivo vinculante 1 y el adicional de obra N° 3 con deductivo vinculante 2 (todos aprobados mediante Resolución de Gerencia Municipal): Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Sin embargo, en la resolución que aprobó la liquidación del contrato de obra, se menciona el siguiente detalle: Como se advierte, en el desagregado del monto total de inversión se consigna un concepto de valorizaciones de prestaciones adicionales (S/359,936.03),masnoseindicaelmontoquecorrespondealosdeductivosque se aprobaron, por ello, ante esta incertidumbre y teniendo en cuenta que debe revisarse la oferta de manera integral, se procede a verificar el monto aprobado de los adicionales y deductivos indicados en el acta de recepción: - Adicional N° 1: S/ 70,200.14. - Adicional N° 2: S/ 17,789.49, deductivo vinculante N° 01= S/ 1,244.39, resultando un adicional neto de S/ 16,545.10. - Adicional N° 3: S/ 336,734.92, deductivo vinculante N° 02= S/ 337,104.12, resultando un deductivo neto de S/ -369.00. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 De acuerdo con el detalle realizado, se obtiene que el adicional neto es la suma de S/ 86,376.24. Teniendo en cuenta lo desarrollado, se puede corroborar que el monto considerado en el concepto valorizaciones de prestaciones adicionales, difiere notablemente del cálculo realizado, lo que conlleva a que exista incertidumbre respecto al monto correcto que conllevó la ejecución de dicha obra. Otra incongruencia advertida, es que existe un error en la sumatoria realizada a los montos considerados en el detalle de monto total de inversión, debido a que el monto correcto de la inversión es S/ 6,665,183.37 (monto correcto de la sumatoria del subtotal = S/ 5,648,460.49 y el IGV= S/ 1,016,722.88). En tal sentido, para acreditar las experiencias que se deriva del contrato en mención, no se puede verificar cuál fue el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra, ello como consecuencia de los datos contradictorios e inexactos entre sí. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que adjuntó el Contrato N° 013-2022-GM-MPS, el acta de recepción de obra y la Resolución Gerencial N° 265-2023-GM-MPS, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto total de S/ 6,582,190.04. En tal sentido, señala que cumplió con acreditar dicha experiencia, conforme a lo establecido en las bases integradas. Además, señala que, en un caso similar (Resolución N° 2191-2024-TCE-S4), el Tribunal indicó que un error de cálculo incurrido por la Entidad en la resolución de liquidación, no repercute en la acreditación de la experiencia. 26. Por su parte, la Entidad señaló que, al momento de realizar una revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección advirtió que existe incongruencias en los montos consignados en el acta de recepción y en la resolución de liquidación. 27. Sobre el particular, cabe precisar que, en la audiencia pública desarrollada el 20 de mayo de 2025, el representante del Consorcio Adjudicatario solicitó que se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará como obra similar a: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de obras de complejos deportivos y/o complejos recreativos y/o parques recreativos y/o servicios recreativos y/o parques infantiles y/o parques recreacionales y/o servicios deportivos y/o estadios y/o la combinación de los términos antes referidos, independiente que estas sean públicas o privadas. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares. Asimismo, la experiencia se acreditaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue conducida, así como el monto total que implicó su ejecución. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres (3) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 7,155,635.93, conforme se muestra a continuación: 31. CabeindicarelcomitédeseleccióndescalificólaofertadelConsorcioImpugnante, al no considerar válida la tercera contratación, por lo que corresponde analizar dicha contratación. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Sobre la tercera contratación: 32. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 013-2022-GM-MPS del 27 de enero de 2022, suscrito entre la Municipalidad Provincial del Santa y la empresa Consaga Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., para la ejecución de la obra: “Creación del complejo deportivo El Zanjón, entre el P.J. Magdalena Nueva y PJ 12 de octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, por el monto de S/ 5,821,999.06. ✓ Acta de recepción de obra, de fecha 30 de diciembre de 2022. ✓ Resolución Gerencial N° 265-2023-GM-MPS del 29 de mayo de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra, por el monto total de S/ 6,582,190.04. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Contrato N° 013-2022-GM-MPS: (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Acta de recepción: (…) (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Resolución de liquidación: (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 33. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases integradas se estableció que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de contratos y sus respectivas actas de recepción, así como contratos y su respectiva resolución de liquidación de obra, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 34. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Contrato N° 013-2022-GM-MPS, el acta de recepción de obradefecha30dediciembrede2022 ylaResoluciónGerencialN°265-2023-GM- MPS, mediante la cual se aprobó la liquidación final del contrato de obra por el monto de S/ 6,582,190.04. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad. 35. Ahora bien, como marco normativo, en el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento,seindicaque,culminadalaverificación,ydenoexistirobservaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista. Asimismo, en el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se indica que la “liquidación de contrato” es el cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico. 36. Teniendo en cuenta ello, cabe traer a colación que el comité de selección señaló que en el acta de recepción de obra se consignó el adicional de obra N° 1, el adicional de obra N° 2 con deductivo vinculante 1 y el adicional de obra N° 3 con deductivo vinculante2,por loque, al realizar unaoperación aritmética, seobtenía el monto total de S/ 86,376.24, conforme al siguiente detalle: Diferencia entre el adicional Concepto y deductivo (realizada por el comité) Adicional de obra N° 1: S/ 70,200.14 S/ 70,200.14 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 Adicional de obra Deductivo vinculante N° 1: S/ 16,545.10 N° 2: S/ 17,789.49 S/ 1,244.39 Deductivo vinculante N° 2: Adicional de obra S/ 337,104.12 S/ -369.00. N° 3: S/ 336,734.92 Total S/ 86,376.24 Sin embargo, el comité advirtió que en la resolución de liquidación se consignó el concepto de valorizaciones de prestaciones adicionales por el monto de S/ 359,936.03, sin indicar el monto que correspondía a los deductivos que se aprobaron. Por otro lado, el comité también indicó que existía un error en la sumatoria de los montos considerados en el detalle de monto total de inversión, debido a que el monto correcto de la inversión es S/ 6,665,183.37, conforme al siguiente detalle: Concepto Monto que se indica en la resolución de liquidación (S/) Monto correcto (S/) Valorizaciones contractuales 4,638,187.96 Valorizaciones de prestaciones adicionales 359,936.03 Valorizaciones de mayores gastos generales 106,438.14 Reajustes de valorizaciones contractuales y adicionales 543,898.36 Adelantos directos y de materiales amortizado 0.00 SUB TOTAL 5,578,127.15 5,648,460.49 IGV 1,004,062.89 1,016,722.88 TOTAL 6,582,190.04 6,665,183.37 37. Al respecto, se debe tener en cuenta que, la Resolución Gerencial N° 265-2023- GM-MPS, es una resolución emitida, revisada y aprobada por los profesionales responsables y funcionarios intervinientes de la Municipalidad Provincial del 7 Santa, siendo un acto administrativo emitido bajo el principio de legalidad , por lo que tiene plena eficacia jurídica. 7 “Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. otros principios generales del Derecho Administrativo:enteen lossiguientesprincipios,sinperjuiciode la vigenciade 1.1Principiodelegalidad:LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyal derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 38. Siendoasí,enestaetapadelprocedimiento,correspondequeelTribunal verifique que la obra fue concluida y que, además,se identifique el monto total que implicó la ejecución de la obra. Ahorabien,enelpresente caso,medianteelactaderecepcióndeobraseacredita que la obra fue concluida, pues se indica expresamente que “el comité en pleno da por recepcionada la obra: “Creación del complejo deportivo El Zanjón, entre el P.J.MagdalenaNuevayPJ12deoctubre,distritodeChimbote,provinciadelSanta, departamento de Ancash”, salvo vicios ocultos, suscribiendo la presente acta en señal de conformidad”. Asimismo, mediante la resolución de liquidación, se acredita el monto total de inversión en la ejecuciónde la obra asciende a S/ 6,582,190.04,cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. 39. Ahora, si bien en el acta de recepción se indica los montos de los adicionales y deductivos vinculantes, los cuales dan un total de S/ 86,376.24; lo cierto es que, incluso si se considera dicho monto en la resolución de liquidación, se acredita un monto mayor al mínimo requerido en las bases integradas (una vez el valor referencia, esto es, S/ 1,582,140.40), pues el monto total sería S/ 6,342,380.46. 40. Por otro lado,en la resolución de liquidación del contrato de obra se menciona un monto total de S/ 6,582,190.04, en lugar de S/ 6,665,183.37; no obstante, ello es unerrordecálculoincurridoporlaEntidademisoradeldocumento(Municipalidad Provincial del Santa) no repercute en la acreditación de la experiencia ni reduce el monto acreditado, por el contrario, en el presente caso, el monto calculado por el comité de selección resulta mayor a lo previsto en dicha resolución. En tal sentido, en virtud del principio de confianza legítima , se presume que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable. 8“Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. Elprocedimiento administrativose sustenta fundamentalmenteen lossiguientesprincipios,sinperjuiciode la vigenciade otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todoo sus momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener (…)”. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 41. En ese sentido, este Colegiado considera que el motivo expuesto por el comité de selección para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante es insuficiente y carece de sustento,puesdicha experiencia haquedadoacreditadaconel contrato de obra y la resolución de liquidación, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 42. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato N° 013-2022-GM-MPS, debe ser considerada para acreditar la experiencia delpostor, por lo que elmonto acreditado con dicha contratación es S/ 6,582,190.04, el cual es superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 1,582,140.40]. 43. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal C) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 44. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 45. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 46. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación técnica de las ofertas”, se verifica que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Cabe precisar que, según dicha acta, el Consorcio Adjudicatario ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 47. Entalsentido,considerandoquelaofertadelConsorcioImpugnantefueadmitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 48. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal VíctorManuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-MDR-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque infantil sector 6 de centro poblado puerto de Malabrigo distrito de Razuri de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad con código CUI N° 2600678”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3711-2025-TCP-S1 CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO MALABRIGO, conformado por las empresas OHI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CORPORACIÓN EMMALA S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EL PARQUE, integrado por las empresas CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSAGA INGENIERIOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28