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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4116/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-ESSALUD/RATAR-3 - Tercera Convocatoria (derivado del Concurso Público N° 03-2024-ESSALUD/RATAR-1), para la “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generales con residencia de los centros asistenciales de la red asistencial Tarapoto, por doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El31demarzode2025,elSeguroSocialdeSalud–Essalud,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 01-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4116/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-ESSALUD/RATAR-3 - Tercera Convocatoria (derivado del Concurso Público N° 03-2024-ESSALUD/RATAR-1), para la “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generales con residencia de los centros asistenciales de la red asistencial Tarapoto, por doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El31demarzode2025,elSeguroSocialdeSalud–Essalud,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-ESSALUD/RATAR-3 - Tercera Convocatoria (derivado del Concurso Público N° 03-2024-ESSALUD/RATAR-1), para la “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generalesconresidenciadeloscentrosasistencialesdelaredasistencialTarapoto, por doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 529,021.15 (quinientos veintinueve mil veintiuno con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE (ahora 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ORIENTE, conformado por las empresas ZALVA CAPITAL GROUP E.I.R.L., APLEZA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor REÁTEGUI REÁTEGUI GERARDO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 527,520.00 (quinientos veintisiete mil quinientos veinte con 00/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. - CONSORCIO DORCANS ADMITIDO 467,460.00 100.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO ORIENTE ADMITIDO 527,520.00 89.75 2 CALIFICADO SI CONSORCIO SAN NICOLÁS ADMITIDO 499,000.00 89.31 3 DESCALIFICADO - CONSORCIO MG GROUP ADMITIDO 526,719.20 84.87 4 CALIFICADO - CONSORCIO LA PRADERAS ADMITIDO 552,340.56 81.17 5 DESCALIFICADO - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 23 y 25 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación y descalificación de su oferta, solicitando que: i) se otorgue puntaje en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y v) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 2 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Respecto a la evaluación de su oferta: • En el literal B) del Capítulo IV de las de bases integradas, respecto al factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, se indica lamejoraN°2:“Proporcionarunpanelsolarparalasinstalaciones(ambiente de infraestructura) del Hospital II Tarapoto”, la cual otorga cinco (5) puntos. Asimismo, se indica que ello se acredita con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acredite la disponibilidad de los solicitado. • Para acreditar la mejora N° 2, adjuntó un documento denominado “compromisodecompraventa”,dondeseindicaquelaempresaVaraPower Systems S.A.C. se compromete a vender un panel solar a la empresa Edifatel S.A.C., en caso de ganar la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 4,600.00. Precisa que dicho documento fue suscrito por el gerente general de la empresa Vara Power Systems S.A.C. (el señor Gabriel Alonso Vara Quispe). • Sin embargo, el comité de selección no le otorgó puntaje en la mejora N° 2, argumentando lo siguiente: ✓ En el documento “compromiso de compra venta” para la adquisición de un panel solar, se evidencia que se suscribe a nombre de uno de los integrantes del consorcio (la empresa EDIFATEL S.A.C.); sin embargo, dicho documento solo cuenta con la firma del gerente generaldelaempresaVARAPOWERSYSTEMSS.A.C.(elseñorGabriel Alonso Vara Quispe), pero no cuenta con la firma del representante del consorcio, pese a que se trata de un acuerdo bilateral que requiere la conformidad de ambas partes. • Al respecto, señala que en ningún extremo de las bases se requirió que el postor debía suscribir el compromiso de compra y venta, por lo que dicho documento es válido. • Además, en otros casos similares, el Tribunal ha considerado válido los Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 compromisosdecompraventaoalquiler,suscritosdemaneraunilateral,por lo que no es obligatorio que se encuentre suscrito por ambas partes. Cita la Resolución N° 2234-2024-TCE-S2. • En tal sentido, considera que se debe otorgar 5 puntos en la mejora N° 2 de dicho factor de evaluación, por lo que obtendría un total de 94.31 puntos. Respecto de la descalificación de su oferta: • El comité de selección descalificó su oferta, debido a lo siguiente: ✓ En las bases, para la acreditación del equipamiento estratégico, se establece que en el caso que el postor sea un consorcio, los documentos de acreditaciónde este requisitopuedenestaranombre del consorcio o de uno de sus integrantes. El postor ha presentado un “compromiso de compra venta” suscrito a nombre de uno de los integrantes del consorcio (EDIFATEL S.A.C.). Dicho documento solo cuenta con la firma de una de las partes (el señor Alexander Quispe Alcarraz, en condición de gerente general de la empresa A&N GROUP S.A.C.), mas no cuenta con la firma del representante legal del consorciado, tal como lo indica las bases, pese al tratarse de un acuerdo bilateral se requiere la conformidad de ambas partes”. • Al respecto, en el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el equipamiento estratégico se acreditará con copia que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En el caso que el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. • Considerando ello, adjuntó a su oferta el documento denominado “compromiso de compra venta” de fecha 9 de abril de 2025, mediante el Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 cual el gerente general de la empresa A&N Group S.A.C., se comprometió a vender los instrumentos, herramientas, uniformes, equipos de cómputo y equipo de comunicación a la empresa Editafel S.A.C., en caso de ganar la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 38,950.00. Precisa que dicho documento fue suscrito por el gerente general de la empresa A&N Group S.A.C. (el señor Alexander Quispe Alcarraz). • Asimismo, señala que en ningún extremo de las bases se requirió que el postor debía suscribir el compromiso de compra y venta, por lo que dicho documento es válido. • Además, indica que, en otros casos similares, el Tribunal ha considerado válido los compromisos suscritos de manera unilateral, por lo que no es obligatorio que se encuentre suscrito por ambas partes. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta, entre otros, dos (2) constancias de prestación, derivadas de las Ordenes de Servicios N° 149 y 153. Dichas constancias han sido firmadas por el señor Pholker Fernando Pineda Acuña, representante del Consorcio Morado; sin embargo, dicho consorcio no es integrante del Consorcio Adjudicatario. • En tal sentido, considera que la oferta contiene información incongruente, por lo que dichas constancias no son válidas. 3. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 8 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 126- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre el factor de evaluación: • Señala que dicho postor adjuntó a su oferta el documento denominado “compromiso de compra venta”, el cual aparece suscrito por el gerente general de la empresa Vara Power Systems S.A.C., dirigido a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), mediante el cual se compromete a venderle el panel solar, en caso obtenga la buena pro del procedimiento de selección. • Al respecto, señala que el compromiso de compra venta o alquiler es una promesa unilateral, mediante el cual el promitente queda obligado, por su sola declaración, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona, conforme lo regulado en el artículo 1956 del Código Civil. • En ese sentido, el “compromiso de compra venta”, suscrito por la empresa Vara Power Systems S.A.C., es un compromiso unilateral mediante el cual dicha empresa se comprometió a vender bienes a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), por lo que es suficiente la sola manifestación de dicha empresa para que el documento sea válido. Sobre la descalificación del Consorcio Impugnante: • De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó el “compromiso de compra venta” del 9 de abril de 2025, suscrito únicamenteporel gerente generaldelaempresaA&N GroupS.A.C.,dirigido a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), medianteelcualsecomprometea venderlelosinstrumentos,herramientas, uniformes y equipos de cómputo, en caso que obtenga la buena pro del Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 procedimiento de selección. • En ese sentido, advierte que el compromiso de compra venta resulta ser un compromiso unilateral, por lo que basta la manifestación de voluntad de la empresa A&N Group S.A.C., para que el citado documento resulte valido. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: ➢ Sobre la Orden de Servicios N° 000149: • Para acreditar dicha contratación, adjuntó copia de la Orden de servicio N° 000149 de fecha24 de febrero de2020, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Diresa San Martín, a favor del señor ReateguiReateguiGerardo,parael“Serviciodemantenimientocorrectivode elementos no estructurales, instalaciones eléctricas y sanitarias en el puesto de salud I-1 Santa Rosa de Cumbaza Red de Salud San Martin, Región San Martín”, por el monto de S/ 32,900.00. Asimismo, se adjuntó la constancia de cumplimiento de la prestación por el monto de S/ 32,900.00. • Precisa que en los citados documentos obran los sellos de los funcionarios de la Diresa San Martin. • Si bien en la constancia de prestación también obra un sello del represente común del Consorcio Morado, ello no invalida la experiencia acreditada. ➢ Sobre la Orden de Servicios N° 000153: • Para acreditar dicha contratación adjuntó copia de la Orden de servicio N° 000153 de fecha el 25 de febrero de 2020, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de SALUD Bajo Mayo de la Diresa San Martín, a favor del señor Reategui Reategui Gerardo, por el monto de S/ 29,970.00. Asimismo, adjuntó la constancia de cumplimiento de la prestación por el monto de S/ 29,970.00. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 • Precisa que en los citados documentos obran los sellos de los funcionarios de la Diresa San Martin. • Si bien en la constancia de prestación también obra un sello del represente común del Consorcio Morado, ello no invalida la experiencia acreditada. 5. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de mayo de 2025. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 20 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 9. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 4 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 529,021.15 (quinientos veintinueve mil veintiuno con 15/100 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la contra la evaluación y descalificación de su oferta, solicitando que: i) se le otorgue puntaje en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y v) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 14 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de abril de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 25 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Reynaldo Edison Chávez Barboza, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que 5Cabe señalar que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados calendarios. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se otorgue puntaje en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y v) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se otorgue puntaje en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de abril de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de mayo de 2025 para absolverlos. 6 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 15. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en 6 Cabe precisar que el 1 de mayo de 2025, fue feriado calendario. El 2 del mismo mes fue día no laborable. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 21. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 23. Conforme al “Acta de aperturas de ofertas, admisión, evaluación, calificación y buena pro”, el comitédeselección descalificó laoferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Enlasbases,paralaacreditacióndelequipamientoestratégico,seestablece que “en el caso que el postor sea un consorcio, los documentos de acreditaciónde este requisitopuedenestaranombredel consorcioode uno de sus integrantes”. El postor ha presentado un “compromiso de compra venta” suscrito a nombre de uno de los integrantes del consorcio (EDIFATEL S.A.C.). Dicho documentosolocuentaconlafirmadeunadelas partes(elseñorAlexander Quispe Alcarraz, en condición de gerente general de la empresa A&N Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 GROUP S.A.C.), mas no cuenta con la firma del representante legal del consorciado, tal como lo indica las bases, pese al tratarse de un acuerdo bilateral se requiere la conformidad de ambas partes”. 24. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que adjuntó a su oferta el documento denominado “compromiso de compra venta”, mediante el cual el gerente general de la empresa A&N GROUP S.A.C. se comprometió a vender los instrumentos, herramientas, uniformes, equipos de cómputo y equipo de comunicación a la empresa Editafel S.A.C., en caso de ganar la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 38,950.00. Asimismo, precisó que, en casos similares, el Tribunal ha considerado válido los compromisos de compra venta o alquiler, suscritos de manera unilateral, por lo que no es obligatorio que se encuentre suscrito por ambas partes. Cita la Resolución N° 2234-2024-TCE-S2. Además, en ningún extremo de las bases se requirió que el postor debía suscribir el “compromiso de compra y venta”, por lo que dicho documento es válido. 25. Por su parte, mediante Informe Legal N° 126-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad indicó que el compromiso de compra venta resulta ser un compromiso unilateral, por lo que basta la manifestación de voluntad de la empresa A&N GROUP S.A.C. para que el citado documento resulte válido. 26. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Siendo así, en el Anexo 2B (Recursos físicos mínimos), contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se menciona el equipamiento estratégico requerido, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 (…) 28. Asimismo, en el literal B.1) del Capítulo III de las bases integradas, respecto al equipamiento estratégico, se indica que el postor debe presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acrediten la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, según Anexo 2B, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la nota “importante”, se indica que, en caso que el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de los integrantes. 29. Sobre el particular, es pertinente recordar que la acreditación de los requisitos de calificación establecidos por la Entidad en las bases integradas, responden a la necesidad de esta de asegurarse que el futuro contratista cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, conforme se establece en el artículo 49 del Reglamento. En esa medida, la acreditación de la disponibilidad está orientada a que los postores demuestren que contarán oportunamente con los equipos requeridos al iniciarlaprestacióndelservicioolaejecucióndelaobra,evitándosedeestaforma que se retrase la ejecución de las prestaciones por no tener a tiempo y en las condiciones requeridas, el equipamiento estratégico solicitado. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el “Compromiso de compra venta” de fecha 9 de abril de 2025, mediante el cual el gerente general de la empresa A&N GROUP S.A.C., se comprometió a vender los instrumentos, herramientas, uniformes, equipos de cómputo y equipo de comunicación a la empresa EDIFATEL S.A.C., en caso de ganar la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 38,950.00, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) (…) Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 31. Bajo dicho contexto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1956delaSecciónVdelLibroVIIdelasFuentesdelasobligacionesdelCódigoCivil Peruano, que define la “promesa unilateral”: Sección Quinta Promesa Unilateral Artículo 1956.- Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentamiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.” 32. En el citado dispositivo legal, la promesa unilateral ha sido regulada como una fuente de obligaciones por parte del promitente (por su sola manifestación de voluntad)afavordeuntercero, siendoqueesteúltimopuededarsuasentimiento de manera expresa o tácita. 33. Así pues, es pertinente señalar que, en estricto, el carácter jurídico de un compromiso de compra - venta, es el de una promesa unilateral,pues a partir de ésta, el promitente se obliga con un tercero (que, para el caso de los Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 procedimientos de selección, será el postor) a determinada prestación, esto es a la venta o alquiler del objeto que se haya establecido en el “compromiso”. 34. En elpresente caso,se advierteque,mediante el“compromisode compraventa”, el promitente (la empresa A&N Group S.A.C.) se comprometió a vender los bienes antes señalados a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del Consorcio), en caso que este último gane la buena pro del procedimiento de selección. 35. En tal sentido, considerando que el “compromiso de compra venta” es una promesaunilateral,seadviertequeestedocumentodebesersuscritoúnicamente por la empresa A&N Group S.A.C., por lo que no resulta necesario la firma del representante de la empresa Edifatel S.A.C. 36. Además, se tiene que, según las propias bases, se precisó que, en caso de consorcio, la acreditación del requisito de equipamiento estratégico podía estar a nombre delconsorcioode unode susintegrantes,exigencia que ha sido cumplida por el Consorcio Impugnante, pues en el “compromiso de compra venta” se menciona a uno de los consorciados, esto es, a la empresa Edifatel S.A.C. 37. En ese sentido, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó la documentación para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, conforme a lo requerido en el literal B.1) del Capítulo III de las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 38. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”. 39. Conforme al “Acta de aperturas de ofertas, admisión, evaluación, calificación y Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 buena pro”, el comité de selección no le otorgó puntaje al Consorcio Impugnante en la mejora N° 2: “proporcionar un panel solar para las instalaciones (ambiente de infraestructura) del Hospital II Tarapoto”, en el factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, argumentando lo siguiente: ✓ En el documento “compromiso de compra venta” para la adquisición de un panel solar, se evidencia que se suscribe a nombre de uno de los integrantes del consorcio (la empresa EDIFATEL S.A.C.); sin embargo, dicho documento solo cuenta con la firma del gerente generaldelaempresaVARAPOWERSYSTEMSS.A.C.(elseñorGabriel Alonso Vara Quispe), pero no cuenta la firma del representante del consorcio, pese a que se trata de un acuerdo bilateral que requiere la conformidad de ambas partes. Para mayor claridad se muestra un extracto del “Acta de aperturas de ofertas, admisión, evaluación, calificación y buena pro”: 40. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, para acreditar la mejora N° 2, adjuntó el “compromiso de compra venta”, suscrito por el gerente general de la empresa Vara Power Systems S.A.C. (el señor Gabriel Alonso Vara Quispe), mediante el cual dicha empresa se comprometió a vender un panel solar a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del consorcio), en caso de ganar la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 4,600.00. Asimismo, precisó que, en casos similares, el Tribunal ha considerado válido los compromisos de compra venta o alquiler, suscritos de manera unilateral, por lo que no es obligatorio que se encuentre suscrito por ambas partes. Cita la Resolución N° 2234-2024-TCE-S2. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Además, en ningún extremo de las bases se requirió que el postor debía suscribir el “compromiso de compra y venta”, por lo que dicho documento es válido. En tal sentido, considera que se debe otorgar cinco (5) puntos en la mejora N° 2 de dicho factor de evaluación, por lo que obtendría un total de 94.31 puntos. 41. Por su parte, mediante Informe Legal N° 126-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad indicó que el compromiso de compra venta resulta ser un compromiso unilateral, por lo que basta la manifestación de voluntad de la empresa Vara Power Systems S.A.C. para que el citado documento resulte valido. 42. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “Mejora a los Términos de Referencia”, se indica lo siguiente: Como se aprecia, la acreditación de la Mejora N° 2: “Proporcionar un panel solar para las instalaciones (ambiente de infraestructura) del Hospital II Tarapoto”, otorga cinco (5) puntos. Asimismo,seindicaqueelloseacreditaráconcopiadedocumentosquesustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 documentos que acredite la disponibilidad de lo solicitado. 44. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó un documento denominado “Compromiso de compra venta”, suscrito por el gerente general de la empresa Vara Power Systems S.A.C., mediante el cual se comprometió a vender un panel solar a la empresa Edifatel S.A.C., en caso que este último gane la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 4,600.00, conforme se muestra a continuación: 45. Bajo dicho contexto, es pertinente señalar que, en estricto, el carácter jurídico de un compromiso de compra - venta, es el de una promesa unilateral, pues a partir de ésta, el promitente se obliga con un tercero (que, para el caso de los procedimientos de selección, será el postor) a determinada prestación, esto es a la venta o alquiler del objeto que se haya establecido en el “compromiso”, conforme al artículo 1956 de la Sección V del Libro VII de las Fuentes de las obligaciones del Código Civil Peruano. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 46. En elpresente caso,se advierteque,mediante el“compromisode compraventa”, presentada por el Consorcio Impugnante, el promitente (la empresa Vara Power Systems S.A.C.) se comprometió a vender un panel solar a la empresa Edifatel S.A.C. (integrante del consorcio), en caso que este último gane la buena pro del procedimiento de selección. 47. En tal sentido, considerando que el “compromiso de compra venta” es una promesaunilateral,seadviertequeestedocumentodebesersuscritoúnicamente porlaempresaVaraPower Systems S.A.C.,porloquenoresultanecesariola firma del representante de la empresa EDIFATEL S.A.C. 48. Por tanto, este Colegiado concluye que, mediante “compromiso de compra venta”, el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar la mejora N° 2: “Proporcionar un panel solar para las instalaciones (ambiente de infraestructura) del Hospital II Tarapoto”, de conformidad con el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas. En consecuencia, corresponde otorgarle cinco (5) puntos. 49. En ese contexto, de la revisión del “Acta de aperturas de ofertas, admisión, evaluación, calificación y buena pro”, se aprecia que dicho postor obtuvo un puntaje total de 89.31 puntos, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación: (…) 50. No obstante, en esta instancia, la Sala ha determinado otorgar 5 puntos en la Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 mejora N° 2 del factor de evaluación, por lo que ahora cuenta con 94.31 puntos en total; es decir, ocupa el segundo lugar en orden de prelación. 51. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 52. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentado lo siguiente: ✓ Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta, entre otros, dos (2) constancias de prestación, derivadas de las Ordenes de Servicios N° 149 y 153. Sin embargo, dichas constancias han sido firmadas por el señor Pholker FernandoPineda Acuña,representantedel Consorcio Morado,quienno es integrante del Consorcio Adjudicatario; por tanto, dicha oferta contiene información incongruente. 53. Sobre el particular, la Entidad indicó que en las constancias de prestación obran sellos de los funcionarios de la Diresa San Martin, por lo que resultan válidas para acreditar la experiencia del postor. Si bien en las constancias de prestación también obra un sello del representante común del Consorcio Morado, ello no invalida la experiencia acreditada. 54. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico el 30 de abril de 2025. 55. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 56. Siendo así, en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado de S/ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil 00/100 SOLES) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputarándesde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: mantenimientos de infraestructura y servicios generales en Hospitales, Posta Médica, Clínicas. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturadoacumuladoequivalentea S/750,000.00,porlacontratacióndeservicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, la experiencia se acreditaría a través de i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 57. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró diecinueve (19) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 806,208.83, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 58. Cabe precisar que se ha cuestionado las constancias de prestación derivadas de las Ordenes de Servicios N° 149 y 153, por lo que corresponde analizar dichas contrataciones. Sobre la Orden de Servicio N° 149 (experiencia N° 10): 59. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Orden de Servicio N° 000149 de fecha 24 de febrero de 2020, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Diresa San Martín, a favor del señor Reategui Reategui Gerardo, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de elementos no estructurales, instalaciones eléctricas y sanitarias enel puesto de salud I-1 Santa Rosa de Cumbaza Red de Salud San Martin, Región San Martín”, por el monto de S/ 32,900.00. ✓ Constanciadecumplimientodelaprestación,defecha30desetiembrede 2020. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Orden de servicio N° 000149: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Constancia de cumplimiento de la prestación: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 60. Sobre el particular, en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, se indica que, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 61. En el presente caso, en la Constancia de cumplimiento de la prestación, de fecha 30 de setiembre de 2020, se menciona lo siguiente: • Contratista: Gerardo Reategui Reategui. • Identificación del contrato: Orden de servicio N° 000149. • Objeto del contrato: “Servicio de mantenimiento correctivo de elementos no estructurales, instalaciones eléctricas y sanitarias en el puesto de salud I-1 Santa Rosa de Cumbaza Red de Salud San Martin, Región San Martín”. • Monto del contrato vigente: S/ 32,900.00. • Plazo contractual: 27 días calendario. • Penalidades: No hubo. • Entidad emisora: Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo – Diresa San Martin, Ing. Víctor S. López Guzmán. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 62. En tal sentido, se aprecia que la constancia de cumplimiento de la prestación, de fecha 30 de setiembre de 2020, cumple con el contenido mínimo establecido en numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. 63. Ahora, si bien en la parte inferior de dicha constancia aparece la firma del representante común del Consorcio Morado (el señor Pholker Fernando Pinedo Acuña); lo cierto es que ello no invalida dicha constancia, pues este documento contienelainformaciónmínimarequeridaenelnumeral169.1delartículo169del Reglamento. Además, se tiene plena certeza que dicha constancia fue emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo – Diresa San Martin, a favor del Contratista (el señor Gerardo Reategui Reategui), mas no fue emitida por el Consorcio Morado. 64. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases integradas se estableció que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de órdenes de servicio y su respectiva constancia de prestación. 65. En el presente caso, mediante la Orden de servicio N° 000149 y la constancia de cumplimiento de la prestación, se acredita un monto facturado de S/ 32,900.00. A razón de ello, la experiencia proveniente de dicha Orden de Servicio, debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. 66. Por tanto, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario no resulta amparable, en este extremo. Sobre la Orden de Servicio N° 000153 (experiencia N° 12): 67. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Orden de Servicio N° 000153 de fecha el 25 de febrero de 2020, emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Diresa San Martín, a favor del señor Reategui Reategui Gerardo, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de elementos no estructurales, instalaciones Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 eléctricasysanitariasenelpuestodesaludI-01SantaMartha,ReddeSalud El Dorado”, por el monto de S/ 29,970.00. ✓ Constanciadecumplimientodelaprestación,defecha30desetiembrede 2020. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Orden de servicio N° 000153: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Constancia de cumplimiento de la prestación: 68. Sobre el particular, en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, respecto a la Constancia de Prestación, se indica que, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 69. En el presente caso, de la revisión de la Constancia de cumplimiento de la prestación, de fecha 30 de setiembre de 2020, se menciona lo siguiente: • Contratista: Gerardo Reategui Reategui. • Identificación del contrato: Orden de servicio N° 00153. • Objeto del contrato: “Servicio de mantenimiento correctivo de elementos no estructurales, instalaciones eléctricas y sanitarias en el puesto de salud I-01 Santa Martha, Red de Salud El Dorado”. • Monto del contrato vigente: S/ 29,970.00. • Plazo contractual: 32 días calendario. • Penalidades: No hubo. • Entidad emisora: Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo – Diresa San Martin, suscrito por el Ing. Víctor S. López Guzmán. 70. En tal sentido, se aprecia que la constancia de cumplimiento de la prestación, de fecha 30 de setiembre de 2020, cumple con el contenido mínimo establecido en numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. 71. Ahora, si bien en la parte inferior de dicha constancia aparece la firma del representante común del Consorcio Morado (el señor Pholker Fernando Pinedo Acuña); lo cierto es que ello no invalida dicha constancia, pues este documento contiene la información mínima requerida numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Además, se tiene plena certeza que dicha constancia fue emitida por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo – Diresa San Martin, a favor del Contratista (el señor Gerardo Reategui Reategui), mas no fue emitida por el Consorcio Morado. 72. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases integradas se estableció que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de órdenes de servicio y su respectiva constancia de prestación. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 73. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó la Orden de Servicio N° 000153 y la constancia de cumplimiento de la prestación, mediante la cual se acredita un monto facturado de S/ 29,970.00. A razón de ello, la experiencia proveniente de la referida Orden de servicio, debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor. 74. Por tanto, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario no resulta amparable, en este extremo. 75. Por otro lado, cabe precisar que las contrataciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 11, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18 y N° 19, no fueron cuestionadas por el Consorcio Impugnante y fueron evaluadas por el comité de selección, por lo que resultan válidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 76. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las diecinueve (19) contrataciones asciende a S/ 806,208.83, monto superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 750,000.00], conforme a lo declarado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad. 77. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de dicho postor. 78. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 79. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 80. Ahora bien, de la revisión del “Acta de aperturas de ofertas, admisión, evaluación, calificación y buena pro”, se verifica que el Consorcio Adjudicatario ocupaba el segundo lugar en el orden de prelación con 89.75 puntos. Asimismo, según dicha acta, la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación con 89.31 puntos. 81. No obstante, en esta instancia, la Sala ha determinado que el Consorcio Impugnante tiene 94.31 puntos en total, por lo que ahora ocupa el primer lugar en orden de prelación. 82. Entalsentido,considerandoquelaofertadelConsorcioImpugnantefueadmitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 83. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 84. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal VíctorManuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DELÁGUILAFASANANDO,en el marco de laAdjudicación Simplificada Nº 01-2025-ESSALUD/RATAR-3 - Tercera Convocatoria (derivado del Concurso Público N° 03-2024-ESSALUD/RATAR-1), para la “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generales con residencia de los centrosasistencialesdelaredasistencialTarapoto,pordoce(12)meses”.Fundado en los extremos en que solicita se otorgue puntaje en la mejora N° 2 del factor de evaluación “Mejora en los Términos de Referencia”, se revoque su descalificación y se le otorgue la buena pro; e, infundado en el extremo en que solicita se descalifique la oferta del CONSORCIO ORIENTE, conformado por las empresas ZALVA CAPITAL GROUP E.I.R.L., APLEZA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor REÁTEGUI REÁTEGUI GERARDO. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO, cuya oferta se declara calificada. 1.2 RevocarlabuenaprootorgadaalCONSORCIOORIENTE,conformadoporlas empresas ZALVA CAPITAL GROUP E.I.R.L., APLEZA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor REÁTEGUI REÁTEGUI GERARDO. 1.3 Otorgar la buena pro al CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por la empresa EDIFATEL S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN NICOLÁS, integrado por laempresaEDIFATELS.A.C.yelseñorMAXJORGEDELÁGUILAFASANANDO,para la interposición del recurso de apelación. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3710-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 42 de 42