Documento regulatorio

Resolución N.° 3708-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Pomez Calle Julio César, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS 

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el procedimiento de selección se han utilizado, las fichasdehomologacióncorrespondientesalperfil del personal clave para la ejecución de obras de “saneamientourbano”Tipo A, enlugardeutilizar las fichas de homologación aplicables al ámbito de “saneamiento rural”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3923/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Pomez Calle Julio César, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12dediciembrede 2024,laMunicipalidad distritaldeElIngenio,enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de agua potable ruralenel sectorIIyampliación del serviciodealcantarilladodel sectorII de cent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el procedimiento de selección se han utilizado, las fichasdehomologacióncorrespondientesalperfil del personal clave para la ejecución de obras de “saneamientourbano”Tipo A, enlugardeutilizar las fichas de homologación aplicables al ámbito de “saneamiento rural”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3923/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Pomez Calle Julio César, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12dediciembrede 2024,laMunicipalidad distritaldeElIngenio,enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de agua potable ruralenel sectorIIyampliación del serviciodealcantarilladodel sectorII de centro poblado estudiante del distrito de el Ingenio – Provincia de Nasca – Departamento deIcaconCUIN°2657771”;conunvalorreferencialdeS/677,060.33 (seiscientos setenta y siete mil sesenta con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 7 de abril del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Yaku (conformado por las empresas JGP Contratistas & Consultores S.A.C. y Emconi Consultores & Ejecutores S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 609,354.30 (seiscientos nueve mil trescientos cincuenta y cuatro con 30/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Q.F. CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ADMITIDA 609,354.30 115 1 DESCALIFICADA - S.A.C. CONSORCIO ADMITIDA 609,354.30 115 2 DESCALIFICADA - ESTUDIANTES POMEZ CALLE JULIO CESAR ADMITIDA 609,354.30 115 3 DESCALIFICADA - CONSORCIO SEÑOR ADMITIDA 609,354.30 115 4 DESCALIFICADA - DE LUREN CONSORCIO YAKU ADMITIDA 609,354.30 115 5 CALIFICADA SÍ CONSORCIO INGENIERIA ADMITIDA 609,354.30 115 6 CALIFICADA - CONSORCIO VIRGEN ADMITIDA 609,354.30 115 7 CALIFICADA - DE LA PUERTA A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. ADMITIDA 609,354.30 115 8 CALIFICADA - CONSORCIO ALTAIR ADMITIDA 609,354.30 115 9 CALIFICADA - * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n y subsanado con s/n presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Pomez Calle Julio César, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Manifiesta que el comité de selección ha desestimado arbitrariamente esta experiencia, pese a que cumpliría con los requisitos establecidos en las bases. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, precisa que en su oferta se presentaron tres contratos cuyo valor total asciende a S/ 7,656,133.00, superando ampliamente el monto requerido de S/ 677,060.33. - Sobre la experiencia acreditada con el Contrato N.° 12-2017-SGL/MPCH ➢ Respecto al Contrato N.° 12-2017-SGL/MPCH, el comité señala que el contrato de consorcio incluido en los folios 41 al 46 no establece obligaciones conforme a la Directiva N.° 006-2017-OSCE/CD, motivo por el cual no valida la experiencia. ➢ En ese sentido, indica que se trataría de una motivación genérica que no precisa qué aspecto concreto de la directiva se habría incumplido. Argumenta que en la cláusula segunda y novena del contrato de consorcio sí se establece la participación proporcional de los integrantes (93 % para Pómez Calle Julio César y 7 % para Caib Servicios Generales E.I.R.L.), cumpliéndose así con lo exigido por la directiva y las bases. ➢ Cita como precedente la Resolución N.° 2785-2024-TCE-S5, donde el Tribunal habría validado una experiencia en consorcio con base en cláusulas similares. ➢ Indica que el monto total del contrato fue S/ 3,320,299.67, por lo que el 97 % equivale a S/ 3,087,878.69, superando el mínimo requerido en las bases, por lo cual solicita que se declare calificada su oferta. - Sobre la experiencia acreditada con el Contrato N.° 05 ➢ Al respecto, sostiene que el comité desestimó esta experiencia porque la Resolución N.° 419-2022-GM-MDM, que aprueba la liquidación, señala como monto S/ 452,781.83, diferente al declarado en el Anexo N.° 10 (S/ 2,065,670.94), generando una supuesta discrepancia. ➢ En ese sentido, alega que el monto relevante sería el consignado en la resolución de liquidación,no en elanexo, yque dicha resolución aprueba un costofinaldeS/2,409,392.20,yqueelmontodeS/452,781.83 corresponde únicamentealsaldoafavordelcontratista,locualnoinvalidaríalacifratotal de la obra. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2023/TCE que establece que lo importante para acreditar experiencia es (i) que la obra haya sido concluida y (ii) el monto final, lo cual puede verificarse mediante contrato más acta de recepción, resolución de liquidación u otro documento similar. ➢ Sostiene que la Resolución N.° 419-2022-GM-MDM contiene fundamentos que respaldan claramente el monto final de S/ 2,409,392.20, por lo que no correspondería desestimar esta experiencia. - Sobre la experiencia acreditada con el Contrato de ejecución de obra en el distrito de Tinguiña ➢ El comité de selección no validó esta tercera experiencia porque el contrato de consorcio no establecería las obligaciones conforme a la Directiva N.° 002-2016-OSCE/CD. ➢ Al respecto, rechaza esta motivación, señalando que se trataría de una fórmula genérica y que no se ha especificado por qué no se cumple con la directiva. Precisa que, según el numeral 7.4.2 literal d), los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación y detallar sus obligaciones, lo cual sí se cumpliría en las cláusulas primera y cuarta del contrato. ➢ Por ello, considera que no correspondería al comité de selección realizar interpretaciones, ya que las cláusulas son claras en cuanto a que los tres consorciados se comprometieron expresamente a ejecutar la obra, cumpliendo con lo exigido tanto en las bases como en la directiva. ➢ Finalmente, señala que ha acreditado experiencia en obras similares por un monto que supera lo requerido y solicita que se declare calificada su oferta y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 1 3. Con decreto del 21 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la 1Notificado a través del SEACE el 22 de abril de 2025. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02000173 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Condecreto del29deabrilde2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe N° 052-2025-MDEI/OGAJ, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 30 de abril de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a los presuntos vicios de nulidad de procedimiento de selección i. Sobre la fórmula polinómica del expediente técnico ➢ Advierte que la fórmula polinómica contenida en el expediente técnico contravendría el Reglamento del Régimen de Fórmulas Polinómicas aprobado por Decreto Supremo N.° 011-79-VC, vigente desde el 1 de marzo de 1979. ➢ Señala que el agrupamiento del monomio “39. Índice de precios al consumidor”conlosmonomios“44.Maderaterciadaparacarpintería”,“43. Madera nacional para encofrado y carpintería” y “01. Aceite”, es incorrecto, ya que dicho índice está normativamente destinado únicamente para representar los gastos generales y la utilidad, debiendo figurar como un monomio único. ➢ Precisa que, según el artículo 2 y el literal d) del artículo 5 del mencionado reglamento, los gastos generales y la utilidad deben ser considerados como 2Decreto N° 617799. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 un solo monomio, cuyo índice será el del precio al consumidor, por lo que la fórmula presentada vulneraría dicha disposición. ii. Sobre la utilización incorrecta de ficha homologada ➢ Manifiesta que el proyecto corresponde al ámbito de saneamiento rural según el CUI N.° 2657771. Por tanto, debió convocarse aplicando la ficha homologada aprobada por Resolución Ministerial N.° 249-2020-VIVIENDA, correspondiente al ámbito rural. ➢ Sin embargo, se verificó que se utilizó erróneamente la ficha urbana aprobada por Resolución Ministerial N.° 228-2019-VIVIENDA, la cual no correspondería al ámbito geográfico del proyecto. Se advierte además que esta ficha exige un perfil profesional no aplicable al contexto rural. iii. Sobrelas incongruencias entrelos términos de referenciay las bases integradas ➢ Advierte discrepancias entre las metas físicas indicadas en los términos de referencia y las consignadas en el expediente técnico, lo que afecta el principio de transparencia regulado en el inciso c) del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. iv. Sobre las condiciones del consorcio en las bases ➢ Señala que, existirían vicios de nulidad por haber alterado las condiciones estándardeconsorcio.Lasbasesintegradasincluyeroncondicionesdistintas a las permitidas por el modelo estandarizado: - Se consignó que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado “no será menor del 20 %”, alterando el texto permitido. - Se indicó que el integrante que acredite mayor experiencia deberá tener unaparticipación“superior al50%”,fórmulaquetambién contravienelo permitido por las bases estándar. ➢ Cita como precedente la Resolución N.° 3992-2023-TCE-S3, en la cual el Tribunal habría declarado la nulidad de un procedimiento de selección por este mismo motivo, involucrando además al postor Impugnante. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, advierte inconsistencias en los equipos requeridos, como en la potencia del camión volquete y la mezcladora de concreto. También se exigen niveles topográficos distintos entre documentos. ➢ Advierte que las bases integradas solo consignan la asignación de riesgos, peroomitenla identificación detalladade los mismosconformeal AnexoN.° 01 de formato obligatorio, lo cual constituye una omisión formal en la proforma del contrato. Indica que, dicha omisión ya habría sido observada y respaldada por el Tribunal en la Resolución N.° 2026-2024-TCE-S3. ➢ Por ello, considera que, debido a los vicios advertidos y conforme a precedentes del propio Tribunal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. ➢ Sostiene que la pretensión de nulidad e ineficacia no ha sido debidamente fundamentada, incurriéndose en la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. ➢ Respecto al pedido de otorgar la buena pro, se reitera que existen vicios de nulidad que ameritan análisis por parte del Tribunal en el marco de la tutela del interés público, resultando innecesario pronunciarse sobre los argumentos del recurso. 5. Con decreto del 30 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 de mayo del mismo año. 6. Mediante Oficio N° 263-2025-MDE/ALC presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que la descalificación de su oferta habría sido arbitraria y carecería de motivación, lo cual considera que constituiría una causal de nulidad conformealartículo3delaLeyN.º27444yelartículo10delamismanorma, porlocual,indicaqueestafaltademotivacióntambiénvulneraríaelartículo Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y el principio de transparencia. ➢ Señala que la nulidad del acto administrativo también se encuentra contempladaenelartículo44.1delaLey,yaquecontravienenormaslegales al carecer de motivación, y que en consecuencia el acto de descalificación debe ser considerado nulo de pleno derecho. ➢ Advierteque,elasesorlegaldelaMunicipalidadhareconocidoenelInforme N.º 052-2025-MDEI/OAGAJ múltiples transgresiones normativas cometidas por los servidores y funcionarios municipales, entre ellas: infracciones al Decreto Supremo N.º 011-79-VC (fórmulas polinómicas), al artículo 30 del Reglamento sobre fichas homologadas, a la Directiva N.º 01-2019-OSCE/CD y al principio de transparencia. ➢ En ese sentido, considera acreditada la responsabilidad administrativa funcional de al menos cinco funcionarios: el alcalde (por supervisión general), el gerente municipal (por expediente técnico deficiente), el responsable del área usuaria (por requerimiento inadecuado), el aprobador de las bases, y los integrantes del comité de selección. ➢ Al respecto, cita el artículo 46 de la Ley N.º 31288, que tipifica infracciones muy graves como: aprobar expedientes técnicos deficientes, bases irregulares o condiciones contractuales que generen perjuicio económico o afectación al servicio público. ➢ Asimismo, invoca el artículo 377 del Código Penal sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, afirmando que los funcionarios municipales han incurrido en dicho ilícito al no actuar de manera oportuna y eficiente, generando una afectación al servicio público, en este caso, al retraso del servicio de agua potable. ➢ Por otro lado, solicita al Tribunal que se conserve el procedimiento de selección, dado que las supuestas nulidades reconocidas por la Entidad no impidieron el desarrollo del proceso, ni afectaron su resultado, ya que la buena pro fue adjudicada y consentida, lo cual se puede verificar en el SEACE. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 ➢ Además, señala que si la Entidad consideró que el procedimiento era válido hasta que se presentó elrecurso de apelación,entonces no existe una causa real de nulidad que justifique retrotraer el procedimiento. ➢ Por lo tanto, solicita que se declare fundada su recurso de apelación y, en caso de que el Tribunal considere declarar la nulidad del procedimiento, se comunique inmediatamente a la Contraloría General de la República y al MinisterioPúblico lasinfracciones ydelitos reconocidos por elpropio asesor legal de la Entidad, a fin que se inicien los procedimientos sancionadores correspondientes . 8. Condecretodel12demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 9. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad. 10. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL INGENIO [ENTIDAD]; AL SEÑOR JULIO CESAR PÓMEZ CALLE [IMPUGNANTE] 1. Mediante Informe N° 052-2025-MDEI/OGAJ registrado en el SEACE el 25 de abril de 2025, la Entidad, entre otros, indica que el proyecto corresponde al ámbito de saneamiento rural según el CUI N.° 2657771. Por tanto, debió convocarse aplicando la ficha homologada aprobada por Resolución Ministerial N.° 249-2020-VIVIENDA, correspondiente al ámbito rural. Sinembargo,severificóqueseutilizóerróneamentelafichadehomologación de ámbito urbano aprobada por Resolución Ministerial N.° 228-2019- VIVIENDA, la cual no corresponde al ámbito geográfico del proyecto. Se advierte además que esta ficha exige un perfil profesional no aplicable al contexto rural. 2. En atención a ello, este Colegiado procedió a verificar el Código Único de InversiónN.°2657771,correspondientealproyectoobjetodelaconvocatoria del presente procedimiento de selección, en el portal Invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, obteniendo como resultado lo siguiente: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Del mismo modo, en el Resumen Ejecutivo del Expediente Técnico objeto de convocatoria se verifica que el proyecto tiene alcance rural, conforme se muestra a continuación: Conforme a lo descrito precedentemente, este Colegiado advierte que el objeto contractual convocado corresponde a una obra de saneamiento en el “ámbito rural”, por lo que resultaría aplicable la Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA, mediante la cual se aprueban las fichas de homologación de los requisitos de calificación referidos a los perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para dicho ámbito. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 3. Ahora bien, en atención a lo señalado, este Colegiado procedió a revisar el expediente técnico publicado en el SEACE, así como las Bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen lasreglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelÓrgano Encargado de las Contrataciones al momento de conducir el procedimiento. Así tenemos que, en la sección cuatro (4) del expediente técnico publicado en el SEACE, se registró la ficha de homologación del plantel profesional clave, tal como se muestra a continuación: En ese sentido, de la revisión a la documentación registrada en dicha sección correspondiente a la ficha de homologación del plantel profesional clave, se aprecia lo siguiente: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Nótese que, la ficha de homologación utilizada corresponde al perfil del personal clave para la ejecución de obra de “saneamiento urbano” Tipo A. 4. En dicho contexto, este Colegiado advierte que las Bases integradas del procedimiento de selección han sido elaboradas utilizando la ficha de homologación correspondiente al perfil del personal clave para la ejecución de obras de “saneamiento urbano” Tipo A, en lugar de utilizar las fichas de homologación aplicables al ámbito de “saneamiento rural”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA. 5. Llegado a este punto, en el presente caso, debe tenerse presente que, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señalan que: “El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano", siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellasquenoseencuentranbajoelámbitodelaLeyoquesesujetenaotro régimen legal de contratación”, respectivamente. 6. En consecuencia, a partir de lo expuesto, este Colegiado advierte una posible contravención al artículo 30 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en la medida que las bases del procedimiento no incorporaron las fichas de homologación correspondientes al ámbito de saneamiento rural, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA, pese a que el proyecto –conformeal CUI N.° 2657771– se enmarca en dicho ámbito. Esta omisión evidenciaría una deficiencia en la elaboración de las bases, al establecer requisitos de calificación para el personal clave basados en Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 criteriosdefichasdehomologaciónnoaplicables,loqueresultaincompatible conlasdisposicionestécnicasobligatoriasqueregulanestetipodeproyectos. (…)” 11. Mediante Oficio N° 021-2025-MDEI/GM presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el cual adjunta el Informe N° 294-2025-MEDI/UA/YMIV, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, mediante el Informe N.º 0352-2025-AFO-GDT/IMDEI, de fecha 16 de mayo de 2025, la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura concluyeque, tras el cruce de información catastral con SUNARP yla partida registral N.º 11014644, el área del Sector II del CP Estudiantes corresponde al ámbito rural. ➢ Adicionalmente, indica que no solo se utilizó la ficha errónea de saneamiento urbano, sino también se empleó una ficha aprobada en 2019, en lugar de la ficha homologada vigente del año 2020. ➢ Porello,alegaquelazonaaintervenircorrespondeaunentornorural,yque debió utilizarse la ficha homologada aprobada mediante Resolución MinisterialN.º249-2020-VIVIENDA;sinembargo,enlaplataformadelSEACE se verificó la publicación de la ficha homologada de saneamiento urbano Tipo A aprobada por Resolución Ministerial N.º 228-2019-VIVIENDA. ➢ En ese sentido, indica que esta situación contravendría el principio de transparencia descrito en el inciso c) del artículo 2 de la Ley, que exige proporcionar información clara y coherente para garantizar la comprensión del procedimiento, la libertad de concurrencia y la igualdad de trato. ➢ Asimismo, cita el artículo 30.2 de la Ley, que establece la obligatoriedad del uso de la ficha de homologación desde el día siguiente de su publicación, siempre que no se haya convocado el procedimiento correspondiente. ➢ Además, menciona el artículo 30.3, que dispone que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones, sin importar el monto ni el régimen legal aplicable. ➢ Por lo tanto, al tratarse de un uso obligatorio, considera que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección por contravención de Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 normaslegales,debiéndoseretrotraerelprocesoalaetapadeconvocatoria, conforme al artículo 44.1 de la Ley. 12. El Impugnante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 13. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 677,060.33 (seiscientos setenta y siete mil sesenta con 33/100soles)alserdichomontosuperioralas50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante impugnó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 14 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 7 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con s/n presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Julio César Pomez Calle, en calidad de impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 En ese sentido, el Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que reviertan su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario . c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario . • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, respecto al recurso interpuesto por el Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificadosdeformaelectrónicaconelrecursodeapelaciónel 22deabrilde2025, según se apreciade la información obtenida del SEACE, razón por la cualcontaban con tres (3) díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento. Este presunto vicio se sustenta en la utilización indebida de la ficha de homologación correspondiente al ámbito de saneamiento urbano Tipo A, aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 228-2019-VIVIENDA, pese a que el Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 proyecto objeto de la convocatoria, identificado con el Código Único de Inversión N.° 2657771, se enmarca en el ámbito de saneamiento rural, conforme a la verificaciónrealizadaenelportal Invierte.peyalcontenidodelResumenEjecutivo del Expediente Técnico. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si dicha actuación contraviene lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.3 delartículo30delReglamento,queestablecenlaobligatoriedaddeutilizarlaficha dehomologaciónaplicableconformealtipodecontrataciónrequerida,porloque, al tratarse de una obra de saneamiento rural, resultaba exigible el uso de la ficha aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA. En consecuencia, la aplicación de criterios basados en una ficha no correspondiente podría comprometer la validez del procedimiento, al haberse apartado de los lineamientos técnicos y normativos que regulan este tipo de contratación. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 13 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, con ocasión de la absolución del traslado del presunto vicio de nulidad, la Entidad señaló que, mediante el Informe N.º 0352-2025-AFO- GDT/IMDEI, de fecha 16 de mayo de 2025, la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura concluyeque, tras el cruce de información catastral con SUNARP y la partida registral N.º 11014644, el área del Sector II del CP Estudiantes corresponde al ámbito rural. Adicionalmente, indica que no solo se utilizó la ficha errónea de saneamiento urbano, sino también se empleó una ficha aprobada en 2019, en lugar de la ficha homologada vigente del año 2020. Porello,alegaquelazonaaintervenircorrespondeaunentornorural,yquedebió utilizarse la ficha homologada aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 249- 2020-VIVIENDA; sin embargo,enlaplataformadelSEACE se verificó lapublicación de la ficha homologada de saneamiento urbano Tipo A aprobada por Resolución Ministerial N.º 228-2019-VIVIENDA. En ese sentido, indica que esta situación contravendría el principio de transparencia descrito en el inciso c) del artículo 2 de la Ley, que exige proporcionar información clara y coherente para garantizar la comprensión del procedimiento, la libertad de concurrencia y la igualdad de trato. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Asimismo, cita el artículo 30.2 de la Ley, que establece la obligatoriedad del uso de la ficha de homologación desde el día siguiente de su publicación, siempre que no se haya convocado el procedimiento correspondiente. Además, menciona el artículo 30.3, que dispone que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones, sin importar el monto ni el régimen legal aplicable. Por lo tanto, al tratarse de un uso obligatorio, considera que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección por contravención de normas legales, debiéndose retrotraer el proceso a la etapa de convocatoria, conforme al artículo 44.1 de la Ley. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, el Impugnante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. En atenciónaello,esteColegiadoprocedió averificar elCódigoÚnicode Inversión N.° 2657771, correspondiente al proyecto objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección, en el portal Invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, obteniendo como resultado lo siguiente: 16. Del mismo modo, en el Resumen Ejecutivo del Expediente Técnico objeto de convocatoria se verifica que el proyecto tiene alcance rural, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 17. Conforme a lo descrito, este Colegiado advierte que el objeto contractual convocado corresponde a una obra de saneamiento en el “ámbito rural”, por lo que resultaría aplicable la Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA, mediante la cual se aprueban las fichas de homologación de los requisitos de calificación referidos a los perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para dicho ámbito, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 *Extracto extraído de la Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA. 18. Ahora bien, en atención a lo señalado, este Colegiado procedió a revisar el expediente técnico publicado en el SEACE, así como las Bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Órgano Encargado de las Contrataciones al momento de conducir el procedimiento. Así tenemos que, en la sección cuatro (4) del expediente técnico publicado en el SEACE, se registró la ficha dehomologación del plantel profesional clave, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 19. En ese sentido, de la revisión a la documentación registrada en dicha sección correspondiente a la ficha de homologación del plantel profesional clave, se aprecia lo siguiente: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 Nótese que, la ficha de homologación utilizada corresponde al perfil del personal clave para la ejecución de obra de “saneamiento urbano” Tipo A. 20. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, en el procedimiento de selección sehanutilizado,lasfichasdehomologacióncorrespondientesalperfildelpersonal clave para la ejecución de obras de “saneamiento urbano” Tipo A, en lugar de utilizar las fichas de homologación aplicables al ámbito de “saneamiento rural”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA. 21. Llegado a este punto, en el presente caso, debe tenerse presente que, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, señalan que: “El uso de la fichade homologaciónes obligatorioapartirdel díasiguiente de supublicaciónen el Diario Oficial “El Peruano", siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”, respectivamente. 22. En consecuencia, a partir de lo expuesto, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la Entidad incurrió en un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, al haber incorporado en los documentos del procedimiento de selección las fichas de homologación correspondientes al ámbito de saneamiento urbano Tipo A, aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 228-2019- VIVIENDA, pese a que, conforme al Código Único de Inversión N.º 2657771 y al Resumen Ejecutivo del Expediente Técnico, el proyecto corresponde al ámbito rural. Por tanto, resultaba exigible la utilización de las fichas de homologación Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 aprobadas mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA, aplicables a dicho ámbito. En ese sentido, la utilización de una ficha de homologación no correspondiente al ámbito del proyecto constituye una actuación contraria a los lineamientos normativos que regulan este tipo de contratación, lo que compromete la validez del procedimiento de selección. 23. En consecuencia, la actuación de la Entidad al utilizar una ficha de homologación correspondiente a un ámbito distinto delproyecto convocado,esto es, delámbito urbano en lugar del ámbito rural, contraviene directamente lo dispuesto en los numerales30.2y30.3delartículo30delReglamento,pues,comoseindicó,dichas disposiciones establecen la obligatoriedad de utilizar las fichas de homologación vigentesestablecidasparacadatipodecontratación,porloqueelincumplimiento de esta exigencia normativa afecta la validez del presente procedimiento de selección. 24. Asimismo, la aplicación de una ficha de homologación no correspondiente al ámbito técnico del proyecto, pone en riesgo la adecuada ejecución contractual, al establecer requisitos de calificación del personal clave que no responden a las condicionesrealesdelentornonialasnecesidadespropiasde laobraaejecutarse. En consecuencia, dicha situación podríaderivarendeficienciastécnicasdurantela ejecución contractual, afectando aspectos sustanciales como la calidad, pertinencia y conformidad de las prestaciones previstas. 25. Ahora bien, respecto a lo alegado por el Impugnante como parte de sus alegatos, respecto de una supuesta falta de motivación como causal de nulidad, este Colegiado precisa que el vicio advertido en el presente caso responde a una clara vulneración normativa, dado que la Entidad incorporó una ficha de homologación del ámbito urbano —aprobada por Resolución Ministerial N.º 228-2019- VIVIENDA— pese a que el proyecto corresponde al ámbito rural, conforme al CUI N.º 2657771 y al expediente técnico. En consecuencia, resultaba obligatoria la aplicacióndelafichaaprobadaporResoluciónMinisterialN.º249-2020-VIVIENDA. Por tanto, el vicio advertido vulnera los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, lo que afecta la validez del procedimiento de selección. 26. Asimismo, carece de sustento la pretensión del Impugnante de conservar el procedimiento por el solo hecho de haberse desarrollado y adjudicado la buena pro, toda vez que la existencia de un acto no enerva los efectos de un vicio de nulidad configurado por el incumplimiento de normas imperativas. Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley, la nulidad del procedimiento puede ser declarada incluso de oficio cuando se verifica la transgresión de disposiciones Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 legalesqueafectansuvalidez.Enesemarco,correspondealTribunalcorregirtales vicios no solo para garantizar el respeto al marco normativo, sino también en resguardo del interés público, dado que permitir la continuidad de un procedimiento de selección contrario a la real necesidad institucional, pone en riesgo la calidad de la ejecución de la obra, lo cual perjudicaría directamente a los ciudadanos que requieren el acceso efectivo y de calidad a los servicios de saneamiento. 27. Por otro lado, si bien el Impugnante invoca infracciones cometidas por funcionarios y posibles responsabilidades administrativas o penales, corresponde señalar que este Colegiado carece de competencia para determinar dichas responsabilidades funcionales o penales, pues su actuación se circunscribe exclusivamente a verificar la legalidad del procedimiento de selección. En ese marco, se ha determinado que el uso de una ficha de homologación no correspondiente al ámbito del proyecto afecta la estructura normativa que debió regir el procedimiento de selección, lo cual constituye un vicio que impide su validez. 28. Asimismo,conformealoindicadoenelnumeral44.3delartículo44delaLey,este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 29. En tal sentido, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 30. Portanto,enelpresentecaso, noresulta viableconservarelactoviciado,entanto se ha verificado una afectación directa a lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, los cuales regulan la obligatoriedad de utilizar las fichas de homologación vigentes conforme al tipo de contratación realizada. 31. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 33. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de laLeydeContrataciones delEstado,en concordancia conel artículo10delTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse verificado que el vicio incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y considerando que aquél se originó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de corregir el vicio advertido, teniendo en cuenta lo siguiente: i. Incorporar en los documentos del procedimiento de selección, la ficha de homologación correspondiente al ámbito rural, aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 249-2020-VIVIENDA, en estricto cumplimiento de los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento. ii. Revisar, en su integridad, la documentación correspondiente antes de la nueva convocatoria, a fin de evitar situaciones similares al presente caso. 34. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 35. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que la Entidad ha planteado en su traslado del recurso impugnativo, diversos aspectos que, a su juicio, configurarían otros vicios de nulidad en el procedimiento de selección. En atención a ello, y a fin de evitar futuras situaciones que puedan generar nuevos vicios de nulidad y retrasos en la adjudicación de la ejecución de la obra, lo cual constituiría perjuicio para la ciudadanía, se recomienda que la Entidad evalúe y, Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 de ser el caso, subsane integralmente los aspectos observados con ocasión de la reformulación de las bases, según corresponda. Ello, con el objetivo de garantizar que el nuevo procedimiento de selección se desarrolle conforme a losparámetrosnormativosaplicables, yen condiciones que aseguren tanto la legalidad del procedimiento como una ejecución contractual eficiente, orientada a satisfacer oportunamente la necesidad pública y brindar servicios de calidad a los ciudadanos. 36. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 37. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDEI/CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de agua potable rural en el sector II y ampliación del servicio de alcantarillado del sector II de centro poblado estudiante del distrito de el Ingenio – Provincia de Nasca – Departamento de Ica con CUI N° 2657771”, convocada por la Municipalidad distrital de El Ingenio, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3708-2025-TCP-S3 2. Devolver la garantía presentada por el postor Pomez Calle Julio Cesar, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 007- 2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31