Documento regulatorio

Resolución N.° 3707-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adj...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3925/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C. , contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPJ/CS, para la contratación de ejecución de saldo de obra de la “reparación del camino ruta LI-970 tramo emp. LI-121, Chinchinvara, Idabungo, Cushurupampa, Distrito de Huasco, Provincia de Julcán, La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Julcán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3925/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C. , contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPJ/CS, para la contratación de ejecución de saldo de obra de la “reparación del camino ruta LI-970 tramo emp. LI-121, Chinchinvara, Idabungo, Cushurupampa, Distrito de Huasco, Provincia de Julcán, La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Julcán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPJ/CS, para la contratacióndeejecucióndesaldo deobra dela“reparacióndelcaminorutaLI-970 tramo emp. LI-121, Chinchinvara, Idabungo, Cushurupampa, Distrito de Huasco, Provincia de Julcán, La Libertad”, con un valor referencial de S/ 963,592.92 (novecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y dos mil con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 18 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma 2 Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro, al Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Asociados GM S.A.C. y Edificaciones & Consultoría Perú E.I.R.L., por el monto de su 1 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 oferta de S/. 867,223.63 (ochocientos sesenta y siete mil doscientos veintitrés con 63/100soles),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,segúnelsiguienteresultado: Luego de ello, mediante el Escrito N° 1, presentado el 25 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas )3 , en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto el desempate realizado, se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. Posteriormente, mediante Resolución N° 2306-2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, se resolvió sobre dicho recurso, lo siguiente: 3 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Luego de emitido dicho acto, se aprecia del Registro en el SEACE que el 7 de abril de 2025 se publicó la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiéndose retrotraer el mismo hasta la etapa de la absolución de consultas y observación e integración de bases: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A que declaró la nulidad del procedimiento, solicitando: i) se revoque la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A, ii) se registre en el SEACE las acciones dispuestas en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6, y iii) se disponga que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto al Registro de las acciones dispuestas en la Resolución N° 2306-2025- TCE-S6 i. El 31 de marzo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 2306-2025-TCE-S6, otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante. ii. En el numeral 2 de la Resolución se dispuso que la Entidad, cumpla con su obligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguientedepublicadalaresolución, las acciones dispuestas. iii. No obstante, la Entidad hizo caso omiso a dicha disposición, pues hasta el 14 de abril de 2025 (fecha de presentación del presente recurso) no registró en el SEACE la buena pro, tampoco el nombre del Adjudicatario, ni el monto adjudicado. La Entidad cometió desacato pues no cumplió con registrar las acciones dispuestas en la Resolución. iv. La Entidad, debe publicar la buena pro y consentirla inmediatamente, pues con la publicación de la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6, la buena pro ha quedado firme. Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A v. La buena pro quedó consentida el 31 de marzo de 2025, tras la publicación en el SEACE de la Resolución N.º 2306-2025-TCE-S6. La fecha límite establecida para la presentación de documentos fue el 10 de abril de 2025. vi. Sinembargo,el7deabrilde2025,durantelaetapadeperfeccionamientodel contrato, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N.º 117- Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 2025-MPJ/A, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento, disponiendo retrotraerlo a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. vii. El fundamento esgrimido por la Entidad para sustentar la nulidad fue un presunto error cometido por el comité de selección al no absolver adecuadamente la observación N.º 13, formulada por un participante. viii. Cabe precisar que la integración de bases se realizó el 6 de febrero de 2025; sinembargo,laEntidadreciénadvirtiódichoerror67díasdespués,afectando de manera directa al Consorcio Impugnante. ix. La conducta adoptada por la Entidad evidencia un abuso de autoridad, vulnerando el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, al no otorgarle el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos, conforme a lo establecido en la normativa vigente. 3. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El29deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeLegalN°128-2025- GAL/MPJ/YFRL e Informe N° 003-2025-MPJ/SGL-YCVC a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto al Registro de las acciones dispuestas en la Resolución N° 2306-2025- TCE-S6 i. En base al numeral 2) de la resolución emitida por la Sexta Sala del Tribunal, se procedió dentro del plazo a la publicación de los efectos de dicha resolución, y no como asevera el Consorcio Impugnante. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A ii. Se habría transgredido lo establecido en el numeral 7 del artículo 70° del Reglamento, en la medida que, al haberse configurado uno de los supuestos previstos en el artículo 44° de la Ley, correspondía al Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento. En ese sentido, argumentó que la emisión de la Resolución de Alcaldía resulta legal y procedente. 5. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 128-2025-GAL/MPJ/YFRL e Informe N° 003-2025-MPJ/SGL-YCVC; enatenciónalasolicitudefectuadaconDecretoN°615972,debidamentenotificado el 25 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE; y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de mayo del mismo año. 6. Mediante el Decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de mayo del mismo año, a las 16:00 horas. 7. A través del Escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Consorcio Impugnante y la Entidad. 10. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: A. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JULCAN Considerando que, el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Siendo así, considerando que en el numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, señala que “(…) cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver (…)” (énfasis agregado) Se requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si cumplió con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 y se corrió traslado al Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., a fin que se pronuncie respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos por la EntidadyenvirtudaloscualesseemitiólaResolucióndeAlcaldíaN°117-2025- MPJ/A; traslado que debía realizarse por un plazo de cinco (5) días; de ser así adjuntar el cargo de notificación con la debida recepción. 11. Mediante el Decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 963,592.92 (novecientos sesenta y tres mil quinientos noventaydosmilcon92/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A que declaró la nulidad del procedimiento, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 7 de abril del 2025, se publicó la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 14 de abril de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Eduar Antonio Meléndez Saldaña, conforme se aprecia del Anexo N° 5- Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, no obstante, la Entidad declaró la Nulidad de Oficio del proceso de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se registre en el SEACE las acciones dispuestas en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6,yserevoquela Resolución deAlcaldíaN°117-2025-MPJ/Ay se disponga que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 ✓ Se registre en el SEACE las acciones dispuestas en las Resolución N° 2306- 2025-TCE-S6. ✓ Se revoque la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A. ✓ Se disponga que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y,comoconsecuenciadeello,correspondeconfirmarlaodejarlasinefecto. ii. Determinar si la Entidad cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6. iii. Determinar si corresponde que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato con el Consorcio Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 117-2025- MPJ/A, que declaró lanulidaddelprocedimientodeselección, se encuentraconforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o dejarla sin efecto. 24. El Consorcio Impugnante, señaló que la buena pro quedó consentida el 31 de marzode2025,traslapublicaciónenelSEACEdelaResoluciónN°2306-2025-TCE- S6. La fecha límite establecida para la presentación de documentos fue el 10 de abril de 2025. Sin embargo, el 7 de abril de 2025, durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 117-2025- MPJ/A, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento, disponiendo retrotraerlo a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. Refiere que el fundamento esgrimido por la Entidad para sustentar la nulidad fue un presunto error cometido por el comité de selección al no absolver adecuadamente la observación N° 13, formulada por un participante. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Precisaquelaintegracióndebasesserealizóel6defebrerode2025;sinembargo, la Entidad recién advirtió dicho error 67 días después, afectando de manera directa al Consorcio Impugnante. Señala que la conducta adoptada por la Entidad evidencia un abuso de autoridad, vulnerando el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, al no otorgarle el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos, conforme a lo establecido en la normativa vigente. 25. Por su parte, la Entidad mediante el Informe Legal N° 128-2025-GAL/MPJ/YFRL e Informe N° 003-2025-MPJ/SGL-YCVC, sostuvo que se habría transgredido lo establecido en el numeral 7 del artículo 70° del Reglamento, en la medida que, al haberse configurado uno de los supuestos previstos en el artículo 44° de la Ley, correspondía al Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento. En ese sentido, argumentó que la emisión de la Resolución de Alcaldía resulta legal y procedente. 26. Entalcontexto,atendiendoaloseñaladoporlaspartes,seadviertequelaEntidad notificó, el 7 de abril de 2025 a través del SEACE la Resolución de Alcaldía N° 117- 2025-MPJ/A, mediante la cual el Alcalde Provincial declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo “hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases”, a su vez, tal como fue manifestado por el Consorcio Impugnante –aspecto que no ha sido cuestionado por la Entidad− operó la declaratoria de nulidad sin haberse corrido traslado a dicho postor del supuesto vicio que habría motivado la decisión, a efectos que ejerza su derecho de defensa. 27. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y la información que obra en el presente expediente [incluida la publicada en el SEACE], corresponde analizar, en principio, si antes de haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A del 7 de abril de 2025, se puso en conocimiento del Consorcio Impugnante, los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin que se pronuncie. Respecto el traslado de los posibles vicios de nulidad 28. Al respecto, es pertinente referirnos al último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, en caso de declaración de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 29. Ahora bien, respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que ello operaenlamedidaqueestasúltimasnoestablezcandisposicionescontrariasalas primeras. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta norma legal contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Teniendo ello en cuenta, lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 30. Sobre el particular, cabe precisar que durante la audiencia pública celebrada el 13 de mayo de 2025, ante la consulta sobre si la Entidad había cumplido con correr traslado al Consorcio Impugnante, a fin que se pronuncie respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos por la Entidad y en virtud a los cuales se emitió la ResolucióndeAlcaldíaN°117-2025-MPJ/Adel7deabrilde2025,elrepresentante de la Entidad manifestó que desconocía si se había realizado la notificación. 31. Siendo así,mediante Decreto del13de mayo de 2025,se requirió a la Entidad que informe si cumplió con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 de la Ley ycorriótrasladoalConsorcioImpugnante,losposiblesviciosdenulidadadvertidos por la Entidad; traslado que debía realizarse por un plazo de cinco (5) días; de ser así se solicitó que adjunten el cargo de notificación con la debida recepción. Al respecto, cabe precisar que la Entidad, no ha cumplido con dar respuesta al requerimiento. 32. De todo lo actuado en el presente expediente [incluidas todas las alegaciones formuladas por el Consorcio Impugnante y la Entidad], se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin correr traslado al Consorcio Impugnante de los motivos que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección, de manera que pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad, respecto de la declaración de nulidad. 33. En ese sentido, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, en la medida quehasidoemitido,encontravencióndeunanormalegal,loque,asuvez,vulnera el derecho de defensa del postor. 34. Siendo así, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 117-2025- MPJ/A, emitida el 7 de abril de 2025 y ordenar que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, esto es que se cumpla con el registro en el SEACE del ganador de la buena pro ( Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C.) ; y, se prosigan con los actos correspondientes al perfeccionamiento del contrato. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 35. Sobre la base de lo señalado, el Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidadquerealicelasindagacionescorrespondientesyseefectúeeldeslindede responsabilidades que correspondan. 36. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si la Entidad cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6. 37. El Consorcio Impugnante señaló que, en el numeral 2 de la Resolución N° 2306- 2025-TCE-S6 se dispuso que la Entidad, cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas. No obstante, la Entidad hizo caso omiso a dicha disposición, pues hasta el 14 de abril de 2025(fecha depresentacióndel presente recurso)no registró enel SEACE la buena pro, tampoco el nombre del Adjudicatario, ni el monto adjudicado. La Entidad cometió desacato pues no cumplió con registrar las acciones dispuestas en la Resolución. Precisa que la Entidad, debe publicar la buena pro y consentirla inmediatamente, pues con la publicación de la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6, la buena pro ha quedado firme. 38. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 128-2025-GAL/MPJ/YFRL e Informe N° 003-2025-MPJ/SGL-YCVC señaló que en base al numeral 2) de la resolución emitida por la sexta sala del Tribunal, se procedió dentro del plazo a la publicación de los efectos de dicha resolución, y no como asevera el Consorcio Impugnante. 39. Al respecto, a través de la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal, por unanimidad, dispuso, entre otros, otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante, y se dispuso que la Entidad cumpla con el registro en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 “(…) 40. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que el 1 de abril de 2025 se dispuso “cambiar al ganador”: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 41. Al respecto, cabe precisar que durante la audiencia pública celebrada el 13 de mayo de 2025, ante la consulta sobre si la Entidad había procedido con el cambio deganador,elrepresentantemanifestóque desconocíalasrazonesporlasque no aparecía el nombre del Adjudicatario. 42. Al respecto, cabe precisar que, la Directiva N° 0032020-OSCE/CE – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del estado – SEACE”, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, disponía en el literal n) del apartado “11.2.3. Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección”, que durante la ejecución delprocedimientodeselecciónsedebepublicarenelSEACE,entreotrasacciones, el registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación, emitida por la Entidad o por el Tribunal. Se precisa que con ese acto se da por notificada la resolución. Aunado a ello, se precisa que al día siguiente de publicada la resolución la Entidad “debe” registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto al procedimiento. En otras palabras, luego de emitida la Resolución del Tribunal la Entidad tienela obligación de registrar lasaccionesdispuestasen la resolución,en este caso, el cambio de ganador de la buena pro, dado que, conforme a la Directiva, la buena pro debe registrarse en el SEACE, registrando la información del acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Complementariamente, es menester precisar que en el literal o) del citado cuerpo normativo, establece que el consentimiento de la buena pro se registra en el SEACE al día siguiente de producido, de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento y según el tipo de procedimiento de selección que corresponda. 43. De este modo, se observa que si la Resolución del Tribunal, con la cual se otorga la buena pro al Consorcio Impugnante, fue notificada en el SEACE el 31 de marzo de 2025, por ende, correspondía que, al día siguiente hábil, esto es el 1 de abril de 2025, la Entidad registre de forma obligatoria las acciones desplegadas en virtud a la Resolución del Tribunal, es decir, publicite el cambio de ganador y que consigne toda la información para tal fin en el SEACE. Sin embargo, al visualizar el detalle del efecto de la resolución, si bien se aprecia que se registró el “cambio ganador” no se evidencia el nombre de la empresa adjudicada, como se dispuso en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 44. Por tanto, queda evidenciado que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección,sincumplirconlatotalidad de lo dispuesto enla ResoluciónN° 2306- 2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, toda vez que no cumplió con registrar las acciones dispuestas conforme lo señaló la referida resolución, es decir otorgando la buena pro del presente proceso de selección al el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 45. En ese sentido, se evidencia el incumpliendo por parte de la Entidad de lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6. 46. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene por funciones, los siguientes: a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos. b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,participantes,postores,contratistas,residentesysupervisoresde obra, según corresponda para cada caso. c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor. d) Las demás funciones que le otorga la normativa En ese contexto, se advierte que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunal, tiene por función resolver las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores, puestas a su conocimiento con ocasión de la interposición del recurso de apelación. 47. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 48. Enelpresentecaso,esteColegiadoadviertequelaSextaSaladelTribunalfueclara alotorgarlabuenaproalConsorcioImpugnante,ydisponerquelaEntidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución,lasaccionesdispuestas,conformealoseñaladoenlaDirectivaN.º003- 2020-OSCE-CD. 49. Sin embargo, contrariamente a lo establecido en dicha resolución, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, mediante la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A del 7 de abril de 2025. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 50. En atención a las consideraciones expuestas, habiéndose determinado que la Entidad a través del comité de selección no cumplió con acatar en su integridad los términos del mandato contenido en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, emitida por la Sexta Sala del Tribunal, ha contravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, que señala que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. 51. Siendo así, corresponde que se cumpla con lo señalado en la Resolución N° 2306- 2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, esto es que se cumpla con el registro en el SEACE del ganador de la buena pro ( Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C.) ; y, en consecuencia, se prosigan con los actos correspondientes al perfeccionamiento del contrato. 52. En tal sentido, ante los hechos expuestos que evidencian el incumplimiento de lo resuelto en su momento por el Tribunal de Contrataciones Públicas, y a efectos quesetomenlasmedidaspertinentes,sedisponehacerdeconocimientodeestos hechosalÓrganodeControlInstitucional,considerandoque,estastransgresiones normativas, además de poder tener diversas incidencias funcionales y/o legales para los funcionarios y/o servidores involucrados, afecta la atención oportuna de las necesidades que motivan la contratación por parte del Estado. 53. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato con el Consorcio Impugnante. 54. Al respecto, considerando que se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A del 7 de abril de 2025, y se ha dispuesto que se cumpla con lo señalado en la Resolución N° 2306-2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025, corresponde que la Entidad proceda con las acciones dirigidas a la suscripción del contrato. 55. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 56. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorre,yconlaintervencióndelasvocalesChristianCésarChocano Davis en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPJ/CS, para la contratación de ejecución de saldo de obra de la “reparación del camino ruta LI- 970 tramo emp. LI-121, Chinchinvara, Idabungo, Cushurupampa, Distrito de Huasco, Provincia de Julcán, La Libertad”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 117-2025-MPJ/A del 7 de abril de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 2306- 2025-TCE-S6 del 31 de marzo de 2025 y se proceda con la suscripción del contrato. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., al interponer su recurso de apelación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03707-2025-TCP- S1 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marcodesuscompetenciasdisponganlasaccionesquecorrespondan,enatención a lo dispuesto en los fundamentos 35 y 52 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27