Documento regulatorio

Resolución N.° 3706-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L, contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la identificación de los integrantes de un consorcio, así como las obligaciones que asumen, forma parte del contenido mínimo exigido para considerar que dicho documento fue correctamente formulado”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4049/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L, contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central,en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC, efectuada para la “Adquisicióndeequiposswitchycámarasdevigilanciaparalaobra:mejoramiento y ampliación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la identificación de los integrantes de un consorcio, así como las obligaciones que asumen, forma parte del contenido mínimo exigido para considerar que dicho documento fue correctamente formulado”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4049/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L, contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central,en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC, efectuada para la “Adquisicióndeequiposswitchycámarasdevigilanciaparalaobra:mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. Los Libertadores, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, con un valor estimado de S/ 335 130.00 (trescientos treinta y cinco mil ciento treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el D1creto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento . Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 10 de abril del mismo año, se 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 declaró desierto el procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes 2 resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Admisión Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Consorcio Serviayac No admitido - - - No admitido ServiciosGeneralesde Telecomunicaciones No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Megacenter Perú No admitido - - - No admitido S.A.C. Consatel S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad del acto que declara desierto el procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, ya que considera que, en el acta del 10 de abril de 2025, se indicó que el error en el que habría incurrido –consistenteen la consignacióndepersonasdistintas en lapromesa de consorcio presentada como parte de su oferta– no puede ser entendido comounsupuestode subsanación segúnloqueestuvoprevistoenelnumeral 2 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 10 de abril de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 60.2 del artículo 60 del Reglamento, ello sin precisar a cuál de los supuestos se hace referencia. • Al respecto, plantea que, se habría transgredido lo que estuvo previsto en el artículo 66 del Reglamento, respecto de la publicidad de las actuaciones. • Adicionalmente, indica que, el Consorcio Impugnante está conformado por personas jurídicas y que, por error se consignó que dicho consorcio lo integra el señor Jersson Jair Ricalde Vílchez. Añade que, lo advertido, a su parecer constituye un error material ya que, si bien se omitió la razón social del integrante del consorcio, sí fue consignado el nombre del representante legal, quien se encuentra debidamente identificado para actuar en representación del consorciado cuyo nombre se omitió consignar en la promesa de consorcio. • De otra parte, señala que, la finalidad principal de la promesa de consorcio es identificar a las partes que se comprometen a participar conjuntamente en el procedimiento de selección y, de corresponder, en la ejecución del contrato. 3. A través del decreto del 25 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 5 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal la Opinión legal N° 000035-2025-GRA/GG-ORAJ-LAPI, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el órgano encargado de las contrataciones respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, precisando que la incorrecta formulación de su promesa de consorcio no configuraunsupuestodesubsanación,yaque,significaríaalterarelcontenido esencial de dicha oferta, ello en virtud de lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento, en concordancia con la Directiva N° 005-20197/CD, aplicables al presente procedimiento. 5. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 7. El 19 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que haría uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Mediante el decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 335 130.00 (trescientos treinta y cinco mil ciento treinta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.n el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad del acto de declaratoria de desierto y se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación, y otorgamiento de la buenaprodel procedimiento de selección;porconsiguiente,se advierteque los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de abril de 2025 , 4 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el escrito s/n,presentado el 21 de abrilde2025anteelTribunal,ysubsanadoel23delmismomesyaño,elConsorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jersson Jair Ricalde Vílchez, en calidad de representante del consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan 4 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revierta su no admisión, se declare la nulidad del acto de declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, y otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare la nulidad del acto que declara desierto el procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 de mayo del mismo año . Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad de la decisión del órgano encargado de las contrataciones de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 5 Téngase en cuenta que, el 1 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la celebración del Día del Trabajo. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM se declaró el 2 de mayo de 2025, como día no laborable compensable para los trabajadores del sector público. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad de la decisión del órgano encargado de las contrataciones de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro” del 10 de abril de 2025, en la que el órgano encargado de las contrataciones señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 2 del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el órgano encargado de las contrataciones decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, en la asignación de obligacionesde supromesade consorcio –contenida enel Anexo N° 5– se consideró a una persona distinta [Jersson Jair Ricalde Vílchez] a aquellas que fueron declaradas como integrantes de dicho consorcio [Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L]. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante cuestionó que la imposibilidad deconsiderarelerrorenelquehabríaincurridocomounsupuestodesubsanación nofuedeterminadaconprecisión,segúnloqueestuvocontempladoenelnumeral 60.2del artículo 60 del Reglamento,porloque, asu parecer, setransgredió loque Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 estuvo previsto en el artículo 66 del Reglamento, respecto de la publicidad de las actuaciones. Además, señaló que, a su criterio, lo advertido constituye un error material dado que, pese a haber omitido el nombre de uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, sí fue consignado el nombre de su representante legal, quien se encuentra facultado para actuar en su representación. Adicionalmente, resaltó que, la finalidad principal de la promesa de consorcio es identificar a las partes que se comprometen a participar conjuntamente en el procedimiento de selección y, de corresponder, en la ejecución del contrato. 12. A su turno, la Entidad sostuvo que, en atención a lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento, en concordancia con la Directiva N° 005-20197/CD, que regulaba la participación en consorcio, la incorrecta formulación de la promesa del Consorcio Impugnante no configura un supuesto de subsanación, pues ello implicaría alterar el contenido esencial de dicha oferta. 13. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, se requirió como partede los documentos solicitados para la admisión de la oferta, a la promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual debía ser presentada en caso de que se tratara de una oferta realizada por un consorcio. En las mencionadas bases, se solicitó que dicho documento consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; para ello, se proporcionó el Anexo N° 5, formato de promesa de consorcio, que debía ser completado con la información descrita. 14. En el caso concreto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que este presentó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, tal como se puede ver a continuación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 Figura 2. Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 33 de la oferta del Consorcio Impugnante. En el literal a) de tal documento se aprecia que el Consorcio Impugnante está conformado por las empresas Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 Ahora bien, en el literal d) de la citadapromesa, se apreciaque se menciona como sus integrantes a la empresa Cubodata S.A.C. quien se compromete a la ejecución del objeto de la convocatoria, así como a la experiencia en la especialidad y, al señor Jersson Jair Ricalde Vílchez, quien se compromete a la ejecución del objeto de la convocatoria, así como a realizar actividades de carácter tributario, administración y facturación. 15. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el órgano de contrataciones refirió que la omisión en la que habría incurrido el Consorcio Impugnante–consistenteenconsignaraunapersonadistintaaaquellasseñaladas como parte de la conformación del consorcio– no supone un supuesto de subsanación de conformidad con lo que estuvo previsto en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 16. En este punto, cabe precisar que, si bien el recurrente planteó que existe una causal de nulidad por falta de motivación, lo cierto es que el extremo que, a criterio de dicho postor, el órgano de contrataciones habría omitido describir como sustento de su decisión no supone una afectación a su derecho de defensa, dadoque,loexpresadoenelactadel10deabrilde2025 –referidoalainaplicación del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento–,permitió que el postor tengade la oportunidad de formular los argumentos que estimó conveniente. 17. Ahora bien, para determinar si, como plantea el Consorcio Impugnante, lo advertido por el órgano encargado de las contrataciones es un error que sería susceptible de subsanación, es pertinente traer a colación lo que estuvo establecido en los numerales 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…)”. 18. Nótese que, para que proceda la subsanación de un documento presentado, este debe contener algún error formal o material que pueda ser corregido, a condición de que dicha subsanación no implique modificar el alcance de lo ofertado, lo cual puedeestarreferidoasuvez,aalgunodelossupuestosconsignadosenelnumeral 60.2 del citado artículo 60. 19. En el presente caso, la presentación del Anexo N° 5, denominado “Promesa de consorcio” en el que se consideró a una persona distinta [Jersson Jair Ricalde Vílchez] a aquellas que fueron declaradas como integrantes de dicho consorcio [Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L] sí configura una alteración al contenido esencial de la oferta, pues de la revisión integral del referido documento [Ver figura 2] se desprende que el recurrente no cumplió con consignar la información requerida en las bases [Ver fundamento 14]. 20. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que, en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en adelante la Directiva, –que establecía disposiciones para la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado– se contempló que cada integrante debía precisar las obligaciones a las que se comprometía en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 21. Estando a lo expuesto, cabe traer a colación los argumentos esgrimidos por el Consorcio Impugnante, quien alude que la persona natural considerada para asumirobligaciones–conjuntamenteconlaempresaCubodataS.A.C.–enelmarco de la atención de la adquisición objeto de la contratación [Jersson Jair Ricalde Vílchez], es el representante legal de uno de los integrantes del Consorcio Impugnante –quien también es representante común de dicho consorcio–; no obstante, conforme fue demostrado en fundamentos anteriores, la identificación de los integrantes de un consorcio, así como las obligaciones que asumen, forma parte del contenido mínimo exigido para considerar que dicho documento fue correctamente formulado. En concordancia con lo anterior, es oportuno resaltar que, conforme fue indicado por el propio recurrente en su recurso impugnativo, una de las finalidades principalesdelapresentacióndelapromesadeconsorcioesidentificaralaspartes que se comprometen a participar conjuntamente en el procedimiento de selección; siendo que, de la información contenida en la promesa de consorcio que presentó el recurrente [Anexo N° 5] no se advierte la atención del referido propósito. En suma, no resulta posible considerar lo advertido por el órgano encargado de las contrataciones como un error; puesto que no es una acción desacertada el hecho de no consignar los datos de quienes se comprometen a asumir obligacionesenelAnexoN°5,puesesteeraunode loselementosrequeridos para acreditar el cumplimiento de la presentación de la promesa de consorcio como documento obligatorio para la admisión de las ofertas, conforme fue solicitada en las bases integradas, y en virtud de lo previsto en la directiva aplicable. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de su oferta, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, por lo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta del recurrente y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 23. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del cuestionamientorealizado porel Consorcio Impugnante respecto a ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 24. En ese sentido, en atención a lo que estuvo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuestopor el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC (Primera convocatoria), para la “Adquisición de equipos switch y cámaras de vigilancia para la obra: mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. Los Libertadores, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-GRASEDECENTRL/OEC (Primera convocatoria). 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 019- 2025-GRASEDECENTRL/OEC (Primera convocatoria). Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3706-2025-TCP-S6 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Serviayac, integrado por los postores Cubodata S.A.C. y Corporación JJRV E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18