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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la valoración razonada del contratomateriade laExperienciaN° 2, se considera que aquel es idóneo para acreditarlaexperienciadelImpugnante en la especialidad, dado que el incumplimiento de la Directiva N°012- 2017-OSCE/CD – Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras no es relevante para que el contrato cuestionado sirva para acreditar la experiencia.” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3975/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la valoración razonada del contratomateriade laExperienciaN° 2, se considera que aquel es idóneo para acreditarlaexperienciadelImpugnante en la especialidad, dado que el incumplimiento de la Directiva N°012- 2017-OSCE/CD – Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras no es relevante para que el contrato cuestionado sirva para acreditar la experiencia.” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3975/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Río San Mateo, calle Salomón Gálvez sector Cochopampa bajo, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca con CUI N°2585908", con un valor estimado total de S/347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de marzo de 2025 se realizó la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica;y,el 8deabrilde2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN MATEO, conformado por las empresas CJK CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CIVILCIX S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de sobres, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 3 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJ OP. CALIFICACIÓN E TOTAL S/ 4BM OBRAS, BIENES Y ADMITIDO S/ 312,837.94 115 1 DESCALIFICADO NO SERVICIOS S.A.C. A. ROJAS CONTRATISTAS ADMITIDO S/312,837.94 115 3 CALIFICADA NO GENERALES S.A.C. BETELPYM & TRANSACCIONE ADMITIDO S/312,837.94 105 4 DESCALIFICADO NO S.R.L. CONSORCIO SAN MATEO ADMITIDO S/312,837.94 115 2 CALIFICADA SI 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de abril de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la verificación del Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022- MDM: - De la revisión del Reporte del Desempate de la AS-SM-8-2025-MPCH/CS-1, advierte que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Sin embargo, su oferta fue descalificada por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad; toda vez que, la segunda experiencia declarada en su anexo N°10, esto es, el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022 no cumpliría con lo dispuesto en la Directiva N°012-2017- OSCE/CD. - Al respecto, refiere que, de acuerdo a las bases, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se requería el monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es S/347,597.71. - En virtud de ello, su representada, declaró dos experiencias en el Anexo N°10, por el monto facturado acumulado de S/398,699.29. - Así, a fin de acreditar la segunda experiencia declarada en su Anexo N°10, presentó:1)elContratodeEjecucióndeObraN°003-2022-MDMporelmonto contractual de S/487,591.72, 2) el Contrato de consorcio en el cual ambos consorciados asumen la ejecución de la obra hasta su liquidación y su representada ostenta el 40% de obligaciones y 3) el Acta de recepción de obra del31demarzode2023,documentaciónconlacualcumpliríaconlorequerido las bases. - Por lo tanto, cuestiona la decisión del comité de selección de desestimar su experiencia, por, supuestamente, contravenir una cláusula de identificación y asignación de riesgos prevista en la Directiva N°012-2017-OSCE/CD, documento que no se requiere en las bases. - En tal sentido, alega que el comité de selección ha actuado como un árbitro o un juez para declarar la invalidez de un contrato de obra, atribución que no tiene y no le corresponde. Respecto al otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario: - Refiere que, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; todavezque, surepresentada ocupóel primerordendeprelación,de acuerdo al reporte de desempate de las ofertas evaluadas. - Finalmente, se reserva el derecho de ampliar su petitorio. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 6. El 7 de mayo de 2025 la Entidad registró en el SEACE, de manera extemporánea, el Informe Legal N° 230-2025-MPCH/DGAJ/CWVF e Informe Técnico N° 0002- 2025-MPCH-OGA-OA/PDR mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la verificación del Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022-MDM: - De revisión de la documentación presentada por el Impugnante, para acreditar la experiencia en la especialidad, el comité de selección determinó descalificar la oferta; toda vez que, a fin de acreditar el monto facturado acumulado, el postor declaró en el Anexo 10 el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022-MDM, por el monto de S/ 195,036.69. Sin embargo, de la revisión del mismo, advierte que dicho contrato no cuenta con la cláusula de asignación de riesgos, la cual es de carácter obligatorio, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley y el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, que acciones que se solicitan se encuentran directamente relacionadas por la primera pretensión argumentada en el párrafo precedente; por lo que, tampoco corresponde ser acogida. 7. Por medio del Decreto del 12 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 de mayo de 2025. 8. A través la Carta N° 002-2025-4BM/JBM/GG presentado el 19 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante. 10. El19demayode2025,afindequelaCuartaSaladelTribunalcuenteconmayores elementosde juiciopararesolver, serequirióa laEntidad,deforma reiterativa,en el plazo de dos (2) días hábiles, remitir el Informe Técnico Legal, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 11. El 20 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 230-2025- MPCH/DGAJ/CWVF e Informe Técnico N° 0002-2025-MPCH-OGA-OA/PDR mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. 12. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 13. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 14. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de abril de 2025, considerando que la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó en el SEACE el 8 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de abril de 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Juan Barboza Miranda, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar y cuestionar su descalificación. Así, en caso logre revertir esa condición, podrá cuestionar válidamente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 15. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección y se otorgue la misma a su representada. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 25 de abril de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, tenían el plazo de tres (3) días para absolver el mismo, es decir, hasta el 30 de abril de 2025. Cabe reiterar que el Adjudicatario ni ningún otro postor no se apersonó al presente recurso impugnativo, ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección; y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 19. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. Así, precisa que su representada presentó 2 experiencias: uno por el monto de S/203,662.60 y otro por el monto de S/ 195,036.69; con los cuales, supera ampliamenteelmontoacumuladofacturadorequeridoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección; no obstante, el comité de selección habría desestimado su segunda experiencia, esto es el Contrato de Ejecución de Obra N°003-2022, por no cumpliría con lo dispuesto en la Directiva N°012-2017- OSCE/CD. A ello, sostiene que presentó todos los documentos requeridos en las bases para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 20. Por su parte, la Entidad manifiesta que, de la documentación presentada por el Impugnanteparaacreditarlaexperienciaenlaespecialidad,elcomitédeselección determinó descalificar la misma, pues el Contrato de Ejecución de Obra N° 003- 2022-MDM, por el monto de S/ 195,036.69, no cuenta con la cláusula de asignación de riesgos, la cual es de carácter obligatorio, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley y el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 21. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 22. En principio, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a las razonesexpuestasporcomitédeselecciónenelActapublicadaenelSEACE,cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: 23. Conforme se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad; toda vez que, no se validó la segunda experiencia correspondiente al Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022-MDM, porque no cumple con los dispuesto en la Directiva N°012-2017-OSCE/CD – Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras, vigente desde el 23 de mayo de 2017. 24. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 integradas es la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Río San Mateo,calleSalomónGálvezsectorCochopampa bajo,distritode Chota,provincia Chota, departamento Cajamarca con CUI N°2585908”. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la Especialidad, del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial S/347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme se muestra: Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 32 de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 398,699.29, conforme se muestra a continuación: 26. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, no habiendo validado la segunda experiencia declarada, puesto que, a su criterio, “el contrato presentado no cumple con lo dispuesto en Directiva N°012-2017-OSCE/CD – Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras, vigente desde el 23 de mayo de 2017”. 27. Ahora bien, respecto al caso en concreto, se precisa que la experiencia del postor enlaespecialidadseacreditaráconcopiasimplede:(i)contratosysusrespectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación;o(iii)contratosysusrespectivasconstanciasdeprestaciónocualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución. 28. En ese contexto, con relación a la Experiencia N°2, materia de cuestionamiento por el comité de selección, conforme a la imagen del Anexo N°10, antes reproducida, el Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/195,036.69, proveniente del Contrato N°003-2022-MDM del 16 de noviembre de 2022, ejecutado en consorcio, en el cual el Impugnante, contaba con el 40% de participación. Así, a fin de acreditar ello, a fojas 73 al 95 de su oferta, el Impugnante adjuntó la siguiente documentación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 ✓ Contrato de Ejecución de Obra N°003-2022-MDM suscrito el 16 de noviembre de 2022 entre la Municipalidad Distrital de Matara y el Consorcio Chucsen, conformado por las empresas Constructora San Juan 2020 E.I.R.L. y el Impugnante, por el monto de S/487.591.72 y un plazo de ejecución de 75 días calendarios (obrante a fojas 73 al 79 de la oferta del Impugnante). ✓ Contrato de Consorcio del 8 de noviembre de 2022, en el cual, ambos consorciados asumen la ejecución de la obra hasta su liquidación y el Impugnante asume el 40% del total de obligaciones (obrante a fojas 80 al 88 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Acta de recepción de obra, del 31 de marzo de 2023, en la cual se advierte que la obra fue concluida (obrante a fojas 90 al 95 de la oferta del Consorcio Impugnante) A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Contrato de Ejecución de Obra N°003-2022-MDM del 16 de noviembre de 2022: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Contrato de Consorcio del 8 de noviembre de 2022: Acta de recepción de obra, del 31 de marzo de 2023: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 29. Al respecto, cabe precisar que, en el caso concreto, conforme a lo expuesto en el Acta, el comité de selección únicamente ha cuestionado la idoneidad del Contrato de Ejecución de Obra N°003-2022-MDM suscrito el 16 de noviembre de 2022, por no cumplir con los dispuesto en la Directiva N°012-2017-OSCE/CD – Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras; mas no ha cuestionado la demás documentación presentada para la acreditación de dicha experiencia. 30. Respecto de dicho cuestionamiento, es importante resaltar que los documentos exigidos en las bases buscan acreditar la experiencia adquirida por el postor, así como el porcentaje de participación del mismo en dicha experiencia en caso haya constituido un consorcio. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que la razón expuesta por el comité de selección resulta irregular, pues la indicación de la cláusula de riesgo, para el presente caso, no tiene incidencia respecto de la experiencia. 31. En esa línea de análisis, es importante señalar que en opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro delnegociodelproveedorenelmercado.Dichaexperienciageneravaloragregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Ahora bien, las bases integradas, en cumplimiento de lo establecido en las bases estándar para la contratación de ejecución de obras a través de una adjudicación simplificada, estableció que la experiencia del postor se medirá en función a la facturación en obras similares, la cual se acreditará con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; contratos y sus respectivas resolucionesde liquidación;o contratos ycualquier otradocumentaciónde la cual sedesprendafehacientementequelaobrafueconcluida,asícomosumontototal. 2 Opiniones Nº 030-2019/DTN, N° 105-2015/DTN, N° 032-2014/DTN, N° 082-2012/DTN, N° 068-2011/DTN, entre otras. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado la experiencia del postor para la ejecución de una obra se mide a través de su facturación en obras similares. 32. En relación con lo señalado en el párrafo precedente, cabe mencionar que la normativa de contrataciones Públicas no ha establecido que las obras similares debanserexactamenteiguales,sinoúnicamentequelaobraquesepropongapara acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. 33. En ese contexto, esta Sala considera que, en los procedimientos de selección cuyo objeto es la ejecución de obras, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, no es requisito sine qua non que los contratos presentados por los postores para dicho fin tengan que acreditar que contienen la cláusula de “Asignación de Riesgos del Contrato de Obra”, pues la misma no está referida al monto facturado (elemento por el cual se acredita la experiencia del postor en la especialidad) ni aporta ninguna información que determine si un postor generó experiencia en la ejecución de una obra similar al objeto de la convocatoria. En otras palabras, al ser una cláusula contractual que establece únicamente la asignación de riesgos que pudieran ocurrir durante la ejecución de un contrato y determina la parte que asumirá dichos riesgos, durante la verificación de la experiencia no aporta información al órgano a cargo del procedimiento de selección referido a: i) objeto (para identificar si corresponde a una de las obras determinadas como similares), ii) identificación de las partes contractuales (para advertir si el postor que pretende acreditar experiencia es quien ejecutó la obra), iii) monto contractual (para verificar el monto por el que se ejecutó la obra) y iv) fecha de suscripción6 (a fin de verificar si la contratación se encuentra dentro del tiempo establecido en las bases de un procedimiento de selección); que son elementos que el comité de selección (o el Órgano encargado de las contrataciones, según corresponda) deberá verificar en un contrato a fin de determinar si el postor que lo presentó en su oferta acredita la experiencia requerida. 34. De ese modo, sibien la Entidad alegaque el contrato materia de análisis (segunda experiencia) es inválido porque no cumpliría con lo establecido en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, que establecen la obligatoriedad de incluir en los contratos Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 cláusulasrelacionadasalagestiónderiesgos,lociertoesque,deconformidadcon lo establecido en la normativa de contrataciones con el Estado, la cual rige el contrato cuestionado, este se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la Entidad o jurisdicción arbitral, según corresponda. En ese sentido, todos los contratos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, se presumen válidos en tanto una autoridad administrativaojurisdiccionalnohayadeclaradosunulidad,loquenohasucedido en el presente caso. Sin perjuicio de ello, tanto el comité de selección o este Tribunal pueden considerar como no idóneo un contrato presentado para acreditar experiencia, siempre y cuando no identifique los elementos esenciales quedebencontener losmismosseñaladosprecedentemente,no siendorelevante para la acreditación de la experiencia que el contrato cuente con la cláusula de riesgos. 35. Por lo expuesto, de la valoración razonada del contrato materia de la Experiencia N° 2, se considera que aquel es idóneo para acreditar la experiencia del Impugnante en la especialidad,dado que el incumplimiento de la Directiva N°012- 2017-OSCE/CD – Gestión de riesgosen la planificación de la ejecución de obras no es relevante para que el contrato cuestionado sirva para acreditar la experiencia. 36. Ahora bien, es pertinente reiterar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 37. En consecuencia, cabe precisar que la sumatoria de las experiencias 1 y 2 (S/398,699.29)supera elmonto facturadoacumulado requerido en lasbases, esto es, una vez el valor referencial, de S/ 347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles). 38. Portanto,corresponderevocarladecisióndelComitédeseleccióndedescalificar laofertadelImpugnante,declarándolacalificada.Enconsecuencia,tambiéndebe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 39. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 40. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 41. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada al mismo, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, el cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 42. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esamanera,laofertadelImpugnanteseencuentraadmitidayevaluada,habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, conforme se muestra: 43. Deesemodo,alhaberserevocadoladesclasificacióndelaofertadelImpugnante, teniéndose la misma como calificada, y, al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 44. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 45. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 46. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor 4BM OBRAS, BIENES YSERVICIOS S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada Nº008-2025- MPCH/CS Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Renovación de puente; en el(la) Río San Mateo, calle Salomón Gálvez sector Cochopampa bajo, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca con CUI N°2585908”, convocada por la Municipalidad Provincial de Chota. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria y; consecuentemente, tener por calificada la misma y revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO SAN MATEO, conformado por las empresas CJK CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CIVILCIX S.A.C. 1.2. Otorgar la buena pro al postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía otorgada por el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS Primera Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23