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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3930/2025.TCE - 3940/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2024-MPC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, para la “Contratación de la ejecución del saldo de o...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3930/2025.TCE - 3940/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2024-MPC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Mejoramiento del serviciode agua para riego del canal A, en los caseríos Cashapamba, Mitopamba, Quillorco y Chinchicucho, distrito de Cajabamba provincia de Cajabamba - Cajamarca con Código Único de Inversiones N° 2340078”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 013-2024-MPC/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Mejoramiento del servicio de agua para riego del canal A, en los caseríos Cashapamba, Mitopamba, Quillorco y Chinchicucho, distrito de Cajabamba provincia de Cajabamba - Cajamarca con Código Único de Inversiones N° 2340078”, con un valor estimado total de S/ 1´032,972.05 (un millón treinta y dos mil novecientos setenta y dos con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO COLIBRÍ, conformado por las empresas IDDEA INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA ADOBENOR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y ADMITIDO 929,674.85 105.00 1 NO CUMPLE CONSTRUCCION E.I.R.L. 1´032,972.05 95.00 CONSORCIO COLIBRÍ ADMITIDO 2 CUMPLE SI N & P GLOBAL NO ADMITIDO CONSTRUCTION E.I.R.L. CONSORCIO HIDRONORTE NO ADMITIDO NO ADMITIDO GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. Expediente N° 3930/2025.TCE 3. Según el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito presentado el 14 de abril de 2025, subsanado con Escrito presentado el 16 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laempresaGRUPO ERFOLGREICH S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 • En su Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de ejecución de obra, el Comité de selección no observa el plazo de ejecución de la obra, ni su denominación, ni el código Único de Inversiones, sino que no se consignó expresamente el término “saldo de la obra” en la denominación, omisión que no afecta el alcance del Anexo N° 4, por tratarse de un error formal intrascendente. • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, entre la documentación susceptible de ser subsanada se encuentra, entre otros errores materiales o formales, la no consignación de determinada información en formatos o declaraciones juradas, distintas a distinta al plazo parcial o total ofertado. En ese sentido, solicita revocar la no admisión se su oferta y se le otorgue un plazo de 3 días hábiles para subsanar la observación realizada por el comité de selección. 5. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de mayo 2025, la empresa N&P GLOBAL CONSTRUCCION E.I.R.L. solicita su apersonamiento a la instancia como tercero administrado. 7. Con Escrito presentado el 6 de mayo de 2025, el Impugnante 1 cuestiona la solicitud de apersonamiento a la instancia de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. 8. Mediante Escrito presentado el 6 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 • De la revisión del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de ejecución de obra presentado en la oferta del Impugnante 1, se verifica que consigna una denominación del procedimiento de selección equivocado, lo cual contradice a lo establecido en las Bases Integradas. 9. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se denegó la solicitud de apersonamiento de la empresa N&P GLOBAL CONSTRUCCION E.I.R.L., debido a que la Resolución que expida el Tribunal no le causará perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, al haber dejado consentir la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. Expediente N° 3940/2025.TCE 10. De acuerdo al acta de calificación de oferta registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, el Comité de Selección descalificó la oferta presentada por la empresa TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., por lo siguiente: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 11. Mediante Escrito presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en lo sucesivoelImpugnante2,interpusorecursodeapelación contraladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la descalificación de su oferta • La obra objeto de convocatoria y la obra ofertada por su representada comparten la descripción nominal y la actividad de mejora en relación a un canal. La obra objeto de convocatoria está en el “CANAL A” y la obra ofertada es en el “CANAL TRIUNFADOR”; por tano, cumple con lo solicitado en las bases, que no exigen comprobar componentes o partidas, solo indican la forma clásica de acreditar. • Además, para generar certeza en el comité de selección, presentó información en su oferta que demuestra que el presupuesto de obra de la Entidad y el presupuesto acreditado en la experiencia incluyen partidas que son iguales a la del objeto de convocatoria. Con respecto a la oferta del Adjudicatario • La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en especialidad. La Promesa de consorcio - Anexo N° 5 (folio 24) solamente consigna la legalización de la firma uno de los consorciados, incumpliendo lo establecido por las bases que señala que, en caso de consorcio, debe presentarse la promesa del consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 12. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 13. Mediante Escrito presentado el 6 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Con respecto a la descalificación del Impugnante 2 • La función del comité de selección es revisar y evaluar que las ofertas sean claras, precisas y coherentes, cumpliendo con lo requerido en las Bases Integradas. No es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado. • No ha existido falta de información que induzca a error en la presentación de la oferta del Impugnante 2 y de los demás postores en el procedimiento de selección. El Impugnante 2 no fue diligente al presentar su oferta según lo solicitado en las bases integradas, pues presentó una oferta que no era elegible y no cumplía con los requisitos de la Entidad, por lo que el comité de selección descalificó la oferta de dicho postor, en el marco de la definición de los tipos de obrassimilaresconsideradasen lasbases integradasyen cumplimientode la normativa de contratación pública. Respecto a los Expedientes N° 1701/2025.TCE y N° 1823/2025.TCE (Acumulados). 14. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 3940/2025.TCE al Expediente N° 3930/2025.TCE; asimismo, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 15. Por Decreto del 8 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 16. El 8 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-20025-MPC/GAJ yelInforme Técnico LegalN°02-20025-MPC/GAJ, atravésdel cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 1 • Contrariamente a lo señalado por el Impugnante 1, de acuerdo al acta de admisión de ofertas, la oferta de dicho postor no fue admitida por no realizar la consignación correcta de la denominación del procedimiento de selección. • De acuerdo al artículo 60 del Reglamento, son subsanables, entre otros errores materiales o formales, referidos a la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. Con respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante 2 • Ratifica las consideraciones expuestas por el comité de selección en el acta respectiva para descalificar la oferta del Impugnante 2. • Agrega que con motivo de la absolución de consultas y observaciones (observación N° 3), no se acogió la observación efectuada por el Impugnante 2, referida a que se considere como experiencia similar a canal de concreto (CANAL DE RIEGO); por lo tanto, dicho postor incumplió el contenido establecido en las Bases Integradas en cuanto a la acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad. Con respecto a la oferta del Adjudicatario • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que la Promesa de consorcio - Anexo N° 5 cuenta con la legalización de firmas de ambos consorciados (folios 23 y 24). Por lo tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Impugnante 2. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 17. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 18. El 19 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante 1, el Impugnante 2 y el Adjudicatario. 19. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - LeydeContrataciones delEstado,sírvaseemitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: • En el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases, en cuanto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se requirió lo siguiente: • Al respecto, con ocasión de la Observación N° 3 formulada por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., respecto aladefinicióndeobrassimilaresdelaexperienciadelpostorenlaespecialidad, el comité de selección se pronunció señalando lo siguientes: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 • Conforme a lo expuesto, de la lectura de la observación realizada por la empresa por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., se aprecia que la misma se encontraba orientada a solicitar que se considere al “CANAL DE CONCRETO” en la definición de obras similares solicitadas en las bases para acreditar la experiencia en la especialidad, por considerar que corresponde a uno de los diferentes tipos de riego [Riego por goteo, por aspersión, por microaspersión, Riego tecnificado, CANAL DE RIEGO, riego por tubería, riego por gravedad, entre otros]; sin embargo, el Comité de Selección no acogió la observación formulada, señalando de manera genérica que el área usuaria es la dependencia para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se contratará, conforme a la normativa de contratación pública; sin exponer el (los) motivo (s) técnico (s) y/o legal (es) para no acoger la observación formulada por dicha empresa. • En ese sentido, la situación expuesta representaría una trasgresión al artículo 72 del Reglamento, que dispone que el Comité de Selección tiene la obligación de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 absolver las consultas y/u observaciones mediante un pliego debidamente fundamentado; así como, a los principios de transparencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para Adjudicación Simplificada Nº 013-2024-MPC/CS - Primera Convocatoria (…)”. 20. A través del Informe Nº 454 -2025- MPC/GAF-SGA presentado el 26 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que el Pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas del procedimiento de selección, contienen información poco clara y coherente para sercomprendidaporlospostores,vulneradolosprincipiosdetransparenciaylibre concurrencia previstosen elartículo2dela Ley. En tal sentido,advierteque existe un vicio de nulidad insubsanable en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Por Decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de 1´032,972.05; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y, Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de los recursos de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 7 de abril de 2025; por lo tanto, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritos que contienen los recursos de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus respectivos recursos de apelación el 14 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por el representante legal del Impugnante 1 y el representante legal del Impugnante 2, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 cuentan con interés para obrar,en relaciónaladecisióndel Comitéde Selección denoadmitirydescalificar sus ofertas, respectivamente, y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 están legitimados procesalmente para cuestionar su no admisión y descalificación, respectivamente; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que reviertan su condición de no admitido y descalificado, respectivamente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 no obtuvieron la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Los impugnanteshansolicitadoqueserevoquelanoadmisiónydescalificaciónde sus ofertas, respectivamente, y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho de los recursos Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ SedispongaquelaEntidadevalúeycalifiquesuofertayprosigaconlosdemás actos del procedimiento de selección. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados yconsiderando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la absolución de éstos. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante1y,comoconsecuenciadeello,sedejesinefectolabuenapro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante2y,comoconsecuenciadeello,sedejesinefectolabuenapro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en elprocedimientodeselecciónquepodríaafectarsuvalidez,todavezquesehabría identificado falta de caridad y precisión en la absolución de la Observación N° 3 del pliego absolutorio, en contravención a la normativa de contratación pública y al principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado al punto controvertido objeto del presente procedimiento administrativo. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 11. Sobre el particular, es importante tener en cuenta el marco normativo sobre el cual el comité de selección debe regir su actuación al realizar la absolución de las consultas y observaciones formuladas por los participantes de un procedimiento de selección. 12. En principio, es relevante para el presente análisis el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 13. Asimismo, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 14. Asimismo,se encuentravigente yes aplicable alpresente caso laDirectivaN° 023- 2016-ISCE/CD que regula las “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, en adelante la Directiva, cuyos numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7, se citan de manera textual a continuación: “7.2. Conforme al artículo 51 del Reglamento, la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego que se elabora conforme a lo que establece la presente Directiva; en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. (…) 8.2.6. Análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o confirmar la transgresión normativa identificada por el proveedor. 8.2.7. Detalle de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder, que supone indicar de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración.” Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 15. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, graficar el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases que, en cuanto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se estableció lo siguiente: Según lo citado, se aprecia que la Entidad habría considerado como similar la ejecución de obras vinculadas a “Construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o la combinación de los términos anteriormente indicados en la ejecución de obras de: sistema de riego y/o servicio de agua de sistemas de riego y/o servicio de agua para riego”. (Resaltado es agregado) 16. Sobre el particular, cabe reproducir Observación N° 3 del Pliego de Absolución de consultas y observaciones (registrado en el SEACE el 28 de marzo de 2025) formulada por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., respecto a la definición de obras similares de la experiencia del postor en la especialidad, así como su respectiva absolución por parte del comité de selección: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 17. De la lectura de la observación antes mencionada, se aprecia que el cuestionamiento se encontraba orientado a solicitar que se considere y precise como similar la ejecución de obras vinculada a “canal de riego”, por considerar que el proyecto que ejecutará la Entidad se tratade un sistema de riego mediante “canal de concreto”, y el canal de riego es uno de los tipos de sistema de riego. Sin embargo, a pesar que el comité de selección señaló que no acoge la observación formulada, lo hizo sin explicar las razones o motivos que condujeron aafirmarello,puesdesóloselimitóareferirsedemaneragenéricaalasfacultades del área usuaria señaladas en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, sin detallar la respuesta a la solicitud formulada por el proveedor y el análisis que la sustenta, ni el argumento para desvirtuar la transgresión normativa identificada por dicho proveedor. 18. Deloindicado,severificaqueelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones a las Bases no resultó claro, pues la respuesta brindada no explica las razones o Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 motivos para desvirtuar la transgresión normativa identificada por el proveedor y que condujeron al comité de selección a no acoger la observación formulada por éste. 19. En consecuencia, esta Sala aprecia que existe un vicio de nulidad que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto la respuesta del comité de selección adolece de falta de claridad respecto a los aspectos que los participantes han observado, advirtiéndose la vulneración de las disposiciones normativas previstas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 y de la Directiva; así como, a los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para el procedimiento de selección. 20. Llegado a este punto, la Sala aprecia que, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección habría actuado en contravención con más de una disposición normativa, situación que se encuadra en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; razónporlacual,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo delReglamento,yatravésdelDecretodel19demayode2025,estaSalasesolicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, a efectos de que pudieran expresar su posición. 21. Con relación a ello, la Entidad señaló que el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas del procedimiento de selección, contienen información poco clara y coherente para ser comprendida por los postores, vulnerado los principios de transparencia y libre concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, considera que existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 22. A la fecha, el Impugnante1, Impugnante 2 y el Adjudicatario no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Bajo el contexto antes señalado, cabe recordar que de conformidad con lo dispuestoenelnumeral16.1del artículo16delaLey, “Eláreausuariarequiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en lasquedebe ejecutarse la contratación.Elrequerimientodebe incluir,además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Más adelante este mismo artículo precisa en su numeral 29.8 que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria, definir con precisión en los términos de referencia, especificaciones técnicas o expediente técnico, las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad. Además, de conformidad con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el Comité de Selección tiene la obligación de absolver las consultas y observaciones mediante un pliego absolutorio debidamente motivado de cada una de las preguntas planteadas, indicando de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración, en concordancia con lo establecidoenlosnumerales7.2,8.2.6y8.2.7delaDirectivaN°023-2016-ISCE/CD Así también, resulta importante mencionar que por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto a cada Entidad le correspondedeterminarsusrequerimientosyfijarlosrequisitostécnicosmínimos que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del proceso, deben coadyudar al uso Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 racional de los recursos del Estado y específicamente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los postores y proveedores interesados. 25. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir lamejorpropuestasobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadas yaccesiblesalospostores,queredundenenunaofertadecalidadyalmejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidasdesubjetividadydiscrecionalidadquepuedanulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. No obstante, del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, se verifica que la respuesta a la Observación N° 3 no resultó clara, pues a no explica las razones o motivos para desvirtuar la transgresión normativa identificada por el proveedor y que condujeron al comité de selección a no acoger la observación formulada por éste. 26. Resulta pertinente señalar que la falta de claridad anotada ha ocasionado que el Impugnante2 ylapropiaEntidad,interpretendemododistinto lo consideradoen las bases integradas como obras similares, originando el presente recurso respecto a la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad; el Impugnante 2, considerando la obra objeto de convocatoria está referida a un canal de riego y la obra que ofertada es un canal que cumple con lo solicitado en las bases. Por su parte, la Entidad considera que el Impugnante 2 no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues no se acogió la observación efectuada por dicho postor, referida aque se considere comoexperiencia similar a canaldeconcreto (canal de riego). 27. Conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, la falta de claridad e imprecisión de la absolución de la observación a las bases, conllevaron a que los postores y la Entidad cuenten con interpretaciones distintas respecto a las obras similares a tomar en cuenta para acreditar el monto facturado acumulado requerido como experiencia del postor en la especialidad; advirtiéndose así una deficiencia precisión respecto al contenido de las Bases del procedimiento de selección, lo cual necesariamente incide y transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia que debe preservarse en toda contratación pública. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 28. Por tanto, el vicio incurrido por el comité de selección en la etapa de absolución de consultas yobservaciones recaeennohaber explicado con claridad lasrazones o motivos que condujeron a no acogela observación N° 3delPliegodeAbsolución de consultas y observaciones, respecto a la definición de obras similares que se debía considerar para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 29. Enelmarcodeloantesexpuesto,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 30. En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley, 29 y 72 del Reglamento y los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 de la Directiva, así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. Debe tenerse en cuenta que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables, especialmente por tratarse de vicios que han conllevado a una restricción ilegal de la competencia efectiva que todo procedimiento de selección está llamado a convocar, lo que 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 incluso podría haber redundado en una mayor cantidad ofertas y potencialmente mejores que las aquí presentadas. 31. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, en concordanciaconlodispuestoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, de manera tal que se atienda con claridad y precisión la Observación N° 3, respecto a la definición de obras similares que se debía considerar para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección, fijándose una fecha para la nueva presentación de propuestas, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 32. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 33. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 presentaron como requisito de admisión de sus medios impugnativos. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en elDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3704-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2024- MPC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Mejoramiento del servicio de agua para riego del canal A, en los caseríos Cashapamba, Mitopamba, Quillorco y Chinchicucho, distrito de Cajabamba provincia de Cajabamba - Cajamarca con Código Único de Inversiones N° 2340078"; y, retrotraerlahastalaetapade absolucióndeconsultasyobservaciones ydar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 32. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28