Documento regulatorio

Resolución N.° 3703-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Slhi Rafael Quispe Ecos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acu...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Sumilla:“Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, en tanto norealizóeldepósitobancariodelagarantíadefielcumplimientodentro del plazo establecido en los parámetros y condiciones para la selección de proveedores en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 903-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Slhi Rafael Quispe Ecos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respectodel procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5,de acuerdo a lo dispuesto en elliteral b)delnumeral 50.1del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, apro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Sumilla:“Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, en tanto norealizóeldepósitobancariodelagarantíadefielcumplimientodentro del plazo establecido en los parámetros y condiciones para la selección de proveedores en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 903-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Slhi Rafael Quispe Ecos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respectodel procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5,de acuerdo a lo dispuesto en elliteral b)delnumeral 50.1del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, convocado por Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2023, la Central de Compras Públicas - Perú Compras , en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a: • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe) 2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 La documentación del Seace 2 migró a la página del Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente link: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe) Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 • Anexo N° 01: EXT-CE-2022-5 Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores – Incorporación N° 1. • Anexo Nº 02 EXT-CE-2022-5 Declaración Jurada del Proveedor. • Documentación estándar asociada para incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes Bienes - Tipo I – Modificación I. • ReglasparaelprocedimientoestándarparalaSeleccióndeProveedorespara la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII. • Reglas estándar del Método Especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I Modificación III. • Manual para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos Entidades. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos Proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo marco EXT-CE-2022-5, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. MedianteMemorandoN°000896-2023-PERÚCOMPRAS-DAMdel21deagostode 2023 , la Dirección de Acuerdos Marco aprobó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5. El registro de participantes y presentación de ofertas se realizó del 29 de agosto hasta el 18 de setiembre de 2023. El 19 y el 20 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 21 de septiembre de 2023 se publicaron en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento. 3 Obrante a folios 75 y 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 El 4 de octubre de 2023 la Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000589-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 21 de diciembre de 2023 ,presentadoel3deenerode2024atravésdelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado [Ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el postor Slhi Rafael QuispeEcos,enadelanteelAdjudicatario,habríaincurridoencausaldeinfracción al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Es así que adjuntó los Informes N° 000331-2023-PERÚ COMPRAS-OAJ del 29 de noviembre de 2023 y N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 del mismo 6 mes y año , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: • Con Memorando N° 000120-2020-PERÚ COMPRAS DAM del 13 de febrero de 2020, Memorando N° 000632-2023-PERÚ COMPRAS del 21 de junio de 2023 y Memorando Múltiple N° 00041-2023-PERÚ COMPRAS-DAM, del 25 de agosto de 2023, la Dirección de Acuerdos Marco de PERÚ COMPRAS, aprobó el contenido de los anexos aplicables para los procedimientos de incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de los Acuerdo Marco: EXT-CE-2021-6, EXT-CE 2021-7, IM-CE 2021-25, EXT CE 2022-5eIMCE2022-28,ysusanexos,asícomolaDocumentaciónestándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes – Bienes - Tipo I – Modificación I. • Por medio de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de los acuerdos marco: EXT-CE-2021- 6,EXT-CE2021-7,IM-CE2021-25,EXTCE2022-5eIMCE2022-28,seseñaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los nuevos proveedores adjudicatarios de los referidos acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 4 5 Obrante a folios 5 del expediente administrativo en formato PDF.. 6 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Asimismo, por medio de los Comunicados N° 063, 088 y 089-2023-PERÚ COMPRAS/DAM, del 10 de agosto, 3 y 4 de octubre de 2023, respectivamente, Perú Compras comunicó a las entidades públicas y a los proveedores que suscribieron los Acuerdos Marco IM-CE-2021-20, IM-CE- 2021-22, IM-CE-2021-23, IM-CE-2021-24, IM-CE-2021-25, EXT-CE-2021-6, EXT-CE-2021-7,EXT-CE-2022-5eIM-CE2022-28,eliniciodeoperacionesde los Catálogos Electrónicos. • La formalización de los Acuerdos Marco se materializó según el cronograma establecido, salvo con aquellos proveedores adjudicatarios que no efectuaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento o no cumplieron con mantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores. • Mediante el Informe N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 2023,la Dirección deAcuerdosMarco de laEntidad,reportó que de la revisión efectuada a los procedimientos de incorporación de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de los Acuerdos Marco IM-CE-2021-20, IM-CE-2021-22, IM-CE-2021-23, IM-CE-2021-24, IM-CE- 2021-25, EXT-CE-2021-6, EXT-CE-2021-7, EXT-CE-2022-5 e IM-CE2022-28, diversos proveedores adjudicatarios [detallados en los Anexos N° 1 al 9 adjuntos al mencionado informe] no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las reglas, por lo que dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamente los citados Acuerdos Marco. • Asimismo, en cuanto al daño causado, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad [Perú Compras] precisó que la falta de suscripción del Acuerdo Marco resulta en la limitación o la imposibilidad de adjudicar potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, lo que significa que estas ofertas no se consideran vigentes en los catálogos electrónicos. Además, esto afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al haber menos proveedores, el precio del producto tiende a incrementarse. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto a la Incorporación de nuevos proveedores a los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través de la Carta N° 002-2025-SRQE de fecha 20 de febrero de 2025, ingresada a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos señalando los siguientes argumentos: i. SeregistróenelAcuerdoMarcoel18deseptiembrede2023.Posteriormente a ello se le notificó que debía realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. ii. Sin embargo, con fecha 27 de septiembre de 2023, se le notificó el Memorando N° 1322-2023-GR-CUSCO/GRAD-SGASA, mediante el cual se le encarga funciones dentro del Órgano encargado de los procedimientos de selección [dentro de la unidad de abastecimiento del Gobierno Regional del Cusco]. Por tanto, refiere que a partir de dicha fecha resultaría impedido para contratar con el Estado en la región Cusco, siendo este lugar en el que su representada desarrolla sus actividades. iii. En tal sentido, sostiene que en mérito a lo dispuesto en lo que estaba establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado [impedimentos para contratar], se vio por conveniente no suscribir el Acuerdo Marco, y dejar el stock en cero [0], para no perfeccionar ninguna Orden de Compra y no tener conflicto de intereses a futuro. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de febrero de 2025. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 5. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario se apersonó y presentó descargos luego de ser debidamente notificado, a través de la casilla electrónica del OSCE con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso que se tenga por apersonado al Adjudicatario y que se tenga por presentados sus descargos, disponiendo se remita el expediente administrativo sancionador a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 27 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se imponga sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurrían en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contenía dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco. 3. En relación con ello, el artículo 31 de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporaban enloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarcocomoproductodelaformalización deacuerdosmarco;asimismoque,elreglamentoestablecía,entreotros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de febrero de 2025. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 4. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco estaba a cargo de Perú Compras, quien establecía el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, y, asimismo elaboraba y aprobaba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se podía exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, suponía para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales podían establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. En esa línea, la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de Catálogos 9 Electrónicos de Acuerdos Marco” , en su literal a) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Reglas para el procedimiento de selección de proveedores, señalando lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir 9 1jhmo37.pdfs://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/522187/251089385654335844720200213-14458- Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] Así también, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco”,respectoalosprocedimientosacargo dePerú Compras,establecía en sunumeral8.2quelosproveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos estaban obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que suponía la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019- PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” 6. Además, en la Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, se estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada documentación estándar, se estableció lo siguiente: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento El monto de la garantía de fiel cumplimiento será el mismo al establecido al Acuerdo Marco al cual desee incorporarse, el cual se detalla en el Anexo N° 1. El PROVEEDORADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera establecidos en el Anexo N° 1. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…) El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco”. Cabe anotar, que similares disposiciones se encontraban en los numerales 2.8 y 2.9 de las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco-Tipo VII. 7. Las referidas disposiciones obligaban al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida por el procedimiento para la selección de proveedores, a fin de formalizar el acuerdo marco, habiendo sido, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 8. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 9. Siendo así, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, debiéndose precisar que el análisis del Tribunal se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el cual contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 01: EXT-CE-2022-5 Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores – Incorporación N° 1, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 28 de agosto de 2023. Registro de participantes y presentación de Del 29 de agosto al 18 de ofertas setiembre de 2023. Admisión y evaluación Admisión: 19 de setiembre de 2023. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Evaluación: 20 de setiembre de 2023. Publicación de resultados 21 de setiembre de 2023. Periodo del depósito de garantía de fiel Del 22 de setiembre al 3 de cumplimiento octubre de 2023. Suscripción automática de Acuerdos Marco 4 de octubre de 2023. 11. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entreotras,declararonquesecomprometena: “Efectuareldepósitoporconcepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. (…)”. 12. El21desetiembrede2023,laEntidadpublicólalistadeproveedoresadjudicados, entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario. Asimismo, mediante el comunicado 10 publicado en su portal web, la Entidad informóalosproveedoresadjudicatariosdelAcuerdoMarcoEXT-CE-2022-5,entre otros, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 10 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5169462/Tapas%20Admisi%C3%B3n%20EXT-CE-2022 5_INCORPORACI%C3%93N%5BF%5D%5BF%5D%5BF%5D%5BF%5D.pdf?v=1695335266 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 EXT-CE-2022-5 conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción de aquel. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 22 de setiembre al 3 de octubre de 2023, según el cronograma establecido. 14. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 11 2023 , la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 15. Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 16. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 11 Obrante a folios 14 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 17. En este extremo, cabe mencionar que el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, al respecto señaló que dentro del plazo que se tenía para presentar la garantía de fiel cumplimiento con la finalidad de perfeccionar el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5 [del 22 de septiembre de 2023 hasta el 3 de octubre de 2023], fue designado por el Gobierno Regional del Cusco con fecha 27 de septiembre de 2023, para que ejerza funciones dentrodel Órgano encargado de los procedimientosde selección en la unidad de abastecimiento de dicha Entidad Pública. Por lo que, con el fin de evitar cualquier tipo de conflicto de intereses, consideró conveniente no suscribir el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5. Al respecto, según obra en el expediente, el Adjudicatario adjuntó a su escrito de descargos, el Memorándum N° 1322-2023-GR-CUSCO/GRAD-SGASA del 27 de septiembre de 2023 a través del cual el Gobierno Regional del Cusco le asignó funciones específicas para que, en representación del Órgano Encargado de las Contrataciones de dicha entidad, el Adjudicatario [ejerciendo el cargo de Especialista en Contrataciones] pueda conducir, evaluar, calificar y otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 092-2023-GR CUSCO-1. En ese sentido, se entiende que funciones desempeñadas por el Adjudicatario solo se circunscriben en el desarrollo de aquel procedimiento de selección, por tanto, tales funciones no se sujetan al impedimento descrito en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley al que se hace referencia, pues, dicho impedimento se limita únicamente a contratar con la Entidad en la que labora determinado servidor público. Por lo tanto, el Colegiado considera que en este caso no queda acreditada la imposibilidad jurídica que habría conllevado no haber presentado la garantía de fiel cumplimiento para perfeccionar el Acuerdo Marco respectivo, pues el supuesto impedimento al que alude no le es aplicable. 18. En tal sentido, el Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 20. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción; asimismo, establecía que, ante la imposibilidad de determinar el monto dela oferta económica o del contrato seimpondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. 22. Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 23. Ahora bien, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario,resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debidoa lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 24. Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Además de ello, la citada norma precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica odelcontrato; yque antelaimposibilidad dedeterminar el montode la oferta económica o del contrato se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364delReglamento vigente,considerandolos criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que, reduce el monto de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince (15) UIT]; y precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primerao segundacomisióndela infracción en los últimos(4)cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 26. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es entre una (1) UIT (S/ 5 350.00) a siete (7) UIT (S/ 37 450.00), ya que, de la consulta 13 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE , se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 12 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 13 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 27. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, conforme lo haseñaladoenelpropioescritodedescargosdelAdjudicatario,sehapodido acreditar la intencionalidad de este mediando una aparente actuación negligente al momento de interpretar su capacidad jurídica para contratar con el Estado luego de haber presentado su oferta a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto,laEntidadhainformadoquelanoformalizacióndelAcuerdoMarco genera efectos negativos,por cuantoel rango delasofertasadjudicadasson el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectar potencialmente a otros proveedores, y además, porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Adjudicatario cuente con alguna sanción de multa. 28. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objetodeanálisis,conformea loexpuestoenlosfundamentos 10 al18 del presente pronunciamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa 14 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 30. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 31. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 32. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de2023, fecha en la cual venció el plazo máximo con que contaba aquél para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03703-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SLHI RAFAEL QUISPE ECOS, (con R.U.C. N° 10756065101), con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos con00/100soles)porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con suobligacióndeformalizarelAcuerdoMarco EXT-CE-2022-5,convocadopor la Central de Compras Públicas - Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 31. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21