Documento regulatorio

Resolución N.° 198-2026 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Brian Harold Ripalda Larrain (conR.U.C. N° 10465933165), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sinoqueéstesematerializóconanterioridad,enunaoportunidad que no se conoce” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10269/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Brian Harold Ripalda Larrain (con R.U.C. N° 10465933165), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey, enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 18 del 28 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Brian ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sinoqueéstesematerializóconanterioridad,enunaoportunidad que no se conoce” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10269/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Brian Harold Ripalda Larrain (con R.U.C. N° 10465933165), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey, enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 18 del 28 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Brian Harold Ripalda Larrain (con R.U.C. N° 10465933165), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,alencontrarseincursoenelsupuesto previstoenelliterald) delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelanteelTUOdelaLey, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Servicio N° 18 del 28 de enero de 2023 en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal deContratacionesPúblicas),valoró ladenuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 del 1stado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE- DGR , presentado el 19 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1236-2023/DGR-SIRE del 26 de setiembre de 2023, en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que fue regidor provincial de Maynas en el periodo del 2019 hasta el 2022. 2. MedianteescritoN°1presentadoel30desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista expuso sus descargos,manifestando principalmente lo siguiente: - El contratista señala que fue contratado por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista – Loreto a inicios del año 2023, en un contexto de desempleo, para desempeñarse como coordinador de la División de Control Patrimonial, mediante la Orden de Servicio N.º 18-2023 (28.01.2023). Afirma que su contratación se basó exclusivamente en méritos profesionales y experiencia en gobiernos locales, negando de forma categórica cualquier recomendación, influencia indebida o injerencia política. - Respecto al presunto impedimento para contratar, derivado de su ejercicio como regidor de la Municipalidad Provincial de Maynas (2019–2022), sostiene que nunca tuvo competencia, injerencia política ni funciones de fiscalización sobre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, ni participó directa o indirectamente en procesos de contratación de dicha entidad. Asimismo, niega la existencia de colusión, tráfico de influencias o beneficio económico indebido,ycuestiona que lanorma sobre impedimentoshaya sido aplicada de forma extensiva, afectando principios de legalidad y derechos constitucionales. - Precisaqueelvínculocontractualfueunaordendeservicio,modalidadqueno se somete a procesos de selección competitivos, y afirma haber actuado en todo momento de buena fe, sin dolo ni intención de incumplir la normativa. Además, señala que en el expediente no se acredita plenamente la existencia del contrato, conforme a los criterios establecidosen el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE, al no obrar constancia de recepción ni otros medios probatorios fehacientes. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 - Finalmente, argumenta que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista es una entidad distinta y autónoma respecto de la Municipalidad Provincial de Maynas, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N.º 27972), por lo que el impedimento no debería extenderse automáticamente a todas las entidades de la misma provincia. Sostiene que dicha interpretación vulnera el principiodelegalidadsancionadora,elderechoaltrabajo,lalibre contratación y el principio de razonabilidad, más aún considerando las condiciones geográficas y laborales particulares del departamento de Loreto, que limitan severamente las alternativas reales de empleo. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 10 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 000018 del 28 de enero del 2023, emitida a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto está incompleta, ya que indica “por prestación de servicio como coordinador en división de control patrimonial adscrita a”. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Por otro lado, obra en el expediente administrativo el comprobante de pago Nº 0182 del 2 de febrero de 2023 emitido por el concepto de “importe que se gira por el pago del servicio de coordinador de la División de Control patrimonial, correspondiente al mesde enero de 2023”,asimismo del Informe Técnico Nº 001- 4 5 2023 y Proforma , documentos emitidos por el Contratista en el marco de la Orden de servicio, se verifica que las labores corresponden al mes de enero de 2023, tal como se evidencia a continuación: 3 4Obra a folio 14 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 22 del expediente administrativo en PDF. 5Obra a folio 24 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 7. De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el comprobante de pago, informe de actividades y la proforma, corresponde, al mes de enero de 2023, verificándose que el servicio se realizó en un periodo previo a la emisión de la Orden de servicio. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 198-2026 -TCP-S5 SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Brian Harold Ripalda Larrain (con R.U.C. N° 10465933165), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 18 del 28 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 11 de 11