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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3983/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA, conformado por las empresas GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Amazonas, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbanaenel puente peatonalcolgante Alva,sobreel rioUtcubamba,distritode Shipasbamba de la provincia de Bongará, del departamento de Amazonas CUI N°2596283”; ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3983/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA, conformado por las empresas GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Amazonas, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbanaenel puente peatonalcolgante Alva,sobreel rioUtcubamba,distritode Shipasbamba de la provincia de Bongará, del departamento de Amazonas CUI N°2596283”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2025, el GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el puente peatonal colgante Alva, sobre el rio Utcubamba, distrito de Shipasbamba de la provincia de Bongará, del departamento de Amazonas CUI N°2596283”, con un valor referencial de S/ 352,716.21 (trescientos cincuenta y dos mil setecientos dieciséis con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 9 de abril de ese mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 deselecciónalCONSORCIOALVARG,conformadoporlasempresas COSACHS.R.L. y UNITED BUSINESS COMPANY S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO ALVA RG ADMITIDO 298, 912.04 105.00 1 CUMPLE SI CONSORCIO EJECUTOR SELVA NO ADMITIDO AMAZONICA 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 9 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA, conformado por las empresas GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 4. Mediante EscritoN°1 presentadoel 16 deabrilde 2025, subsanado con Escrito N° 2presentadoel22delmismomesyañoantelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Púbicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA conformado por las empresas GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la no admisión de su oferta Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 • Según el acta de admisión de ofertas publicada en el SEACE, el comité de selección decidió no admitir su oferta por considerar que: i) el monto ofertado no sido calculado al mes de DICIEMBRE DEL 2024, y por haber modificadoelcostodirectodelexpedientetécnicodeobradeS/221,668.78 a S/ 199,496.36; y, ii) por haber modificado el formato, puesto que lo precisado “EXCEPTO EL IGV”, no forma parte del anexo en las bases integradas. • Respecto de la primera observación, indica que, en base al valor referencial señalado en las bases integradas y la Resolución de aprobación de actualización de presupuesto de expediente técnico, consideró necesario consignar la fecha de cálculo del presupuesto, la cual coincide con la fecha del valor referencial. En cuanto al supuesto error de haber modificado el costo directo del expediente técnico de obra de S/ 221 ,668.78 a S/ 199,496.36, señala que, en uso de su derecho depostor, el precio de su oferta fue calculado al límite inferior “sin IGV”, motivo por el cual el costo directo disminuye a S/ 199,496.36, con respecto al costo directo del expediente técnico (S/ 221,668.78). • De otor lado, indica que el precio de su oferta fue calculado al límite inferior sin IGV, toda vez que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley de promoción de la inversión en la amazonia, razón por la cual su oferta, además de indicar que incluye todos los tributos, precisa que “no incluyen el IGV”. Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que el “Anexo Nº 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, presentada a nombre de la consorciada COSACH SRL en la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información inexacta. Al respecto, indica que la empresaCOSACHS.R.L.,integrantedelConsorcioAdjudicatario,declaróque goza delbeneficiode la exoneracióndel IGV previsto en la LeyN° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, al cumplir, entre otras condiciones, no ejecutar obras fuera de la Amazonía; sin embargo, dicha empresa como parte del CONSORCIO VIAL YANAJANCA contrató con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca- Provincia de Marañon – Departamento de Huánuco, para la ejecución de una obra Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 ubicada fuera del territorio de la Amazonía. En tal sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario ha vulnerado el Principio de Veracidad al presentar documentación con información inexacta. • Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que las experiencias declaradas en el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) no sería una obra similar, al no guardar relación con lo establecidoenladefinicióndeobrassimilares,quenosolicitan“renovación” de puentes como el ofertado por dicho postor. 5. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 8. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 627- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, el Informe N° 065-2025-G.R.AMAZONAS/OAP-UGPS y el Informe N° 069-2025-G.R.AMAZONAS/OAP-UGPS, mediante los cuales se concluye que “el comité de selección no realizó una evaluación de las ofertas de manera integral, lo cual indujo a error al momento de evaluar y otorgar puntajes, vulnerando algunos principios de las contrataciones (…), por lo que corresponde Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 realizar una nueva evaluación integral a las ofertas presentadas, para poder determinar el otorgamiento de la buena pro”. 9. El 19 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante. 10. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se solicitó la siguiente información adicional: “A LA ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS: • A través del Informe Legal N° 627-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, el Informe N° 065-2025-G.R.AMAZONAS/OAP-UGPS y el Informe N° 069-2025- G.R.AMAZONAS/OAP-UGPS, registrados en el SEACE el 16 de mayo de 2025, su representadaconcluyeque“elcomitédeselección norealizó una evaluación de las ofertas de manera integral, lo cual indujo a error al momento de evaluar y otorgar puntajes, vulnerando algunos principios de las contrataciones (…), por lo que corresponde realizar una nueva evaluación integral a las ofertas presentadas, para poder determinar el otorgamiento de la buena pro”. • Al respecto, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual indique y explique en qué consistió exactamente los errores cometidos porelcomitédeselecciónalmomentodeevaluaryotorgarpuntajealasofertas de los postores, y por lo que se tendría que realizar una nueva evaluación para otorgar la buena pro del procedimiento de selección. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA DE ALTO YANA.JANCA- PROVINCIA DE MARAÑON – HUANUCO: • Sírvase confirmar si su representada suscribió el Contrato N° 001-2025- MDSRAY/A de fecha 3 de marzo de 2025, (cuya copia se adjunta), con el CONSORCIO VIAL, conformado por las empresas IMAZA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y COSACH S.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar detalladamente las fechas de inicioytérminodelaejecucióndelContratoN°001-2025-MDSRAY/A.Asimismo, cumpla con remitir copia del mencionado contrato, así como la documentación correspondiente a su ejecución y termino (…)” Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 11. A través del Oficio Nº 138-2025- MDSRAY/A y el Informe Nº 0123-2025-MDSRAY- UUJEAE presentados el 22 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca remitió la información adicional solicitada, señalando que suscribió con el CONSORCIO VIAL, el Contrato N° 001-2025-MDSRAY/A de fecha 3 de marzo de 2025, donde se estableció un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días calendario, y preciando que el inicio de la obra se realizó el 14 de marzo de 2025 y la fecha de termino programado de su ejecución se realizará el 9 de setiembre del 2025. 12. Mediante el Oficio N° 315-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD presentado el 22 de mayo de 2025, la Entidad remitió Informe N° 1601-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP y el Informe Técnico Legal N° 06-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, mediante los cuales indica lo siguiente: • Al momento evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección no tomó en cuenta los siguiente: el valor referencial ha sido calculadoal mesde“diciembredel2024”;eldesagregadodelpresupuesto,no se deben modificar los valores asignados (N° ítem, partida, unidad, metrado), pero sí modificar los precios; el Anexo N° 6 tiene observaciones no subsanables, pero no afectaría de manera sustancial a la oferta económica, por lo que no sería motivo para la no admisión de la oferta. En tal sentido, considera que correspondía admitir la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. • En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, indica que el área usuaria emitirá opinión sustentatoria sobre la validación de la oferta de dicho postor. 13. Por Decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 352,716.21; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 9 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de ese mismo mes y año. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de abril de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 22 del mismo mes, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta. iii. DeterminarsilaofertapresentadaporelConsorcio Adjudicatarioacreditael requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. En vista de que el punto de controversia en este acápite es si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, resulta pertinente traer a colación cuál fue la razón expuesta por el comité de selección en el acta de admisión de ofertas registrada en el SEACE el 9 de abril de 2025, para adoptar dicha decisión. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Al respecto, de su revisión, se aprecia lo siguiente: Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Según lo citado, se observa que el comité de selección desestimó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que el cálculo de su oferta económica es a diciembredel2024,yporhabermodificadoelcostodirectodelexpedientetécnico de obra de S/ 221,668.78 a S/ 199,496.36. Aunado a ello, por supuestamente haber incorporado una anotación (“Excepto el IGV) que no fue contemplada en el formado del anexo que obra adjunto en las bases. 14. Frente a lo expuesto por el comité de selección, el Impugnante señala que su oferta económica se estableció de acuerdo a las bases del procedimiento de selección y a la normativa de contrataciones públicas, pues para el cálculo de su oferta económica consideró la fecha del presupuesto base de la obra (que de acuerdo a la normativa se puede realizar hasta con nueve meses de anterioridad a la fecha de la convocatoria), la cual esta consignada específicamente en el presupuesto del expediente técnico y en el numeral 1.3 Valor Referencial de las bases del procedimiento de selección. Asimismo,sostieneque,enusode suderechodepostor, elpreciode suofertafue calculado al límite inferior “sin IGV”, motivo por el cual el costo directo disminuye a S/ 199,496.36, con respecto al costo directo del expediente técnico (S/ 221,668.78). Finalmente, señala que el Comité de Selección debió tomar en cuenta que el precio de su oferta fue calculado al límite inferior sin IGV (toda vez que goza del beneficiodelaexoneracióndelIGVprevistoenlaLeydepromocióndelainversión en la amazonia), y que las bases señalan que cuando el postor goza de alguna exoneración legal, debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración; por lo que su oferta, además de indicar que incluye todos los tributos, precisa que “no incluyen el IGV”, en cumplimiento de la normativa de contratación pública y las bases integradas. 15. Con relación a ello, a través del Informe N° 1601-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP y el Informe Técnico Legal N° 06-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, la Entidad ha manifestado que al momento de evaluar el Anexo N° 06 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selecciónno tomó en cuenta que: el valor referencial ha sido calculado al mes de “diciembre del 2024”; el desagregado del presupuesto puede tener modificaciones de los precios; y, la consignación en el Anexo N° 06 de la frase “no incluyen el IGV” no afecta de manera sustancial la oferta económica; por lo que, correspondía admitir la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 16. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. En primer orden, resulta pertinente indicar que según el numeral 1.3. Valor referencial del Capítulo I- Generalidades de las bases integradas se estableció dicho valor, indicándose que fue calculado al “mes de Diciembre de 2024”, conforme a lo siguiente: Aunado a ello, en el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico de obra, publicado en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, consigna que el mencionado presupuesto fue calculado al mes de diciembre de 2024, conforme a lo siguiente: Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión, conforme se reproduce a continuación: 19. Además, obra en las Bases Integradas el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, para el caso de la contratación de ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada, como es el presente caso, a través del cual se instruye a los proveedores respecto de la forma cómo debía ser llenado dicho anexo, para ello se indicó que los postores debían indicar el precio de la oferta y, además, adjuntar el desagregado de partidas que sustenta la oferta económica, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 20. Con relación a lo expuesto, de acuerdo al sistema de contratación a suma alzada, el literal a) del artículo 35 del Reglamento, señala lo siguiente: “Artículo 35.- Sistema de Contratación Las contrataciones pueden contemplar alguno de los siguientes sistemas de contratación: a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento. Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forma parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta (…)” (El subrayado es agregado) Asimismo, en el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento, se señala lo siguiente: “Artículo 34.- Valor referencial (…) 34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimientode selección no puede tener unaantigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria”. (El énfasis es agregado) 21. Ahora bien, a folios 31 al 34 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta” según se reproduce a continuación: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 22. Conforme a lo citado, se tiene que el precio de la oferta presentada por el Consorcio Impugnantecumplecon lo establecidoen elartículo35del Reglamento y en las bases integradas, pues dicho postor adjuntó el Anexo N° 6 (según el formato preestablecido)y, además,el documento denominado: “Desagregado de Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 partidas que sustentan la oferta”, donde propuso el monto total de la oferta considerando las partidas presupuestarias contenidas en los documentos del procedimiento, lascondiciones previstasen losplanos yespecificacionestécnicas. Asimismo, cabe señalar que el Consorcio Impugnante, al momento de presentar su respectiva propuesta económica (28 de marzo de 2025), lo que ha hecho es reproducir las fechas del valor referencial y del presupuesto de obra, las cuales eran de público conocimiento al haber sido publicados en el SEACE con anterioridad. En ese sentido, se advierte que el hecho de que en el Anexo N° 6 y en el Desagregado de partidas que sustentan su oferta económica, el Consorcio Impugnante haya consignado que el monto ofertado fue calculado al mes de “diciembre de 2024”, no invalida dichos documentos, toda vez que coincide con la fecha en que se realizó el cálculo del valor referencial establecido en las Bases, el cual no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra (que, para el caso concreto, según la hoja resumen del presupuesto adjunta a las Bases Integradas, fue el 3 de diciembre de 2024). Además, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante, válida para todos los efectos, tanto en el procedimiento de selección, como en la ejecución contractual, es aquella que éste ofreció en la fecha en que presentó su oferta a la Entidad (28 de marzo de 2025), con el respectivo desagregado de partidas que la conforman, por lo que dicha información (el mes en que se calculó el valor referencialdelprocedimientodeselección)carecederelevancia,enlamedidaque no tiene ninguna incidencia en el precio ofertado. Por lo tanto, se concluye que dicho extremo de la motivación para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, carece de asidero legal. 23. Por otro lado, en cuanto a la supuesta modificación del costo directo del expediente técnico de obra de S/ 221,668.78 a S/ 199,496.36 en la oferta económica del Consorcio Impugnante, de la revisión de la oferta de dicho postor se identifica queenel Anexo N°6 –Preciodela OfertaunpreciodeS/ 269,020.84. Asimismo, adjunto a dicho anexo se encuentra el documento denominado “Desagregado de partidas que sustenta la oferta” en el que se ha efectuado un listado de las partidas que corresponden a la obra materia de contratación, precisándoselaunidaddemedida,metrado,suspreciosunitarios,elcostodirecto, la utilidad y los gastos generales, de cuya suma se obtiene el precio ofertado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 6, esto es S/ 269,020.84. Asimismo, se aprecia que el precio de la oferta fue calculado al límite inferior sin IGV, variando Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 los precios unitarios y el costo directo a S/ 199,496.36, respecto del costo directo del expediente técnico de obra de S/ 221,668.78. 24. En relación al motivo expresado por el Comité de Selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, es importante señalar que para efectos de elaborar sus ofertas, es perfectamente legítimo que los postores —salvo que consideren y oferten idénticos precios unitarios a los establecidos en el expediente técnico— efectúen variaciones a los precios unitarios conforme creen que ejecutarán las respectivas partidas, situación que necesariamente causará que no exista una similitud, y más bien que existan diferencias entre los precios unitarios contenidos en la oferta del respectivo postor frente a los precios unitarios que para cada partida se han considerado en el expediente técnico de la obra. El ComitédeSelecciónha considerado como incongruencia alavariaciónentrelos precios ofertados por el Consorcio Impugnante y aquellos considerados en el expediente técnico. Sin embargo, ello resulta propio de un proceso competitivo, que es precisamente lo que subyace a todo procedimiento de selección. La razón de ser de este tipo de procedimiento es generar competencia entre los diferentes agentes del mercado interesados, lo que obviamente supone que estos puedan ofertar precios distintos entre sí. En ese sentido, no puede calificarse de inconsistencia que una oferta contenga precios unitarios diferentes a los considerados en el expediente técnico. Por lo tanto, se concluye que dicho extremo de la motivación para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, carece de asidero legal. 25. Por otro lado, en cuanto a la supuesta incorporado de una anotación (“Excepto el IGV) que no fue contemplada en el formato del Anexo N° 6, es importante señalar que, si bien las Entidades se encuentran obligadas a utilizar las Bases Estándar aprobadas por el OSCE (las cuales contienen los formatos de anexos, entre ellos, elcorrespondientealaofertaeconómica),ylospostoresseencuentranobligados, a su vez, a acatar las disposiciones señaladas en las Bases Integradas del procedimiento de selección (entre las cuales se encuentran las disposiciones contenidasen los anexosde dichasBases, para serpresentados en susrespectivas ofertas), ya que se tratan de las reglas definitivas de aquel, este Colegiado no puede soslayar que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literalf)delartículo2delTUOdelaLey,elprocesodecontrataciónylasdecisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 formalidadesnoesenciales,garantizandolaefectivayoportunasatisfaccióndelos finespúblicosparaquetenganunarepercusiónpositivaenlascondicionesdevida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Así, tomando en cuenta ello, se advierte que, más allá de verificar si el Consorcio Impugnante presentó su Anexo N° 6 utilizando el formato propuesto en las Bases Integradas del procedimiento de selección, debe determinarse si la información que provee el mencionado anexo contempla todos los datos exigidos por el referido formato. 26. Al respecto, a consideración del Colegiado, de la revisión integral de la propuesta económica del Consorcio Impugnante, se ha identificado que éste incluye el desagregado de las partidas que sustenta la oferta a precios unitarios en el que se detalla la unidad, el metrado, y el precio unitario, el monto del sub total, el costo directo,losgastosgenerales(gastosfijosygastosvariables),lautilidad,elsubtotal y el monto total de la oferta, el mismo que corresponde precisamente al valor ofertadoporelConsorcioImpugnanteenelAnexoN°6(S/269,020.84).Asimismo, se aprecia que dicho precio fue calculado al límite inferior “SIN IGV”, por contar el Consorcio Impugnante con RUC y contabilidad independiente, así como gozar del beneficio de la exoneración del IGV establecido en la Amazonía (Ley N° 27037), según lo declarado en su Anexo N° 07 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneracióndel IGV, obrante a folio 176 de su oferta. 27. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en las Bases Integradas (página 85), el postor que goce de alguna exoneración legal, debe indicarquesuofertanoincluyeeltributomateriadeexoneración,debiendoincluir el siguiente texto: “Mi oferta no incluye [consignar el tributo materia de exoneración]”. 28. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante, al momento de presentar su oferta económica indicando que incluye todos los tributos “Excepto el IGV”, lo que ha hecho es preciar que su oferta no incluye el IGV, lo cual manifestó expresamente líneas abajo indicando “Mi oferta no incluye el impuesto general a las ventas (IGV)”. 29. Teniendo en cuenta ello, conforme se ha desarrollado previamente, las bases del procedimiento de selección requerían que el postor indique en su oferta económica consigaque no incluyeel tributo materia de exoneración,por lo que la Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 observacióndelComitédeSelecciónnosecondiceconlorequeridoexpresamente en las bases integradas, por lo que deviene en arbitraria. En tal sentido, este Colegiado considera que este extremo de la motivación de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, contraviene los principios de libertaddeconcurrenciaytransparencia,pueselComitédeSelección,auncuando las bases han exigido la indicación de que el precio ofertado no incluye el tributo materia de exoneración, pretende que uno de los postores incumpla dicha exigencia y, ante el e supuesto incumplimiento de ello, determina la no admisión de una oferta. En ese orden de ideas, este Colegiado considera que también este extremo de la motivación del Comité de Selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, carece asidero legal. 30. Por lo tanto, toda vez que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el requisito de admisión referido all “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta”, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde revocar la no admisión de su oferta y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEEGINDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta. 31. El Impugnante ha señalado que en de la oferta del Adjudicatario se encuentra lel “Anexo Nº 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, suscrita el 28 de marzo de 2025 por la consorciada COSACH SRL. Al respecto, sostiene que el mencionado anexo contendría información inexacta, toda vez que la empresa COSACH SRL. Declaró que no ejecuta obras fuera de la Amazonía, a efectos de gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promociónde la Inversión en la Amazonía; sin embargo, dicha empresa como parte del CONSORCIO VIAL YANAJANCA contrató con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca- Provincia de Marañon – Departamento de Huánuco, para la ejecución de una obraubicadafuera del territoriode la Amazonía; porlo tanto,sostiene que correspondería la descalificación del Consorcio Adjudicatario por haber vulnerado el Principio de Veracidad. 32. Con relación a ello, a través del Informe N° 1601-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP y el Informe Técnico Legal N° 06-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, la Entidad ha manifestado que ha solicitado al área usuaria su opinión sobre los Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 33. En este punto es importante señalara que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta estará constituida por elementos objetivos y verificables que causan convicciónsobrelafaltadeveracidadoexactituddeloqueoriginalmentesehaya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. En esa línea, el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG precisa que en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos susefectos, procediendo adeclarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; lo cual implica que, de verificarse la presentación de documentos falsos y/o inexactos en la oferta en el procedimiento de selección, correspondería Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 descalificar la oferta de dicho postor, y en consecuencia dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor, por la sola presentación de documentos falsos o información inexacta. 34. Ahora bien, es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 35. Ante tal escenario, toda vez que en el presente recurso de apelación se ha denunciado que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta, corresponde analizar si existen elementos suficientes que, en esta instancia, ameriten considerar que la cuestionada documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), no responde a la verdad de los hechos o transgrede el Principio de Presunción de Veracidad. Si ello fuese así, corresponderá descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 36. Ahora, para efectos del cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, en el numeral 2.2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció que dicha condición debía acreditarse de la siguiente forma: (El resaltado es agregado). Nótese que, en caso algún postor desee que se le aplique dicho beneficio tributario, debía presentar el Anexo Nº 7, en la que declaraba reunir las condiciones previstas en la Ley Nº 27037. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 37. En el caso particular, se aprecia que en el folio 160 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneracióndel IGV” de fecha 28 de marzo de 2025, en la cual su consorciada COSACH S.R.L. manifestó que cumplía con las condiciones previstas en la Ley Nº 27037, para acogerse al referido beneficio tributario, según se observa: (El resaltado es agregado) Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 38. Nótese que, a través del citado documento, la empresa COSACH S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, declaró que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N°27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, al cumplir, entre otras condiciones, por no ejecutar obras fuera de la Amazonía; declaración que fue suscrita el 28 de marzo de 2025. 39. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha cuestionado el hecho que el Consorcio Adjudicatario pretendiera acogerse al beneficio de exoneración del IGV, previsto enlaLeyN°27037,LeydePromocióndelaInversiónenlaAmazonía,todavezque, contrario a lo manifestado por aquel en el Anexo N° 7 de su consorciada COSACH S.R.L., esta no habría cumplido con el cuarto requisito previsto para el goce de dicho beneficio, consistente en no ejecutar obras fuera de la Amazonía, pues de acuerdo con la información publicada en el SEACE dicha empresa contrató con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca- Provincia de Marañon – Departamento de Huánuco, para la ejecución de una obra ubicada fuera del territorio de la Amazonía. 40. Sobre el particular, resulta prudente listar los alcances y condiciones establecidas en la LeyN°27037 - Leyde Promociónde la Inversión en laAmazonía,parael goce de dicho beneficio. Así, tenemos que en sus artículos 1 y 11.2, aquélla dispone lo siguiente: Asimismo, resulta pertinente señalar que para efectos de la exoneración tributaria establecida en la Ley N° 27037, los contribuyentes gozarán de la misma, en tanto las operaciones que ejecuten se encuentren en la zona de la Amazonía, tal como lo establece el numeral 13.1 del artículo 13 de la referida Ley. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 41. Siendo así, a efectos de identificar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta ante la Entidad, deberá determinarse, sí contrario a lo declarado en el Anexo N° 7, ha ejecutado o no obras fuera de la Amazonía. En concreto,correspondedeterminar si,deacuerdoa lo denunciadoporel Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario incumplió con el requisito referido a ejecutar obras dentro de la Amazonía, al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca- Provincia de Marañon – Departamento deHuánuco[ContratoN°001-2025-MDSRAY/Adefecha3demarzode2025],para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal puerto Yanajanca - Santa Rosa de Alto Yanajanca - Puerto de Rio Huamuco - Nuevo Jaén, Distrito de Santa Rosa de Alto Yanajanca de La Provincia de Marañón del Departamento de Huánuco”. 42. En este punto, resulta relevante mencionar que en cumplimiento a lo requerido poresteTribunal,atravésdelOficioNº138-2025-MDSRAY/AyelInformeNº0123- 2025-MDSRAY-UUJEAE presentados al Tribunal el 22 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca ha confirmado que suscribió con el CONSORCIO VIAL, el Contrato N° 001-2025-MDSRAY/A de fecha 3 de marzo de 2025, donde se estableció un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días calendario, preciando que el inicio de la obra se realizó el 14 Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 de marzo de 2025 y la fecha de termino programado de su ejecución se realizará el 9 de setiembre del 2025. 43. Ahora bien, de la revisión del Contrato N° 001-2025-MDSRAY/A del 3 de marzo de 2025, se verifica que la obra se ejecuta en el Distrito de Santa Rosa de Alto Yanajanca- Provincia de Marañon – Departamento de Huánuco. Siendo así, advierte que el distrito donde se ejecuta la obra pertenece a la Provincia de Marañon del Departamento de Huánuco; es decir, se encuentra en la zona de la Amazonía, tal como lo establece el literal e) numeral 13.1 del artículo 13 de la referida la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, para el goce de dicho beneficio. 44. Endichocontexto,este Colegiadoapreciaqueel“AnexoNº7 –Declaraciónjurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, suscrito por la empresa COSACH S.R.L. el 28 de marzo de 2025, integrante del Consorcio Adjudicatario, no contiene información no concordante con la realidad, toda vez que, tal como se ha verificado en el presente análisis, dicha empresa ha venidoejecutando obrasdentrode la Amazonía (específicamente en el Distrito de Santa Rosa de Alto Yanajanca), lo cual concuerda con lo señalado en el Anexo N° 7 cuestionado, donde declaró bajo juramento que no ejecutaba obras fuera de la Amazonía. 45. En tal sentido, considerando que no se ha acreditado que el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad,estaSalaconcluyequenocorrespondedescalificarlaofertapresentada por aquél en el procedimiento de selección. 46. Por lo tanto, este Tribunal considera que no puede ampararse en este extremo la pretensión del Consorcio Impugnante referidos a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por contravenir el principio de presunción de veracidad; por lo tanto, el cuestionamiento de Consorcio Impugnante en este extremo de su recurso de apelación carece de sustento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 47. El Consorcio Impugnante señala que las dos experiencias presentadas en el Anexo N° 10 en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no son similares a las solicitadas en las bases integradas, puesto que incluyen, en su descripción, la terminología “Renovación”, la cual no está prevista como similar al objeto de la contratación; por lo que, el comité de selección no debió considerar como experiencia en obras similares validas a dichas contrataciones. 48. En este punto, cabe señalar que la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 06- 2025-G.R. AMAZONAS/ORAJ ha manifestado que el área usuaria emitiría opinión sustentatoria sobre la validación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Atendiendo a los argumentos expuestos, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal B) del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las aludidas bases, referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: 50. Nótese que a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis (experiencia del postor en la especialidad), los postores debían presentar documentación en la que se demuestre de manera fehaciente haber facturado, como mínimo un monto equivalente a una vez el valor referencial (S/ 352,716.21) Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la ejecución de obras similares a la de la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: “Mejoramiento y/o creación y/o construcción y/o reposición y/o reparación y/o rehabilitación de: Puentes peatonales, sobe ríos y/o quebradas”. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 51. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que aquel presentó dos (2) contratos de ejecución a fin de acreditar la experiencia solicitada, los cuales pasaremos a analizar: 1. CONTRATO N° 156-2022-MPL-L/GM PARA LA “RENOVACIÓN DE PUENTE; EN EL CAMINO VECINAL EMP. AM 103 MOLINO — NUEVO LUYA AM 659 — A.S N° 023-2022-MPL-L/CS-1 (ÍTEM 1) - (PUENTE CONDECOCHE), EN EL DISTRITO DE CONILA, PROVINCIA DE LUYA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS” 2. CONTRATO N°157-2022-MPL-L/GM para la “RENOVACIÓN DE PUENTE; EN EL CAMINO VECINAL EMP. AM 103 MOLINO — NUEVO LUYA AM 659 - A.S N° 023-2022-MPL-L/CS-1 (ÍTEM II) - (PUENTE GACHE), EN EL DISTRITO DE CONILA, PROVINCIA DE LUYA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS” 52. Conforme puede apreciarse, es cierto que la ejecución de la “obra” lleva por denominación “Renovación”, la cual efectivamente no está considerada en la lista de obras similares de las bases integradas; sin embargo, debe precisarse que, la Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 definición de obra, que ha sido consignada en el Anexo N° 1 – Definiciones, establece lo siguiente: “Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación,ampliaciónyhabilitacióndebienesinmuebles,talescomoedificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”. (El resaltado es agregado) En dicho texto se advierte un listado de actividades que son consideradas como obras [Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles], las cuales, no tiene un carácter taxativo, sino que existen actividades que también pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho listado, ypara ello éstas deberán guardar una relación de semejanza con las comprendidas en la definición mostrada. Así pues, de acuerdo a lo expuesto, para que una actividad sea calificada como obra, deberá reunir como condiciones que: i) se desarrolle en bienes inmuebles y ii) requiera dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. Del mismo modo, se propusieron una serie de objetos que pueden comprender una obra [edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros]. 53. Con relación a ello, debe precisarse que, conforme a la Opinión Nº 030-2019/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se estableció: “(...) cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que seproponga para acreditar la experienciatenga las características deaquellaque se pretende realizar; (…). (…) 3.1 El objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarseenbienesinmuebles;(iii)requierandireccióntécnica,expedientetécnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 3.2ElComitédeSelecciónalmomentodedefinirlosalcancesdeunaobrasimilardebe precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarseque–tantoparalacontratacióndeunaobracomoparaladeterminación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; (…)”. 54. Bajo ese contexto y siguiendo la línea argumentativa, queda claro que la denominación de la experiencia que se pretende acreditar, en este caso “Renovación”, no requiere tener plena coincidencia con las denominaciones previstas en las bases integradas como obras similares, pues más allá de la denominación, lo que debe analizarse es si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra y si esta resulta parecida o semejante a aquellos trabajos que deben ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria. 55. En relación a ello, se aprecia a folios 58 al 63 y 89 al 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el “Acta de recepción y conformidad de obra” correspondiente a la obra denominada “RENOVACIÓN DE PUENTE; EN EL CAMINO VECINAL EMP. AM 103 MOLINO — NUEVO LUYA AM 659 — A.S N° 023-2022-MPL-L/CS-1 (ÍTEM 1) - (PUENTE CONDECOCHE), EN EL DISTRITO DE CONILA, PROVINCIA DE LUYA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS”; y,el “Acta de recepción y conformidad de obra” correspondiente a la obra denominada “RENOVACIÓN DE PUENTE; ENELCAMINO VECINAL EMP. AM 103 MOLINO — NUEVO LUYA AM 659 - A.S N° 023-2022-MPL- L/CS-1 (ÍTEM II) - (PUENTE GACHE), EN EL DISTRITO DE CONILA, PROVINCIA DE LUYA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS”; respectivamente, de las mismas que se desprende: PARTIDAS EJECUTADAS – CONTRATO N° 156-2022-MPL-L/GM Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 PARTIDAS EJECUTADAS – CONTRATO N°157-2022-MPL-L/GM Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 56. Respecto al Contrato N° 156-2022-MPL-L/GM se aprecia que el mismo contó con trabajos de limpieza, demolición de estructuras de concreto, demolición de estructuras bajo agua, excavación para estructuras en material común en seco y bajo agua, rellenos para estructuras, capa filtrante en estructuras, concreto estructural, encofrado, instalación de acero de refuerzo, falso puente, concreto de vigas, encofrado y desencofrado de vigas, instalación de tuberías y barandas, encauzamiento, enrocado, entre otros, todo ello, según la misma Acta de recepción, ejecutado conforme a un Expediente Técnico y bajo la dirección de un Residente y Supervisor de obra. Asimismo, en cuanto al Contrato N° 157-2022-MPL-L/GM se aprecia que el mismo contócontrabajosdelimpieza,demolicióndeestructurasdeconcreto,demolición de estructuras bajo agua, excavación para estructuras en material común en seco y bajo agua, rellenos para estructuras, capa filtrante en estructuras, concreto Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 estructural, encofrado, instalación de acero de refuerzo, falso puente, concreto de vigas, encofrado y desencofrado de vigas, instalación de tuberías y barandas, encauzamiento, enrocado, entre otros, todo ello, según la misma Acta de recepción, ejecutado conforme a un Expediente Técnico y bajo la dirección de un Residente y Supervisor de obra. 57. De lo expuesto, se desprende que las experiencias acreditadas por el Consorcio Adjudicatario, mediante los Contratos N° 156-2022-MPL-L/GM y N° 157-2022- MPL-L/GM, se desarrollaron sobre bienes inmuebles, en este caso, sobre puente en camino vecinal, contaron con dirección técnica, a cargo de un Residente de obra, contaron con un expediente técnico, mano de obra, materiales y equipos, razón por la cual este Colegiado concluye que las experiencias acreditadas por el Consorcio Adjudicatario, reúnen las condiciones necesarias para ser considerada experiencia válida, similar a la del objeto contractual [mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el puente peatonal colgante]. 58. Por las consideraciones descritas, esta Sala concluye que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia en la especialidad, pues ha quedadoclaroqueelImpugnantesicumplióconacreditarlaexperienciasolicitada conforme lo requerido en las bases integradas; por tal motivo, tampoco corresponde acoger el presente cuestionamiento del Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 59. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. Asimismo,deacuerdoalsegundoytercerpuntocontrovertido,sehadeterminado queno correspondedescalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario,respecto de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 60. Ahora bien, teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 Impugnante, dado que no se le permitió superar la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; corresponde que el comité de selección evalúe la ofertapresentadaporelConsorcio Impugnanteyle otorgueelpuntajerespectivo, considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendoproseguirconlosdemásactosconducentesalotorgamientodelabuena pro, de ser el caso; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 61. En el marco de lo antes expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello,admitir su oferta yrevocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que el Impugnante solicitó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor. 62. De otro lado, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA conformado por las empresas GENESIS Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el puente peatonal colgante Alva, sobre el rio Utcubamba, distrito de Shipasbamba de la provincia de Bongará, del departamento de Amazonas CUI N°2596283"; e, INFUNDADO en el extremo que dicho consorcio solicitó la descalificación de la oferta del CONSORCIO ALVA RG y el otorgamiento de la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA dispuesta por el comité de selección en el marco de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 –Primera Convocatoria,por los fundamentos expuestos, y tener por admitida la misma. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, al CONSORCIO ALVA RG, conformado por las empresas COSACH S.R.L. y UNITED BUSINESS COMPANY S.A.C. 1.3. DISPONER que el Comité de Selección evalúe la oferta presentada por el CONSORCIOEJECUTORSELVAAMAZONICA,leotorgueelpuntajerespectivo, establezca elorden de prelación que corresponde,ycontinúe con losdemás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR SELVA AMAZONICA, conformado por las empresas GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3702-2025-TCE-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 44 de 44