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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Sumilla: “En las bases se precisó que forma parte del equipamiento el “cargador s/llantas 125 – 135 HP 3 YD3”; también, en el requerimiento se indicó que los equipos debían ser de igual o superior capacidad, potencia y/o características a los solicitados. Deben garantizar su operatividad y disponibilidad para la ejecución de la obra.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4013/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por Inatec S.A.C., en la Licitación Pública N° 04-2024-MDY- HVCA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica” convocada la Municipalidad Distrital de Yauli y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Sumilla: “En las bases se precisó que forma parte del equipamiento el “cargador s/llantas 125 – 135 HP 3 YD3”; también, en el requerimiento se indicó que los equipos debían ser de igual o superior capacidad, potencia y/o características a los solicitados. Deben garantizar su operatividad y disponibilidad para la ejecución de la obra.” Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4013/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por Inatec S.A.C., en la Licitación Pública N° 04-2024-MDY- HVCA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica” convocada la Municipalidad Distrital de Yauli y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Yauli convocó la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica,Argentina,Lircay,yMariscalCáceresdelcentropobladodeSanJuan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 6 413 590.96 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos noventa con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Según la información del SEACE, el 24 de octubre de 2024, se realizó la presentación electrónica de ofertas y, el 25 de noviembre del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pucacruz, integrado por las empresas Yuraqyaku J & M S.A.C. y Grupo Lyra S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: El 14 de enero de 2025, con la Resolución N° 295-2025-TCE-S2, se determinó revocar la descalificación del postor Inatec S.A.C. teniéndose por calificada, revocar el otorgamiento de la buena pro, y como consecuencia de ello, otorgar la buena pro a Inatec S.A.C. El 28 de enero de 2025, se publicó en el SEACE el nuevo ganador de la buena pro y el 12 de febrero de 2025, mediante Carta N° 008-2025- SGA/MDY/HVCA, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa Inatec S.A.C., debido a que,segúnlaEntidad,nosubsanólasobservacionesformuladasalosdocumentos para la firma del contrato. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, con la Resolución N° 2310-2025-TCE-S1, se determinó revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena proysedispusoquevuelvaanotificaralaempresaInatecS.A.C.lasobservaciones realizadas a los documentos presentados para la firma del contrato. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 El 1 de abril de 2025, mediante Carta N° 14-2025-SGA/MDY/HVCA, la Entidad notificó a la empresa Inatec S.A.C. las observaciones formuladas a la documentación que presentó para la firma del contrato. El 2 de abril de 2025, mediante Carta N° 11-2025-INATECSAC/GG/YAULI, la empresa INATEC S.A.C. remitió a la Entidad la subsanación de las observaciones formuladas a los documentos que presentó para la firma del contrato. El4deabrilde2025,laEntidadnotificó,mediantecorreoelectrónico,alaempresa Inatec S.A.C., la Carta N° 015-2025-SGA/MDY/HCVA, mediante la cual le comunicó la pérdida automática de la buena pro. 1 El22deabrilde2025sepublicóenelSEACElaCartaN°015-2025-SGA/MDY/HCVA de fecha 4 de abril de 2025, mediante la cual se declara la pérdida automática de la buena pro. El 25 de abril de 2025 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pucacruz, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 2. Mediante escritos s/n presentados el 16 y 22 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Inatec S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, solicitando que se tenga por subsanadas las observaciones a los documentos que presentó para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, que se disponga la suscripción del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: ● Refiere que luego de emitida la Resolución N° 2310-2025-TCE-S1, el 1 de abril de 2025, mediante la Carta N° 014-2025-SGA/MDY-HVCA, la Entidad le comunicó sus observaciones a la documentación que presentó para la firma del contrato. Asimismo, que el 2 de abril de 2025, mediante Carta N° 011- 2025-INATECSAC/GG/YAULI, subsanó las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación para la firma del contrato; en tanto que, el 4 de abril de 2025, mediante Carta N° 015-2025-SGA/MDY/HCVA, notificada por correoelectrónico,laEntidadlecomunicólapérdidaautomáticadelabuena pro. 1 Este hecho ha sido confirmado por ambas partes en esta instancia, para lo cual la Entidad remitió el correo electrónico que acredita tal notificación. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 ● Sobre la observación relacionada con la garantía de fiel cumplimiento, señala que, el 13 de febrero de 2025, mediante Carta N° 010-2025- INATECSAC/GG/YAULI, presentó a la Entidad el original de la carta fianza emitida por CRECER SEGUROS. ● En cuanto a la observación sobre la constancia de libre contratación expedida por el RNP, indica que en su subsanación presentó este documento. ● Con relación a la observación sobre el equipamiento estratégico, manifiesta que reemplazó el cargador frontal y volquete observados, con la presentación de una carta de compromiso de alquiler original, otorgada por la empresa Contratistas y Servicios Generales Ponce S.R.L., y que, sobre dichodocumento,laEntidadnohaefectuadoobservaciónalgunaenlacarta donde comunica la pérdida de la buena pro. ● Por último, sobre la observación a los documentos que presentó para acreditarlaexperienciadelpersonalclave“Especialistadeseguridadenobra y salud en el trabajo”, expone que cambió al personal propuesto y presentó al ingeniero civil Carlos Enrique Zanoni Castillo; reemplazo que justificó el con loseñaladoen lasResolucionesN°260-2024-TCE-S2,171-2022-TCE-S4y 2343-2022-TCE-S3. Sobre los cuestionamientos vertidos por la Entidad a los tres certificados de trabajo presentados, refiere lo siguiente: i) Primer certificado (folio 3 de la subsanación): Reconoce que la experiencia del personal se realizó en un servicio y no en una obra, pero el profesional brinda servicios ya sea en las modalidades de servicios u obras, pero el cargo no deja de ser “Especialista de seguridad en obras y salud en el trabajo”. ii) Segundo certificado (folio 1 de la subsanación): Menciona que presentó la experiencia en el cargo de “Especialista de seguridad en obras” en la ejecución del proyecto “Construcción de vivienda multifamiliar residencial la Esperanza en la Urb. Santa Úrsula, Cahuide A-4, Provincia de Cusco” y que sin motivación alguna la Entidad justifica su decisión sobre las fases de un proyecto, que no tienen nada que ver con lo solicitado en las bases. Señala que en las bases no se exigió que los certificados acrediten Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 plazos de ejecución de la obra ni fases previas, solo el periodo que se trabajó. iii) Tercer certificado (folio 2 de la subsanación): Señala que en el certificado se encuentra identificado el plazo de experiencia y recuerda que toda ejecución de obra es la ejecución de un proyecto que habiéndose cumplido con las fases previas se ejecuta con el nombre de ejecución de obra, sin importar los plazos de dichas fases previas. En tal sentido, considera que aún sin tener en cuenta el primer certificado supersonalclave,cumpleconlaexperienciarequeridaenlasbases,alcontar con un total de 759 días 25 meses, que superan los dos (2) años de experiencia solicitada para este personal clave. 3. Con decreto del 28 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentosdelrecursodeapelación,enelplazodetres(3)díashábilesy,además, sedispusonotificarelrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 5 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 149- 2025-GAJ/MDY/HVCA y el Informe N° 255-2025-SGA-GAF-MDY-HVCA, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, reiterando su posición de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: ● Menciona que, mediante la Carta N° 015-2025-SGA/MDY/HVCA del 4 de abril de 2025, notificada al correo electrónico inatecsac@hotmail.com, comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro, como resultado de la calificación de la documentación respecto al equipamiento estratégico y personal clave. ● Conrelaciónalaobservaciónsobreequipamientoestratégico,señalaquese realizó una evaluación integral a toda la documentación presentada y subsanada a fin de calificar el presente requisito. Menciona un testimonio de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito y el señor Juan Florencio Barreto Zambrano, por una maquinaria, cargador frontal marca Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 LIUGOND modelo CLG856, con serie: 129604; asimismo, adjunta un comprobante de pago en donde no es posible visualizar las características de la maquinaria. Sostiene que, mediante la Carta N° 004-2025-INATECSAC/GG/YAULI del 24 de enero de 2025, el Impugnante adjuntó una carta de compromiso de alquiler de una maquinaria con características: cargador sobre llantas 125 HP 2.5YD3, el cual no cumple con lo requerido en las bases, para lo cual presentauncuadrocomparativoentrelopresentadoporel Impugnanteylo requerido en las bases, y explica que se presentó una maquinaria con una capacidad de motor HP que está fuera del rango requerido. Por último, sobre este punto, hace mención a la Resolución N° 082-2020- TCE-S4 y el Pronunciamiento N° 057-2024/OSCE-DGR; ambos documentos hacen mención de que el equipamiento debía acreditarse según los rangos requeridos en las bases. ● Sobre la observación a los documentos que acreditan la experiencia del personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, indica lo siguiente: i) Primer certificado (folio 3 de la subsanación): Señala que según la información del SEACE se observa que la prestación referida corresponde a la ejecución de un servicio y no a la de una obra según lo solicitado en las bases. ii) Segundo certificado (folio 1 de la subsanación): Menciona que la experiencia del personal clave es adquirida en la ejecución de un proyecto, en el que no especifica de manera objetiva si es la ejecución total del mismo (en todas sus fases) que contempla un proyecto o en parte de alguna de las fases. Asimismo, contempla un periodo de prestación de servicio en forma general. Asimismo, señala que no es posible identificar el plazo real de la fase de ejecución del proyecto, al igual que, de ninguna de las otras fases que contempla la ejecución de un proyecto, motivo por el cual el certificadonofueconsideradoparalacalificacióndelaexperienciadel personal clave. iii) Tercer certificado (folio 2 de la subsanación): Precisa que de igual Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 manera que en el certificado anterior, no especifica si ha participación en el proceso constructivo (ejecución de obra) o en la formulación de un proyecto de inversión, y por consiguiente no es calificado para la acreditación de la experiencia del personal clave. Hace mención a la Opinión N° 030-2019/DTN en la cual se define a la obra “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. Pero en ese listado de actividades indicadas anteriormente no tienen carácter taxativo, ya que pueden existir otras definicionesquenonecesariamenteestáncontenidasenestelistado,quesin embargo por las actividades que involucran se trata de la ejecución de una obra.” Asimismo, cita la definición de un proyecto de inversión de acuerdo a la DIRECTIVA N° 002-2017- EF/63.01 - Directiva para la formulación y evaluación en el marco del sistema nacional de programación multianual y gestión de inversiones, indicando que “Es una intervención temporal que se financia, total o parcialmente, con recursos públicos, destinada a la formación de capital físico, humano, natural, institucional e/o Intelectual que tenga como propósito crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad deproduccióndebienesy/oserviciosqueelEstadotengaresponsabilidadde brindar o de garantizar su prestación.” Deigualforma,indicaqueunproyectotieneuncicloquecontemplalasfases de preinversión, inversión y post inversión. Durante la fase de preinversión de un proyecto se identifica un problema determinado y luego se analizan y evalúan—enformareiterativa—alternativasdesoluciónquepermitanpara encontrar la de mayor rentabilidad social. En la fase de inversión se pone en marcha la ejecución proyecto conforme a los parámetros aprobados en la declaratoria de viabilidad para la alternativa seleccionada de mientras que, en la fase de post inversión, el proyecto entra a operación y mantenimiento y se efectúa la evaluación ex post. ● Sobre la garantía para la interposición del recurso de apelación, señala que de la revisión de garantía presentada por el Impugnante, adjunta una consultadeoperacionesdelatransferenciarealizadaalCCIdelOECE,donde se aprecia que la transferencia no se hizo efectiva a la cuenta corriente del Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 OECE el 22 de marzo del 2025, sino el 23 de abril del 2025. Además, señala que, realizando las operaciones matemáticas en los montos establecidos en la consulta de operaciones – procesada, adjuntada por el Impugnante, fue por el monto de S/ 192,407.80 y como quiera que el valor referencial del procedimiento de selección es S/. 6 413 590.96, el 3% corresponde a la suma de S/ 192,407.73, siendo así, y sabiendo que el Impugnante habría depositado S/ 192,407.80, el monto faltante por depositar es S/ 9.55; por lo tanto, no cumplió con depositar el monto exacto de 3% del valor referencial del procedimiento. Considera que incumplió con el requisito de procedibilidad de recurso de apelación, el cual conlleva a la declaratoria de improcedencia. 5. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 6. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. Mediantedecretodel15demayode2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Sírvase remitir la siguiente documentación: 1. Copia de los documentos que corresponden al trámite del perfeccionamiento del contrato emitidos antes de la emisión de la Resolución N° 2310-2025-TCE-S2 del 31 de marzo de 2025: Ø Carta N° 004-2025-INATECSAC/GG/YAULI del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Impugnante se presentó los documentos para la firma del contrato. Ø Carta N° 007-2025-SGA/MDY/HVCA del 6 de febrero de 2025, mediante la cual se notifica observaciones a la documentación para la firma del contrato. Ø Carta N° 007-2025-INATECSAC/GG/YAUL del 10 de febrero de 2025, mediante la cual el Impugnante presentó la subsanación a las observaciones a la documentación para la firma del contrato. Ø Carta N° 008-2025-SGA/MDY/HVCA del 11 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Ø Carta N° 010-2025- INATECSAC/GG/YAULI del 13 de febrero de 2025, mediante la cual el Impugnante presentó original de carta fianza. Ø Carta N° 009-2025-SGA SGA/MDY/HVCA del 18 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro. Ladocumentacióndebeserremitidaconsusrespectivosanexosycargosdepresentación. 2. Copia de los documentos que corresponden al trámite del perfeccionamiento del contrato, emitidos después de la Resolución N° 2310-2025-TCE-S2 del 31 de marzo de 2025: Ø Carta N° 011-2025 INATECSAC/GG/YAULI del 2 de abril de 2025, mediante la cual el Impugnante subsanó las observaciones formuladas a los documentos para la firma del contrato según el trámite indicado en la citada resolución. Ø Carta N° 012-2025 INATECSAC/GG/YAULI del 4 de abril de 2025, mediante la cual el Impugnante solicita la firma del contrato. Ladocumentacióndebeserremitidaconsusrespectivosanexosycargosdepresentación. 3. Copia de otros documentos y/o comunicaciones que hubiera presentado el Impugnante y/o la Entidad, durante el trámite del perfeccionamiento del contrato, o con posterioridad, con sus respectivos anexos y sus respectivos cargos de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). (…) A LA ENTIDAD: Teniendo en cuenta que mediante la Carta N° 015-2025-SGA/MDY/HCVA, publicada en el SEACE el 22 de abril de 2025, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante,enlacualseanexóundocumento/archivodenominado“INCIDENCIAENEL SEACE”; sírvase indicar lo siguiente: 1. Explique de forma clara y expresa en qué consiste la incidencia referida y cuál sería su impacto en el análisis del presente caso. (…) 8. El 16 de mayo de 2025, el Impugnante remitió la documentación solicitada con decreto del 15 del mismo mes y año. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 9. El16demayode2025,laEntidadremitióladocumentaciónsolicitadacondecreto del 15 del mismo mes y año. 10. El 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la intervención de los representantes del Impunante y de la Entidad. 11. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, este último convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 6 413 590.96 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos noventa con 96/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada asufavor;porconsiguiente,seadviertequeelactoobjetodecuestionamientono se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de abril de 2025, considerando que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro se notificó el 4 de abril de 2025 vía correo electrónico. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n presentado el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nancy Mendoza Giráldez, como gerente general del Impugnante, según vigencia de poder que obra adjunta al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación; acto que precisamente es objeto del recurso de apelación que nos ocupa. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se tenga por subsanadas las observaciones a los documentos que presentó para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, que se disponga la suscripción del contrato. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: • SedejesinefectoladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidaautomática de la buena pro otorgada a su favor. • Se tenga por subsanadas las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para la firma del contrato. • Se disponga que la Entidad suscriba el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, considerando que el recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, no se identifica algún otro postor, además del Impugnante, que tenga legítimo interés enelresultadodelprocedimientoimpugnativo;portanto,sololosargumentosdel Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Impugnante deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido consiste en: • Determinar si la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante se encuentra acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante se encuentra acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. 7. En principio es importante señalar que, según lo expuesto por las partes en esta instancia impugnativa, mediante correo electrónico del 4 de abril de 2025, la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 015-2025-SGA/MDY/HVCA con la cual Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 8. En este punto, cabe anotar que, del texto de la carta antes citada, y de acuerdo con lo ratificado por la Entidad, a través de su representante durante la audiencia pública desarrollada, la pérdida automática de la buena pro se sustentó únicamente en el supuesto incumplimiento de la acreditación de dos requisitos: “Equipamiento Estratégico” y la “Experiencia del personal clave – Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. Con relación a las demás observaciones que la Entidad formuló a los documentos paraelperfeccionamientodelcontrato,delacitadacartaydeloexpuestodurante la audiencia pública por el representante de la Entidad, se ha reconocido que fueron subsanados por el Impugnante cumpliendo con lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; hecho que, además, ha sido corroborado por el Tribunal según la documentación que obra en el expediente. 9. De este modo, se aprecia que el presente análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos que el Impugnante presentó para la firma del contratoconsistesen:i)“Equipamientoestratégico”yii)“Experienciadelpersonal clave - Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. Bajo esa línea, es necesario analizar las observaciones formuladas por la Entidad en el trámite para el perfeccionamiento del contrato, así como la subsanación de observaciones presentada por el Impugnante en su oportunidad. 10. En este punto, se debe tener en cuenta que, luego de emitida la Resolución N° 2310-2025-TCE-S1, con la cual se dispuso revocar una primera decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro y se ordenó que se vuelva a notificar las observaciones realizadas a los documentos presentados para la firma del contrato; el 1 de abril de 2025 la Entidad notificó nuevamente al Impugnante la Carta N° 014-2025-SGA/MDY/HVCA con las observaciones a la documentación que presentó para la firma del contrato, según lo siguiente: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 11. Posteriormente, el 2 de abril de 2025 con la Carta N° 011-2025-INATEC- SAC/GG/YAULI, el Impugnante presentó ante la Entidad la supuesta subsanación de observaciones a la documentación para la firma del contrato, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 12. En dicho contexto, se procederá al análisis de las observaciones formuladas y que, según la Entidad, no fueron debidamente subsanadas por el Impugnante, dando lugar a la pérdida de la buena pro. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 a) Sobre el equipamiento estratégico. 13. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 21 de las bases integradas, que contempla el numeral “2.3 Requisitos para perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento, el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección debía presentar, entre otros, documentación que sustente la disponibilidad del equipamiento estratégico, según lo siguiente: 14. Aunado a ello, en las páginas 36 y 37 que forman parte del Requerimiento se estableció lo siguiente: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 15. Por su parte, en la página 65 de las bases el “Equipamiento estratégico” se exigió como un requisito de calificación, según lo siguiente: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 16. Seapreciaque,paralafirmadelcontrato,elpostorganadordelabuenaprodebía presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. Se precisó asimismo que forma parte del equipamiento el “cargador s/llantas 125 – 135 HP 3 YD3”; también, en el requerimiento se indicó que los equipos debían ser de igual o superior capacidad, potencia y/o características a los solicitados. Deben garantizar su operatividad y disponibilidad para la ejecución de la obra. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante, anexos a su Carta N° 011-2025-INATEC-SAC/GG/YAULI, se aprecia que presentó la siguiente documentación para subsanar la observación al “Equipamiento estratégico”: 18. Se aprecia que el Impugnante presentó la Carta de compromiso de alquiler de equipos y/o maquinarias, emitida por la Empresa Contratistas y Servicios GeneralesPonceS.R.L.,mediantelacualseacreditaladisponibilidaddel“cargador s/llantas 125 – 135 HP 3 YD3”, lo que se condice exactamente con lo requerido en Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 las bases. 19. En este punto, la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro indicando que el equipo en mención no se encuentra dentro del rango solicitado en las bases. Para argumentar su observación hizo alusión a las Cartas N° 004-2025- INATECSAC/GG/YAULI y 007-2025-INATECSAC/GG/YAULI del 24 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2025, respectivamente. Sobre el particular, debe precisarse que dichas cartas corresponden a la documentación que fue presentada por el Impugnante con anterioridad a la ResoluciónN°2310-2025-TCE-S1delTribunal,conlacualsedispusoquelaEntidad notifique nuevamente las observaciones formuladas a los documentos para la firma del contrato; asimismo, dicha documentación fue remitida por el Impugnante antes de la Carta N° 014-2025-SGA/MDY/HVCA con la cual la Entidad cumplió con lo ordenado por el Tribunal de notificar nuevamente las observaciones. Deestemodo,seapreciaquelaEntidadnoanalizóladocumentaciónremitidapor el Impugnante en su Carta N° 011-2025-INATEC-SAC/GG/YAULI (con la cual procedió a subsanar las observaciones para la firma del contrato y procedió con el cambio del equipo originalmente propuesto), o al menos no consignó, en la carta de pérdida de la buena pro, alguna observación al contenido de la carta de compromiso de alquiler citada de manera precedente, sino que se limitó a formular observaciones a la documentación relacionada con la maquinaria propuesta por el postor antes de que el Tribunal emitiera su Resolución N° 2310- 2025-TCE-S1, la cual ya había sido reemplaza por el Impugnante, y sobre la que no correspondía ya emitir pronunciamiento alguno. Asimismo, cabe señalar que, al ser consultado durante la audiencia pública, el representante de la Entidad no brindó ninguna razón concreta sobre por qué el nuevo equipamiento habría sido observado, sino que nuevamente reiteró las observaciones al equipamiento propuesto inicialmente, el cual, como se ha señalado, ya había sido reemplazado por el Impugnante. 20. En tal sentido, esta Sala considera que el equipamiento estratégico propuesto por elImpugnantecumpledemaneraexpresaconlodispuestoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, resultando, por tanto, arbitraria la decisión de la Entidad en el extremo que sustentó la pérdida de la buena pro en el supuesto incumplimiento de este requisito para perfeccionar el contrato. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 b) Sobre la experiencia del personal clave - “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. 21. Porotrolado,resultapertinentemencionarque,segúnlodispuestoenlaspáginas 21 y 22 de las bases integradas, que contemplan el numeral “2.3 Requisitos para perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, el postor ganador de la buena pro debía presentar documentación que acredite la experiencia de su plantel profesional clave, según lo siguiente: 22. Aunado a ello, con relación al perfil del personal clave, en las páginas 40 y 42 de las bases integradas, que forman parte del requerimiento, se estableció lo siguiente: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 23. Por su parte, en las páginas 70 y 71 de las bases la “Experiencia del plantel profesional” se exigió como un requisito de habilitación, en los siguientes términos: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 24. Atendiendo a las disposiciones citadas, se aprecia que, para la firma del contrato, el postor ganador de la buena pro debía presentar copia de los documentos que acredite la experiencia de su personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. Seprecisóalrespectoqueeltipodeexperienciadebíaserenobrasengeneralpor untiempodeveinticuatro(24)mesescomputadosdesdelafechadecolegiatura; asimismo, se estableció que este requisito se acreditaría con copia simple de contrato y su respectiva conformidad y/o constancias y/o certificados y/o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal profesional propuesto. 25. Ahora bien, de la revisión de los adjuntos a la Carta N° 011-2025-INATEC- SAC/GG/YAULI, con la cual el Impugnante subsanó las observaciones a la documentación para la firma del contrato, se aprecia que presentó la documentación para subsanar las observaciones a la experiencia de su personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo” propuesto, señor Carlos Enrique Zanoni Castillo (en adelante, el señor Zanoni). Al respecto, presentó un cuadro detalle con el resumen de la experiencia declarada consistente en tres (3) certificados que hacen un total de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, lo que será analizado a continuación. 26. En tal sentido, se advierte que en los folios 21 y 22 de la Carta N° 011-2025- INATEC-SAC/GG/YAULI, presentada por el Impugnante para la subsanación, obran dos (2) certificados emitidos a favor del señor Zanoni, los cuales se reproducen a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 27. Al respecto, sobre el certificado del 25 de febrero de 2014, se aprecia que se acreditó la experiencia del señor Zanoni en el cargo de “Especialista en seguridad de obra” en la “Construcción y culminación del Centro Cívico – Chimpahuaylla, Distrito de San Jerónimo – Provincia y Región Cusco”, en el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 2013 al 31 de enero de 2014. Además, con el certificado de enero de 2013, se acreditó la experiencia del mismo profesional en el cargo de “Ingeniero especialista en seguridad de obras” en la “Construcción de vivienda multifamiliar residencial La Esperanza en la urb. Santa Úrsula, Cahuide A-4 Distrito de Wanchaq – Provincia de Cusco”, en el periodo comprendido desde el 2 de abril de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012. 28. En este punto, sobre lo señalado por la Entidad, esta Sala no se aprecia en qué medida las definiciones de obra y proyecto se contraponen entre sí ni tampoco se ha explicado porqué la ejecución de una obra no puede denominarse “proyecto” como ocurre con el uso común del término para la emisión de certificados como ocurre en el presente caso. Lo que se ha evidenciado, según los certificados antes citados, es que la experiencia presentada es en la ejecución de obras en general, el primer certificado en “Construcción y culminación del Centro Cívico – Chimpahuaylla, Distrito de San Jerónimo – Provincia y Región Cusco” y el segundo certificado en la“ConstruccióndeviviendamultifamiliarresidencialLaEsperanzaenlaurb.Santa Úrsula, Cahuide A-4 Distrito de Wanchaq – Provincia de Cusco”. En cuanto al certificado donde se incluye el término “proyecto” anteponiéndose a la descripción de la obra, no menoscaba su contenido; asimismo, el hecho de que no se identifique la fase del proyecto no invalida la experiencia, pues, el cargo que ejecutó el profesional y la obra se encuentran claramente definidos, tal como se ha solicitado de manera expresa en las bases. En tal sentido, teniéndose en cuenta que con los certificados en mención se hace una sumatoria total de 759 días, lo que equivale a 2 años y 29 días; se aprecia que el Impugnante acreditó la experiencia de su personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo” según el mínimo requerido en las bases, esto es por dos (2) años. 29. Conformealoexpuesto,habiéndoseverificadoquelosdosmotivosquesustentan la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, carecen de sustento y que, por el contrario, se encuentran plenamente acreditados el Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 cumplimiento de los requisitos del equipamiento estratégico y la experiencia del personal clave; en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recursodeapelacióny,porsuefecto,revocarladecisióndelaEntidaddedeclarar la pérdida de la buena pro y restituirse la buena pro otorgada al Impugnante. 30. Asimismo, considerando que los cuestionamientos formulados a la documentación presentada por el Impugnante para perfeccionar el contrato (en la etapa de subsanación de observaciones) han sido desestimados, corresponde disponerquesetengaporsubsanadaslasobservacionesformuladasporlaEntidad y por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, que el contrato se suscriba en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se notifique la presente resolución a través del SEACE; declarándose, por tanto, el recurso de apelación fundado también en este extremo. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no puede soslayar el hecho que el presente procedimiento ha sido materia de impugnación, por lo cual se emitió la Resolución N° 2310-2025-TCE-S1 del 31 de marzo de 2025 y se dispuso que la Entidad notifique adecuadamente las observaciones que formuló a los documentos para la firma del contrato y se revocó la pérdida automática de la buena pro declarada en su oportunidad. Además, sobre el hecho que es materia de impugnación en esta instancia, la pérdida de la buena pro fue registrada en el SEACE recién el 22 de abril de 2025 pese a que ello fue notificado al Impugnante por correo electrónico del 4 de abril de 2025. Alrespecto,publicóenelSEACEunacapturadepantalladenominada“Incidencia” que exhibe una comunicación al SEACE (correo electrónico del 7 de abril de 2025) para proceder con el registro de continuar sin modificar, cuando la pérdida de la buena pro que decidió y que es impugnada en esta instancia debía registrarse el 4 de abril de 2025, teniéndose en cuenta que el 2 de abril el Impugnante presentó la subsanación de observaciones. Aunado a ello, se observa que, en fecha posterior a la interposición del recurso de apelación la Entidad registró en el SEACE la buena pro al Consorcio Pucacruz, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; ello debido a que el Impugnante no subsanó las observaciones formuladas a la documentación para la firma del contrato. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 En este punto, es de importancia traer a colación lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento en el cual se establece que “La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.” (El subrayado es agregado). Tal como se ha indicado en los antecedentes la interposición del recurso de apelación ocurrió el 16 de abril de 2025; en tal sentido, desde tal fecha se encuentra suspendido el procedimiento de selección y son nulos los actos expedidosconinfracciónaello;porende,elotorgamientodelabuenaproafavor del Consorcio Pucacruz y registrado en el SEACE el 25 de abril de 2025 es nulo de pleno derecho al haberse emitido en contravención a la citada disposición normativa. Según los hechos expuestos, este Tribunal considera que los hechos expuestos en la presente resolución deben ponerse en conocimiento del titular de la Entidad y del Órgano de Control Interno de la Entidad, a fin de que el procedimiento de contratación se reanude en estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa de contratación pública y de lo dispuesto expresamente en el presente pronunciamiento. 32. Por otro lado, la Entidad cuestionó la garantía otorgada por el Impugnante dado que, según indica, el monto transferido no se hizo efectivo a la cuenta corriente del OSCE el día 22 de marzo del 2025 (fecha en que se subsanó el recurso), es decir, el depósito a la cuenta del OSCE se realizó el día 23 de abril del 2025; asimismo, explica que hay monto faltante por depositar de S/ 9. 55; sin embargo, este Colegiado ha verificado que en la subsanación del recurso se adjuntó la captura de la operación procesada por el depósito efectuado por el Impugnante a la cuenta de OSCE lo que se encuentra acorde al monto de la garantía por la interposición del recurso de apelación (3% del valor referencial) y en la fecha prevista como plazo máximo para la subsanación de recurso de apelación (22 de marzo de 2025), según el plazo previsto en la normativa de contratación pública. 33. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación en todos sus extremos, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inatec S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauli para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgadaalaempresaInatecS.A.C.y;enconsecuencia,restitúyaselabuena pro a favor de dicho postor. 2.1 Disponer que la Entidad e Inatec S.A.C. perfeccionen el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución en el SEACE, conforme al procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. 3.1 Devolver la garantía otorgada por la empresa Inatec S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 31. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3701-2025-TCP- S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 44 de 44