Documento regulatorio

Resolución N.° 3700-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Patricia Emperatriz Cornejo Capuñay de Tirado, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3429/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Patricia Emperatriz Cornejo Capuñay de Tirado, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electró...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3429/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Patricia Emperatriz Cornejo Capuñay de Tirado, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, convocada por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 1 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú , en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Extensión de vigencia del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6, enadelante el procedimiento para la extensión de acuerdo marco, aplicable para los siguientes catálogos: 1Apartirdel31dejuliode2018,elOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado-OSCEmigrólainformaciónyelcontenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 14 al 29 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; siendo que, el 30 y el 31 de julio del mismo año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 5 al 11 de agosto de 2020, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas; siendo, el 13 de agosto de 2020 el inicio de operaciones de los proveedores suscritos. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 fue convocado en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 2 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG presentado el 6 de mayo de2022,antelaMesadePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Compras Públicas), Perú Compras puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la proveedora Patricia Emperatriz Cornejo Capuñay de Tirado, en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, en adelante el Acuerdo Marco. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 000117-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 27 de abril de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • El procedimientoestableció lascondicionesyobligacionesqueasumirían los participantes al registrarse; en ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento,conlocualsegeneraríalasuscripcióndemaneraautomática, casocontrarioselestendríapordesistidosdesuscribirenelAcuerdoMarco. • Dicho requisito se encontraba establecido en la documentación estándar asociada, como un requisito indispensable para formalizar los de los Acuerdos Marco IM-CE-2020-1, IM-CE-2020-2, IM-CE-2020- 3, IM-CE-2020- 5, IM-CE-2020-6, IM-CE-2020-7, IM-CE-2020-10, IM-CE-2020-11, IM- CE- 2020-12, IM-CE-2020-13, IM-CE-2020-14, IM-CE-2020-16 e IM-CE-2020-17. • Bajo dicho contexto, la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, elaboró y aprobó la documentación asociada a la convocatoria para la implementación de los Acuerdos Marco IM-CE-2020-1, IM-CE-2020-2, IM- CE-2020-3,IM-CE-2020-5,IM-CE-2020-6,IM-CE-2020-7,IM-CE-2020-10,IM- CE-2020-11, IM- CE-2020-12, IM-CE-2020-13, IM-CE-2020-14, IM-CE-2020- 16 e IM-CE-2020-, en los cuales se estableció las fases y cronograma correspondientes; señalándose como periodos para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 del 5 al 11 de agosto de 2020. 4 • Por medio del Informe N° 000054-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 13 de abril de 2022, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que la 2 Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 14 al 25 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Adjudicataria no cumplió con efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo establecido en la documentación asociada y al compromiso asumido por el proveedor al momento de suscribir de forma electrónica la declaración jurada establecida en las reglas (Anexo N° 02 – Declaración jurada del proveedor). • Refiere que el no perfeccionamiento del acuerdo marco genera efectos negativos, toda vez que el rango de las ofertas adjudicadas por Ficha producto se determina en función de los proveedores admitidos (promedio aritmético), lo que podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas que no suscribieron, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. Agrega que, también se afecta el nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al contarse con menos proveedores los precios se elevarían. 5 3. Con Decreto del 29 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente . 4. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , habiéndose verificado que la Adjudicataria no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6Obrante a folios 233 al 237 del expediente administrativo en pdf. sancionador al Contratista, a través de la Casilla Electrónica el 30 de enero de 2025.nicio del procedimiento administrativo 7Obrante a folios 238 a 239 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Adjudicataria no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento para la extensión de acuerdo marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad de la Adjudicataria habríatenidolugarel11deagostode2020,fechaenlacualseencontrabavigente la Ley N° 30225; entonces, para el análisis del incumplimiento de la obligación de formalizar Acuerdos Marco, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala; b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador,deacuerdo a lo establecido en el artículo 223 del mencionado Reglamento; y, c) con la decisión judicial que acoge el pedido de suspensión, hasta que la causal que motivó dicha suspensión sea revertida y de conocimiento al Tribunal. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobreel iniciodel procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la 50.7 Las infracciones establecidas en la clasificación de tipos infractores, en concordancia presente Ley para efectos de las sanciones con lo establecido en el artículo 252 del Texto prescriben a los tres (3) años conforme a lo Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a Procedimiento Administrativo General, aprobado los siete (7) años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 1) Con la interposición de la denuncia y hasta a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contarpreviamente para emitir la resolución. Si el Tribunal no secondecisiónjudicialoarbitral.Enestesupuesto,la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión es por el periodo que dure dicho prescripción reanuda su curso, adicionándose proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión suspensión. del procedimiento sancionador. 2) En los casos establecidos en el artículo 261, durante el periodo de suspensión del Artículo 363 del Reglamento vigente procedimiento administrativo sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 11. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) añosestablecidoenlaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativavigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador,deacuerdoa laLeyN° 32069 yel Reglamento vigente 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 11 de agosto de 2020, fecha máxima en la cual la Adjudicataria debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 11 de agosto de 2020: fecha máxima en la cual la Adjudicataria debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de agosto de 2023. ii) 6 de mayo de 2022: mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS- GG, se comunicó al Tribunal que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 iii) 29 de enero de 2025: se emitió el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Adjudicataria, porsusupuestaresponsabilidadalhaberIncumplidoconsu obligaciónde perfeccionar el contratoo de formalizar AcuerdosMarco, enel marco del procedimiento de selección. iv) 30 de enero de 2025: la Adjudicataria fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 28 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 30 de enero de 2025. Asimismo, resulta necesario resaltar que, en el presente caso, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley N° 32069 [es decir, cuatro (4) años de cometida la infracción], igualmente habría operado el plazo de prescripción, al haber transcurrido más de cuatro (4) años entre la comisión del presunto hecho infractor y la notificación efectiva del inicio del procedimiento administrativo. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral50.1del artículo50 de la Ley N° 30225;por tanto, carecede objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 8 corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Adjudicataria, así como poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal c) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la proveedora PATRICIA EMPERATRIZ CORNEJO CAPUÑAY DE TIRADO (con R.U.C. N° 10192543351), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6; infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo”. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03700-2025-TCP- S2 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adopten lasacciones pertinentes,conforme alosfundamentos21 y22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17