Documento regulatorio

Resolución N.° 3698-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor TERESITA DE JESUS CRUZ ESPINOZA por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a l...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)según la información que obra en el expediente, no es posible determinar la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad (…)” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8283/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorTERESITADEJESUSCRUZESPINOZApor su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a laEntidad, siemprequeesté relacionada conel cumplimientode un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2278 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de apoyo técnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantas ornamentales frutales forestales, correspondien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)según la información que obra en el expediente, no es posible determinar la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad (…)” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8283/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorTERESITADEJESUSCRUZESPINOZApor su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a laEntidad, siemprequeesté relacionada conel cumplimientode un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2278 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de apoyo técnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantas ornamentales frutales forestales, correspondiente al mes de agosto 2022”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2278, para la contratación del “Servicio Profesional para el taller de enseñanza e investigación de vivero y plantas ornamentales”, por el monto ascendente a S/. 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles),enadelantelaOrdendeServicio,afavordeTeresitadeJesúsCruzEspinoza en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI presentado el 25 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntó a su comunicación el Informe de Control 4 Específico N° 005-2023-2-3550-SCE , señalando lo siguiente: • Refirió que la Contratista prestó servicios para la Entidad durante el periodo 2021-2022, bajo la modalidad de servicios de terceros, para desempeñar actividades administrativas. • Precisóquedelarevisiónde lasactasdenacimientodelaContratistaydel señor Aníbal Cruz Martínez (padre la Contratista), se ha comprado que la Contratistaes sobrinadeltitular(rector)delaEntidad,pues esteúltimoes hermano de Aníbal Cruz Martínez (padre de la Contratista), quedando demostrado el vínculo de parentesco. 3. Por Decreto del 22 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmersa la Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Informe i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio del 2 de setiembre de 2022, emitida a favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. 2Documento obrante a folios 4 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Documento obrante a folios 9 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 1512 a 1514 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 • En caso la orden de servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la orden de servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debió remitir copia legible de todas las ordenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señale si la Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así adjunte dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debió informar si con la presentación de dicho documento generó perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir elselloderecepciónde la Entidad.En caso la cotizacióny/u oferta fue recibida de manera electrónica debió remitir copia del correo electrónico donde se advierta la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto publicodela Entidad,entre otrosque acrediten laejecución del gasto. Cabe precisar que el Órgano de Control Institucional y la Entidad, fueron notificados el 31 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, mediante cedulas de notificación N° 90221/2024.TCE y N° 90222/2024.TCE . 7 6Documento obrante a folios 1515 a 1516 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 1517 a 1521 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 8 4. Con Decreto de fecha 03 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 9 Contrataciones Públicas-PLADICOP) , de la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes. • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. • Declaración Jurada de intereses del señor José De La Rosa Cruz Martínez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Fichas RENIEC de la contratista, del señor José De La Rosa Cruz Martínez y Aníbal Cruz Martínez. • Ficha RNP de la Contratista. Asimismo, dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la señora Teresita de Jesús Cruz Espinoza, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2278 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad NacionaldeTumbes,porel conceptode “Serviciode apoyotécnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantas ornamentalesfrutales forestales, correspondiente al mes de agosto 2022”. Supuesto documento con información inexacta a. Declaración Jurada delProveedor fecha 18 de agosto de 2022, suscrita por la señora Teresita de Jesús Cruz Espinoza. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 8Documento obrante a folios 188 a 191 del expediente administrativo. 9Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 04 de diciembre de 2024, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 10 5. Con Oficio N° 0527-2024/UNTUMBES-R , de fecha 18 de diciembre 2024, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el día 26 del mismo mes y año, la EntidadremitiólainformaciónsolicitadamedianteDecretodefecha22deoctubre de 2024, adjuntando entre otros documentos el Informe Legal N° 578- 2024/UNTUMBES-OAJ, de fecha 17 de diciembre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • De conformidad a lo señalado por el Órgano de Control Institucional, la contratistaseencuentraeneltercergradodeconsanguinidadrespectodel señor José de la Rosa Cruz Martínez (ex rector de la Entidad), por ser su sobrina, por lo que no se encuentra de los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Con Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presenteprocedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 03 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad mediante Oficio N°0527-2024/UNTUMBES-R de fecha 18.12.2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2278 del 02 de setiembre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 11Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 • Declaración Jurada del Proveedor fecha 18 de agosto de 2022, suscrita por la señora Teresita de Jesús Cruz Espinoza. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En cuanto al primer requisito, obra en el folio 542 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 13. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 14. Al respecto de la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 0527- 2024/UNTUMBES-R de fecha 18 de diciembre 2024, se aprecia un documento denominado“Proforma”conunselloderecepcióndefecha18deagostode2022, sin embargo, el sello de recepción no se encuentra firmado ni precisa el número de folios que podría adjuntar o no, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por la Contratista ante la Entidad ni mucho menos la fecha en que ello habría ocurrido, como se aprecia a continuación: 12 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 15. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente (lo que incluye aquellos remitidos por la Entidad), no se tiene certeza de que la declaración jurada cuestionada haya sido presentada por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio, pues no se aprecia información alguna que acredite dicha situación. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten la configuración de la infracción, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra,por lainfracción tipificada en el literali)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora TERESITA DE JESUS CRUZ ESPINOZA (con RUC. N° 10470764860), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2278 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de apoyo técnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantasornamentalesfrutalesforestales,correspondientealmesdeagosto2022”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03698-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13