Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de marzo de 2022, fecha en la que se comunicó la resolución del Contrato N° 034- 2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 12 de mayo de 2021”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8736-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor Johnny Alan Ventura Carrillo, integrantes del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2021- VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Ministerio de V...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de marzo de 2022, fecha en la que se comunicó la resolución del Contrato N° 034- 2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 12 de mayo de 2021”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8736-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor Johnny Alan Ventura Carrillo, integrantes del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2021- VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – S2ACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), el 13 de abril de 2021, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2021-VIVIENDA-OGA- UE.001 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Supervisión de la Obra: Reconstrucción y Rehabilitación de infraestructura vial de la zona este del distrito de Tumbes - Tumbes -Código Unificado 2434455”; en adelante el 1Nueva denominación,envirtuda la entrada envigencia de laLey N°32069,Ley de ContratacionesPúblicas. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 procedimientodeselección,conunvalorreferencialdeS/239,847.05(doscientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete con 05/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 3 Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094- 2018-PCM , en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de abril de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, integrado por la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO, por el monto de su oferta ascendente a S/215,862.35(doscientosquincemilochocientossesentaydoscon35/100soles). El 12 de mayo de 2021, la Entidad y el CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, integrado por la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 6 034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. Mediante Carta N° 011-2022-VIVIENDA/OGA-OACP del 24.03.2022, la Entidad resolvió el Contrato debido a que el Consorcio no habría cumplido con ejecutar sus obligaciones contractuales pendientes, requeridas por el área usuaria. 3Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 5En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, 6omprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 7Documento obrante a folios 277 al 284 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 2. Mediante Oficio N° 446-2023-VIVIENDA/OGA-OACP y Formulario de “Solicitud de 9 Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ” del 15 de agosto de 2023, presentados el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, ent10 otros documentos, el Informe TécnicoN°011-2023-VIVIENDA-OGA-OACP-EC del14deagostode2023,através del cual señaló lo siguiente: • El 12 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato, por un plazo de ejecución de 150 días calendario (120 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y 30 días para la liquidación de la obra). • El 17 de febrero de 2022, mediante Memorándum N° 148-2022- VIVIENDA/VMVU/PMIB, el Programa Mejoramiento Integral de Barrios puso en conocimiento el Informe Técnico N° 018-2022/VMVU/PMIB/UEO- carguedas, a través del cual se comunicó los incumplimientos de obligaciones contractual incurridos por el Consorcio en el marco del Contrato; en consecuencia, se solicitó que se requiera al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • El 21 de febrero de 2022, se notificó al Consorcio la Carta N° 102-2022- VIVIENDA-OGA-OACP referida al apercibimiento de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones, para lo cual, se le otorgó el plazo de tres (3) días calendario, contabilizados desde el día siguiente de la notificación, el cual vencía el 24 de febrero de 2022. • El 22 de marzo de 2022, mediante Memorándum N° 360-2022- VIVIENDA/VMVU/PMIB, el Programa Mejoramiento Integral de Barrios comunicó que el Consorcio no cumplió con sus obligaciones contractuales 8 9Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 requeridas mediante Carta N° 102-2022-VIVIENDA-OGA-OACP; en consecuencia, solicitó que se gestione la resolución del Contrato. • El 24 de marzo de 2022, mediante Carta Notarial N° 011-2022-VIVIENDA- OGA-OACP, diligenciada notarialmente el 25 de marzo de 2022, se procedió con la resolución del Contrato, por haberse configurado la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales. • Señala que, debido a que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 25 de marzo de 2022, aquel debió someter la discrepancia a conciliación y/o arbitraje hasta el 10 de mayo de 2022. • El 12 de julio de 2023, se comunicó a la Procuraduría Pública de la Entidad que se resolvió el Contrato y se le requirió información sobre si el Consorcio inició algún mecanismo de solución de controversias. • El 19 de julio de 2023, mediante Memorándum N° 2016-2023-VIVIENDA- PP, la Procuraduría Pública de la Entidad señaló que, no existen procesos en trámite y/o concluidos que deriven del Contrato. • Refiere que, el Consorcio fue negligente al no cumplir con sus obligaciones contractuales, generando con ello la resolución del Contrato, y como consecuencia ocasionó daño y/o perjuicio económico a la Entidad, debido a que se incurrieron en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección y se originó un retraso en el cumplimiento de metas y objetivos planificados por la Entidad. • Concluye que la acción negligente del Consorcio generó la resolución del Contrato, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11 3. Con Decreto del 21 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita el siguiente documento: i) Copia completa y legible de la carta notarial, debidamente recibida ydiligenciada(CertificadaporelNotario),mediantelacualserequirióal Consorcio 1Documento obrante a folios 255 al 256 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato, bajo apercibimiento de resolverlo. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Oficio N° 459-2024-VIVIENDA-OGA-OACP 12 del 11 de julio de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 21 de junio de 2024. 13 5. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el 27 de noviembre de 2024, se notificó a los integrantes del ConsorcioelDecretodeiniciorespectivo,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 14 6. Mediante Formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo ” y Escrito N° 01 del 12 de diciembre de 2024, presentados el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que, el plazo de ejecución del servicio era de 120 días calendario, 1Documento obrante a folios 264 al 265 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 iniciando el 14 de mayo de 2021 y debiendo culminar el 28 de agosto de 2021. No obstante, el servicio fue suspendido el 12 de junio de 2021, reanudándose el 12 de agosto de 2021. En consecuencia, el plazo contractual de 120 días concluyó el 8 de noviembre de 2021. • Al respecto, precisa que, el Consorcio continuó prestando servicios hasta el 21 de diciembre de 2021, pese a que solo se le reconoció y pagó hasta el 8 de noviembre de 2021. Además, no se les pagó por el periodo de suspensión de 60 días, a pesar de los requerimientos formulados, y no se formalizó ninguna ampliación del Contrato. • Alega que, la resolución del Contrato efectuada por la Entidad fue arbitraria e ilegal. • Refiere que, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales fue emitido el 21 de febrero de 2022, es decir, después del vencimiento del contrato. Por lo tanto, consideraque dicho requerimiento no es exigible, dado que el contrato ya se encontraba vencido. • Añade que, no se puede resolver un contrato vencido; por lo tanto, considera que no ha realizado ninguna conducta que incurra en causal de infracción. • Solicita que se le requiera a la Entidad el expediente de contratación. 7. A través del Formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo ” 16 y Escrito N° 01 del 13 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Johnny Alan Ventura Carrillo, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador yformuló susdescargos reiterando los argumentos señalados en el escrito anterior de su consorciado. 8. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025 , se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del 16 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de imputación. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 2. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que el TUO de la Ley N° 30556 contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8, se señala lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del EstadoysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8EntodolonoreguladoysiemprequenocontravengalapresenteLey y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” [El énfasis es nuestro] 3. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente paraemitirpronunciamientorespecto de conductasinfractorasde los proveedores en el marco de la normativa para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa al Consorcio haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Consorcio, respecto de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 5. Enelpresentecaso,lainfracciónqueseimputaalosintegrantesdelConsorcioestá tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelta por causal atribuible a los integrantes del Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral,esdecir,yaseapornohaberseiniciadolaconciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso señalar que es aplicable lo establecido en la Ley para la Reconstrucción, y el Reglamento para la Reconstrucción. 7. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento Especial dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. A su vez, el numeral 63.2 del artículo 63 del Reglamento Especial, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales,legalesoreglamentariasa su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y (iv) de verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del Contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades sea por mora o por Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al Contratista. 9. En tal sentido, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento Especial establece que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. 10. Porotrolado,elnumeral63.6delartículo63 delReglamentoEspecialseñalaque, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediantecorreoelectrónicoinformandoquesehaproducidodicharesolución.Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. 11. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conformealprocedimientodescrito,debiéndoseverificarlossiguientessupuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 1IncisoincorporadomedianteDecretoSupremoNº148-2019-PCM,publicadoel2deagostodel2019enelDiarioOficialElPeruano. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 12. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución decontroversias,esdeciraconciliaciónoarbitraje,afindeverificarlaconformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 13. Al respecto, el artículo 96.1 del artículo 96 del Reglamento establece que las controversiasque surgieran entrelaspartes,enmateria deresolucióndecontrato, podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivomediode solución de controversiasdentro delplazode treinta (30)días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 14. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientementesesuspenderáelplazodeprescripción,conformealartículo96 del Reglamento. 15. Por otro lado, si se verifica que los integrantes del Consorcio no activaron los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. 16. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 18. Al respecto, cabe indicar que conforme el numeral 63.3 del Reglamento para la Reconstrucción, ante el incumplimiento del Consorcio de sus obligaciones contractuales, la Entidad debía requerir su cumplimiento mediante correo electrónico señalado en el Contrato, no siendo necesario el acuse de recibo; y, si vencido dicho plazo preexiste la falta, la Entidad debía comunicar la resolución del contrato mediante carta notarial. 19. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, a través del correo 20 electrónico , la Entidad notificó el 21 de febrero de 2022 la Carta N° 102- 2022/VIVIENDA/OGA-OACP , mediante la cual exigió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole el plazo de tres (3) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación, se reproduce la carta en mención, así como la constancia de su notificación: 20 2Documento obrante a folios 266 al 268 del expediente administrativo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Carta N° 102-2022/VIVIENDA/OGA-OACP Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Notificación por correo electrónico de la carta precedente 20. Ahora bien, ante el incumplimiento del Consorcio, se aprecia que, mediante Carta N° 011-2022-VIVIENDA/OGA-OACP del 24 de marzo de 2022, diligenciada el 25 de marzo de 2022 por Notario Público de Lima, Carlos Herrera Carrera (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad hizo de conocimiento del Consorcio sobre la resolución del Contrato, tal como se aprecia a continuación: 22 Documento obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 21. Es importante precisar que la Carta N° 011-2022-VIVIENDA/OGA-OACP del 24 de marzo de2022,diligenciada notarialmente, fuenotificada en ladirección señalada por el Consorcio en el Contrato N° 034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 suscrito con la Entidad. 22. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción. 23. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedadoconsentida,pornohaberseiniciadolosprocedimientosde solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 24. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Consorcio. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 25. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala, expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 26. Al respecto, el artículo 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción establece que las controversias que surgieran entre las partes, en materia de resolución de contrato,podían someterse a conciliación o arbitraje,para lo cual se debía iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 27. En atención a ello,se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contratoporparte delConsorcio constituyeuna consecuenciaquederiva desu exclusiva responsabilidad. 28. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el25 de marzo de2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 11 de mayo de 2022. 29. Enrelaciónconello,medianteInformeTécnicoN°011-2023-VIVIENDA-OGA-OACP- EC, la Entidad, señaló que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. 30. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por los integrantes delConsorciopuesseñalaronqueelplazodeejecucióndelservicioerade120días, el cual concluyó el 8 de noviembre de 2021. Agregó que, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales fue emitido el 21 de febrero de 2022, es decir, después del vencimiento del contrato. Concluye que, no ha realizado ninguna conducta que incurra en causal de infracción dado que el contrato ya se encontraba vencido cuando la Entidad lo resolvió. Al respecto debemos precisar que, lo alegado por los integrantes del Consorcio busca cuestionar la oportunidad en la que la Entidad resolvió el contrato, argumentoquenopuedeservaloradoenestainstancia,todavezquedebetenerse en cuenta que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en este procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 En consecuencia, los argumentos presentados por los integrantes del Consorcio, no desvirtúan la existencia de la infracción bajo análisis pues se han verificado los elementos constitutivos de la infracción, por lo que deben ser desestimados. 31. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que los integrantes del Consorcio han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tal sentido, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Respecto a la posibilidad de individualización de la responsabilidad 32. Al respecto, el numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento,queresultaaplicableporaplicacióninmediatadelanorma,establece que, para efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, se considerará la naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio,el contrato deconsorcio yel contrato suscrito con laEntidad.Elreferido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infracciones previstas en losliteralese),i)yl)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069;ii)elaporte del documento presentado por el integrante del consorcio que se encuentra en su esfera de dominio, iii) la promesa formal de consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio y, con ello al responsable de la comisión de la infracción; iv) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuandodichodocumentoseaveraz,nomodifiquelasestipulacionesdelapromesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; y, v) contrato suscrito con la Entidad, este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 33. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por tanto, este criterio de individualización no resulta aplicable al presente caso, toda vezquelainfraccióncometidaporelConsorcioseencuentracontenida enelliteral f) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal j) del del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 34. Por otra parte, en cuanto al criterio relativo al aporte del documento presentado por el integrante del consorcio que se encuentra en su esfera de dominio, es del caso señalar que el presente criterio de individualización de la responsabilidad no resulta aplicable al presente caso, dado que la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato no se encuentra vinculada a la presentación de documentos por parte de los integrantes del consorcio que se encuentren en su esfera de dominio, sino al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la entidad. 35. De otro lado, con relación al criterio Promesa de Consorcio en el expediente administrativo se aprecia el documento denominado Contrato de Consorcio , 23 contenida en el Anexo N° 6, del 23 de abril de 2021, presentada por el Consorcio en su oferta. Así pues, de la revisión de documento se aprecia que los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente: 23 Obra a folios 57 del expediente administrativo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 36. Según se aprecia, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a unode los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso, verificándose, por el contrario, que ambos integrantes del Consorcio se comprometieron a la ejecución del servicio de consultoría de obra objeto de contratación. 37. Asimismo, respecto al criterio de individualización referido al Contrato de consorcio, de las bases del procedimiento de selección se advierte que el documento en cuestión no fue requerido como documentación de presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato, por lo tanto, dicho criterio de individualización de la responsabilidad tampoco resulta aplicable en el presente caso. 38. Por último, respecto al Contrato suscrito con la Entidad, de la revisión de su contenido no se advierte la existencia de obligación o estipulación alguna que permita evaluar la posibilidad de individualizar la responsabilidad a uno de los integrantes del Consorcio bajo dichos criterios. 39. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por ocasionar quelaEntidadresuelvaelContrato,debiendoaplicarseloestablecidoenelartículo 358 del nuevo Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 40. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 41. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 42. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que los integrantes del Consorcio asumieron un compromiso contractual con la Entidad, quedaron obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento suyo puede significar un perjuicio para el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte de los integrantesdelConsorcio en lacomisióndelainfracción atribuida,perosíes posible advertir negligencia, al no haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad se retrase en el cumplimiento de metas y objetivos planificados respectoalproyecto“Reconstruccióny Rehabilitaciónde infraestructuravial de lazonaeste del distritode Tumbes - Tumbes -Código Unificado2434455”. d) El reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores se observa que la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Por otro lado, el señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO (con R.U.C. N° 10423112099) registra a antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 06/08/2021 06/09/2024 37 MESES 1808-2021-TCE- 27/07/2021 TEMPORAL S4 2619-2023-TCE- 28/06/2023 28/03/2024 9 MESES S3 20/06/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron descargos en torno a la imputación realizadas en sus contras. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multas impagas. 43. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de marzo de 2022, fecha en la que se comunicó la resolución del Contrato N° 034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 12 de mayo de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval yLupe MariellaMerino de la Torre, atendiendoa la conformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, por el Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 periodo de tres (03) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034- 2021-VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2021-VIVIENDA-OGA- UE.001 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Supervisión de la Obra: Reconstrucción y Rehabilitación de infraestructura vial de la zona este del distrito de Tumbes - Tumbes -Código Unificado 2434455”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Sancionar al señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO (con R.U.C. N° 10423112099), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, por el periodo de cinco (05) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034- 2021-VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2021-VIVIENDA-OGA- UE.001 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Supervisión de la Obra: Reconstrucción y Rehabilitación de infraestructura vial de la zona este del distrito de Tumbes - Tumbes -Código Unificado 2434455”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03697-2025-TCP- S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merinode la Torre. Página 28 de 28