Documento regulatorio

Resolución N.° 3696-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 6653/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, supuesto previsto en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4917 del 25 de agosto de 2011, por la suma de S/ 840.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE por el servicio de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 6653/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, supuesto previsto en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4917 del 25 de agosto de 2011, por la suma de S/ 840.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE por el servicio de alquiler de cocina de asfalto de 320 GLN; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre – Nazca, en adelante laEntidad,emitió la Orden de Servicios 4917 ,para el “Alquilerdecocina de asfalto de 320 GLN para la partida de imprimación asfalto para la obra: pavimentación de la plazuela M-4 del distrito de Vista Alegre”, a favor de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante el Contratista, por el importe de S/ 840.00 (ochocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento la Ley de ContratacióndelEstado,aprobadopor elDecretoLegislativo N°1017,enadelante la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 2. Mediante el Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, presentado el 16 de septiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad presentó el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 del Órgano de Control Interno (OCI) de la Entidad, en el cual se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: ● Refiere que según la Partida N° 11023859 inscrita en los Registros Públicos, la Contratista tiene como accionistas a los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. ● Señala que según partida de Nacimiento de la Señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, aquella tiene como padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastián Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres en la partida de nacimiento de la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento de la Entidad. ● Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado,porloquehaincurridoeninfracciónadministrativaaltenercomo accionista a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, quién sería hermana de la jefa de abastecimiento 3. A través del Decreto de fecha 26 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del cuerpo legal mencionado. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 4. Con el Decreto del 25 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado el 27 de febrero de 2025 mediante Cédula de Notificación N° 27530-2025, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral51.1delartículo51delmencionado cuerpo legal. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Reglamento, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin mástrámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verificar, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 5. En el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 25 de agosto de 2011; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley con sus modificatorias vigentes. 6. Así, se aprecia que, de conformidad con el literal a) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y, según el artículo 243 del Reglamento, un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 7. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo244delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo con anterioridad a la suspensión. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 138 del Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 Reglamento, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad remitió la Orden de Servicio sin constancia de recepción; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia lafechadelaOrdendeServicio,esdecirel25deagostode2011,comosemuestra a continuación: 9. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 Fecha en la que Fecha en que se Fecha de el TCP tomó Fecha del notificó al Conducta la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio del PASdecreto de inicio comunicación del PAS Haber contrato con el Estado estando 25/08/2011 25/08/2014 16/09/2021 26/02/2025 27/02/2025 impedido para ello. 10. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, venció en fecha anterior a la oportunidad en la cual se inició el procedimiento administrativo sancionador. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Entidad, la prescripción de la infracción ya había operado. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadas al Contratista. 12. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que, de corresponder, se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3696-2025-TCP- S4 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida paraello,supuestoprevistoenlosliteralesd)ye)enconcordanciaconlos literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4917 del 25 de agosto de 2011, por la suma de S/ 840.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE por el servicio de alquiler de cocina de asfalto de 320 GLN; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 7 de 7