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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje (…)”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintisiete demayo de2025 dela Primera SaladelTribunalde Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7922/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 022-2022- INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-INSN-SB-1 - Primera Convocatoria, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literalf)del numeral50.1 delartículo50delTUO delaLey,yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El19 deabril de2022, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje (…)”. Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintisiete demayo de2025 dela Primera SaladelTribunalde Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7922/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 022-2022- INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-INSN-SB-1 - Primera Convocatoria, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literalf)del numeral50.1 delartículo50delTUO delaLey,yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El19 deabril de2022, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - SAN BORJA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-INSN- SB-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de producto farmacéutico medicamento clorhexidina al 4% x 1L con dispositivo a circuito cerrado con pedal - Clorhexidina gluconato 2g/100ml solución con dispensador de circuito cerrado (para dispensador con sensor)”, con un valor estimado de S/ 396,300.00 (trescientos noventa y seis mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados: Ítem N° 2; Clorhexidina gluconato 2g/100ml solución con dispensador de circuito cerrado (para dispensador con sensor Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 El 29 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 6 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porelmontodesuoferta ascendentea S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100 soles). El 18 de mayo de2022, la Entidad y la citada empresa, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 022-2022-INSN-SB (ítem N° 2), por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2 2. Mediante la Carta N° 000401-2022-UAD-INSNSB del 27 de octubre de 2022 , a la cual se adjuntó, entre otros, el Informe N° 001512-2022-EL-UAD-INSNSB , 3 presentados el 28 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal,laEntidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado queseresuelva el Contrato, señalando, principalmente, losiguiente: Mediante Carta N° 000608-2022-EL-UAD-INSNSB notificada vía conducto notarialel21desetiembrede2022requirióalContratistaellevantamiento de observaciones comunicada por el área usuaria otorgándole el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de proceder con la resolución parcial del Contrato. Mediante Carta N° 000370-2022-UAD-INSNSB notificada vía conducto notarial el 7 de octubre de 2022, comunicó al Contratista la resolución parcial del ítem N° 2 del Contrato, al no haberse cumplido con el levantamiento delas observaciones en el plazo otorgado, hecho que fuera comunicado por la Responsable del Servicio de Vigilancia Epidemiológica ensucondición deáreausuariamedianteInformeN° 000085-2022-VE-EPI- UTI-INSNSB eInforme N° 000087-2022-VE-EPIUTI-INSNSB. 3. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato (ítem N° 2) siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 2Documento obrante afolios 3 delexpediente administrativo 3Documento obrante afolios 4 delexpediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 19 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 4. Mediante Carta N° 000641-2024-UAD- INSNSB , presentada ante el Tribunal el 25 de noviembre de 2024, la Entidad informó que, de acuerdo a la información proporcionada por su Procuraduría Publica, la resolución del Contrato efectuada mediante Carta N° 000370-2022-UAD-INSNSB, habría quedado consentida. 5. A través de los Escritos N° 1, presentados el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa dePartes delTribunal,elContratistapresentósusdescargosalegando losiguiente: Alega la aplicación delos principios decausalidad y culpabilidad, con el fin de verificaryencontraralresponsabledelaconductasancionable.Enesesentido señala que no cometió la infracción pues entregó los bienes materia del contrato, perolaEntidadlos observó a pesar de quelos mismos cumplían con las especificaciones técnicas pactadas. Señala que el apercibimiento y resolución decontratoson injustas e ilegales. Solicitó el uso dela palabra. 6. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva. 7. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. Cabe precisar que la audiencia pública se llevó a 4 5Documento obrante a folios 191 del expediente administrativo Véase folios 196 y219 del expediente administrativo Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 cabo en la fecha señalada con la participación del representante designado por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 7 de octubre de 2022; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 4. De otrolado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, caberesaltarque si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción (inhabilitacióntemporal), elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, considerando que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal; resulta más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Normativa aplicable Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 6. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 19 de abril de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es deaplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción 7. Lainfracción queseimputa alContratistaestátipificada en el literalf) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO deLey, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaque serefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 8. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de laLey, disponequecualquiera delas partes puederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediante carta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando 6Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, 7 Publicado en elDiario OficialEl Peruano el7 de mayo delaño 2022. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. Soloencaso dequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 000608-2022- EL-UAD-INSNSB, del 19 desetiembre de2022, diligenciada notarialmente el 21 de setiembrede2022,porelNotarioPúblicodeLima RulbiVelaVelásquez,(conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Contratista, para que en un plazo de cinco (05) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce parte pertinente del precitado documento: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 12. Persistiendo el incumplimiento del Contratista, según informó la Entidad, a través de la Carta N° 000370-2022-UAD-INSNSB, diligenciada notarialmente el 7 de octubre de 2022, por el Notario Público de Lima Rulbi Vela Velásquez, (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver parcialmente el Contrato (Ítem N° 2), por la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 13. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadasaldomiciliodelContratistaseñaladoen elContrato; estoes, Mz B, lote 18, Asociación de Vivienda Residencial Villa Los Olivos, distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima . 8 14. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallascomunicaciones quecontienen elrequerimiento de obligaciones contractuales y su decisión de resolver parcialmente el Contrato (ítem N° 2), por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conformea lo previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, correspondeahora determinar si dichadecisiónresolutivaquedóconsentida ofirmeenlavíaconciliatoriaoarbitral. Sobre el consentimiento de laresolución contractual 16. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 8 Véase folio 171 delexpediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 17. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes denotificada la resolución. Vencido este plazo, sin quesehaya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último, deconformidadcon elnumeral226.2 delartículo226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE (ahora OECE) ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan deórdenes decompra o deserviciosderivadas del AcuerdoMarco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 18. En estepuntoresulta relevantetraera colación el criterioadoptadoen elAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 19. De acuerdo a lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no correspondealTribunalverificarsiladecisión delaEntidad deresolverelContrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 20. Enatención a ello, se debeteneren cuenta queelconsentimientodela resolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 21. En el presentecaso, se aprecia que la Entidad comunicó al Contratista su decisión deresolverelContratoel7 deoctubrede2022;en ese sentido,aquelcontabacon el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, el Contratista tenía plazo para someter dicha decisión a Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 conciliación y/o arbitraje hasta el 22 de noviembre de 2022 . 10 22. Al respecto, a través dela Carta N° 000641-2024-UAD- INSNSB , presentada ante el Tribunal el 25 de noviembre de 2024, la Entidad informó que, de acuerdo a la informaciónproporcionadaporsuProcuraduríaPublica,laresolución delContrato efectuada mediante Carta N° 000370-2022-UAD-INSNSB, habría quedado consentida. 23. Por su parte, el Contratista con motivo de sus descargos ha señalado que no cometiólainfracciónpues entrególos bienes materiadelcontrato,perolaEntidad los observó a pesar de que los mismos cumplían con las especificaciones técnicas pactadas. En tal sentido, agregó que el apercibimiento y resolución de Contrato son injustas eilegales. 24. Alrespecto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconelAcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE, los hechos narrados por el Contratista como parte de sus descargos, no pueden ser considerados en esta instancia, pues, en el procedimientoadministrativo sancionador, no correspondeevaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, toda vez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios desolución decontroversias antes señalados, hecho que se produjo en el presente caso, pues el Contratista dejó consentir la resolución del contrato efectuada por la Entidad. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificadaen elliteralf) del numeral50.1 delartículo50 del TUO delaLey, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato (ítem N° 2); razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 26. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción 9 10onsiderando que los días 07 ,08 y 31 de octubre y 01 de noviembre de 2022 fueron feriados. Documento obrante a folios 191 del expediente administrativo Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 deocasionarquelaentidadresuelvaelContrato, en elpresentecaso,corresponde observar loestablecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo50 del TUO de la Ley, de conformidad con el análisis de la retroactividad benigna, efectuado de manera precedente. 27. Ahora bien, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecaso por mandatodelprincipio delegalidadyconformealasreglassobre vigencia delas disposiciones sancionadoras más favorables. a) Naturaleza de la infracción: desde el momentoen que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, y con todas las condiciones pactadas contractualmente, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación, por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, según lo informado por la Entidad, se evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Contratista, ocasionó que la Entidad tenga que resolverlo de forma parcial respecto del Ítem N° 2, lo cual afectó los intereses de aquella, así comola finalidad pública quese esperaba alcanzar con dicha contratación. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) AntecedentesdesanciónimpuestasporelTribunal: enloqueatañea dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado administrativamente por el Tribunal. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó y presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: Del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra multas impagas. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de octubre de 2022, fecha en la que se comunicóal Contratista la resolución parcial del Contrato (ítem N° 2) derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA conRUC 20507734775,por el periodo de TRES(03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 022- 2022-INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022- INSN-SB-1 - Primera Convocatoria, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03695-2025-TCP-S1 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 20 de 20