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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya propiciado que el Adjudicatario no perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5845/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RAM & MAR INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoderivado delaAdjudicaciónSimplificadaN°AS-SM-47-2022-RE- 2, para la “Contratación del Servicio de Diagnóstico para la Implementación del Centro de Datos Alterno”, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya propiciado que el Adjudicatario no perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5845/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RAM & MAR INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoderivado delaAdjudicaciónSimplificadaN°AS-SM-47-2022-RE- 2, para la “Contratación del Servicio de Diagnóstico para la Implementación del Centro de Datos Alterno”, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), el 1 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-47-2022- RE-2, para la “Contratación del Servicio de Diagnóstico para la Implementación del Centro de Datos Alterno”, con un valor estimado ascendente a S/ 175,000.00 (ciento setenta y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el calendario del procedimiento de selección, el 19 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 de enero de 2023, se otorgó la 1Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContrataciones Públicas” Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 buena pro a la empresa RAM & MAR INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a la suma de S/ 139,500.00 (ciento treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles). Sin embargo, el 14 de febrero de 2023, se publicó en el SEACE la Carta (LOG) N° 0- 4-A/484, emitida en la misma fecha, a través del cual la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Mediante OF. RE (OGA) N° 2-5-F/18 , presentado el 17 de abril de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió – entre otros documentos – el Memorándum(LOG)N°LOG00808/2023 ,del12deabrilde2023,atravésdelcual señaló lo siguiente: 2.1. El 11 de enero de 2023, se otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario, cuyoconsentimientofueregistradoenelSEACE(ahoraPlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), el 20 de ese mismo mes y año. 2.2. El 1 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación relacionada a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 2.3. Es el caso que, mediante Carta (LOG) N'0-4-A/360, se formuló observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. 2.4. El 9 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 2.5. Luego de la evaluación efectuada a la documentación presentada como parte de la subsanación, por el área usuaria [Oficina de Tecnologías de la información] determinó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar 2Documento obrante a folio 3 y 4 del expediente administrativo. 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 4Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 todas las observaciones, persistiendo el incumplimiento en la presentación de la documentación solicitada en las bases integradas. 2.6. Es así que, el 14 de febrero de 2023, mediante Carta (LOG) N°0-4-A/484, se comunicó al Adjudicatario, la pérdida de la buena pro. 2.7. De ello, se concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto de 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y solicitó un plazo adicional para formular sus argumentos de defensa. 5. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario formuló sus argumentos de defensa: i) Refiere haber cumplido con presentar dentro del plazo otorgado, la documentacióncorrespondienteparaelperfeccionamientodelcontrato;no obstante, la Entidad considera que no satisface lo requerido en las bases integradas. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 ii) Asimismo, señala haber acreditado para el Jefe de Proyecto, un curso de gestión de proyectos, en el entendido que se exigía acreditar el conocimiento de dicha materia por parte del personal propuesto, independientemente de la “etiqueta” o “denominación” de la forma de la capacitación adquirida por dicho personal, capacitación cuyo contenido lectivo y/o duración incluso puede ser mayor, sumado naturalmente a la experienciaacumuladadelpersonalpropuestoparaelcargo,aspectoquese condice de modo razonable con la finalidad pública de la contratación que era mantener la continuidad de los sistemas informáticos de la Entidad. iii) A su vez, considera que, no existe razonabilidad, objetividad y congruencia en exigir al postor adjudicado presentar para la firma del contrato, una Certificación de Project Management Professional (PMP) o Diplomado en Gestión de Proyectos en idioma español, puesto que se repite innecesariamente un aspecto que ya se encontraba exigido como requisito de calificación (Numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, Inciso B.3.2 – Capacitación, página 37 y siguientes de las bases integradas), en el cual se solicitaba acreditar que el jefe de proyecto propuesto tuviere cuarenta (40) horas lectivas en un curso de Gestión de Proyectos, duplicidad que resulta irrazonable, incongruente y desproporcionada, pues solicitar que a la firma del contrato se acredite adicionalmente sobre el mismo personal un diplomado de la misma materia, vulnera la coherencia prevista por el principio de transparencia. 7. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 2. 8. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de ese mismo mes y año. 9. MedianteEscritoN°3,presentadoel11defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. MedianteEscritoN°4,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario formulo argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 11. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Adjudicatario. 12. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad referida a incumplir, injustificadamente, con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el postor no Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelnoperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión a firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensable paraconcretar yviabilizar lasuscripción del mismo.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el artículo 141 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8)días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo para que opere el consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddelcual,elotorgamientodelabuenaprosepublicayseentiendenotificado a través del SEACE el mismo día de su realización,bajo responsabilidad del comité de selecciónu órganoencargado de lascontrataciones,debiendo incluir elacta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, fue registrado el 11 de enero de 2023. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento, dicho consentimientodebióserregistradoenelSEACE,aldíahábilsiguientedeocurrido, esto es, el 19 de enero de 2023; sin embargo, este fue registrado el 20 de ese mismo mes y año. En ese sentido, considerando que la Entidad no cumplió con registrar dentro del plazoelconsentimientodelabuenaproenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalpara las Contrataciones Públicas-PLADICOP), se debe poner la presente resolución en Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 conocimiento del Titular de la Entidad para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones adopte las acciones correctivas que estime pertinentes. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, como máximo, hasta el 1 de febrero de 2023. 5 12. Al respecto, fluye del Memorándum (LOG) N° LOG00808/2023 , del 12 de abril de 2023 que, mediante Carta N° 007-2023-RAM&MAR , del 1 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 7 No obstante, mediante Carta (LOG) N° 0-4-A/360 , notificada el 3 de ese mismo mes y año, la Entidad requirió al Adjudicatario la subsanación a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, consistente en lo siguiente: 5Documento obrante a folio 13 a 15 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 72 y 73 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 8 Es así como, a través de la Carta s/n , con registro documentario MC-23-2908, presentado el 9 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó documentación a findesubsanarlasobservacionesefectuadasporlaEntidad,alosdocumentosque presentó para el perfeccionamiento del contrato. 13. Es el caso que, a través de la Carta (LOG) N° 0-4-A/484, del 14 de febrero de 2023, se publicó en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP), la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, debido a quenocumplió conpresentareldocumento descrito en el literalm)delnumeral 2.4. del Capítulo II de las bases integradas [documentos solicitados para el perfeccionamiento del contrato], esto es, la Certificación de Project Management Professional (PMP) o Diplomado en Gestión de Proyectos en idioma español, o en 8 Documento obrante a folio 34 a 37 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 sudefectoacompañadodelatraducciónrespectiva,emitidoportraductorpúblico juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, para el Jefe del Proyecto. 14. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el Adjudicatario ha referido haber cumplido con presentar dentro del plazo otorgado, la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, la Entidad considera que no satisface lo requerido en las bases integradas. Asimismo, refiere haber acreditado para el Jefe de Proyecto, un curso de gestión de proyectos, en el entendido que se exigía acreditar el conocimiento de dicha materia por parte del personal propuesto, independientemente de la “etiqueta” o “denominación” de la forma de la capacitación adquirida por dicho personal, capacitación cuyo contenido lectivo y/o duración incluso puede ser mayor, sumado naturalmente a la experiencia acumulada del personal propuesto para el cargo, aspecto que se condice de modo razonable con la finalidad pública de la contratación que era mantener la continuidad de los sistemas informáticos de la Entidad. A su vez, considera que, no existe razonabilidad, objetividad y congruencia en exigir al postor adjudicado presentar para la firma del contrato, una Certificación de Project Management Professional (PMP)o Diplomado en Gestión de Proyectos en idioma español, puesto que se repite innecesariamente un aspecto que ya se encontraba exigido como requisito de calificación (Numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, Inciso B.3.2 – Capacitación, página 37 y siguientes de las bases integradas), en el cual se solicitaba acreditar que el jefe de proyecto propuesto tuviere cuarenta (40) horas lectivas en un curso de Gestión de Proyectos, duplicidad que resulta irrazonable, incongruente y desproporcionada, pues solicitar que a la firma del contrato se acredite adicionalmente sobre el mismo personal un diplomado de la misma materia, vulnera la coherencia prevista por el principio de transparencia. 15. Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo requerido en las bases integradas como parte de la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Como se aprecia, uno de los documentos requeridos en las bases integradas, para el perfeccionamiento del contrato, fue la presentación de: “m) Certificación de Project Management Professional (PMP) o Diplomado en Gestión de Proyectos en idioma español, o en su defecto acompañado de la traducción respectiva, emitido por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, para el Jefe del Proyecto”. Ahora bien, respecto de dicho documento, se aprecia que mediante Carta N° 007- 2023-RAM&MAR, el Adjudicatario presentó el siguiente documento: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Asimismo, a dicho certificado se adjuntó su traducción, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 De la traducción del certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar el documento requerido en el literal m) del numeral 2.4. del Capítulo II de las bases integradas, se aprecia que dicho documento certifica que la señora Roció Regina Alberca Márquez [propuesta como jefe de proyecto], ha concluido satisfactoriamente el curso de “Gestión de Proyectos depara Profesionales 4ta Edición”, con una duración de cuarenta y ocho (48) horas. 16. Sobre este aspecto, el Adjudicatario tanto en audiencia pública como en sus escritos adicionales, ha señalado que el curso presentado no dista del contenido Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 lectivo que corresponde a un diplomado, pues independientemente de la denominación de dicha capacitación [curso], lo relevante es verificar y contrastar el conocimiento del jefe de proyectos en la capacitación requerida. Cabe recordar que el literal m) del numeral 2.4. del Capítulo II de las bases integradas expresamente requieren la presentación de una Certificación de Project Management Professional (PMP) o de un Diplomado en Gestión de Proyectos; siendo el caso que, el Adjudicatario pretender considerar que el Curso deGestióndeProyectospresentadotienelamismaequivalenciaqueelDiplomado requerido en las bases integradas. No obstante, espreciso resaltar que,un cursoes un programa de formación breve quetiene enfoqueseducativosmuyespecíficos en distintasáreas, suelen tener un enfoque más práctico que teórico, con una duración variada, que puede ser entre ocho (8) a cuarenta y ocho (48) horas; a su vez, los cursos no exigen tener conocimientos previos o grados académicos ya que su objetivo es brindar 9 conocimientos . Por su parte, los diplomados son programas de especialización que están enfocados en la adquisición de habilidades específicas, prácticas y muy especializadas;deacuerdoala LeyUniversitaria ,undiplomadodebecumplircon un mínimo de veinticuatro (24) créditos, que equivalen a trecientas ochenta y 11 cuatro (384) horas académicas, y un máximo de treinta y seis (36) créditos . De lo antes expuesto, se concluye que un curso no puede ser considerado equivalente a un diplomado, pues, como se ha indicado, los cursos involucran una capacitación de menor duración que los diplomados, así como distintos requisitos y exigencias y, si bien el Adjudicatario solicita que, más allá de la denominación, se considere la capacitación adquirida por su profesional propuesto como jefe de proyecto, así como el contenido lectivo de la capacitación presentada; no obstante,precisamentelos conocimientosadquiridosdebenservaloradosa partir de los tipos de capacitaciones realizadas por los profesionales, no pudiéndose equiparar los conocimientos adquiridos a partir de su participación enun curso de cuarenta y ocho (48) horas, con aquella efectuada en un diplomado que implica un mayor tiempo de capacitación y especialización. 17. Por otro lado, el Adjudicatario cuestiona la duplicidad de la exigencia observada por la Entidad con un requisito de calificación (numeral 3.2 – Requisitos de 9 1Artículo 43 de la Ley N.º 30220 – Ley Universitaria.loma-diplomado-y-curso/ 11https://lpderecho.pe/diferencias-diplomado-especializacion-maestria-doctorado/ Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Calificación, Inciso B.3.2 – Capacitación, página 37 y siguientes de las Bases Administrativas Integradas) el cual solicitaba acreditar que el Jefe de Proyecto propuesto tuviere cuarenta (40) horas lectivas en curso de Gestión de Proyectos. Sin embargo, dicha alegación evidencia un cuestionamiento a las bases del procedimiento de selección, las que fueron de conocimiento del Adjudicatario y a las que éste aceptó someterse, al momento de presentar su oferta. En todo caso, durante el procedimiento de selección, el Adjudicatario pudo formular las consultas y observaciones que consideraba necesarias para el mejor desarrollo de su participación; no obstante, el propio Adjudicatario ha manifestado que no lo hizo. En consecuencia, correspondedesestimarlos cuestionamientosformuladosporel Adjudicatario. 18. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 19. Ahora bien, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumple injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. En esa línea, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección - en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conductatípicaestablecida enel literalb)delnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Adjudicatario: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 22. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido, en reiteradas 12 resoluciones, que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablemente e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 23. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, así como en sus escritos adicionales, no ha aportado elementos que acrediten justificación alguna a su conducta. 24. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya propiciado que el Adjudicatario no perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con perfeccionar el contrato y, no habiendo acreditado causas justificantes para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: 12ResolucionesNº 1250-2016-TCE-S2Nº 1629-2016-TCE-S2,Nº 0596-2016-TCE- S2,RNº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión delhecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el 13 Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 13 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 28. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificaciónde la infracciónnilaprescripción,eneste casoenconcreto;por loque, se procederá con el análisis de la sanción. 29. Alrespecto,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUOdelaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesy sanciones Artículo89. Multa administrativas Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada infracción en los últimos cuatro años. para el infractor de pagar en favor del 89.2La multa no esmenor de3%nimayor del Organismos Supervisor de las Contrataciones 10% del monto de la oferta económica o del del Estado (OSCE), un monto económico no contrato. En ningún caso puede ser inferior a menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al una UIT. Si no pudiera determinarse el monto quince por ciento (15%) de la oferta de la oferta económica o del contrato, la económica o del contrato, según multa será entre una y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a 89.3 En el caso de las micro y pequeñas una (1) UIT… Si no se puede determinar el empresas, la multa no puede ser mayor al 8% monto de la oferta económica o del contrato de la oferta económica o del contrato. se impone una multa entre cinco (5) y quince Cuando no se pueda determinar el monto de (15) UIT. la oferta económica o el contrato, la multa no La resolución que imponga la multa establece puede ser mayor a ocho UIT. como medida cautelar la suspensión del 89.4 En el caso de los contratos menores y derecho de participar en cualquier aquellos derivados de los catálogos procedimiento de selección, procedimientos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor para implementar o extenderla vigencia de los corresponda a contratos menores, el Tribunal Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Contrataciones Públicas puede imponer contratar con el Estado, en tanto no sea una multa por debajo de los montos pagada por el infractor, por un plazo no menor indicados. a tres (3) meses ni mayor a dieciocho 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta (18) meses. El período de suspensión dispuesto en el plazo establecido, el OECE puede iniciar por la medida cautelar a que se hace referencia, los actos de ejecución coactiva no se considera para el cómputo de la correspondientes. La falta de pago de la multa inhabilitación definitiva. Esta sanción es también esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes aplicable a las Entidades cuando actúen como infracciones cometidas por el proveedor. proveedores conforme a Ley, por la comisión de89.6 El reglamento establece descuentos de cualquiera de las infracciones previstas en elhastael30%porelprontopagodelasmultas. presente artículo. 30. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción. 31. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento,por la comisión de la infracción señalada en literalb)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 32. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la NuevaLey,lamulta,a ser pagadaporel infractordeberá ser no menordeltrespor ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 139,500.00 (ciento treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), conforme es de verse del acta de otorgamiento de la buena pro publicado en la plataforma electrónica del SEACE. Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Micro Empresa desde el 03 de octubre de 2017. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto ofertado (S/ 4,185.00) ni mayor al ocho por ciento (8%) del mismo (S/ 11,160). Además, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es, S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). 34. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. Ahora bien, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecasopormandatodelprincipiodelegalidadyconformealasreglassobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. 36. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: 14Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 a) Naturaleza dela infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debetenerseencuentaquesituaciones comoladescrita,ocasionandemora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, la Entidad no pudo contar de manera oportuna con un servicio que brinde información vigente de las condiciones que la Entidad debía abordar para garantizar su continuidad operativa en los servicios informáticos. d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Adjudicatario cuente con multas impagas. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 37. Finalmente, considerando la condición de Micro Empresa del Adjudicatario y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literalb) del numeral 87.1del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” 38. Es decir, considerando que la oferta económica del Adjudicatario asciende a S/ 139,500.00 (ciento treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles) la multa a imponer deberá fluctuar entre el 1% del monto ofertado (S/ 1,395) y el 4% de dicho monto (S/ 5,580). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 del Reglamento. 39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatarioha quedado acreditada,tuvo lugarel 9 defebrero de2023,fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar, en forma completa, la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados por aquél para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 41. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva.Deacuerdoalodispuestoenelnumeral364.3delartículoantescitado, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE; ante el incumplimiento del pago de la multa, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 364.1 La sanción de multa es expresada en moneda nacional, considerando los parámetros de imposición establecidos en el artículo 89 de la Ley. Asimismo, al imponer la sanción, el TCP establece el plazo para acceder al beneficio de descuento por pronto pago. 42. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, teniendo en consideración las disposiciones del artículo 364 del Nuevo Reglamento. 15La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 43. Finalmente, en consideración del numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley, en lo referido al pronto pago, resultan de aplicación los plazos y condiciones establecidos en el numeral 364.4 del artículo 364 del Nuevo Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa RAM & MAR INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20602471277, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-47-2022-RE-2, para la “Contratación del Servicio de Diagnóstico para la Implementación del Centro de Datos Alterno”, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2 Disponer que el pago de la multa, se realice conforme a lo establecido en el artículo 364 del Nuevo Reglamento. 3 Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme a sus funciones aprobadas en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE. 4 Poner de conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado en el fundamento 11. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03694-2025-TCP-S1 5 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28