Documento regulatorio

Resolución N.° 3693-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARIBEL TORRES CURO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber sus...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se puede concluir que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (1 de abril de 2022), la Contratista no ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho, por lo tanto, no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2022/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARIBEL TORRES CURO, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 067-2022-MDCH/UA del 1 de abril de 2022, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de abril de 2022, la Munici...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se puede concluir que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (1 de abril de 2022), la Contratista no ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho, por lo tanto, no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2022/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARIBEL TORRES CURO, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 067-2022-MDCH/UA del 1 de abril de 2022, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de abril de 2022, la Municipalidad Distrital de Chilcas, en adelante la Entidad, y la señora Torres Curo Maribel, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato de Locación de Servicios N° 067-2022-MDCH/UA para el “Servicio como responsable de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Chilcas, La Mar, Ayacucho”, por la suma de S/ 2,790.00 (dos mil setecientos noventa con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Asimismo, en virtud del citado contrato, para efectos del pago se emitieron las siguientes órdenes de servicio N° 180 del 11 de mayo de 2022 , por el monto de S/930.00(novecientostreintacon 00/100soles),correspondienteal pagodelmes de abril de 2022, N° 0201 del 2 de junio de 2022 , por un monto de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles), correspondiente al pago del mes de mayo 2 Obrante a folios 58 a 62 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Obrante a folio 79 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 de 2022 y N° 273 del 7 de julio de 2022 , por un monto de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles), correspondiente al pago del mes de junio de 2022. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 5 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia remitió el Dictamen N° 155-2023/DGR-SIRE 6 de 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para el periodo 2019-2022, donde la señora Maribel Torres Curo (la Contratista) fue elegida Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. Por consiguiente, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que 5 Obrante a folio 67 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 ejerció el cargo como Regidora; a su vez,dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado • En ese sentido, según la información de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Maribel Torres Curo, no cuenta con RNP. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que, durante el periodo de tiempo que la señora Maribel Torres Curo [la Contratista] ejerció el cargo de Regidora Distrital de Chilcas-Provincia de La Mar, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 3. Con Decreto del 25 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 0201 del 2 de junio de 2022; así mismo, informe si dicha orden obedece a una contratación por tratarse de un supuesto excluido, procedimiento de selección o contrato único. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Oficio N° 432-2023-MDCH-LM/A de 21 de noviembre de 2023, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada en el Decreto de 25 de octubre de 2023; para cuyo efecto adjuntó la Opinión Legal N° 016-2023-MDCH/ALE/PJT del 17 de noviembre de 2023, mediante lacual señaló,principalmente,quela Contratistafue vacadadesu cargo como regidora el 8 de mayo de 2020. 8 Obrante a folios 29 a 31 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 42 del expediente administrativo. Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previstoen elliteral d)del numeral 11.1 delartículo 11delTUOde la LeyN° 30225 y; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso notificar a la Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. ConDecretodel7deenerode2025,sedispusonotificaralaContratistaeldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", a fin que cumpla con presentar sus descargos. 8. Con Decreto de 25 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente lacopiadelContratodeLocacióndeServiciosN°067-2022-MDCH/UAde1deabril de 2022. Para mejor ilustración,se muestra lasprimera yúltima página del citado contrato: Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado, el cual tuvo lugar el 1 de abril de 2022. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperiores ydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (El subrayado y resaltado es agregado). 8. Como se advierte, en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: • Los regidores distritales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 9. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen 10 N° 155-2023/DGR-SIRE de 16 de enero de 2023,la Contratista habría contratado con la Entidad pese a estar impedida para ello, pues ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Maribel Torres Curo [Contratista] fue Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la siguiente imagen: No obstante, de la revisión de dicho Portal Institucional, en el rubro del “Estado del Cargo” se advierte el registro de vacancia en el cargo de la regidora distrital, como se puede visualizar a continuación: 10 Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Asimismo, en dicho registro se visualiza la Resolución N° 0273-2020-JNE de fecha 25 de agosto de 2020, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la cual, entre otros aspectos, resuelve dejar sin efecto la credencial otorgada a la Contratista como Regidora del Concejo Distrital de Chilcas, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, por la causal de inconcurrencia injustificada de tres (3) sesiones de consejo municipal ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Es decir, fue vacada de su cargo como regidora distrital, disponiéndose a su vez que se incorpore a su accesitaria. Como se puede apreciar a continuación: Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 11. En ese sentido, cabe señalar que, si bien la Contratista fue elegida en el cargo de Regidora Distrital de Chilcas, Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, se advierte dichoperiodo se vio interrumpidoel25deagostode2020 mediantelaResolución N°0273-2020-JNEde lamisma fecha,emitidapor elJuradoNacionalde Elecciones al dejarse sin efectos sus credenciales en el cargo. Bajo esos términos, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 25 de agosto de 2020, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, esto es hasta el 25 de agosto de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Consecuentemente, se puede concluir que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (1 de abril de 2022), la Contratista no ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Chilcas,Provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho, porlo tanto, noseencontrabainmersa encausaldeimpedimentoparacontratar conelEstado. 13. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP): Naturaleza de la infracción 14. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, establecía que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 16. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o que contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 17. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 18. Conforme a lo expuesto, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: (i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y (ii) la verificación de la condición de no inscrito o no tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 19. Teniendo en consideración lo anterior, en cuanto al primer requisito, se ha determinadoque laEntidad yla Contratistaperfeccionaronla relacióncontractual atravésdelContratodelocacióndeserviciosN°067-2022-MDCH/UAdel1deabril de 2022. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato [1 de abril de 2022], la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 20. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del RNP, se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando que aquella no se encuentra registrada, conforme se verifica a continuación: Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 21. Ahora bien, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” En tal sentido, en relación a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no es aplicable la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 22. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual [1 de abril de 2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 23. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 2,790.00 (dos mil setecientos noventa con 00/100 soles) no se requería que la Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dichacontrataciónmenorauna(1)UIT.Portanto,laContratistanoseencontraba obligada a estar inscrita en el RNP, por lo que, no corresponde imputarle la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP. 24. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora MARIBEL TORRES CURO (con R.U.C N° 10702300750) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03693-2025-TCP-S2 Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación efectuada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 067-2022-MDCH/UA del 1 de abril de 2022, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCAS, para el “Servicio como responsable de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Chilcas, La Mar, Ayacucho”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora TORRES CURO MARIBEL (con R.U.C N° 10702300750), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 067-2022-MDCH/UA del 1 de abril de 2022, suscrito conlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECHILCAS,parael“Serviciocomoresponsable de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Chilcas, La Mar, Ayacucho”; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIAVOCALGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 20 de 20