Documento regulatorio

Resolución N.° 210-2026 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Imperio K y M S.R.L. (con RUC N° 20601608341), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte desu oferta, doc...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1667/2020.TCP, el procedimiento administrativosancionador instauradocontralaempresaImperio KyMS.R.L. (conRUC N° 20601608341), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta,documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 132-2018-OEC/GR-PUNO - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 005-2018-CS/GR PUNO, emitida por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1667/2020.TCP, el procedimiento administrativosancionador instauradocontralaempresaImperio KyMS.R.L. (conRUC N° 20601608341), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta,documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 132-2018-OEC/GR-PUNO - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 005-2018-CS/GR PUNO, emitida por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Imperio K y M S.R.L. (con RUC N° 20601608341), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 132-2018-OEC/GR-PUNO - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 005-2018-CS/GR PUNO, en lo sucesivo el procedimiento de selección, emitida por el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad. La documentación supuestamente falsa o adulterada, es la siguiente: - AnexoNº6: Cartade compromisodel personal clave ,presuntamentesuscrito por el Ing. Yasser Vladimiro Laura Mamani, mediante el cual se habría comprometido a prestar sus servicios en el cargo de Profesional Especialista para la instalación de césped artificial,en caso la empresa Imperio K y M S.R.L. resulte ganadora de la buena pro del citado procedimiento de selección y suscriba el respectivo contrato. 1 Obra a folio 43 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 Dicho decreto dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en la Cédula de Notificación N.º 13892/2020-TCE , 2 presentada en la Mesa de Partes del Tribunal el 20 de agosto de 2020, mediante la cual se comunicó la Resolución N.º 0734-2020-TCE-S2, que dispuso la apertura del procedimiento administrativo sancionador en contra del postor, por la presunta presentación de documentación con información falsa o adulterada en el marco de otros procedimientos de selección, incluyendo el imputado en el presente expediente. Enlacitadaresolución,elColegiadorequirióinformaciónalseñorYasserVladimiro Laura Mamani, obteniéndose como respuesta la Carta N.º 12-2020/YVLM/IC, de fecha 25 de febrero de 2020, mediante la cual el referido señor informó que no suscribió el Anexo N.º 6 objeto de cuestionamiento. 2. Mediante Carta N° 001-2025/IMPERIO KY M S.R.L presentada el 2 de octubre de 2025,elPostorpresentósusdescargos,manifestandoprincipalmentelosiguiente: - El postor niega de manera categórica haber presentado documentación falsa o adulterada en la Adjudicación Simplificada N.º 132-2018-OEC/GR-PUNO, convocada por el Gobierno Regional de Puno para la adquisición e instalación de césped artificial, señalando que su oferta fue presentada de buena fe. - Indica que mantiene una relación de convivencia con la gerente general de CORPORATIVO ALBORADA S.A.C., empresa dedicada —al igual que su representada IMPERIOKY M S.R.L.— a la venta e instalación de grass sintético desde hace varios años, con amplia experiencia acreditada en múltiples procedimientos de selección a nivel nacional. - Precisa que los hechos imputados ya fueron materia de sanciones administrativas previas contra CORPORATIVO ALBORADA S.A.C. y, principalmente, de un proceso penal por presunta falsificación de documentos, en el cual la gerente general fue absuelta mediante sentencia firme (Resolución N.º 09-2024), al haberse determinado que no existían pruebas suficientes para acreditar el uso de un documento falso, en particular el Anexo N.º 6 – Carta de Compromiso del personal clave del ingeniero Yasser Vladimiro Laura Mamani. - Sostiene que la única imputación de falsedad proviene de la declaración unilateral del referido ingeniero, la cual no fue corroborada con otros medios 2 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 probatorios, criterio que fue expresamente recogido por el juzgado penal. Además, señala que existe un peritaje grafotécnico y dactiloscópico que concluye que la firma cuestionada sí corresponde al puño gráfico del señor Laura Mamani. - El postor afirma que el ingeniero Laura Mamani mantuvo una relación laboral y contractual continua con sus empresas y con CORPORATIVO ALBORADA S.A.C. durante varios años, participando como jefe de instalación en numerosos proyectos, y que incluso sigue utilizando constancias de experiencia emitidas por el propio postor y su conviviente en procedimientos recientes, lo que demostraría una conducta contradictoria y maliciosa. - Asimismo, señala que era una práctica habitual que el ingeniero enviara los Anexos 6 firmados vía WhatsApp, documentos que eran aceptados por confianza profesional y, en algunos casos, posteriormente legalizados notarialmente, sin que ello haya generado observaciones en procesos anteriores. - Alega que la denuncia tiene un carácter malintencionado, orientado a perjudicarlo y excluirlo del mercado, en beneficio de otras empresas competidoras para las cuales actualmente presta servicios el denunciante. Destaca que su representada nunca ha sido sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado y ha celebrado contratos con el Estado por más de S/ 11 millones entre los años 2016 y 2025. - Finalmente, sostiene que no existen pruebas suficientes, objetivas ni concluyentes que acrediten la comisión de la infracción imputada, por lo que solicita que se aplique el principio de presunción de licitud e in dubio pro reo, declarando infundada la imputación y disponiendo que no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Postor. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibida por el vocal ponente el 10 de octubre de 2025. 4. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad y su órgano de control interno remitir copia completa y legible de los documentos presentados por el Postor como parte de su oferta, debidamente ordenada y foliada en el marco del procedimiento de selección, en el cual se aprecie el sello de recibido de la entidad, en donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que,conforme al numeral92.1delartículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto,seentiendeque dicho principioexige alórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterado, consistente en: o Anexo Nº 6: Carta de compromiso del personal clave , presuntamente suscrito por el Ing.YasserVladimiro LauraMamani,medianteel cual se habría comprometido a prestar sus servicios en el cargo de Profesional Especialista para la instalación de césped artificial, en caso la empresa Imperio K y M S.R.L. resulte ganadora de la buena pro del citado procedimiento de selección y suscriba el respectivo contrato. 10. En atención a ello, este Colegiado requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional que remitieran copia completa y legible de todos los documentos presentados por el contratista como parte de su oferta, debidamente ordenados y foliados, a efectos de verificar su efectiva recepción en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se solicitó que dichos documentos contaran con el sello de recepción de la Entidad, a fin de identificar con precisión la fecha de su presentación. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha. Dicha omisión implica un incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Entidad y debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopte las medidas pertinentes. 11. Ahora bien, de la revisión de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que la presentación de la oferta se realizó de manera presencial; sin embargo, no obra en el expediente la oferta técnica con el respectivo sello de recepción, ni existe evidencia que permita demostrar de manera fehaciente que dicho documento fue presentado conjuntamente con la oferta. En tal sentido, se cita la Ficha SEACE conforme a lo siguiente: 3 4Obra a folio 43 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 46 del expediente administrativo en PDF Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 12. En ese sentido, cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 13. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 conlosdocumentoscuestionados.Enconsecuencia,alserlapresentaciónefectiva deldocumentounelementoconstitutivodeltipoinfractor,noesposiblecontinuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos falsos o adulterados. 14. Por lo tanto, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de la Entidad, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que la sociedad conyugal haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Imperio K y M S.R.L. (con RUC N° 20601608341), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 132-2018-OEC/GR PUNO - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 005-2018-CS/GR PUNO, emitida por el Gobierno Regional de Puno, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente Resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 210-2026 -TCP-S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 9 de 9