Documento regulatorio

Resolución N.° 3692-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Digital “X” Ray S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-GRA-1, para la “Adquisición de equipo de rayos X estacionario digital, para el...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…). Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3636/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Digital “X” Ray S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N°3-2024-GRA-1, para la “Adquisición de equipo de rayos X estacionario digital, para el proyecto: Adquisición de equipo de rayos x digital, equipo de rayos x digital con fluoroscopioyequiposderayosXdigital;construcciónderesonanciamagnética,además de otros activos en el (la) EESS Hospital III Goyeneche Arequipa, en la localidad de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…). Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3636/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Digital “X” Ray S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N°3-2024-GRA-1, para la “Adquisición de equipo de rayos X estacionario digital, para el proyecto: Adquisición de equipo de rayos x digital, equipo de rayos x digital con fluoroscopioyequiposderayosXdigital;construcciónderesonanciamagnética,además de otros activos en el (la) EESS Hospital III Goyeneche Arequipa, en la localidad de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2024, elGobierno Regional de Arequipa - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-GRA-1, para la “Adquisición de equipo de rayos X estacionario digital, para el proyecto: Adquisición de equipo de rayos x digital, equipo de rayos x digital con fluoroscopio y equipos de rayos X digital; construcción de resonancia magnética, además de otros activos en el (la) EESS Hospital III Goyeneche Arequipa, en la localidad de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 1 362 697.00 (un millón trescientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y siete con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE , el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Distribuidora Medica Diagnostica S.A.C. / X Ray Medical Systems, integrado por las empresas Distribuidora Medica Diagnostica S.A.C. (con RUC N° 20535773263) y X Ray Medical Systems (con RUC N° 20603693290), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendentea S/1 500000.00 (unmillónquinientosmilcon00/100soles),apartir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ E TOTAL CONSORCIO DISTRIBUIDORA MEDICA DIAGNOSTICA S.A.C. ADMITIDA 1 500 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ / X RAY MEDICAL SYSTEMS DIGITAL “X” RAY ADMITIDA 1 600 000.00 93 .75 2 CALIFICADA NO S.A.C. *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 2 y 4 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, el postor Digital “X” Ray S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que: i) se revoque la admisión, calificación y evaluación la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 • Refiere que el Consorcio Adjudicatario no presentó el Anexo N° 1 – DeclaraciónJuradadedatosdelpostorcorrespondientealConsorcio,sinoque presentó dos anexos; es decir uno para cada consorciado. Al respecto, sostiene que las bases integradas exigen que el Anexo N° 1 contengafirma,nombreyapellidosdelrepresentantecomúnelconsorcio;sin embargo,alpresentar losanexosporseparado con lafirmadelrepresentante legal de cada consorciado, se generó confusión sobre quién es el representante común del Consorcio Adjudicatario. • También, señala que el Consorcio Adjudicatario no consignó el nombre de la persona jurídica en uno de los Anexos N° 2 (folio 13 de la oferta); por lo que no cumplió con los documentos para la admisión de ofertas. • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no presentó el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) de las empresas contratadas acompañados de los contratados del servicio de almacenaje con su documento adicional, por lo que no cumplió con el requisito de admisión de la oferta establecido en el literal x) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas. • De otro lado, señala que el Consorcio Adjudicatario consignó en el Anexo N° 4–DeclaraciónJuradadeplazodeentrega(folio146delaoferta),queelplazo de la entrega será de ochenta (80) días calendario de recibida la orden de compra, cuando en las bases (numeral 1.9 del Capítulo I) se estableció que el plazo de entrega es de ochenta (80) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de firmado el contrato; es decir, el Consorcio Adjudicatario declaró un plazo de entrega que se contabiliza desde recibida la orden de compra cuando debió ser a partir del día siguiente de firmado el contrato. • Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario solo fue firmada por el señor Manuel Morán Vértiz, quien es gerente general de la empresa Distribuidora Médica Diagnóstica S.A.C., cuando en el caso de los consorcios, se exige que los anexos contengan la firma, nombres y apellidos del representante común del consorcio. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Concluye, sobre la base de dichos argumentos, que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida. Sobre la calificación la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada, pues no cumplió con el requisito de calificación contenida en el literal A) Capacidad Legal – Habilitación, al no presentar copia de la “Licencia otorgada por IPEN/OTAN para servicios de instalación, mantenimiento y/o reparación de fuentes de radiación ionizante”, sino que, en su lugar, presentó copia de una licencia otorgada por IPEN/OTAN para la importación y/o comercialización de fuentes de radiación ionizante. • Indica asimismo que el Consorcio Adjudicatario no presentó el documento emitido por el fabricante o filial que acredite que su personal clave propuesto fue capacitado en el uso, instalación, configuración y mantenimiento del equipo ofertado establecido en el numeral 24.4 del Capítulo III de las especificaciones técnicas de las bases integradas; en consecuencia, dicha oferta no debió ser admitida o debió ser descalificada. 4. Con decreto del 8 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedan verseafectadoscon ladecisióndelTribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare la no admisión de la oferta del Impugnante, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, se desestime el recurso impugnativo y que se inicie Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 procedimiento administrativo sancionador al Impugnante por presentar información inexacta; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Sostiene que es posible verificar en su oferta que el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor, fue presentado por el consorcio, cuyo representante común es el señor Manuel Morán Vértiz, quien suscribe las páginas de la oferta, así como en los anexos posteriores, siendo uno de ellos, el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, donde se precisa que el representante común es el señor Manuel Morán Vértiz y que su consorcio se denomina Consorcio Distribuidora Médica Diagnóstica S.A.C./ X Ray Medical Systems. • Indica que presentó el “Anexo N° 2” de acuerdo con el formato que obra en las bases integradas, y que, adicionalmente, consignó el nombre de su representante legal, señor Manuel Morán Vértiz, en el primer párrafo de dicho anexo, pero no el nombre de la persona jurídica; sin embargo, suscribió dicho documento con su nombre de representante legal así como con el nombredelapersonajurídica,porloque,elhechodequesehayaconsignado deestaformadichainformaciónnoinvalidaelreferidoanexo.Además,señala que no se aprecia de qué manera se habría vulnerado el anexo y, de ser el caso, lo observado es naturaleza subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. • Señala que, de acuerdo al literal x) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, lo que se tiene que presentar con carácter de obligatorio, es el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento – CBPA; en tanto que no menciona que, de contar con prestación de servicio de almacenamientobrindado porterceros,tenganque presentar losCBPA delas empresas contratadas acompañados de los contratos del servicio de almacenaje con su documento adicional. • De otro lado, sobre el cuestionamiento al Anexo N° 4 de su oferta, refiere que es válido que haya ofertado el plazo de 80 días calendario de recibida y/o notificada laordende compra, debido aque enlasbases (numeral1.9. PLAZO DE ENTREGA, recogido del Capítulo I Generalidades) se precisó lo siguiente: Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 OrdendeCompraofirmadoelcontrato,porloqueseentiendequecualquiera de estas dos opciones es válido. • Con relación al documento emitido por el fabricante o filial que acredite que su personal clave propuesto fue capacitado en el uso, instalación, configuraciónymantenimientodelequipoofertadoestablecidoenelnumeral 24.4 del Capítulo III de las especificaciones técnicas de las bases integradas, señala que,dicho aspecto noformaparte de los documentosde presentación obligatoria para la admisión, evaluación y calificación de ofertas; por lo tanto, no existe ninguna obligación de su presentación, y al ser esta exigencia parte de las especificaciones técnicas, se complementa con la presentación del Anexo N° 3. • Alegaque,enlapromesadeconsorcioquepresentó,seincluyeladesignación del señor Manuel Morán Vértiz como “representante común” del consorcio; por lo tanto, dicha persona tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección,suscripcióny ejecución del contrato,conforme a lo dispuestoen la respectiva directiva. Al respecto, indica que, de la revisión integral de su oferta, se advierte que todos los folios cuentan con la firma delseñor ManuelMorán Vértiz, sobreun sello en el que, en efecto, se consigna su nombre y el cargo de “Gerente General” de Distribuidora Médica Diagnóstica S.A.C., lo cual no constituye motivo para afirmar que la oferta no ha sido suscrita por una persona con facultades de representación del Consorcio Adjudicatario. Sobre la admisión de la oferta del Impugnante. • Expone que el Formato N° 01 Hoja de Presentación del Producto (documento de presentación obligatoria) presenta incongruencias respecto al Registro Sanitario RD N° 3109-2023/DIGEMID/DDMP/EDMINSA, a la marca y modelo. Advierte incongruencias en dicho documento presentado por el Impugnante con relación lo establecido en las bases integradas, indicando lo siguiente: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 − Respecto de la especificación técnica B03: el Impugnante indica 800 MA y no 800 MA (@100kv). − Respecto de la especificación técnica B08: el Impugnante oferta un tubo de rayos X marca TOSHIBA y presenta un catálogo del año 2007, cuando esa marca dejó de existir desde el 4 de febrero de 2016 (adjunta la información de la venta de la fábrica TOSHIBA al fabricante CANON); por lo tanto, el postor brinda información inexacta. − Respecto de la especificación técnica B14: el Impugnante sustenta, de manera manuscrita, “2300 mm” (página 32 del catálogo), pero en el mismo catálogo también indica 1800mm. − Respecto de la especificación técnica B16: el Impugnante sustenta, de manera manuscrita “90+90 = 180º” (página 32 del catálogo), que no es igual “+-120º” (especificación requerida en las bases integradas), también señala que en otras partes del catálogo se indica “+-90°” que no es igual a “180°”. − Respecto de la especificación técnica B25: el Impugnante consignó, de manera manuscrita con lapicero, la especificación “material radiotransparente” (página 34 del catálogo), motivo por el cual no cumple, pues dicha especificación no se ubica ni en el manual ni en el catálogo. − Respecto de la especificación técnica B33: el Impugnante no ha sustentado en la especificación que el software “presenta imágenes para revisión” (páginas del 40 al 42 del catálogo). − Respecto de la especificación técnica B36: el Impugnante no ha sustentado en la especificación la función de “reflejo”. − Respecto de las especificaciones técnicas C02 y C03: el Impugnante señala, de manera manuscrita con lapicero, la especificación “teclado y mouse” (página 60 del catálogo). Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 − Respecto de la especificación técnica D01: el Impugnante no ha sustentado en la especificación la función de “transformador de aislamiento interno” (páginas 61 al 64 y65 del catálogo). − RespectodelaespecificacióntécnicaD09:elImpugnantenoacreditaque la impresora FUIFILM DRY LASER IMAGER DRYPIX SMART 6000, imprime en el tamaño o formato 11X14. − Respecto de la especificación técnica A01: el Impugnante, para acreditar el EQUIPO DE RAYOS X DIGITAL, adjunta un manual del equipo VALORY y en la página 18 de su oferta presenta el manual que indica “Radiología Digital”; sin embargo, según la información de la página web de AGFA indica Rayos X “Radiografía General”, lo que demuestra, según sostiene, una adulteración del manual. − Respecto de la especificación técnica A02: indica que el manual original registrado en la página web de AGFA solo tiene un párrafo; sin embargo, en el manual que presenta el Impugnante, se ha incluido un párrafo adicional para sustentar la especificación A02, motivo por el cual, según indica, hubo adulteración. − Respecto de la especificación técnica A04: señala que, en el manual presentado por el Impugnante, en la referida especificación indica lo siguiente “de la misma marca AGFA” esto con la intención de sustentar que se trata de un detector de la misma marca que el equipo de Rayos ofertado como lo solicita el numeral A04, información que no corresponde con la información obrante en el manual registrado en la página web de AGFA por lo que, según indica, hubo adulteración. − Respecto de la especificación técnica A06: indica que de la revisión del manual registrado en la página web de AGFA, se aprecia que la filtración es 2 mm aluminio equivalente y no es 1.5 mm como se señala en el manual que ha presentado el Impugnante; igualmente, se agrega la palabra “(permanente)”, motivo por el cual, según indica, hubo adulteración. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 − Respecto de la especificación técnica B06: indica que de la revisión del manual registrado en la página web de AGFA, no existe el texto que aparece en el manual presentado por el Impugnante: “El generador posee un convertidor dealta frecuenciade 40KHz”, esto para cumplir con el numeral B06, por lo que, según indica, hubo adulteración. • Precisa que el Impugnante habría transgredido el principio de veracidad, con los indicios presentados,los mismosquese encuentran en laspáginaswebde las marcas aludidas, motivo por el cual, solicitamos se declare fundada dicha pretensión, y se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador. 4. Condecretodel30deabrilde2025,habiendoverificadoquelaEntidadnocumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal, mediante el cual debía pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 de mayo de 2025 por la vocal ponente. 5. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 6. El 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 14 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional y, además, solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobreposiblesviciosdenulidad identificadosenelprocedimientodeselección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL CONSORCIO ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 1. En la página 14 de las bases integradas se estableció el Plazo de entrega, en el que se estableció que los bienes materia de la presente convocatoria se entregaránenel plazode ochenta(80)días calendario,enconcordancia con lo establecido en el expediente de contratación, según se reproduce a continuación: 2. Ahora bien, del extracto del expediente de contratación que se consignó enlasbasesintegradas,seadvierteenprimerlugarqueelplazodeentrega será de ochenta (80) días calendario (dentro de dicho plazo está considerandoentrega,instalación ycapacitación) contabilizadosa partir del día siguiente de firmado el contrato. Sin embargo, hace una referencia a un cronograma de actividades, en el que se precisó que el plazo de entrega del bien (ingreso del equipo a almacénel hospital) essesenta yocho (68) díascalendario contabilizados a partir del día siguiente de notificación la Orden de Compra o firmado el contrato. 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases y, a su vez, sería contrario al principio de transparencia toda vez que los postores no habrían contado con información suficiente para la elaboración de sus ofertas sobre un aspecto que resultaría relevante para la ejecución del contrato (se indica, de un lado, que el plazo de entrega del bien se contabiliza a partir del día Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 siguiente de firmado el contrato, y, por otro lado, se hace mención a que el plazo se contabiliza a partir del día siguiente de notificación la Orden de Compraofirmadoelcontrato),hechoque,precisamente,hageneradouna de las controversias planteadas en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con el plazo de entrega establecido en las bases.. 4. Por otro lado, en el listado de documentos para la admisión de la oferta (numeral 2.2.1.1, Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas) se ha exigido a los postores presentar el documento “FORMATO N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características”; solicitado aparentemente como adicional al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, a fin de acreditar el cumplimiento de las características del bien objeto de la convocatoria. No obstante, en la página 46 de las bases integradas obra el anexo denominado FORMATO N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas, en el cual los postores deben identificar el sustento del cumplimiento de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos del bien ofertado, el cual se reproduce a continuación: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 5. Como se aprecia, ni en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, ni en el citado formato, se ha especificado ni enlistado qué especificaciones técnicas tienen que sustentarse, ni los documentos idóneos que los postores debían presentar para dicha acreditación; lo cual podría evidenciar una deficiencia (contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado) en la elaboración de las bases y, asu vez,toda vezque el requerimiento no contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Además, lo advertido denotaría una contravención a lo dispuesto en el numeral47.3delartículo47delReglamento,enelextremoqueestablecen que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones deben utilizar obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE en los procedimientos de selección. Estos documentos estándar son obligatorios para las entidades; ello, considerando que las bases del procedimientodeselecciónnoseciñenalodispuestoenlasbasesestándar aprobadasporelOSCEaplicablesalcasoconcreto,enelsiguienteextremo: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/OREQUISITOSFUNCIONALESESPECÍFICOSDELBIENPREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del 1 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará;(iii)losmecanismosopruebas alos queseránsometidaslas muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas 2 muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…). A LA EMPRESA AGFA, sede Perú: 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO DISTRIBUIDORA MEDICA DIAGNOSTICA S.A.C. / X RAY MEDICAL SYSTEMS cuestionó la veracidad de la documentación presentada por la empresa DIGITAL “X” RAY S.A.C. (Impugnante) como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-GRA-1, respecto al manual del bien: “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO DIGITAL” de la marca ADFA, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió el manual del “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO DIGITAL” presentado por la empresa DIGITAL “X” RAY S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-GRA-1, cuya copia se adjunta. • Sírvase confirmar si la información contenida en el manual del “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO DIGITAL” presentado por la empresa DIGITAL “X” RAY S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-GRA-1, corresponde a la verdad, y de no ser así, sírvase informar qué información es la que corresponde. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…)”. 8. A través del Escrito N° 4 presentado el 21 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Respecto a la regulación del plazo de entrega establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases integradas, considera que sí se configura un vicio denulidad,elmismoquehasidoadvertidopor elTribunaltoda vez vulneraría el principio de transparencia. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 • Respecto a lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas y lo establecido en el anexo denominado Formato N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas, indica que sí se configura un vicio de nulidad, toda vez que se estaría vulnerando el principio de transparencia, y no se sujetaría a lo dispuesto por los bases estándar aprobados por el OSCE en los procedimientos de selección. • En ese sentido, sostiene que dichas situaciones acarrean vicios de nulidad. 9. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito s/n presentado el 23 de mayo de 2025, la empresa AGFA, sede Perú,en atenciónalrequerimientodeinformación, señalóquesíemitióelmanual del “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO DIGITAL” y confirmó la información contenida en el referido manual. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión, evaluación y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamientode la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimadoesdeS/1362697.00(unmillóntrescientossesentaydosmilseiscientos noventa y siete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, evaluación y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 21 de marzo de 2025. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 2 y 4 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Juan Manuel Ramírez Sopprani, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión, evaluación y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, en la medida de mantiene su condición de postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimientodeselección,puesocupóelsegundolugarenelordendeprelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión, evaluación y la calificacióndelaofertadeConsorcioAdjudicatario,asícomoquesedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro, y se la otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque laadmisión,evaluación ylacalificación dela oferta deConsorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de impugnación, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de abril del mismo año. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 14 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión, evaluación y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisde lospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión, evaluaciónylacalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioy,enconsecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. A través de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la admisión, evaluación y la calificación de la oferta de Consorcio Adjudicatario solicitando se revoquen dichos actos. Sobre la admisión de la oferta del postor ganador, el recurrente plantea los siguientes cuestionamientos: a) No presentó el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor correspondiente al Consorcio, sino que presentó dos anexos por separado. b) No consignó el nombre de la persona jurídica en uno de los dos ejemplares del Anexo N° 2. c) No presentó el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) de las empresas contratadas acompañados de los contratos del servicio de almacenaje con su documento adicional. d) ConsignóenelAnexoN°4–DeclaraciónJuradadeplazodeentregaunplazo de entrega que se contabiliza desde recibida la orden de compra, cuando Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 debió ser a partir del día siguiente de firmado el contrato. e) La oferta fue firmada por el señor Manuel Morán Vértiz, gerente general de laempresaDistribuidoraMédicaDiagnóstica S.A.C.,cuandoenelcasodelos consorcios, se exige que los anexos contengan la firma, nombres y apellidos del representante común del consorcio. 11. En tal sentido, esta Sala considera pertinente iniciar el análisis con el cuestionamiento al Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario. Al respecto, el Impugnante refiere que el Consorcio Adjudicatario consignó en el referido anexo que el plazo de la entrega será de ochenta (80) días calendario de recibida la orden de compra, cuando en las bases (numeral 1.9 del Capítulo I) se estableció que el plazo de entrega es de ochenta (80) días calendarios, contabilizados a partir del día siguiente de firmado el contrato; es decir, declaró un plazo de entrega que se contabiliza desde recibida la orden de compra cuando debió ser a partir del día siguiente de firmado el contrato. 12. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario expone que es válido que haya ofertado el plazo de 80 días calendario de recibida y/o notificada la orden de compra, debido a que en las bases (numeral 1.9. PLAZO DE ENTREGA, recogido del Capítulo I Generalidades) se precisó lo siguiente: Orden de Compra o firmado el contrato, por lo que se entiende que cualquiera de estas dos opciones es válido. 13. En este punto, caber señalar que la Entidad no ha cumplido con presentar el informe técnico legal en el que debía emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación. 14. Atendiendo a los argumentos de las partes, resulta pertinente mencionar que, de la revisión del listado derequisitos de admisión,previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la exigencia del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 (…) 15. Con relación a ello, resulta relevante señalar que en el numeral 1.9 de la sección específica de las bases integradas(página 14), se estableció el plazo de entrega de la prestación, en el que se indicó que los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de ochenta (80) días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, según la siguiente redacción: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 16. Según lo citado, se advierte, en primer lugar, que el plazo de entrega será de ochenta (80) días calendario (dentro de dicho plazo están consideradas la entrega, instalación y capacitación) contabilizados a partir del día siguiente de firmado el contrato. Sin embargo, hace una referencia a un cronograma de actividades, en el que se precisó que el plazo de entregadel bien (ingreso del equipo a almacén el hospital) es sesentayocho (68)días calendario contabilizados apartirdel díasiguientede notificación la Orden de Compra o firmado el contrato. 17. Cabe señalar que dicha redacción se ha establecido en los mismos términos en el Capítulo IIIdela secciónespecíficadelasbasesintegradas(requerimiento),donde se señala, por un lado, que el plazo para la entrega (que incluye también, instalación y capacitación) del bien inicia desde el día siguiente de firmado el contrato, y, a continuación, señala que el plazo de la entrega propiamente se contabiliza desde el día siguiente de notificada la orden de compra o de firmado el contrato. 18. En ese orden de ideas, esta Sala considera que las bases integradas no son claras con respecto al momento desde el cual se contabiliza el plazo para la entrega del bien objeto de la convocatoria, pudiendo los postores haber interpretado, en algunos casos, que se contaría desde el día siguiente de suscrito el contrato y, otros, desde el día siguiente de la notificación de la orden de compra. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 19. De este modo, esta Sala considera que tal ambigüedad involucra una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. Evidencia de la falta de claridad de las bases en el presente caso, es el hecho de que el Consorcio Adjudicatario presentó un Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, considerando un plazo total de 80 días calendario contados desde la recepción de la orden de compra, tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 20. Por su parte, de la revisión de la ofertadel Impugnante se aprecia que en elAnexo N° 4 que obra en el folio 169, señala por una parte que el plazo de entrega (que incluye todas las prestaciones) que propone es de 80 días calendario contados desde el día siguiente de firmado el contrato; sin embargo, al detallar los plazos de cada prestación indica que la entrega efectiva se realizará en un plazo que se cuenta“deldíasiguientedenotificadalaOrdendeCompraofirmadoelContrato”, tal como se aprecia a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 21. Nótese que cada uno de los postores ha efectuado una diferente interpretación deloquedebíaconsignarseenelAnexoN°4,requisitodepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta. Asimismo, es importante señalar que sobre la base de la interpretaciónqueconsideraes la correcta,el Impugnante ha cuestionadoel Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario, señalando que precisamente no ha cumplido con lo dispuesto en las bases porque el plazo de entrega que señala se cuenta desde la notificación de la orden de compra cuando debería ser desde el día siguiente de suscrito el contrato; esto último,aun cuando el Impugnante ha consignado en su propio Anexo N° 4 que el plazo de la entrega propiamente dicha puede contarse también desde la notificación de la orden de compra. Es decir, ni siquiera el argumento planteado por el Impugnante es congruente con el contenido de su propio Anexo N° 4. 22. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la pluralidad de interpretaciones que han planteado los postores obedece a la ambigüedad con la que han sido redactadas las disposiciones de las bases relacionadas con el plazo de entrega, generando, además de una vulneración directa al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, controversias en la etapa de selección que han sido alegadas como parte del recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. Por lo tanto, se ha identificado un vicio en las bases integradas con respecto a las disposiciones que regulan el plazo de entrega. 23. En este punto, cabe señalar que con decreto del 14 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado del vicio detectado a las partes y a la Entidad a fin de que cumplan con emitir un pronunciamiento. Al respecto, se tiene que con Escrito N° 4 el Impugnante manifestó que, en efecto, las bases contienen un vicio en el extremo identificado por esta Sala. 24. Sin perjuicio del vicio detectado, de la revisión de las bases integradas, el Colegiado también advirtió que en el listado de documentos para la admisión de la oferta (numeral 2.2.1.1, Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas) se ha exigido a los postores presentar el documento “FORMATO N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 características”; solicitado aparentemente como adicional al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, a fin de acreditarelcumplimiento de lascaracterísticasdel bienobjetode laconvocatoria, como se puede apreciar a continuación: 25. Asimismo, en la página 46 de las bases integradas obra el anexo denominado FORMATO N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de lascaracterísticastécnicas,enelcuallospostoresdebenidentificarelsustentodel cumplimiento de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos del bien Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 ofertado, el cual se reproduce a continuación: 26. Como se aprecia del citado formato, solicitado como documento de presentación obligatoria, se requiere que los postores enumeren todas (señala “uno a uno”) las Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 características del equipo ofertado e indiquen (en otra columna) en qué folio de sus ofertas se encuentrael respectivo sustento del cumplimiento; esto último aún cuando en el listado de documentos de presentación obligatoria no se establece la exigencia de presentación obligatoria de documentación técnica (manuales, catálogos, brochures u otros documentos del fabricante) para acreditar el cumplimiento de la características solicitadas para el bien objeto de la convocatoria. 27. Sobre el particular, de la revisión de las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, con su respectiva modificatoria, se aprecia que a fin de acreditar lasespecificacionestécnicascondocumentaciónadicionalala“Declaraciónjurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1.1 del Capítulo III de la presente sección – Anexo N° 3”, las entidades debían considerar lo siguiente: (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, 5 FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto delas características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.Enesteliteralnodebeexigirseningúndocumentovinculadoalos requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) 5 Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros.gistro Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquiertipodeequipamiento,infraestructura,calificacionesyexperiencia del personal en general. Además, no debe requerirsedeclaraciones juradasadicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicasy que, por ende, no aporten informaciónadicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinarel cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Nocorrespondeexigirla presentación demuestrascuando suexcesivocosto afecte la libre concurrencia de proveedores. Enatenciónaello,seapreciaqueencasolasentidadesdecidanqueparaacreditar las especificaciones técnicas solicitadas en su requerimiento no sea suficiente presentar el “Anexo N° 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presente sección”, sino que además soliciten documentación adicional, deberán detallar con claridad qué características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, para lo cual, incluso, se ha precisado que no debe requerirse declaraciones juradas cuyo alcance se encuentre comprendido en el “Anexo N° 3” y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 28. No obstante, en el presente caso se advierte que, ni en el literal e) del numeral 6 el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas.s. Al consignar Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 2.2.1.1. de la sección específica de lasbases integradas,nien el citado formato, se ha especificado ni enlistado qué especificaciones técnicas tienen que sustentarse, ni los documentos idóneos que los postores debían presentar para dicha acreditación. 29. Es así que, esta Sala considera que lo expuesto evidencia una deficiencia (contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado) en la elaboración de las bases, así como una inobservancia de lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, toda vez que el requerimiento no contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Asimismo, seha contravenido a lodispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en el extremo que establecen que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones deben utilizar obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE en los procedimientos de selección. Estos documentos estándar son obligatorios para las entidades. 30. Al igual que en el caso del anexo del plazo, nótese que para el caso de la acreditación de las especificaciones técnicas, las bases integradas no contienen reglas claras, pues solo establecen como exigencia la presentación obligatoria del Formato N° 1; sin embargo, al verificar el contenido de este último documento, se identifica que lo que en realidad pretendería la Entidad es que se acrediten todas las características de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, para lo cual además requeriría de la presentación de documentos de carácter técnico, pero sin señalar qué tipo de documentos son los que consideraidóneos paradicha acreditación,nitampoco señalardemaneraexpresa si requiere la acreditación de todas o solo de algunas características del bien. 31. Con relacióna ello,el vicio detectado también está vinculado ytiene incidencia en las controversias surgidas, pues, al apersonarse al presente procedimiento recursivo,el ConsorcioAdjudicatariohacuestionadounaseriedeespecificaciones técnicas que el equipo ofertado por el Impugnante, según alega, no cumpliría, y que,incluso,enalgunoscasos,esteúltimohabríaadulteradolainformacióndelos manuales o catálogos presentados. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 32. Cabe señalar que este segundo vicio detectado también fue trasladado a la Entidad y a las partes, siendo absuelto únicamente por el Impugnante, quien manifestósuconformidadconqueloadvertidoporlaSalaconstituiríaunvicioque ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 33. Por las consideraciones expuestas, tales circunstancias (respecto el plazo de entrega y de la exigencia del Formato N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas) acarrean la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 34. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 35. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia (y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia), y, principalmente, porque los vicios han dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación y la absolución de este. 36. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 verificadoque los viciosen losque seha incurrido —por contravenciónde normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraerseelmismoalaetapadeconvocatoria, previareformulación de las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadasen lapresenteresolución yse cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente, conforme a lo siguiente: se corrija el plazo de entrega y que tanto en el listado del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) y en el Formato N° 01 Hoja de PresentacióndelProductoseidentifiquedemaneraclarayespecífica,cuálocuáles especificaciones técnicas comprendidas en el requerimiento deben ser acreditadas y con qué documentos. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 38. Sin perjuicio de la decisión adoptada, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría presentado, como parte de su oferta, el manual del bien: “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO DIGITAL” de la marca ADFA, el cual, según indica, esun documentoadulterado,todavezquela informacióndedichomanual no corresponde con la información del manual registrado en la página web de AGFA, por lo que solicita que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante. 39. Al respecto, este Tribunal, mediante decreto del 14 de mayo de 2025, requirió a la empresa AGFA, sede Perú, que informe si emitió el manual presentado por el Impugnante, y,además,queconfirmelaveracidaddela informacióncontenidaen este. En respuesta, mediante escrito s/n presentado el 23 de mayo de 2025, la referida empresa señaló que sí emitió el manual del “EQUIPO DE RAYOS X ESTACIONARIO Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 DIGITAL” y confirmó la información contenida en el referido manual. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Impugnante presentó un documento adulterado como parte de su oferta (infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 3-2024-GRA-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa para la “Adquisición de equipo de rayos X estacionario digital, para el proyecto: Adquisición de equipo de rayos x digital, equipoderayosxdigitalconfluoroscopioyequiposderayosXdigital;construcción de resonancia magnética, además de otros activos en el (la) EESS hospital III Goyeneche Arequipa, en la localidad de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia deArequipa,departamentodeArequipa”,debiendoretrotraerseelprocedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente de contratación, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Digital “X” Ray S.A.C. (RUC N° 20511122458) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3692-2025-TCP-S5 OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 38