Documento regulatorio

Resolución N.° 3691-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO; en el marco del Concurs...

Tipo
Resolución
Fecha
26/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas sonlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselección, a las cuales deben sujetarse tanto los postores, como la Entidad; en ese sentido, se tiene que las bases del presente procedimiento de selección, elaboradas conforme a las bases estándar, indicaron claramente que la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (como requisito de calificación o factor de evaluación) es a través de los siguiente documentos: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (…).” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3926/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZARCARRILLO; en el marco del Concur...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas sonlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselección, a las cuales deben sujetarse tanto los postores, como la Entidad; en ese sentido, se tiene que las bases del presente procedimiento de selección, elaboradas conforme a las bases estándar, indicaron claramente que la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (como requisito de calificación o factor de evaluación) es a través de los siguiente documentos: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (…).” Lima, 27 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3926/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZARCARRILLO; en el marco del Concurso Público N° 001-GSRCHOTA - Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo en laI.E.P. 10892 José Fredesvindo Vásquez Acuña Chalamarca,DistritodeChalamarca-Chota-Cajamarca";y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-GSRCHOTA - Primeraconvocatoria,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.P. 10892 José Fredesvindo Vásquez Acuña Chalamarca, Distrito de Chalamarca - Chota - Cajamarca"; con un valor referencial de S/ 485,260.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MI CHALAMARCA, integrado por el señor MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER y VASQUEZ FERNANDEZ OCTAVIO NAPOLEON, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Precio ofertado Orden de Postor prelación Resultado (S/) Puntaje total CONSORCIO MI CHALAMARCA S/ 436,734.00 100 1 Consorcio Adjudicatario CONSORCIO SUPERVISOR MJ - 70 2 No pasa a etapa de evaluación CONSORCIO SUPERVISOR S/ 436,734.00 - - Descalificado PORVENIR 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR conformado por la empresa NAVALEXINGENIERÍATÉCNICAE.I.R.L.yelseñorJOSECARLOSSALAZARCARRILLO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se califique y evalúe su oferta; asimismo,se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia se le otorgue la buena pro en favor de su representada, en razón a los siguientes argumentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, el comité de selección observó su experiencia N° 1, 5, 8 y 10; sin tener en cuenta que la sumatoria de las experiencias no observadas, su representada acreditaba el monto de S/ 1,394,923.35 y con ello cumpliría con el monto facturado solicitado para el requisito de calificación de S/ 970,520.00 (dos veces el valor referencial S/ 485,260.00); por lo que, su oferta debió ser calificada. ii. Sinperjuiciodeello,sostieneque,elcomitédeselecciónobservósuprimera experiencia, indicando que no se acredita de manera documental y fehacienteconloscomprobantesdepago,elmontofacturadosolicitado.Sin embargo, ello no sería cierto, pues a folios 59 y 60 de su oferta, obra el Detalle de acreditación de monto facturado mediante comprobantes de pago, en el cual se hace distinción detallada del emparejamiento del Comprobante de pago emitido (Factura electrónica), con el Depósito efectuado en Cuenta, Depósito de Detracción, Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento y Penalidad, los cuales se adjuntaron por cada valorización. Además, aclara que, respecto a los montos detallados como Retención de Garantía de Fiel Cumplimiento, suman un total de S/ 76,534.55 que corresponde al 10% del monto del Contrato (S/ 765,345.45), el cual no es abonado en la cuenta proporcionada por el Contratista supervisor, sino que quedaretenidoporlaEntidad,enconcordanciaconlodescritoenlaCláusula ercerá: Monto Contractual y cláusula Séptima: Garantías del contrato de Supervisión de Obra acreditado. Por ello, indica que debe incluirse el monto detallado como Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento con la sumatoria de cada concepto detallado para que coincida con el monto facturado. iii. De igual forma, sostiene que, el comité de selección observó su quinta experiencia, indicando que no se acredita de manera documental y fehacienteconloscomprobantesdepago,elmontofacturadosolicitado.Sin embargo, ello no sería cierto, pues a folios 203 de su oferta, obra el Detalle de acreditación de monto facturado mediante comprobantes de pago, en el cual se hace distinción detallada del emparejamiento del Comprobante de pago emitido (Factura electrónica), con el Depósito efectuado en Cuenta, Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Depósito de Detracción, Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento y Penalidad, los cuales se adjuntaron por cada valorización. Además, aclara que, respecto a los montos detallados como Retención de Garantía de Fiel Cumplimiento, suman un total de S/ 36,233.60 que corresponde al 10% del monto del Contrato (S/ 362,336.00), el cual no es abonado en la cuenta proporcionada por el Contratista supervisor, sino que quedaretenidoporlaEntidad,enconcordanciaconlodescritoenlaCláusula ercerá: Monto Contractual y cláusula novena: Garantías del contrato de Supervisión de Obra. Por ello, indica que debe incluirse el monto detallado comoRetenciónporGarantíadeFielCumplimientoconlasumatoriadecada concepto detallado para que coincida con el monto facturado. iv. Asimismo, sostiene que, el comité de selección observó su décima experiencia, indicando que no se acredita de manera fehaciente la experiencia. Sin embargo, ello no sería cierto, pues a folios 305 de su oferta, obra el Acta de Conformidad de Servicio del 22 de noviembre de 2016, con lo cual bastapara acreditar la experiencia,de acuerdo a lo establecido en las bases integradas que señalan que debe presentarse el contrato y su respectiva conformidad, no que se acompañe constancias de prestación adicional. Además, aclara que, el Acta de conformidad contiene todos los datos exigidos en el artículo 178 del Reglamento, como es, la identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. v. Señala que, su representada presentó las mismas experiencias para acreditar el requisito de calificación, para acreditar los Factores de Evaluación, por lo cual, solicita que se le asigne el puntaje correspondiente. Asimismo, como parte de la acreditación de los Factores de Evaluación, ha presentado el factor de evaluación B. Metodología Propuesta, de acuerdoal contenido mínimo y las pautas establecidas, obrante a folios 579 al 707. Por lo cual, señala que le corresponde la asignación de 30 puntos en este factor de evaluación. Entonces, sumando el puntaje obtenido con el factor de evaluación A. Experiencia del Postor en la especialidad, superaría el puntaje Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 mínimo para continuar a la evaluación económica, correspondiendo la asignación de un puntaje económico de 100 puntos. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. Alega que, a folio 198 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la portada “2.2.1.2 Documentación de presentación facultativa”; asimismo, a folio 199 obra la portada “a. Incorporar en la oferta los documentos que acreditanlos“FactoresdeEvaluación”establecidosenelCapítuloIV”,afolio 200, la portada “A. Experiencia del Postor en la Especialidad”, a folio 201, la portada “B. Metodología Propuesta, y a continuación el desarrollo de la Metodología Propuesta hasta el ˙último folio de la oferta técnica. En tal sentido, no existiría documentación alguna de acreditación del factor de Evaluación A. Experiencia del Postor en la Especialidad, pues, de acuerdo al numeral “a. Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los “Factores de Evaluación” establecidos en el Capítulo IV de las bases integradas, expresamente se establece que se debe incorporar en la Oferta los documentos que acreditan los Factores de Evaluación, sin embargo, el postor Consorcio Adjudicatario no habría incorporado los documentos correspondientes al factor de evaluación A. Experiencia del Postor en la Especialidad. Por lo cual, al haber omitido la presentación de los documentos que acreditan este factor de evaluación, no correspondería asignarle puntaje alguno. vii. Por otro lado, sostiene que, a folio 267 al 270 de la Oferta Técnica del Consorcio Adjudicatario, obra el Diagrama GANTT, en el cual se puede apreciar que oferta un plazo de treinta (30) días para la etapa de liquidación de obra: 3.4 LIQUIDACIÓN DE OBRA y ha establecido desarrollar la actividad de Recepción Final de Obra de forma paralela a las actividades de Liquidación de Obra. No obstante, las Bases Integradas del procedimiento, establecen que el plazo requerido para la ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE OBRA es de sesenta (60) días. Por ello, considera que el postor Consorcio Adjudicatario ha incurrido en errores y/o vicios al elaborar el DIAGRAMA GANNT, al Ofertar un plazo de treinta (30) días para la ETAPA DE LIQUIDACI”N DE OBRA, además de haber establecido desarrollar la actividad de Recepción Final de Obra de forma paralela a las actividades de Liquidación de Obra; lo cual es contradictorio e Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 incongruente con su Anexo N° 4, en el que ofertó un plazo de prestación de servicio de sesenta (60) días para la ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE OBRA. En tal sentido, sostiene que las incongruencias advertidas en el DIAGRAMA GANTT del Consorcio Adjudicatario, se sustentan en el fundamento 33 de la Resolución N° 2473-2024-TCE-S5, así como en el fundamento 18 de la Resolución N° 3274-2024-TCE-S3. Por lo tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario al no haber desarrolladolaMETODOLOGIAPROPUESTAconformealalcanceestablecido en el Reglamento yser contradictorio entre demásdocumentos de la misma Oferta Técnica, no le correspondía puntaje alguno en este factor. viii. Manifiesta que, revisada la oferta Económica del postor Consorcio Adjudicatario, evidenció diversas incongruencias, toda vez que usó para el rubro SUPERVISIÓN DE OBRA, la cantidad de N° de Periodos de Tiempo y el Periodo o Unidad de Tiempo, distinto a lo establecido en las Bases, que ha establecido el Sistema de Contratación a Tarifas, precisándose el uso de Tarifa Diaria. Además, señala que, al realizar la operación matemática con los datos consignados por el Consorcio Adjudicatario, no concuerda con el monto Total,pueslaoperaciónmatemáticade9multiplicadoporS/1,569.20arroja untotaldeS/14,122.80;yesteúltimonúmeroalsumarsealmontoofertado por Liquidación de Obra, arroja un monto TOTAL DE OFERTA ECONÓMICA de S/ 27,172.80. Por tanto, considera que, el monto ofertado se encuentra fuera del límite del Valor Referencia, con lo cual no corresponde validar la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, señala que diversos pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado, fundamentan que no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 3. Por decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 580100161 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 7 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 012-2025- G.R.CAJ-GSRCH-SGO-RGSI, mediante el cual informó lo siguiente: i. Ratifica la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 01, dado que, la retención de garantía de fiel cumplimiento de S/ 76,534.55, es un monto contractual devuelto al contratista por parte de la Entidad, generándose el comprobante de pago correspondiente; por lo que, se conformaría los montos contradictorios entre lo acreditado y el monto facturado solicitado y en consecuencia, no se habría acreditado de manera fehaciente y documental los comprobantes pago de dicha experiencia. ii. Ratifica la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 05, dado que, la retención de garantía de fiel cumplimiento de S/ 36,233.60, es un monto contractual devuelto al contratista por parte de la Entidad, generándose el comprobante de pago correspondiente; por lo que, se conformaría los montos contradictorios entre lo acreditado y el monto facturado solicitado y en consecuencia, no se habría acreditado de manera fehaciente y documental los comprobantes pago de dicha experiencia. iii. Ratifica la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 08 y10.Para lo cual,citala Resolución N° 0525-2019-TCE-S2, la cual señala Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 que, si a la fecha de presentación de ofertas, un contrato del que se pretende acreditar la experiencia ha culminado, se debe presentar el contrato u orden de servicio y su respectiva constancia de prestación, según loregulado en el artículo145del Reglamento, y,soloen elcaso que, un contrato de ejecución de obra periódica aún se encuentra vigente a la fechadepresentacióndeofertas,esposibleadjuntarseelcontratouorden de servicio y su respectiva conformidad, conforme lo establece el artículo 143 del Reglamento. 5. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 6 de mayo de 2025 se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 13 de mayo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación solicitó a la Entidad se sirva remitir el informe técnico legal, en el cual se pronuncie respecto de cada uno de loscuestionamientosformuladosporelConsorcioImpugnantecontraelConsorcio Adjudicatario. 8. Por decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 4 presentado el 23 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación contra la descalificación de su oferta; asimismo, nuevamente señaló los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, precisa que la Entidad, en su informe técnico legal, no se pronunció sobre la sumatoria del monto acreditado con los contratos no observados por el comité de selección (Experiencia N° 2, 3, 4, 6, 7 y 9), el cual supera el monto requerido en la Experiencia del postor en la especialidad y con lo cual su oferta debía ser calificada. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se califique y evalúe su oferta; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia se le otorgue la buena pro en favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende a S/ 485,260.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se califique y evalúe su oferta; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia se le otorgue la buena pro en favor de su representada; en consecuencia, se advierte que los 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, respectivamente, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Representante Común del Consorcio Impugnante, Alexander Germán Navarro Guarnizo. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta fue realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta,sedeclarenoadmitidaodescalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, es decir, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, se tiene que ningún otro postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; por lo que corresponde tener en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. El Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues sostiene que el comité de selección observó su experiencia N° 1, 5, 8 y 10; sin tener en cuenta que con la sumatoria de las experiencias no observadas (2, 3, 4, 6, 7 y 9), su representada acreditaba el monto de S/ 1,394,923.35, monto superior al Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 solicitado para el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad” equivalente a S/ 970,520.00 (dos veces el valor referencial S/ 485,260.00); por lo que su oferta debió ser calificada. Sin perjuicio de ello, sostiene que, el comité de selección observó su primera experiencia, indicando que el monto facturado de dicha contratación no se acredita de manera documental y fehaciente con los comprobantes de pago, lo cual no sería cierto, pues a folios 59 y 60 de su oferta, obraría el Detalle de acreditación del monto facturado, con las respectivas facturas electrónicas y sus respectivos comprobantes pago, con el Depósito efectuado en Cuenta, Depósito de Detracción, Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento y Penalidad, los cuales se adjuntaron por cada valorización. Además, aclara que los montos detallados como Retención de Garantía de Fiel Cumplimiento,suman untotalde S/ 76,534.55que corresponde al 10%delmonto del Contrato (S/ 765,345.45), el cual no es abonado en la cuenta proporcionada por el Contratista supervisor, sino que queda retenido por la Entidad, en concordancia con lo descrito en la Cláusula tercera: Monto Contractual y cláusula Séptima: Garantías del contrato de Supervisión de Obra acreditado del contrato. Por ello, debe incluirse el monto detallado como Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento con la sumatoria de cada concepto detallado para que coincida con el monto facturado. Deigualforma,sostieneque,elcomitédeselecciónobservósuquintaexperiencia, por las mismas razones observadas en su primera experiencia; sin embargo, dicha observación no tendría sustento, pues a folios 203 de su oferta, obra el Detalle de acreditación de monto facturado mediante comprobantes de pago, en el cual se precisa el Comprobante de pago emitido (Factura electrónica), el Depósito efectuado en Cuenta, Depósito de Detracción, Retención por Garantía de Fiel Cumplimiento y Penalidad, los cuales se adjuntaron por cada valorización. Además, aclara los montos detallados como Retención de Garantía de Fiel Cumplimiento,suman untotalde S/ 36,233.60que corresponde al 10%delmonto del Contrato (S/ 362,336.00), el cual debe sumarse con cada concepto detallado para que coincida con el monto total facturado. Asimismo, sostiene que, el comité de selección observó su décima experiencia, indicando que no se acredita de manera fehaciente la experiencia. Sin embargo, Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 ello no sería cierto, pues a folios 305 de su oferta, obra el Acta de Conformidad de Servicio del 22 de noviembre de 2016, con lo cual basta para acreditar la experiencia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas que señalan que debe presentarse el contrato y su respectiva conformidad, no que se acompañe constancias de prestación adicional. Además, aclara que, el Acta de conformidad contiene todos los datos exigidos en el artículo 178 del Reglamento, como es, la identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Finalmente, señala que su representada presentó las mismas experiencias para acreditar el Factor de Evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo cual, solicita que en la etapa de evaluación se le asigne el puntaje correspondiente. 11. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 01, pues, sostiene que la retención de garantía de fiel cumplimiento de S/ 76,534.55, es un monto contractual devuelto al contratista por parte de la Entidad, generándose el comprobante de pago correspondiente; en ese sentido, no se habría acreditado de manera fehaciente y documental los comprobantes pago de dicha experiencia. Asimismo, ratifica la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 05, pues sostiene que la retención de garantía de fiel cumplimiento de S/ 36,233.60,esunmontocontractualdevueltoalcontratistaporpartedelaEntidad, generándose el comprobante de pago correspondiente; en ese sentido, no se habría acreditado de manera fehaciente y documental los comprobantes pago de dicha experiencia. Además, ratifica la decisión del comité de selección de invalidar la Experiencia N° 08 y 10. Para lo cual, cita la Resolución N° 0525-2019-TCE-S2, la cual señala que, si a la fecha de presentación de ofertas, un contrato del que se pretende acreditar la experiencia, ha culminado, debe presentarse el contrato u orden de servicio y su respectiva constancia de prestación, según lo regulado en el artículo 145 del Reglamento, y, solo en el caso que, un contrato de ejecución de obra periódica aún se encuentra vigente a la fecha de presentación de ofertas, es posible adjuntarse el contrato u orden de servicio y su respectiva conformidad, conforme Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 lo establece el artículo 143 del Reglamento. 12. De la revisión del “Acta de evaluación técnica del Concurso Público N° 001-2025- GSRCHOTA”, publicada el 19 de marzo de 2025, en la plataforma del SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité de selección descalificó la oferta del ConsorcioImpugnante,observandocuatro(4)delasexperienciaspresentadaspor dicho postor, esto es, las contrataciones Nos. 1, 5, 8 y 10. Respecto de la Experiencia N° 1 y 5, observa que el monto facturado de dichas contrataciones, no se acreditaron de manera documental y fehaciente con los comprobantes de pago, pues el monto de cada factura de las valorizaciones no coincidiría con la suma de los montos acreditados con los reportes de extracto de cuenta y las constancias de depósito. Respecto de la Experiencia N° 8 y 10, observa que no se habría acreditado dichas contrataciones con el documento correspondiente, ya que el postor solo habría Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 presentado la “Constancia de Conformidad del servicio” y “Acta de Conformidad del servicio”, respectivamente. Sobre ello, precisa que, según lo dispuesto en la Resolución N° 0525-2019-TCE-S2, cuando un contrato del que se pretende acreditar la experiencia ha culminado, se debe presentar el contrato u orden de servicio y su respectiva constancia de prestación, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento y solo en el caso de contratos de ejecución periódica, aún vigente a la fecha de presentación de ofertas, es posible adjuntar la conformidad. 13. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal C. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial (S/ 485,260.00); es decir, S/ 970,520.00, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 14. En tal sentido, de la revisión a la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folios 309 al 578 presentó el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró diez (10) experiencias, por el monto facturado total de S/ 1,754,808.40 (un millón setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ocho con 40/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 15. Conforme puede apreciarse, el Consorcio Impugnante presentó 10 experiencias, delascualescuatro(4)fueronobservadasporelcomitédeselección,consistentes en las contrataciones Nos. 1, 5, 8 y 10. 16. Cabe anotar que, respecto a las observaciones de la Experiencia N° 8, el Consorcio Impugnante no ha presentado argumentos para contradecirlas; por lo que, la decisión del comité de selección de invalidar dicha contratación ha quedado consentida por aquél y no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular. Sobre la Experiencia N° 10 17. EncuantoalasobservacionesdelaExperienciaN°10,elcomitédeselecciónindica que no se habría acreditado dicha contratación con el documento correspondiente,yaqueelpostorsolohabríapresentadoel“ActadeConformidad del servicio”.Sobre ello, precisa que, según lo dispuesto en la Resolución N° 0525- 2019-TCE-S2, cuando un contrato del que se pretende acreditar la experiencia ha culminado, se debe presentar el contrato u orden de servicio y su respectiva constancia de prestación, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento y solo en elcaso de contratos de ejecución periódica, aún vigente a la fecha de presentación de ofertas, es posible adjuntar la conformidad. 18. De larevisióndelaofertadel Consorcio Impugnante, seapreciaque laExperiencia N° 10 deriva del Contrato N° 012-2015/MDS-A, correspondiente a la contratación Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 de la supervisión de la obra: “Mejoramiento, ampliación y equipamiento del servicio educativo en la Institución Educativa San Benito de Palermo del Caserío Miraflores – Distrito de Salitral – Provincia de Sullana - Piura", por el monto de S/ 90,070.86 (noventa mil setenta con 86/100 soles), correspondiente al 50% de participación de su consorciado JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO del monto del contrato de S/ 180, 141.71 (ciento ochenta mil ciento cuarenta y uno con 71/100 soles). Para acreditar dicha experiencia, presentó en su oferta la siguiente documentación: • Contrato N° 012-2015/MDS-A del 3 de noviembre de 2015, por el monto de S/ 180,141.71. *Extraído de la página 571 de la oferta del Consorcio Impugnante • Contrato de consorcio del 30 de octubre de 2015, en el que se da cuenta que el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO participó en la ejecución del contrato con el 50%; es decir, por el monto de S/ 90,070.86 (noventa mil setenta con 86/100 soles), correspondiente al 50% del monto del contrato de S/ 180, 141.71 (ciento ochenta mil ciento cuarenta y uno con 71/100 soles). *Extraído de la página 575 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 • Acta de conformidad de servicio del 22 de noviembre de 2016, la cual da cuenta del monto de ejecución de la supervisión por S/ 180, 141.71 y de la culminación del servicio. *Extraído de la página 578 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 19. De los documentos mencionados, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó el contrato y su respectiva acta de conformidad del servicio como parte de su oferta; con lo cual, en principio, presentó los documentos solicitados en las bases integradas. Ahora bien, considerando que el comité de selección ha observado que no se habría acreditado la experiencia con el documento correspondiente, el cual, según la resolución citada por el comité (Resolución N° 0525-2019-TCE-S2), sería la Constancia de prestación del servicio, debe realizarse el siguiente análisis. 20. En primer lugar, debe recalcarse que lasbases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben sujetarse tanto los postores, comolaEntidad;enesesentido,setienequelasbasesdelpresenteprocedimiento de selección,elaboradasconforme alasbases estándar,indicaronclaramenteque la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (como requisito de calificación o factor de evaluación) es a través de los siguiente documentos: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 21. De lo expuesto, queda claro que la experiencia del postor en la especialidad, es posible acreditarse a través de la conformidad del servicio o constancia de prestación; es decir, resulta válido que los postores presenten, indistintamente, cualquiera de los dos documentos; por lo que, no se requería presentar ningún otro documento adicional a las formas previstas en las bases integradas. Es así que, en el presente caso se aprecia que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el contrato y su respectivamente conformidad, a través de la cual ha demostrado cuál es monto contratado y el término del servicio, con lo cual se ha dado estricto cumplimiento a los requerido en las bases. 22. En cuanto a la Resolución N° 0525-2019-TCE-S2 del 3 de abril de 2019, citada por el comité de selección,en primer orden,debe tenerse en cuenta que la valoración efectuada por la Segunda Sala en ese entonces, tuvo como sustento la Directiva N° 001-2017/OSCE-CD, la cual no se encuentra vigente a la fecha del presente Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 procedimiento de selección y, por tanto, no corresponde ser aplicada. Asimismo, es oportuno mencionar que, a diferencia del caso concreto, en aquella resolución se ventilaron hechos relacionados a la acreditación de experiencia de contratos en ejecución a través de conformidades parciales. Además, cabe precisar que, si bien lasbases estándar del concurso público para la contratacióndel serviciode consultoría de obra, aprobadasmediante DirectivaNº 001-2019-OSCE/CD (aplicables al presente caso) señalan que “En el caso de servicios de supervisión en ejecución, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados”; ello no quiere decir que la presentación de la conformidad quede circunscrita a la acreditación de contrataciones de servicios de supervisión en ejecución y no así para los servicios ya culminados, pues no existe ninguna restricción al respecto. En tal sentido, los postores pueden presentar, en el caso de servicios culminados, indistintamente, la conformidad o acta de prestación, siempre y cuando de ellos sedesprendafehacientementeelmontodelcontratoylaculminacióndelservicio, situación que ocurrió en el presente caso. 23. En consecuencia, se tiene que los argumentos del comité de selección para invalidar la décima experiencia del Consorcio Impugnante no tienen asidero; por tanto, debe tenerse como válida dicha experiencia. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el recurso de apelación, el ConsorcioImpugnanteseñalóque,auncuandolascuatroexperienciasobservadas nofueranvalidadasparaelcómputodelmontofacturadototal,lasumadelmonto facturado de las seis (6) experiencias no observadas por el comité de selección, darían como resultado el monto de S/ 1,394,923.35, con lo cual el Consorcio Impugnantecumpleampliamenteconacreditarelmontofacturadoacumuladode S/ 970,520.00 (dos veces el valor referencial S/ 485,260.00), requeridos en las bases integradas. 24. En dicho escenario, de la sumatoria de las seis experiencias que no fueron observadas por el comité de selección y la experiencia N° 10 (validada en esta instancia), se tiene como resultado el monto facturado acumulado siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 EXPERIENCIA CONTRATO MONTO FACTURADO 1 Contrato N° 020-2022- S/ 107,318.29 Gob.Reg.Tacna 2 Contrato N° 011-2022-OL/MPP S/ 341,719.02 3 Contrato del Proceso Adjudicación S/180,618.45 Simplificada N° 028-2021-UNP-1 4 Contrato N° 031-2021-OL/MPP S/ 113,484.78 5 Contrato N° 004-2021-ORA/GRMOQ S/ 72,531.90 6 S/N S/ 222,931.86 7 Contrato por Procedimiento de S/ 295,203.64 selección N° 006-2020- Gob.Reg.Tacna 8 Contrato del Proceso Adjudicación S/ 89,964.00 Simplificada N° 015-2019-UNP 9 Contrato N° 06-2016/Gob.Reg-Piura- S/ 240,965.60 GSRLCC-G 10 Contrato N° 012-2015/MDS-A S/ 90,070.86 MONTO TOTAL ACUMULADO S/ 1,484,994.21 25. Estando a lo expuesto, se concluye que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no tiene sustento, toda vez que estecumpleconacreditarelmontofacturadorequeridoparaacreditarelrequisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en ese sentido, debe revocarse la descalificación de su oferta, debiendo declararse fundada la pretensión de dicho postor en este extremo. Asimismo, considerando que el monto de experiencia acreditado está por encima inclusive de 3 veces el valor referencial, carece de objeto proseguir con el análisis de las demás experiencias cuestionadas, pues no variará la decisión de esta Sala. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. 26. Ahora bien, teniendo en cuenta que, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, corresponde abordar los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. 27. El Consorcio Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que, revisada la oferta económica de dicho postor, evidenció que consignó la cantidad de N° de Periodos de Tiempo y el Periodo o Unidad de Tiempo, distinto a lo establecido en las bases integradas. Además,señalaque,alrealizarlaoperaciónmatemáticaconlosdatosconsignados por el Consorcio Adjudicatario, estos no concuerdan con el monto Total, pues la operación matemática de 9 multiplicado por S/ 1,569.20 arroja un total de S/ 14,122.80; y este último número al sumarse al monto ofertado por Liquidación de Obra, arroja un monto total de oferta económica de S/ 27,172.80. Por tanto, considera que, el monto ofertado se encuentra fuera del límite del Valor Referencia, con lo cual no correspondería validar la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. 28. Por su parte, la Entidad no se pronunció sobre el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, pese haber sido requerido por decreto del 13 de mayo de 2025. 29. Cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. 30. Sobre el particular, debemos partir por señalar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección especifica de las bases integradas, el procedimiento de selección fue convocado por el sistema de esquema mixto de tarifas y a suma alzada. Para ello, en el numeral 1.3 de las bases integradas, se precisó (i) el número de periodos de tiempo y (ii) periodo o unidad de tiempo de la supervisión de la obra, según lo siguiente: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Según se aprecia, las bases integradas establecieron “270” como número de periodos de tiempo y “Días” como periodo o unidad de tiempo. 31. Asimismo, las bases integradas han solicitado para la admisión de ofertas, la presentación del Precio de la oferta, para cual los postores debían presentar el Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, los postores debían detallar – entre otros – para la supervisión de la obra: (i) el número de periodos de tiempo, (ii) periodo o unidad Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 de tiempo, (iii) tarifa unitaria ofertada y (iv) monto total de la oferta, según lo establecido en las bases. Asimismo, debían precisar el monto total de la liquidación y finalmente consignar el monto total de la supervisión y liquidación. 32. Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte lo siguiente: 33. Conforme se aprecia, si bien el Consorcio Adjudicatario consignó información en el formato previsto en las bases integradas, consideró en el “número de periodos de tiempo: “9” y en “periodo o unidad de tiempo”: “Mes”; información que Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 discrepa con lo requerido en el numeral 1.3 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, según el cual se estableció como “número de periodos de tiempo”: “270” y como periodo o unidad de tiempo “Días”. 34. Tal situación, además, ha generado una confusión en el cálculo realizado por el Consorcio Adjudicatario para determinar el monto ofertado de la supervisión de la obra y del monto total ofertado por el servicio que comprende supervisión y liquidación, pues si se multiplica el periodo de tiempo por la tarifa unitaria ofertada por aquél, se obtiene lo siguiente: 9 X 1,569.20 = 14,122.8 y no 423,684.00 Dicho monto a su vez, sumado con el precio ofertado de la liquidación, no da el monto final de S/ 436,734.00, sino el monto de S/ 27,172.80. 35. En consecuencia, se advierte que el Consorcio Adjudicatario además de no haber formulado su oferta económica conforme a loestablecidoen lasbases integradas, hageneradoincertidumbrerespectodelmontototalofertado;porloquesuoferta debe declararse no admitida. 36. Cabe recordar que, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentresíafindeposibilitaralComitédeSelecciónlaverificacióndirecta de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 37. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, y declarar no admitida la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 38. Asimismo, teniendo en cuenta que debe declararse no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto pronunciarse sobre los demás Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, dado que su condición de no admitido no podrá ser revertido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 39. Mediante recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto su oferta debía tenerse por calificada. 40. Sobre el particular, en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada, así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En este punto, es oportuno tener en cuenta que, según el Acta de evaluación, la oferta del Consorcio Impugnante no fue evaluada, por lo que, en el caso concreto, corresponde que el comité de selección le asigne puntaje en ese rubro y, luego de establecerelordendeprelación,otorguelabuenaproasufavor,decorresponder. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección en su oportunidad (evaluación de ofertas), conforme a lo previsto en el artículo 74 del Reglamento. 41. Entalsentido,debedeclararse infundadalapretensióndelConsorcioImpugnante en este extremo. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que el Acta de evaluación se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 43. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 44. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 45. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR, conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO, en el marco del Concurso Público N° 001-GSRCHOTA - Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.P. 10892 José Fredesvindo Vásquez AcuñaChalamarca,DistritodeChalamarca-Chota-Cajamarca";siendoinfundada la pretensión de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor y fundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR, conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO, y tenerla por calificada; asimismo, revocarel otorgamiento de labuena pro del Concurso Público N° 001-GSRCHOTA - Primera convocatoria. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3691-2025-TCP- S3 1.2 DeclararnoadmitidalaofertadelCONSORCIOMICHALAMARCA,integrado por el señor MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER y VASQUEZ FERNANDEZ OCTAVIO NAPOLEON, en el marco del Concurso Público N° 001-GSRCHOTA - Primera convocatoria 1.3 Disponer que el comité de selección continúe conla evaluación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR, conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO, asignando el puntaje correspondiente, y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISIÓN PORVENIR, conformado por la empresa NAVALEX INGENIERÍA TÉCNICA E.I.R.L. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO, por la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones pertinentes, de conformidad con los fundamentos expuestos. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 36 de 36