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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista” (sic). Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2426-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Macarena Juana Flores Navarro, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada por la Orden de Servicio N° 87-2022, del 13 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Alto de Alianza; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de enero de 2022, la Municipalidad Distrital Alto de Alianza, en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista” (sic). Lima, 27 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 27 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2426-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Macarena Juana Flores Navarro, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada por la Orden de Servicio N° 87-2022, del 13 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Alto de Alianza; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de enero de 2022, la Municipalidad Distrital Alto de Alianza, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 87-2022, a favor de la señora Macarena Juana Flores Navarro, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “PS N° 10 CCMN 44 Servicio de Seguimiento de Documentos Administrativos”; por el importe de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentadoel22delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 167-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de cotubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seadviertequeelseñorAgustínFloresEsquiafue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna; por lo cual, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de sus funciones como Regidor Provicional, y hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones. • De la información consignada por el señor Agustín Flores Esquia en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Macarena Juana Flores Navarro [la Contratista], como su hija. • Por otro lado, de la información consignada en la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista no cuenta con RNP. • Además, de la información registrada el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que durante el periodo que el señor Agustín Flores Esquia ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, la Contratista efectuó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del referido Regidor Provincial. 2 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Decreto del 10 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnicolegaldesuasesoría,sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddela Contratista, remita la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Insititucional a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5 4. A través del Oficio Nº 000601-2024-CG/OC0472 del 27 de junio de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Contraloría General de la República informó que cumplió con notificar al Órgano de Control Insititucional de la Entidad el requerimiento formulado por el Tribunal. 5. Por medio del Decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Contratista no 4 5Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 46 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada el 27 de enero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a laSegundaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel27defebrerode 2025. 7. AtravésdelDecretode29deabrilde2025,serequirióalaEntidadremitalaOrden de Servicio debidamente recibida, y documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público, que acrediten la ejecución del servicio ejecutado por la Contratista, entre otros documentos. 8. Con Oficio Nº 096-2025-SGSG/MDAA del 7 de mayo de 2025, y presentado al día siguienteantelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadcomunicóqueno cuenta con oficina operativa que realice las funciones del Órgano de Control Institucional desde el 2024. 9. Por medio de la Carta Nº 098-2025-SGA-GA-MDAA-T del 20 de mayo de 2025, presentada el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por decreto del 29 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; hechos que habrían tenido lugar el 13 de enero de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 24 de enero de 2025, a Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “(...) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES NAVARRO MACARENA JUANA (con R.U.C. N° 10712153534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 87-2022 del 13.01.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, (…) El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF.Encasodeincurrirenlainfracciónprevista en el literal c)” (sic) Debe decir: “(...) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES NAVARRO MACARENA JUANA (con R.U.C. N° 10712153534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 87-2022 del 13.01.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, (…) El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF.Encasodeincurrirenlainfracciónprevista en el literal c)” (sic) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)” (sic). Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error en el decreto de inicio al haberse incluido la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP) [tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], cuando de la lectura interal del decreto de inicio, únicamente correspondía consignar la infracción consisitente en contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique elerrormaterialadvertidoenelDecretodel24deenerode2025,atravésdelcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a la mención de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), lo cierto es que, de la revisión y lectura integral del referido decreto se genera la certeza, que solo se imputó a la Contratista la infracción consistente a contratar con el Estado estando impedido para ello, conforme a Ley, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el cargo imputado no ha variado, así como se ha verificado que aquel tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido notificado. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 13 de enerode2022,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento,para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 normativa. 11. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (13 de enero de 2022). 12. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 13. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de Artículo 262 del Reglamento responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En 262.2. El plazo de prescripción se suspende: este supuesto, la suspensión es por el periodo a) Con la interposición de la denuncia y hasta que dure dicho proceso jurisdiccional. el vencimiento del plazo con que se cuenta b) Cuando el Poder Judicial ordene la para emitir la resolución. Si el Tribunal no se suspensión del procedimiento sancionador. pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose Artículo 363 del Reglamento vigente el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos b) En los casos establecidos en el numeral en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspende el plazo de prescripción la suspensión del procedimiento administrativo notificación válidamente realizada al sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 15. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 16. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 17. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 18. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 19. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 21. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 22. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 13 de enero de 2022, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad -mediante la Carta Nº 098-2025-SGA-GA-MDAA-T del 20 de mayo de 2025- remitió el (i) Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Comprobante de Pago Nº CP-00000467 del 16 de febrero de 2022, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2022, e (iii) Informe Nº 036- 2022-GA/MDAA del 1 de febrero de 2022; documentación que se reproduce a continuación: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº CP-00000467 del 16 de febrero de 2022. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2022. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Informe Nº 036-2022-GA/MDAA del 1 de febrero de 2022. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 23. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre el Comprobante de Pago Nº CP-00000467 del 16 de febrero de 2022, la Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2022, y el Informe Nº 036-2022-GA/MDAA del 1 de febrero de 2022, antes reproducidos, en tanto se aprecia de su contenido información concerniente a la Orden de Servicio, por lo cual en aplicación del referido acuerdo de sala plena, el perfeccionamiento de la relación contractual, se llevó a cabo el 13 de enero de 2022. 24. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 13 de enero de 2022: la Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de enero de 2025. • 22 de febrero de 2023: mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR del3delmismomesyaño,secomunicóalTribunalquelaContratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; tal como se advierte de la siguiente imagen: • 27 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontrade la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicio,tal como se advierte a continuación: 6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 (…) • 27 de enero de 2025: la Contratista fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se aprecia a continuación: (…) • 27 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 25. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurrióel[13deenero de 2025]; es decir, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [la Contratista] fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 27 de enero de 2025. 26. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 7 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 27. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contra sta, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en el Decreto del 24 de enero de 2025, en los términos siguientes: Dice: “(...) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES NAVARRO MACARENA JUANA (con R.U.C. N° 10712153534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 87-2022 del 13.01.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, (…) El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En caso de incurrir en la infracción prevista en el literal c)” (sic) Debe decir: “(...) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES NAVARRO MACARENA JUANA (con R.U.C. N° 10712153534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 87-2022 del 13.01.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, (…) El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En caso de incurrir en la infracción prevista en el literal c)” (sic) 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora MACARENA JUANA FLORES NAVARRO (con R.U.C.N° 10712153534),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°87-2022del13deenerode2022, Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3690 -2025-TCP- S2 emitida por la Municipalidad Distrital Alto de Alianza; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adoptenlasaccionespertinentes,conformealosfundamentos26y27. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24