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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3916/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Rio Mantaro Sociedad Anónima Cerrada–Corp.R.Mant.S.A.C.,enelmarcodelosítemsN 9y12delConcursoPúblico N° 019-2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, en adelante la Entidad, convocó el Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3916/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Rio Mantaro Sociedad Anónima Cerrada–Corp.R.Mant.S.A.C.,enelmarcodelosítemsN 9y12delConcursoPúblico N° 019-2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 019-2024- MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para catorce (14) colegios de alto rendimiento”, por relación de ítems y con un valor estimado de S/ 22’865,508.60 (veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentran los siguientes: • Ítem N° 9 denominado “Servicio de limpieza y mantenimiento para el COAR Moquegua”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 2’719,798.26 (dos millones setecientosdiecinuevemilsetecientosnoventayochocon26/100soles),en adelante el ítem N° 9. • ÍtemN°12denominado“ServiciodelimpiezaymantenimientoparaelCOAR San Martín”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 1’522,064.28 (un millón quinientos veintidós mil sesenta y cuatro con 28/100 soles), en adelante el ítem N° 12. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de abril del mismo año, se os. notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N 9 y 12, a favor de los siguientes postores, por el monto de sus respectivas ofertas: Ítem N° 9 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE RESULTADO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ADMITIDO S/ 1’499,000.00 100.00 1 DESCALIFICADO ANÓNIMA CERRADA – CORP. R. MANT. S.A.C. CONSORCIO HRC ADMITIDO S/ 1’764,275.77 84.96 2 DESCALIFICADO CONSORCIO Z Y H ADMITIDO S/ 2’381,400.00 62.95 3 DESCALIFICADO S.A.C. VICCRIS CLEAN SERVICE ADMITIDO S/ 2’700,640.56* 50.81 4 CALIFICADO ADJUDICATARIO S.A.C. ECOTAMBO PERU SCRL NO ADMITIDO CONSORCIO SAN NO ADMITIDO CARLOS INDUSTRIAS PREMAR NO ADMITIDO S.A.C. SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES NO ADMITIDO S.A.C. *Reducción de oferta. Ítem N° 12 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. RESULTADO TOTAL CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ADMITIDO S/ 1’040,000.00 100.00 1 DESCALIFICADO CORP. R. MANT. S.A.C. EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES "LEOMI” ADMITIDO S/ 1’079,281.62 96.36 2 DESCALIFICADO SCRL JCC SERVICIO INTEGRAL ADMITIDO S/ 1’350,075.00 77.03 3 DESCALIFICADO S.A.C. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 GRUPO GENERAL ADMITIDO SERVICE DEL ORIENTE S/ 1’517,900.00 68.52 4 CALIFICADO ADJUDICATARIO S.A.C. INDUSTRIAS PREMAR NO ADMITIDO SUPERINTENDENCY IN NO ADMITIDO PERUVIAN SERVICES S.A.C. L & F SERVICE S.R.LTDA. NO ADMITIDO De acuerdo con las actas denominadas “Acta de admisibilidad, evaluación, os. calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de los ítems N 9 y 12 del procedimientodeselección,publicadasel2deabrilde2025enelSEACE,elcomité de selección declaró descalificada la oferta presentada por la empresa CorporaciónRioMantaroSociedadAnónimaCerrada–Corp.R.Mant.S.A.C.,por el siguiente motivo: 1. OFERTA DEL POSTOR: CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORP. R. MANT. S.A.C. De la revisión de la documentación presentada, se advirtió que el postor: NO CUMPLE con acreditar al director técnico del Contratista autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA referido a la capacitación según lo señalado en los Requisitos de Calificación B.3.2. Capacitación que forman parte del requerimiento. Es así que el postor NO CUMPLE con lo requerido, conforme al análisis expuesto, este colegiado adopta por unanimidad el siguiente ACUERDO: Declarar DESCALIFICADA la oferta del POSTOR: CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORP. R. MANT. S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 15 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Corporación Rio Mantaro Sociedad Anónima Cerrada – Corp. R. Mant. S.A.C., en adelante el Impugnante, en el marco de los os. ítems N 9 y 12 del procedimiento de selección, interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor en los ítems impugnados. ElImpugnantecuestionó,además,laadmisióndelaofertadelpostorViccrisClean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9], y la calificación del postor Grupo Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12]; sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que la observación en la que se basa el comité de selección para descalificar su oferta hace referencia a la acreditación del director técnico del contratista con documentos adicionales y no previstos en las bases integradas. Así, pone de relieve que el requisito de calificación “Capacitación”, referido a la capacitación en manejo de insumos químicos, requiere su acreditación con copia simple de certificados, constancias u otros documentos; más no la acreditación del director técnico del Contratista autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA, con documentos adicionales y no previstos en las bases integradas, sustento que utilizó el comité de selección para descalificar su oferta. ii. No obstante ello, señala que en su oferta (precisamente los folios 15 al 18) se puede evidenciar con claridad que las capacitaciones han sido emitidas por el ingeniero Franco Jesús Torres Ruiz, Director Técnico autorizado por la DirecciónRegionaldeSalud–DIRESAJuninbajoelRegistroN°14-DCEA2024. iii. Señala que el certificado presentado por el Adjudicatario del ítem N° 12 cuenta con el mismo formato que el presentado en su oferta; asimismo, pone de relieve que, el certificado de dicho postor consigna como ingeniero que firma al señor Manuel Armas Gutierrez, quien debería ser el supuesto director técnico del subcontratista, sin embargo, a folio 21 de la oferta del mencionado adjudicatario, presenta como director técnico al ingeniero sanitario Arnold Maldonado con CIP 2156141, generando incongruencia en la oferta. De igual manera, señala que el Adjudicatario del ítem N° 9 presenta el certificado suscrito por el señor Adrián Quiñones Rojas, con la información contenida en el mismo certificado sobre su cargo, tal como sucede en la oferta de su representada, a diferencia que dicho postor fue adjudicado de la buena pro. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 iv. Indica que su oferta presentada en los ítems impugnados cumple con acreditar aquello que si es un requisito de calificación, esto es, la capacitación en temas de manejo de residuos químicos con un mínimo de 20 horas lectivas. v. Cuestiona la necesidad de solicitar documentos adicionales a los establecidosenlosrequisitosdecalificación,comoelrequisito“dictadaspor el director técnico del contratista”, pues, ello no se especifica en las bases ni en el Pliego absolutorio, tornando las bases en imprecisas y ambiguas. vi. Señala que la “condición” referida a “dictadas por el director técnico del contratista” no solo genera afectación en la lectura de las bases y confusión en los postores, sino que, además, contraviene las bases estándar; asimismo, cuestiona el hecho de por qué la capacitación tendría que ser dictada por el director técnico del propio contratista y no, por ejemplo por una universidad. vii. Manifiesta que bajo el criterio del comité de selección de presentar documentación adicional, se llega al extremo de que en caso algún postor decida presentar certificados de estudio de postgrado, el director técnico del contratista tendría que haber sido el profesor de postgrado de alguna universidad, lo cual resultaría contrario al principio de libertad de concurrencia y competencia. viii. Enesalínea,sostieneque,debidoaquelasbasesintegradasdebenrespetar lo que prevén las bases estándar y el propio reglamento, no se puede restringir la competencia, pretendiendo descalificar postores por el hecho de no haber presentado un documento adicional no previsto en las bases, más aún cuando todos los postores tienen un formato similar de los certificados de capacitación. ix. Trae a colación la Resolución N° 0942-2023-TCE-S3, e indica que en dicho caso similar se exigieron documentos que no estaban contemplados en las bases integradas y que fueron utilizados para descalificar las ofertas. x. Cita lo dispuesto en el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, según el cual “La entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitosqueseindiquenenlosdocumentosdelprocedimientodeselección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación.” Cuestionamientos contra la admisión de la oferta del postor Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9] xi. Respecto de la presentación de la oferta: indica que la oferta presentada por el postor Viccris Clean Service S.A.C., Adjudicatario del ítem N° 9, no se encuentraencuadernillosindependientesparalosítemsN°2,3,5,7,9y13, es decir, presentó su oferta de manera conjunta, lo cual se desprende de la revisión de la totalidad de la oferta; en ese sentido, sostiene que dicho postor incumplió con lo dispuesto en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, en el cual se estableció que los postores deben presentar obligatoriamente las ofertas en cada ítem de manera independiente. Al respecto, pone de relieve que en su oferta se aprecia la individualización para cada ítem ofertado, en atención a señalado en el Pliego; por lo que, el hecho que se acepte a un postor actuar de manera diferente, como en el caso del adjudicatario del ítem N° 9, constituye una clara afectación al principio de igualdad de trato, así como el principio de transparencia. xii. Respecto de la oferta económica: señala que el Adjudicatario del ítem N° 9 presentó dos ofertas económicas diferentes, una de S/ 2’950,000.56 y otra de S/ 2’700,640.56, y en lugar que el comité de selección considere incongruente la oferta del referido postor, le solicitó la reducción de la ofertar, para adjudicar casi al monto exacto del valor estimado. Cita un extracto de la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, en el cual se ha expresado que “La incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, sebrindainformacióncontradictorianopermitiendotenercertezadecuáles el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que se está ofertando.” xiii. Pone de relieve que su representada ocupaba el primer lugar en el orden de prelación,sinembargo,elcomitédeselecciónterminóadjudicandolabuena pro en el ítem N° 9 al postor Viccris Clean Service S.A.C., quien ocupaba el Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 último lugar en el orden de prelación con una oferta económica mayor (e incluso, incongruente). Cuestionamiento contra la calificación de la oferta del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12] xiv. Respecto del requisito de calificación “Capacitación”: indica que los certificados de capacitación obrantes en la oferta del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C., Adjudicatario del ítem N° 12, no están dictados ni firmados por el director técnico, tal como lo ha requerido el comité de selección a su representada; así, señala que tales certificados de capacitación están firmados por el señor Manuel Armas Gutiérrez, cuyo cargonoseespecificacomodirectortécnico,loquegeneraquelaofertasea imprecisa. xv. Considera injusto el trato efectuado por el comité de selección hacia los demás postores, por cuanto no se han analizado situaciones de incongruencia o de cumplimiento de las reglas respecto de los tres únicos postores adjudicatarios en los catorce (14) ítems del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 21 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Informe N° 00076-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 25 de abril de 2025 [con registro N° 14770], presentado en la misma fecha a través de la Mesa Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 de Partes [Digital] del Tribunal, el Ministerio de Educación expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Las bases exigían que los dos supervisores tuvieran una “Capacitación en temas de: Manejo de insumos químicos, mínimo de veinte (20) horas lectivas”, la cual se debía de acreditar con “copia simple de certificados, constancias u otros documentos según corresponda” y, a su vez, se exigía que “Las capacitaciones deberán ser dictadas por el director técnico del CONTRATISTA, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA”. Siendo así, no era obligatorio que el postor presente documentación adicional a la señalada en las bases; sin embargo, el Impugnante presentó para los ítems N os9 y 12, constancias que no precisaban que las referidas capacitaciones fueron efectuadas por el director técnico del contratista, el cual haya sido autorizado en dicha condición por la Dirección Regional de Salud – DIRESA. En efecto, las constancias presentadas por el Impugnante señalan que las capacitaciones fueron efectuadas por el ingeniero Franco Jesús Torres Ruiz, sin embargo, del citado documento, así como de una evaluación integral de la oferta, no se evidencia que el señor Torres haya sido autorizado por la DIRESA en su condición de Director Técnico del contratista. ii. No se limitó la presentación de documentos que sirvan para acreditar los requisitos de calificación en el procedimiento de selección, y que hubieran tenido la finalidad de evidenciar la condición de director técnico del contratista autorizado por la DIRESA. iii. En previos pronunciamientos del Tribunal, como las Resoluciones N os3224- 2019-TCE-S4,2636-2020-TCE-S4,2637-2019-TCE-S2y2399-2020-TCE-S2,se ha establecido que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto. iv. El acta de evaluación de las ofertas emitida por el comité de selección ha cumplidoconelprincipioadministrativode“debidamotivación”delosactos administrativos que implica que toda decisión administrativa debe contar con una justificación suficiente y proporcional al contenido de la decisión misma, y debe respetar el marco jurídico vigente. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 v. La evaluación efectuada por el comité de selección fue correcta al descalificarlaofertadelpostorapelanterespectodelosítemsN 9y12por os. no causar convicción respecto de la Constancia de capacitación efectuada por el director técnico del contratista autorizado por la DIRESA. 5. Mediante Decreto de 29 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 30 del mismo mes y año. 6. A través de Decreto de 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 15874], presentado el 8 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública os. programada. Asimismo, solicitó la acumulación de los expedientes N 3931-2025 y 3929-2025 al presente expediente, atendiendo a que pertenecen a un mismo procedimiento de selección y guardan relación entre ellos por haberse realizado el concurso público en función a un único documento de bases integradas; así también, solicitó la programación conjunta de la audiencia correspondiente a los ítems impugnados, a fin de que se conozca en un solo momento las incidencias suscitadas en el procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante y se tuvo por acreditada a la letra designada para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública 1rogramada, en la cual intervino la representante designada por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Por Decreto del 12 de mayo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en tanto se habría advertido una vulneración a los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales a) y e) de la Ley, así como del artículo 47 del Reglamento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante,alaEntidadyalospostoresViccrisCleanServiceS.A.C.[Adjudicatario 1 El informe legal fue expuesto por la abogada Fiorella Pérez Torres. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 del ítem N° 9] y Grupo General Service Del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Con Escrito N° 4 (sin fecha) [con registro N° 16627], presentado el 15 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Señala que las bases integradas agregan aparentes “requisitos de acreditación” adicionales, sin precisar documentalmente lo que deben aportar los postores; así, se requiere la acreditación de “las capacitaciones deben ser dictadas por el Director Técnico del contratista, autorizado por la DirecciónRegionaldeSalud–DIRESA”,loquecontravieneabiertamentealo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Agrega que, en la nota “importante” consignada tanto en las bases estándar como en las bases integradas, se habilita la posibilidad de acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado. Enesalínea,señalaque,bajoelcriteriodelcomitédeseleccióndepresentar documentaciónadicional,sellegaríaalextremodequeencasoalgúnpostor decida presentar certificados de estudio de postgrado, el director técnico del contratista tendría que haber sido profesor de postgrado de alguna universidad, lo que evidentemente genera incongruencia en las propias bases integradas, y también contraviene el sentido de los requisitos de acreditación previstos en las bases estándar, además de resultar contrario al principio de libertad de concurrencia y competencia. ii. Pone de relieve que en todos los ítems del procedimiento de selección se han descalificado postores por el requisito previsto en la “Capacitación” del personal, lo que en definitiva resulta irregular; agrega que ello ha generado la adjudicación en todos los ítems a precios sustancialmente mayores en cada ítem, descalificándose a postores que ofertaron un precio menor. iii. Añade que la Entidad, al formular las bases en todos los ítems del procedimiento de selección, ha incumplido la nota “advertencia” de las basesintegradasyestándar,querequierenoagregarrequisitosnoprevistos en los respectivos acápites. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 iv. Considera que las inconsistencias advertidas afectan los principios de transparencia, competencia y libertad de concurrencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. v. Cita el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento. vi. A su criterio, el requisito descrito en el extremo de la “Capacitación” y el actuar del comité de selección, prescinden de las normas esenciales del procedimiento, por lo que si se habría configurado una causal de nulidad. 12. Mediante el Memorando N° D000035-2025-OECE-SDPC del 15 de mayo de 2025 [con registro N° 16667], presentado por correo electrónico del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OECE pone de conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte [Expediente DIC N° 566-2025], y demás actuados, para conocimiento y fines pertinentes. 13. Por Decreto del 19 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la información presentada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos - OECE. 14. MedianteMemorándumN°2061-2025-MINEDU/VMGP-DIGESE-DEBEDSARdel20 de mayo de 2025 [con registro N° 17325], presentado en la misma fecha a través delaMesadePartes[Digital]delTribunal,elMinisteriodeEducaciónsepronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjunta el Informe N° 0776-2025-MINEDU/VMGP/DIGESE/DEBEDSAR-CADMyPPTO, que señala lo siguiente: i. Sostiene que, si bien las bases estándar emitidas por el OSCE son de obligatorio cumplimiento, esta regla no es estricta en el caso de la Sección Específica, en tanto se requiera incluir información sobre la contratación en particular. Alrespecto,precisaquelosrequisitosdecalificacióncomola“Capacitación” y otros forman parte de la Sección Específica. ii. En ese sentido, señala que el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, además de diversos pronunciamientos del OSCE, establecen que el área usuaria posee facultades exclusivas para poder elaborar y modificar los Términos de Referencia con el fin de asegurar su calidad, y que se pueda cumplir con el objeto y la finalidad de la contratación. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Por ello, a partir de lo dispuesto en la normativa antes citada y lo señalado en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se ha considerado la exigencia en lo referido a la capacitación, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las normas sanitarias, se encuentra ante una actividad regulada, que requiere contar con todos los estándares para su ejecución. iii. Pone énfasis en que el servicio de limpieza es prestado en ambientes donde desarrollan actividades los alumnos bajo la modalidad de internado, los cualesnodebencorrerriesgosensusaludquesepuedangenerarporelmal uso de los productos de limpieza. iv. Enelartículo15delDecretoSupremoN°022-2001-SA,ReglamentoSanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, contempla las responsabilidades del director técnico en su labor dentro de una empresa de limpieza, específicamente se establece en el literal a) lo siguiente “Entrenar, capacitar y supervisar al personal operativo en el correcto desempeño de sus funciones.” En esa medida, los supervisores a contratar, al recibir la capacitación por parte del director técnico, contarán con las capacidades necesarias para desarrollar sus actividades, lo que permitirá asegurar que el manejo adecuado del material e insumos de limpieza por parte del personal. v. Otro aspecto que sobre el cual se sustenta el requerimiento incluido en los requisitos de calificación, y no puede ser soslayado, se encuentra referido a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, el cual establece,enrelaciónalasempresasdesaneamientoylaDirecciónTécnica, que: “Las empresas de saneamiento ambiental funcionan bajo la dirección técnica de un ingeniero sanitario, o de un ingeniero de higiene y seguridad industrialodeuningenieroindustrial,losquedebenacreditarsucolegiatura. El profesional que se haga cargo de la dirección técnica será responsable por el uso adecuado de las sustancias químicas destinadas a las actividades de saneamiento ambiental así como de la correcta ejecución de las técnicas sanitarias aplicables a cada caso, con la finalidad de evitar daños a la salud y al ambiente. No es incompatible el desempeño del cargo de representante o administrador, con el de director técnico”. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 En esa medida, al ser responsable el director técnico del manejo de sustancias químicas y en general de las actividades de saneamiento, es consecuente la exigencia de que los supervisores deban ser capacitados por dicho profesional. vi. Las consecuencias de un mal uso de los productos de limpieza (químicos) generarán una afectación masiva, situación que como área usuaria se pretende evitar; para ello, se debe contar con supervisores que sean instruidos y debidamente capacitados por el profesional que por Ley (Decreto Supremo N° 022-2001-SA), tiene las competencias, así como el conocimiento y la responsabilidad de todas las actividades para el desarrollarse de este servicio. vii. La determinación del requerimiento también se basa en las experiencias obtenidas previamente al ejecutarse el servicio, y lamentablemente en los COAR han ocurrido eventos derivados del mal uso de productos de limpieza (químicos), que han afectado la salud de los alumnos, quienes merecen la mayor protección por parte de la Entidad. viii. El requerimiento contenido en los requisitos de calificación no contravienen los principios de la Ley, como el de transparencia, competencia o libre concurrencia, puesto que lo exigido, por un lado, ya ha sido considerado como parte de los Términos de Referencia en el momento de obtener cotizaciones para la determinación del valor estimado de la contratación y se ha obtenido pluralidad de postores ix. Por otro lado, los requisitos de calificación considerados se encuentran conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 022-2001-SA, y que todos los postores que se presenten al procedimiento de selección deben contar con un director técnico, para ejecutar el servicio, además de cumplir con las demás disposiciones de dicha norma; por tanto, no se podría alegar que este requisito de calificación contravendría las bases estándar, ya que tal como se ha sustentado, de acuerdo al numeral 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD la Sección Específica si puede ser modificada. x. Asimismo, no se vulneran los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, por cuanto los postores participantes tienen la obligación de cumplir con el DecretoSupremoN°022-2001-SAycontarconundirectortécnico;elmismo Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 que cuenta con las competencias para realizar capacitaciones al personal de limpieza, lo que incluye a los supervisores. xi. Corresponde que para la ejecución del servicio se cuente con profesionales debidamente capacitados en el manejo de material e insumos de limpieza (químicos), a fin de preservar la salud de los alumnos internados en los COAR, siendo de otra manera, no se contratará a un proveedor que cumpla con las condiciones y exigencias necesarias para los estándares del servicio COAR. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra dos ítems de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 22’865,508.60 (veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ocho con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el marco de los ítems N os.9 y 12 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del postor Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9], y la calificación del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], y el otorgamiento de la buena pro a favor de éstos, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems impugnados del procedimiento de selección fue notificado el 2 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Marcelina Huanhuayo Pérez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en los ítems Nos9 y 12 del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro de los dos ítems esta supeditada a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro de los ítems N os9 y 12 del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. EnelmarcodelosítemsN 9y12delprocedimientodeselección,elImpugnante hainterpuestorecursodeapelaciónsolicitando:i)serevoqueladescalificaciónde su oferta, ii) se declare la no admisión de la oferta del postor Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9], iii) se descalifique la oferta del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], y iv) se otorgue la buena pro a su favor de los ítems impugnados. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N os.9 y 12, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare no admitida la oferta del postor Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9]. • Se descalifique la oferta del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12]. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, los postores Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9] y Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], no se apersonaron al procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N os.9 y 12 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro a los adjudicatarios correspondientes. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del postor Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9]. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12]. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N os.9 y 12 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N 9 y 12 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro a los adjudicatarios correspondientes. 18. De la revisión de las actas denominadas “Acta de admisibilidad, evaluación, os. calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de los ítems N 9 y 12 del procedimiento de selección, publicadas el 2 de abril de 2025 en el SEACE, se observaqueelcomitédeseleccióndeclaródescalificadalaofertadelImpugnante, debido a lo siguiente: 1. OFERTA DEL POSTOR: CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORP. R. MANT. S.A.C. De la revisión de la documentación presentada, se advirtió que el postor: NO CUMPLE con acreditar al director técnico del Contratista autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA referido a la capacitación según lo señalado en los Requisitos de Calificación B.3.2. Capacitación que forman parte del requerimiento. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Es así que el postor NO CUMPLE con lo requerido, conforme al análisis expuesto, este colegiado adopta por unanimidad el siguiente ACUERDO: Declarar DESCALIFICADA la oferta del POSTOR: CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORP. R. MANT. S.A.C. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la observación en la que se basa el comité de selección para descalificar su oferta hace referencia a la acreditación del director técnico del contratista con documentos adicionales y no previstos en las bases integradas. Así, puso de relieve que el requisito de calificación “Capacitación”, referido a la capacitación en manejo de insumos químicos, requiere su acreditación con copia simple de certificados, constancias u otros documentos; mas no la acreditación del director técnico del Contratista autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA, con documentos adicionales y no previstos en las bases integradas, sustento que utilizó el comité de selección para descalificar su oferta. No obstante ello, señala que en su oferta (precisamente los folios 15 al 18) se puede evidenciar con claridad que las capacitaciones han sido emitidas por el ingeniero Franco Jesús Torres Ruiz, Director Técnico autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA Junin bajo el Registro N° 14-DCEA2024. Cuestionó la necesidad de solicitar documentos adicionales a los establecidos en losrequisitosdecalificación,comoelrequisito“dictadasporeldirectortécnicodel contratista”, pues, ello no se especifica en las bases ni en el Pliego absolutorio, tornando las bases en imprecisas y ambiguas. Señaló que la “condición” referida a “dictadas por el director técnico del contratista” no solo genera afectación en la lectura de las bases y confusión en los postores, sino que, además, contraviene las bases estándar; asimismo, cuestiona el hecho de por qué la capacitación tendría que ser dictada por el director técnico del propio contratista y no, por ejemplo por una universidad. En esa línea, sostuvo que las bases integradas deben respetar lo que prevén las bases estándar y el propio reglamento, por lo que no se puede restringir la competencia pretendiendo descalificar a postores por el hecho de no haber presentado un documento adicional no previsto en las bases, más aún cuando todos los postores tienen un formato similar de los certificados de capacitación. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Trajo a colación la Resolución N° 0942-2023-TCE-S3, e indicó que en dicho caso similar se exigieron documentos que no estaban contemplados en las bases integradas y que fueron utilizados para descalificar las ofertas. Citó lo dispuesto en el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, según el cual “La entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación.” 20. En este punto, cabe señalar que los postores Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9] y Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], no se apersonaron al presente procedimiento, por lo que no expusieron su posición sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. 21. Por su parte, la Entidad señaló que las bases integradas exigen que los dos supervisores cuenten con una “Capacitación en temas de: Manejo de insumos químicos, mínimo de veinte (20) horas lectivas” la cual se debía de acreditar con “copiasimpledecertificados,constanciasuotrosdocumentossegúncorresponda” y a su vez se exigía que “Las capacitaciones deberán ser dictadas por el director técnicodelCONTRATISTA,autorizadoporlaDirecciónRegionaldeSalud–DIRESA”. Enesalínea,sostuvoquenoeraobligatorioqueelpostorpresentedocumentación adicional a la señalada en las bases; sin embargo, indicó que el Impugnante presentóparalosítemsN 9y12,constanciasquenoprecisabanquelasreferidas capacitaciones fueron efectuadas por el director técnico del contratista, el cual haya sido autorizado en dicha condición por la Dirección Regional de Salud – DIRESA. Agregaque,sibienlasconstanciaspresentadasporelImpugnanteseñalanquelas capacitaciones fueron efectuadas por el ingeniero Franco Jesús Torres Ruiz, lo cierto es que del citado documento, así como de una evaluación integral de la oferta, no se evidencia que el señor Torres haya sido autorizado por la DIRESA en su condición de director técnico del contratista. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 Asimismo, indicó que no se limitó la presentación de documentos que sirvan para acreditar los requisitos de calificación en el procedimiento de selección, y que hubieran tenido la finalidad de evidenciar la condición de director técnico del contratista autorizado por la DIRESA. os. TrajoacolaciónlasResolucionesN 3224-2019-TCE-S4,2636-2020-TCE-S4,2637- 2019-TCE-S2 y 2399- 2020-TCE-S2, en las cuales, según refirió, se ha establecido que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto. Concluyó que la evaluación efectuada por el comité de selección fue correcta al descalificar la oferta del postor Impugnante respecto de los ítems N os.9 y 12, por no causar convicción respecto de la Constancia de capacitación efectuada por el director técnico del contratista autorizado por la DIRESA. 22. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis (la descalificación del Impugnante en los ítems N os9 y 12 del procedimiento de selección), cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Así, en el literal B.3.2 Capacitación, del Requisitos de calificación, del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se estableció lo siguiente sobre la capacitación del personal clave propuesto: *Extraído de la página 78 de las bases integradas. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 23. Como se aprecia, el citado requisito señala que los postores deben acreditar a través de certificados, constancias u otros documentos según corresponda, la capacitación de los dos supervisores en temas de manejo de insumos químicos, mínimodeveinte(20)horaslectivas.Asimismo,haestablecidocondicionamientos relacionados a que las capacitaciones deben ser dictadas por el director técnico del contratista, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA, sin precisar cómo estos deben ser acreditados. Enesalínea,cabeindicarqueenelinformepresentadoporlaEntidad,atravésdel cual sustentó su posición respecto del recurso de apelación, señaló textualmente losiguiente:“(...)lasbasesintegradasexigenquelosdossupervisorescuentencon una “Capacitación en temas de: Manejo de insumos químicos, mínimo de veinte (20) horas lectivas” la cual se debía de acreditar con “copia simple de certificados, constancias u otros documentos según corresponda” y a su vez se exigía que “Las capacitaciones deberán ser dictadas por el director técnico del CONTRATISTA, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA” (Sic). De acuerdo a lo manifestado por la Entidad, los postores debían acreditar que las capacitaciones deberán ser dictadas por el director técnico del Contratista, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA, sin precisar con qué documentación ello debía ser acreditado. En ese entendido, se aprecia una falta de claridad en las bases, lo que conllevó a la descalificación de diversos postores. 24. En ese sentido, considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de un posibleviciodenulidad,elcualtieneincidenciaenlaresolucióndelpresentecaso, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y a los postores Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9] y Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento respecto de una posible contravención a las bases estándar, así como una posible contravención a los principios de libre concurrencia y competencia,previstos en los literales a) y e) del artículo2delaLey,conformealoscualesenlosprocedimientosdecontrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, permitiendo así obtener la propuesta más ventajosa. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 25. Al respecto, cabe precisar que los postores Viccris Clean Service S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 9] y Grupo General Service del Oriente S.A.C. [Adjudicatario del ítem N° 12], no remitieron sus argumentos respecto al traslado del presunto vicio de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 26. Porsuparte,elImpugnantecoincideconelcolegiadoenquesehaconfiguradoun vicio que amerita declarar la nulidad de los ítems N.9 y 12 del procedimiento de selección. 27. A su turno, la Entidad manifestó que, si bien las bases estándar emitidas por el OSCE son de obligatorio cumplimiento, esta regla no es estricta en el caso de la Sección Específica, en tanto se requiera incluir información sobre la contratación en particular. En ese sentido, señaló que el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, además de diversos pronunciamientos del OSCE, establecen que el área usuaria posee facultades exclusivas para poder elaborar y modificar los Términos de Referencia con el fin de asegurar su calidad, y que se pueda cumplir con el objeto y la finalidad de la contratación. Así, a partir de lo dispuesto en la normativa antes citada y lo señalado en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, consideró la exigencia en lo referido a la capacitación, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las normas sanitarias, se encuentra ante una actividad regulada, que requiere contar con todos los estándares para su ejecución. Puso énfasis en que el servicio de limpieza es prestado en ambientes donde desarrollan actividades los alumnos bajo la modalidad de internado, los cuales no deben correr riesgos en su salud que se puedan generar por el mal uso de los productos de limpieza. Indicó que en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, se contempla las responsabilidades del director técnico en su labor dentro de una empresa de limpieza, específicamente se establece en el literal a) lo siguiente “Entrenar, capacitar y supervisar al personal operativo en el correcto desempeño de sus funciones.” Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 En esa medida, sostuvo que los supervisores a contratar, al recibir la capacitación por parte del director técnico, contarán con las capacidades necesarias para desarrollar sus actividades, lo que permitirá asegurar que el manejo adecuado del material e insumos de limpieza por parte del personal. Añadió que, otro aspecto sobre el cual sustenta el requerimiento, y no puede ser soslayado, se encuentra referido a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, el cual establece, en relación a las empresas de saneamiento y la Dirección Técnica, que: “Las empresas de saneamiento ambiental funcionan bajo la dirección técnica de un ingeniero sanitario, o de un ingeniero de higiene y seguridad industrial o de un ingeniero industrial, los que deben acreditar su colegiatura. El profesional que se haga cargo de la dirección técnica será responsable por el uso adecuado de las sustancias químicas destinadas a las actividades de saneamiento ambiental así como de la correcta ejecución de las técnicas sanitarias aplicables a cada caso, con la finalidad de evitar daños a la salud y al ambiente. No es incompatible el desempeño del cargo de representante o administrador, con el de director técnico”. En esa medida, indicó que, al ser responsable el director técnico del manejo de sustancias químicas y en general de las actividades de saneamiento, es consecuente la exigencia de que los supervisores deban ser capacitados por dicho profesional. Añadió que las consecuencias de un mal uso de los productos de limpieza (químicos) generarán una afectación masiva, situación que como área usuaria se pretende evitar; para ello, se debe contar con supervisores que sean instruidos y debidamente capacitados por el profesional que por Ley (Decreto Supremo N° 022-2001-SA), tiene las competencias, así como el conocimiento y la responsabilidad de todas las actividades para el desarrollarse de este servicio. Indicóqueladeterminacióndelrequerimientotambiénsebasaenlasexperiencias obtenidas previamente al ejecutarse el servicio, y lamentablemente en los COAR han ocurrido eventos derivados del mal uso de productos de limpieza (químicos), que han afectado la salud de los alumnos, quienes merecen la mayor protección por parte de la Entidad. Señaló que el requerimiento contenido en los requisitos de calificación no contravienen los principios de la Ley, como el de transparencia, competencia o libre concurrencia, puesto que lo exigido, por un lado, ya ha sido considerado Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 comopartedelosTérminosdeReferenciaenelmomentodeobtenercotizaciones para la determinación del valor estimado de la contratación y se ha obtenido pluralidad de postores Por otro lado, sostuvo que los requisitos de calificación considerados se encuentran conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 022-2001-SA, y que todos los postores que se presenten al procedimiento de selección deben contar con un director técnico, para ejecutar el servicio, además de cumplir con las demás disposiciones de dicha norma; por tanto, no se podría alegar que este requisito de calificación contravendría las bases estándar, ya que tal como se ha sustentado, de acuerdo al numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD la Sección Específica si puede ser modificada. Asimismo, indicó que no se vulneran los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, por cuanto los postores participantes tienen la obligación de cumplir con el Decreto Supremo N° 022-2001-SA y contar con un director técnico; el mismo que cuenta con las competencias para realizar capacitaciones al personal de limpieza, lo que incluye a los supervisores. Concluyó que, para la ejecución del servicio es necesario contar con profesionales debidamente capacitados en el manejo de material e insumos de limpieza (químicos), a fin de preservar la salud de los alumnos internados en los COAR, siendo de otra manera, no se contratará a un proveedor que cumpla con las condiciones y exigencias necesarias para los estándares del servicio COAR. 28. Atendiendo a los argumentos de la Entidad, corresponde preliminarmente indicar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Asimismo, cabe traer a colación el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, según el cual “las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. En ese sentido, las entidades tienen la obligación de proporcionar información clara, con el propósito de que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores. De este modo, se garantiza la libertad de concurrencia y se asegura que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, en estricto cumplimiento del principio de transparencia. 29. En el presente caso, se advierte que no se ha cumplido con dicha obligación, por cuanto en las actas emitidas por el comité de selección se ha podido verificar que en la revisión de las ofertas de los postores se ha considerado y validado un documento adicional para acreditar que las capacitaciones son dictadas por el director técnico del contratista, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA. Sin embargo, tales documentos considerados por el comité de selección (al momento de evaluar las ofertas) no han sido incluidos en las bases integradas, generando imprecisión y falta de claridad para los postores al momento de elaborar sus ofertas. En ese sentido, se aprecia que el requisito solicitado por la Entidad no ha tenido la claridad necesaria a efectos de que los postores conozcan sobre la base en qué términos elaborar sus ofertas, toda vez que las competencias del órgano o de la persona encargada de brindar la capacitación, no ha sido señalado cómo debía de acreditarse. Así, al incluirse la exigencia de “Las capacitaciones deberán ser dictadas por el director técnico del CONTRATISTA, autorizado por la Dirección Regional de Salud – DIRESA”, sin precisar con qué documento debía acreditarse dicha autorización (resoluciones, actas, etc), se ha procedido a descalificar a varios postores, afectándose de esta manera los principios de concurrencia y competencia. 30. Cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no se pretende excluir o evitar que el área usuaria incluya información sobre la contratación en particular,sino,quelaacreditacióndesurequerimientocontengaunadescripción Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 objetiva y precisa, a fin de cumplir la finalidad pública de la contratación; aspecto que no se evidenció en el presente caso, pues dejó abierta la posibilidad de que el comité de selección interprete este requisito de manera arbitraria y diferenciada entre los postores, lo que está prohibido en el marco de la contratación pública. 31. Cabe precisar que, conforme se ha expuesto anteriormente, la discrecionalidad otorgada al comité de selección para determinar el cumplimiento de lo requerido, impide que este Colegiado pueda resolver una controversia relacionada con dicho punto, debido a la falta de claridad en las reglas para la evaluación de este requisito. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, se ha verificado que las bases integradas, específicamente en lo referente a la acreditación de la capacitación, no cumplen con los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 32. Por lo expuesto, considerando que este Tribunal ha identificado y determinado vicios de nulidad en las bases integradas, resulta necesario retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria, dado que el vicio detectado en las bases precede a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 33. En este punto, cabe traer a colación el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. En esa línea, en el presente caso, el vicio incurrido resulta trascendente, toda vez que se ha vulnerado los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, toda vez que el vicio se generó en esta etapa. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 37. Asimismo, en atención a que el procedimiento se retrotraerá a la etapa de convocatoria, este Colegiado considera oportuno recomendar a la Entidad que tome en consideración el siguiente análisis efectuado por esta Sala: i. Se solicita a la Entidad evaluar la idoneidad o razonabilidad de solicitar la exclusividad que la capacitación sea dictada por el director técnico del contratista, y no preveer, evaluar o considerar que sean dictados por otros profesionales. Alrespecto,serecuerdalodispuestoenelartículo16delaLey,segúnelcual “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar accesoalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdadynotienenpor efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos.” ii. Asimismo, se recuerda y exhorta a la Entidad el principio de transparencia, previstoenelliteralc)delartículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. iii. LopreviamenteadvertidodeberátenerencuentalaEntidadalmomentode la reformulación del requerimiento y de las bases. 38. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación del requerimiento y de las bases) y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 os. consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro de los ítems N 9 y 12 a los adjudicatarios correspondientes. 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamentoos. toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad de los ítems N 9 y 12 del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 40. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan del vicio advertido y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. 41. Finalmente,correspondequelaEntidadevalúelocomunicadoporlaSubdirección de Procesamientos de Riesgos del OECE a través del Memorando N° D000035- 2025-OECE-SDPC presentado el 15 de mayo de 2025, con respecto a la denuncia presentada por la señora Kareen Annel Campos Ochoa, en la que advertiría una vulneraciónalincumplirconlasbasesestandarizadas.Ello,conlafinalidadque,de ser el caso, lo tenga en consideración al formular las bases. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de los ítems Ns9 y 12 del Concurso Público N° 019- 2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para catorce (14) colegios de alto Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 rendimiento”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Corporación Rio Mantaro Sociedad Anónima Cerrada – Corp. R. Mant. S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 40 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 VOTO SINGULAR DEL VOCAL CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI El Vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente refiere que, aunque comparte la decisión y los fundamentos de la posición mayoritaria, considera que las recomendaciones la Entidad deberían ser de la siguiente manera: i. Se solicita a la Entidad evaluar la idoneidad o razonabilidad de solicitar que la capacitación sea dictada por el director técnico del contratista, para lo cual debe considerar que la capacitación, en dicho extremo, se circunscriba a lo establecido en las bases estándar, estableciendo la materia y horas de capacitación, considerando que en las bases no prevé ninguna restricción a que la capacitación sea brindada por el director técnico del contratista o dictado por otros profesionales también del contratista. Al respecto, se recuerda lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, según el cual “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos.” iv. Asimismo, se recuerda y exhorta a la Entidad el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03686-2025-TCP-S2 v. Lo previamente advertido deberá tener en cuenta la Entidad al momento de la reformulación del requerimiento y de las bases. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36