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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento paraelperfeccionamientodelcontrato,alcualdeben sujetarsetantolaEntidadcomoelpostoradjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8256-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARCIAL ANTONIO RUBIO CORREA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-SUNAT/8B7200, derivada del Concurso Público N° 070-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, ítem N° 3; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento paraelperfeccionamientodelcontrato,alcualdeben sujetarsetantolaEntidadcomoelpostoradjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8256-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARCIAL ANTONIO RUBIO CORREA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-SUNAT/8B7200, derivada del Concurso Público N° 070-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, ítem N° 3; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – S2ACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP) , el 16 de febrero de 2024, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-SUNAT/8B7200, derivada del Concurso Público N° 070-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de asesoría jurídica externa para la Procuraduría Pública de la SUNAT”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado total de S/ 3,466,526.00 (tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos 1Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 veintiséis con 00/100 soles). El referido procedimiento de selección se realizó, según relación de ítems, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° Descripción 1 Asesoría jurídica externa en Derecho Procesal 2 Asesoría jurídica externa en Derecho Tributario 3 Asesoría jurídica externa en Derecho Constitucional 4 Asesoría jurídica externa en Derecho Constitucional Tributario 5 Asesoría jurídica externa en Derecho Civil El 5 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 13 de marzo de 2024 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, ítem N° 3: “Asesoría jurídica externa en Derecho Constitucional, al postor MARCIAL ANTONIO RUBIO CORREA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles). El 21 de marzo de 2024, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro manual en el SEACE. Mediante la Carta N° 000657-2024-SUNAT/8B7300 e Informe N° 00104-2024- SUNAT/8B7300, se notificó el 12 de abril de 2024 a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICO, la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, en aplicación del numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Escrito 01 , presentado el 2 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas],en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3Documento obrante a folio 3 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000063-2024-SUNAT/8E1000 del 8 de julio de 2024 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 13 de marzo de 2024, se publicó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Marcial Antonio Rubio Correa (el Adjudicatario), por el importe ofertado de S/ 385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles). • El consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección se llevó a cabo el 21 de marzo de 2024; por tanto, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, hasta el 4 de abril de 2024. • Mediante el Expediente N° Pl° 000 -URD999 -202 4-288655 del 28 de marzo de 2024, presentado a la Entidad el 1 de abril de 2024, el Adjudicatario remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, refiere que, con el Expediente N.° 000URD9992024-304257 del 3 de abril de 2024, el Adjudicatario solicitó que se deje sin efecto la documentación enviada el 28 de marzo de 2024 y se admita la que se envía en su sustitución. • El 5 de abril de 2024, mediante correo electrónico mrubio@pucp.edu.pe, se notificó la Carta N° 000467-2024-SUNAT/8B7300 al Adjudicatario, solicitándole la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles, contado desde el día siguiente de la presente notificación a efectos de suscribir el contrato. • El 7 de abril de 2024, mediante Expediente N° 000-URD999-2024-316361, el Adjudicatario remitió la documentación para el levantamiento de observaciones para la suscripción del contrato. • Mediante Carta N° 000657-2024-SUNAT/8B7300 del 12 de abril de 2024, se notificó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, por no cumplir con presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato, así como la Declaración Jurada de Compromiso de Integridad (Anexo N° 10). • En esa misma fecha, se publicó en el SEACE ((ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) el registro de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, ítem 3. 4Documento obrante a folios 11 al 17 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 • Señala que la actuación del Adjudicatario ha generado un perjuicio para satisfacer oportunamente la necesidad del área usuaria; además, de representar costos a la administración pública, debido a la necesidad de dedicar recursos humanos y logísticos de la Entidad para la detección de la conducta infractora. • En ese contexto, se concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato. 5 3. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el Adjudicatario fue notificado del referido Decreto el 4 de 6 diciembre de 2024 , a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través del Escrito S/N , presentado el 11 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, presentó su descargo contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: • Reconoce su responsabilidad objetiva en el incumplimiento de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. Por tal motivo,conformese indica enel InformeN°000063-2024-SUNAT/8E1000, no interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 5 6Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 7Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 • Ratifica lo señalado en el Informe N° 000063-2024-SUNAT/8E1000, respectoa que incumpliócon la presentación delacarta fianza yla faltade subsanación de la Declaración Jurada de Compromiso de Integridad. • Noobstante,precisaquelaobligaciónesencialconsistíaenlapresentación de la carta fianza y, que la no subsanación de los defectos de la referida Declaración debe considerarse como incumplimiento mínimo, pues resultaba inoficioso su corrección al no haberse obtenido la carta fianza. • Alega que el incumplimiento de presentar la carta fianza se debió a que, a pesar de todos sus esfuerzos, no logró concluir con el procedimiento exigido por la Entidad Financiera a cargo de su emisión. • Adicionalmente, indica que ha prestado treinta y dos (32) servicios profesionales a la SUNAT, entre el 1 de diciembre de 2020 al 18 de mayo de 2023, con diversos contratos menores a ocho (8) UITs y sin penalidad alguna, conforme se muestra en la Constancia de Prestación 28-2023- SUNAT/8B7200, la cual adjunta. Por tanto, solicita que se consideren dichos hechos como atenuantes de su responsabilidad subjetiva en este incumplimiento de firma de contrato. • Refiere que, a la fecha tiene setenta y seis años, es jubilado y, ya no postulará en otros trabajos con el Estado. • Adicionalmente, solicita que se considere el reconocimiento de su responsabilidad y, que informó a la Entidad, en forma oportuna, que se encontraba gestionando la carta fianza respectiva; no lográndose, finalmente, su obtención. 5. Mediante Escrito S/N , presentado el 19 de diciembre de 2024, el Adjudicatario señaló, adicionalmente, lo siguiente: • Indicaquesupostulaciónenelprocedimientodeselección se realizó como persona natural; sin embargo, se requirió que la solicitud de carta de garantía al Banco BBVA fuera firmada también por su cónyuge, en virtud a lo previsto en el artículo 315 del Código Civil, al gravarse bienes sociales. • Agrega que su cónyuge se encontraba de viaje -entre el 12 de marzo de 2024 y el 11 de abril de 2024-, conforme consta en el Certificado de Movimiento Migratorio que adjunta. Siendo así, recién a parir del 12 de 8 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 abril de 2024, se encontraría habilitado para gestionar la solicitud de emisión de carta fianza correspondiente. • Sin embargo, el 12 de abril de 2024, se le notificó la pérdida automática de la buenaprootorgada asu favor; encontrándose,portanto, imposibilitado de gestionar oportunamente la carta fianza respectiva. • Por ello, el Adjudicatario reiteró su pedido de atenuación de responsabilidad. 6. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: 9Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración, lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga unplazo adicionalpara subsanar losrequisitos, elquenopuede excederdecuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases integradas, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) al día siguiente de producido. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 15. De la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelAdjudicatariofueregistradoel13demarzo de 2024. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una Adjudicación Simplificada donde hubo varios postores, el consentimiento de la buena pro se produjoaloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,esdecir, quedó consentida el 20 de marzo de 2024, siendo publicada de manera manual en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) al día siguiente [21 de marzo de 2024], tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es 10 decir, como máximo hasta el 4 de abril de 2024 . 11 16. Dentro del plazo otorgado (el 3 de abril de 2024 ), mediante Expediente N° 000 - URD999 -2024 -304257 , el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.Se reproduce la referida comunicación: 10 Según cómputo de plazos a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario, verificándose que los días 28 y 29 de marzo de 2024 fueron declarados feriados (Semana Santa). 11 12Documento obrante a folio 293 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 295 al 311 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 17. Previa revisión por la Entidad, el 5 de abril de 2024, mediante correo electrónico 13 14 mrubio@pucp.edu.pe , se notificó la Carta N° 000467-2024-SUNAT/8B7300 al Adjudicatario, solicitándole la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato, y otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, contado desde el día siguiente de su notificación. Se detallan las principales observaciones realizadas al Adjudicatario a través de la Carta aludida: • Falta presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato. • Falta presentar el domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. • Falta presentar la Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación, de acuerdo al Anexo N° 9 de las bases integradas. • Se deberá indicar textualmente lo mencionado en el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo IIde la sección específicade lasbasesintegradas [respecto a la Declaración jurada mediante la cual, el contratista y el personal clave, se comprometen a salvaguardar la confidencialidad detoda la información recibidaconocasióndelaprestacióndelservicioobjetodelaconvocatoria] • Respecto a la Declaración Jurada de Compromiso de Integradas, deberá indicartextualmenteloseñaladoenelAnexoN°10delasbasesintegradas. • Falta presentar el Formato de Declaración Jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades, de acuerdo al Anexo N° 11 de las bases integradas. 18. En ese sentido, 7 de abril de 2024 , mediante Expediente N° 000-URD999-2024- 16 316361 , el Adjudicatario remitió la documentación para la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad para la suscripción del contrato. 19. Al respecto, mediante Informe N° 000104-2024-SUNAT/8B7300 , del 12 de abril de 2024,laEntidad concluyóque el Adjudicatariono había cumplido con subsanar ladocumentaciónrequeridaenlasbasesintegradas paraelperfeccionamientodel contrato, debido a la falta de presentación de la garantía de fiel cumplimiento del 13Documento obrante a folio 337 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 335 al 336 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 338 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 340 a 345 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 347 a 351 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 contrato y, la Declaración Jurada de Compromiso de Integridad,de acuerdo con la información indicada en el Anexo N° 10. Asimismo, en dicho informe se señaló que, si bien en su escrito del 7 de abril de 2024,elAdjudicatarioindicóqueseencontrabagestionandolaemisióndesucarta fianza y que la estaría presentando dentro del plazo otorgado; no obstante, se verificó que hasta el 11 de abril del 2024, fecha en la que venció el plazo máximo concedido con la Carta N° 000467-2024-SUNAT/8B7300, el Adjudicatario no presentó ninguna documentación adicional concerniente a la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 20. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) publicó el 12 de abril de 2024, la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 12 de abril de 2024 Asimismo, adjunto a dicho registro, cons18 la Carta N° 000657-2024- SUNAT/8B7300 del 12 de abril de 2024 , a través de la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento. Se reproduce el citado documento a continuación: 18 Documento obrante a folios 346 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Imagen: la Carta N° 000657-2024-SUNAT/8B7300 del 12 de abril de 2024 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 21. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, correspondeevaluarsisehaacreditadolaexistenciadeunacausajustificantepara dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 24. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 19 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico 19 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 25. En este punto, es importante mencionar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, señalando los siguientes fundamentos: • Reconoce su responsabilidad objetiva en el incumplimiento de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. Por tal motivo,conformese indica enel InformeN°000063-2024-SUNAT/8E1000, no interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. • Consideraquelaobligaciónesencialconsistíaenlapresentacióndelacarta fianza y, que la no subsanación de los defectos de la referida Declaración debe considerarse como incumplimiento mínimo, pues resultaba inoficioso su corrección al no haberse obtenido la carta fianza. • Alega que el incumplimiento de presentar la carta fianza se debió a que, a pesar de todos sus esfuerzos, no logró concluir con el procedimiento exigido por la Entidad Financiera a cargo de su emisión. • Adicionalmente, indica que ha prestado treinta y dos (32) servicios profesionales a la SUNAT, entre el 1 de diciembre de 2020 al 18 de mayo de 2023, con diversos contratos menores a ocho (8) UITs y sin penalidad alguna, conforme se muestra en la Constancia de Prestación 28-2023- SUNAT/8B7200, la cual adjunta. Por tanto, solicita que se consideren dichos hechos como atenuantes de su responsabilidad subjetiva. • Refiere que, a la fecha tiene setenta y seis años, es jubilado y, ya no postulará en otros trabajos con el Estado. • Adicionalmente, solicita que se considere el reconocimiento de su responsabilidad y, que informó a SUNAT, oportunamente, que se encontraba gestionando la carta fianza respectiva; no lográndose, finalmente, su obtención, así como su vinculación contractual previa con Sunat; lo cual demuestra su interés de contratar con la Entidad. 26. Posteriormente, mediante Escrito S/N , presentado el 19 de diciembre de 2024, el Adjudicatario señaló, adicionalmente, lo siguiente: 20 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 • Indicaquesupostulaciónenelprocedimientodeselección se realizó como persona natural; sin embargo, se requirió que la solicitud de carta de garantía dirigida al Banco BBVA fuera firmada también por su cónyuge, en virtud a lo previsto en el artículo 315 del Código Civil, al gravarse bienes sociales; sin embargo, no pudo cumplir con dicho requerimiento, debido a que su cónyuge se encontraba de viaje entre el 12 de marzo de 2024 y el 11 de abril de 2024, conforme consta en el Certificado de Movimiento Migratorio que adjunta. • En ese sentido, agregó que, recién a partir del 12 de abril de 2024, se encontraríahabilitadoparagestionarlasolicituddeemisióndecartafianza correspondiente;sinembargo,enesamismafecha,selenotificólapérdida automática de la buena pro otorgada a su favor; encontrándose imposibilitado de gestionar oportunamente la carta fianza correspondiente. Por ello, reitera su pedido de atenuación de responsabilidad. 27. De acuerdo a los descargos señalados, se colige que el Adjudicatario ha aceptado su responsabilidad, de manera expresa y categórica, en relación a la falta de subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada por aquél para el perfeccionamiento del Contrato. 28. Cabe indicar que, con posterioridad, el Adjudicatario ha alegado que no pudo gestionar la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, en forma oportuna, pese a los esfuerzos realizados por aquél y por encontrarse su cónyuge de viaje entreel12demarzode2024yel11deabrilde2024,esprecisoseñalarque,desde la convocatoria del procedimiento de selección (el 16 de febrero de 2024), el Adjudicatario tenía pleno conocimiento que la presentación de la carta fianza era un requisito que debía ser cumplido en la etapa del perfeccionamiento del contrato por aquél postor que resultase adjudicado de la buena pro. Sin embargo, el Adjudicatario decidió continuar con su participación en el presente procedimiento de selección, mediante la presentación de su oferta (el 5 de marzo de2024),lamismaquefueevaluada,calificaday,posteriormente,adjudicada asu favor. 29. Adicionalmente a ello, no se ha podido corroborar del expediente las acciones realizadas por el Adjudicatario para la obtención de la carta fianza requerida por Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 la Entidad, con el fin de que este Colegiado pueda evidenciar que, pese a las medidas adoptadas, el incumplimiento en su presentación se debió a razones que escaparon de su control y debida diligencia. Por tanto, este argumento debe ser desestimado. 30. Finalmente, es importante señalar que, respecto a las razones invocadas por el Adjudicatarioqueconstituiríanatenuantesdesuresponsabilidades,seprecisaque ello será analizado en el siguiente acápite. 31. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 32. Por lo expuesto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 33. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 34. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 35. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificaciónde la infracciónnilaprescripción,eneste casoenconcreto;por loque, se procederá con el análisis de la sanción. 21 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 36. Alrespecto,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUOdelaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, de reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesy sanciones administrativas Artículo89. Multa (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal dliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio deartículo 87 de la presente ley, siempre que se responsabilidades civiles o penales por la trate de la primera o segunda comisión de misma infracción, son: infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria gener89.2La multa no esmenor de3%nimayor del Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 para el infractor de pagar en favor del 10% del monto de la oferta económica o del Organismos Supervisor de las Contrataciones contrato. En ningún caso puede ser inferior a del Estado (OSCE), un monto económico no una UIT. Si no pudiera determinarse el monto menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al de la oferta económica o del contrato, la quince por ciento (15%) de la oferta multa será entre una y quince UIT. económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a 89.3 En el caso de las micro y pequeñas una (1) UIT… Si no se puede determinar el empresas, la multa no puede ser mayor al 8% monto de la oferta económica o del contrato de la oferta económica o del contrato. se impone una multa entre cinco (5) y quince Cuando no se pueda determinar el monto de (15) UIT. la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.4 En el caso de los contratos menores y derecho de participar en cualquier aquellos derivados de los catálogos procedimiento de selección, procedimientos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor para implementar o extenderla vigencia de los corresponda a contratos menores, el Tribunal Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Contrataciones Públicas puede imponer contratar con el Estado, en tanto no sea una multa por debajo de los montos pagada por el infractor, por un plazo no menor indicados. a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta por la medida cautelar a que se hace referencia,en el plazo establecido, el OECE puede iniciar no se considera para el cómputo de la los actos de ejecución coactiva inhabilitación definitiva. Esta sanción es tambiénrrespondientes. La falta de pago de la multa aplicable a las Entidades cuando actúen como esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes proveedores conforme a Ley, por la comisión de infracciones cometidas por el proveedor. cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hastael30%porelprontopagodelasmultas. 37. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso [aplicación de sanciones], corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 38. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en literalb)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 39. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley,la multa, a ser pagada porel infractor deberá ser no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles). Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Adjudicatario no se encuentra acreditado como Micro o Pequeña Empresa. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 11,550.00 (once mil quinientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos con 00/100 soles); precisándose que, que en ningún caso, la multa podría ser menor a 1 UIT,es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 40. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial, lo cual ha sido incumplido por el Adjudicatario en el presente caso. 22 Ver en el siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentadoladocumentaciónexigidaparaperfeccionarelcontratodentrodel plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgó la buena pro del ítem 3 al postor ubicado en el segundo puesto de prelación. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Adjudicatario reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción, al momento de presentar sus descargos. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 42. Finalmente, considerando que el Adjudicatario no tiene la calidad de micro o pequeña empresa, no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 3% al 6% del monto ofertado: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” 43. Es decir, considerando que la oferta económica del Adjudicatario asciende a S/ 385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles), la multa a imponer deberá fluctuar entre el 3% del monto ofertado (S/ 11,550.00) y el 6% de dicho monto (S/ 23,100.00). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil 23 trescientos cincuenta con 00/100 Soles) de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 del nuevo Reglamento. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de abril de 2022 , fecha en que presentó, en forma incompleta, la documentación para subsanar los requisitos para la suscripción del contrato. 23La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. 2DeconformidadconelcriterioestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano” el 16 de julio de 2021. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 45. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 46. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 364.3 del artículo antes citado, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE; ante el incumplimiento del pago de la multa, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. El numeral 364.1 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece que la sanción de multa es expresada en moneda nacional, considerando los parámetros de imposición establecidos en el artículo 89 de la nueva Ley. Asimismo, al imponer la sanción, el TCP establece el plazo para acceder al beneficio de descuento por pronto pago. 47. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, teniendo en consideración las disposiciones del artículo 364 del nuevo Reglamento. 48. Finalmente, en consideración del numeral 89.6 del artículo 89 de la nueva Ley, en lo referido al pronto pago, resultan de aplicación los plazos y condiciones establecidos en el numeral 364.4 del artículo 364 del nuevo Reglamento. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinode laTorre, con laintervencióndelos VocalesVíctorManuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MARCIAL ANTONIO RUBIO CORREA (con RUC N° 10072735396), con una multa ascendente a S/ 11,550.00 (once mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-SUNAT/8B7200, derivada del Concurso Público N° 070-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, ítem N° 3, para la contratacióndel“ServiciodeasesoríajurídicaexternaparalaProcuraduríaPública de la SUNAT”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponerqueelpagodelamultaserealiceconformealoestablecidoenelartículo 364 del nuevo Reglamento. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme a sus funciones aprobadas en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03685-2025-TCP- S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30