Documento regulatorio

Resolución N.° 3684-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAUL ANTONIO MISAEL FLORES ROBLES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, esnecesarioverificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 6319-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAUL ANTONIO MISAEL FLORES ROBLES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Laredo, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000152 defecha 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, esnecesarioverificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 6319-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAUL ANTONIO MISAEL FLORES ROBLES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Laredo, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000152 defecha 20de febrero de 2023;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Laredo, en lo sucesivo la Entidad,emitió laOrdendeServicio N°000152 ,para lacontratacióndel“Servicio de asesoría en gestión políticas públicas municipales”, a favor del señor Paul Antonio Misael Flores Robles, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO 1Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 2Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. MedianteMemorandoN° D000307-2023-OSCE-DGR ,presentadoel5demayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes) ,puso5 en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 665- 2023/DGR-SIRE del18deabrilde2023,atravésdelcualdacuentadelosiguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019 – 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el Contratista fue elegido Regidor Distrital de Laredo, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, en el periodo 2019 – 2022. • En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 17 de noviembre de 2017. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los 12 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 9 al 12 del expediente administrativo.° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 meses posteriores a partir del cual el Contratista cesó en el cargo de Regidor, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 28 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Uninformetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuesta responsabilidaddel Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)delartículo5del TUOdela Ley,ii)sidevienedeunprocedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaporcorreoelectrónico,solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. 7Documento obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporla Entidad.Asimismo,deberáinformar sicon lapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 8 4. Mediante Informe N° 400-2024-OGAJ/MDL. , presentado el 24 de junio de 2024 antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióladocumentaciónsolicitada por Decreto del 28 de mayo de 2024. 8Documento obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 5. Mediante Oficio N° 88-2024-MDL/GM , presentado el 25 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró el envío de la documentación solicitada por Decreto del 28 de mayo de 2024. 6. Con Decreto del 22 de enero de 2025 , se dispuso incorporar al presente procedimientoadministrativosancionadorcopiadelsiguientedocumento:i)copia de la informaciónobtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Elecciones Regionales y Municipales 2018 – distrito Laredo - provincia Trujillo – región La Libertad. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas enlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delmismocuerponormativo. Supuesta información inexacta • Formato N° 04 – Declaración jurada del proveedor del 15 de febrero de 2023, suscrito por el señor FLORES ROBLES PAUL ANTONIO MISAEL, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado el artículo 11 de la Ley 30225, y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 24 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 11 7. Con Decreto del 24 de febrero de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la 10ocumento obrante a folio 207 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por la Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, la Primera Sala Tribunal, reiteró, en forma parcial, el requerimiento efectuado mediante Decreto del 28 de mayo de 2024 a la Entidad, el cual a la fecha no ha sido atendido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentado,comoparte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Decreto Supremo N° 082-2019-JUS “Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación contratación aplicable, están impedidos de ser aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, participantes, postores, contratistas y/o contratista o subcontratista con la entidad contratante son subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los (…) Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance del impedimento contratación durante el ejercicio del cargo; luego carácter personal de dejar el cargo, el impedimento establecido para Tipo 1.C: Durante el ejercicio del estos subsiste hasta doce (12) meses después y cargo, en todo proceso de solo en el ámbito de su competencia territorial. En • Titular de la Oficina contratación a nivel el caso de los Regidores el impedimento aplica Nacional de nacional y durante los seis para todo proceso de contratación en el ámbito de ProcesosElectorales. meses siguientes a la su competencia territorial, durante el ejercicio del • Titular del Registro culminación de este en los cargo y hasta doce (12) meses después de haber procesos dentro de la concluido el mismo. Nacional de Identificación y competencia institucional Estado Civil. (órganos • Titular dela constitucionalmente autónomos), sectorial Superintendencia (viceministros de Estado), de Banca, Segurosy territorial (gobernadores, Administradoras Privadas de vicegobernadores y Fondos de alcaldes, enel ámbito desus funciones) o jurisdiccional Pensiones. (jueces y fiscales) a la que • Miembro del pertenecieron, según directorio del Banco Central de Reserva corresponda.Losconsejeros del Perú. regionales y regidores, en todo proceso de • Viceministro de contratación en el ámbito Estado. de su competencia • Gobernador y territorial durante el vicegobernador ejercicio del cargo y hasta regional y los seis meses siguientes de consejero regional. la culminación de este. • Alcaldey regidor. • Juez superior de las cortes superiores de justicia. • Fiscales superiores del Ministerio Público. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, administrativas postores, proveedores y subcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 sanciona a los proveedores, participantes, participantes, postores, proveedores y subcontratistas las postores, contratistas, subcontratistas y siguientes: profesionales que se desempeñan como residente (…) o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artíi) ContratarconelEstado estando impedido conformea ley, 5 de la presente Ley, cuando incurran en las con independencia del régimen legal de contratación siguientes infracciones: aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) (…) c)ContratarconelEstadoestandoencualquierade los supuestos de impedimento previstos en el Artículo 90. Inhabilitación temporal artículo 11 de esta Ley. (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma c) Porla comisióndecualquieradelasinfraccionesprevistas infracción, son: en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presenteley. La sanciónporimponerno puede sermenor (…) de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,porunperiododeterminadodelejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Estainhabilitaciónesno menordetres(3) mesesni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Regidor—, se observa que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento, de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para el Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 En ese sentido, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y su nuevo Reglamento. Segunda Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes,postores,proveedoresysubcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a losproveedores, participantes, postores, contratistas,87.1. Son infracciones administrativas pasibles de subcontratistas y profesionales que se desempeñan sanción a participantes, postores, proveedores y como residente o supervisor de obra, cuando subcontratistas las siguientes: (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadasconelcumplimiento deunrequerimiento, i) Presentar información inexacta a las Entidades, al factor de evaluación o requisitos y que incidan Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro necesaria y directamente en la obtención de una Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a selección o en la ejecución contractual. Tratándose de la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el información presentada a Tribunal de Contrataciones caso de las Entidades siempre que esté relacionada con Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio el cumplimiento de un requerimiento, factor de concreto debe estar relacionado con el procedimiento evaluación o requisitos que le represente una ventaja o que se sigue ante estas instancias. beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información Artículo 90. Inhabilitación temporal presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores (RNP) oalOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el en los siguientes supuestos: beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las no puede ser menor de seis meses ni mayor de responsabilidades civiles o penales por la misma veinticuatro meses”. infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 8. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 9. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 10. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 11. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en elliteral i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la citada Ley. 14. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 15. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 16. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 17. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 12 la Ley N° 32069, como se señala a continuación:ertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 admisible su aplicaciónpor analogía a supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 18. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la Infracción 19. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsi el Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado elcontrato conunaEntidaddelEstado(según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 20. Cabeprecisarque,respectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 21. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor laque se atribuyeresponsabilidad al proveedor”.(Elresaltadoes agregado) 22. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revis13n del expediente administrativo, obra la Orden de Servicio N° 000152 del 20 de febrero de 2023, a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de 1Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 asesoría en gestión políticas públicas municipales”, por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se muestra la Orden de Servicio aludida: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción de la citada Orden de Servicio; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. 23. En ese contexto, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los siguientes documentos: Primer entregable • Comprobante de Pago N° 0422-2023 , emitido por la Entidad, donde se hace referencia al registro SIAF vinculado a la Orden de Servicio. • Recibo por Honorario N° E001-73 , emitida por el Contratista el 2 de marzode2023,porelimportedeS/2,340.00(dosmiltrescientos cuarenta con 00/100 soles). 16 • Formato N° 08 – Acta de Conformidad , a través del cual se emitió conformidad a favor delContratista, por el importe de S/ 2,340.00 (dos mil trescientos cuarenta con 00/100 soles). Segundo entregable • Comprobante de Pago N° 0593-2023 , emitido por la Entidad, donde se hace referencia al registro SIAF vinculado a la Orden de Servicio. • Recibo por Honorario N° E001-74 , emitida por el Contratista el 18 de marzo de 2023, por el importe de S/ 2,730.00 (dos mil setecientos treinta con 00/100 soles). • Formato N° 08 – Acta de Conformidad , a través del cual se emitió conformidad a favor delContratista, por el importe de S/ 2,730.00 (dos mil setecientos treinta con 00/100 soles). Tercer entregable 20 • Comprobante de Pago N° 0692-2023 , emitido por la Entidad, donde se hace referencia al registro SIAF vinculado a la Orden de Servicio. 14Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 64 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 60 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 21 • Recibo por Honorario N° E001-75 , emitida por el Contratista el 2 de abril de 2023, por el importe de S/ 2,730.00 (dos mil setecientos treinta con 00/100 soles). 22 • Formato N° 08 – Acta de Conformidad , a través del cual se emitió conformidad a favor delContratista, por el importe de S/ 2,730.00 (dos mil setecientos treinta con 00/100 soles). Comprobante de Pago N° 0422-2023 – Primer Entregable 2Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Recibo por Honorario N° E001-73 – Primer Entregable Formato N° 08 – Acta de Conformidad – Primer Entregable Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Comprobante de Pago N° 0593-2023 – Segundo Entregable Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Recibo por Honorario N° E001-74 – Segundo Entregable Formato N° 08 – Acta de Conformidad – Segundo Entregable Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Comprobante de Pago N° 0692-2023 – Tercer Entregable Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Recibo por Honorario N° E001-75 – Tercer Entregable Formato N° 08 – Acta de Conformidad – Tercer Entregable Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 24. En tal sentido, y considerando los documentos detallados de manera precedente [Comprobantes de Pagos emitidos por la Entidad, recibos por honorarios del Contratista y las Actas de Conformidad], se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato a través de la Orden de Servicio con la Entidad, al evidenciarse la vinculación existente entre dichos documentos con los datos previstos en la citada Orden, tales como el nombre del Contratista, el objeto contractual y el monto establecido como contraprestación; por lo que resta determinar si al momento de realizarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 25. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente (anteriormente, tipificada en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1.Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 [El resaltado y subrayado es agregado] 26. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durantey hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 27. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello, toda vez que, ejerció el cargo de Regidor Distrital de Laredo. 28. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista] fue elegido Regidor Distrital de Laredo, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 23Se puede ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/paul-antonio-misael-flores-robles_historial- partidario_U3gYI+4j1noc6+@0ElOxMA==g Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 29. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Paul AntonioMisaelFloresRobles[elContratista] comoRegidorDistritaldeLaredo,por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. Por tanto, se advierte que el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista] ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor del distrito de Laredo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 30. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente [punto 1. Impedimentos de carácter personal: Tipo 1-C], el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista], quien ejerció el cargo de Regidor Distrital de Laredo, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 30 de junio de 2023. 31. De lo antes mencionado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna aplicable al presente caso, ya analizado en los considerandos precedentes en calidad de cuestión previa, debe tenerse en cuenta que el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista] asumió el cargo de Regidor Distrital de Laredo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta seis (6) meses después (30 de junio de 2023) el impedimento paraserparticipante,postor,contratistao subcontratistacon el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 32. Ahora bien, el impedimento del señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista], se encuentra restringido a la competencia territorial del Distrito de Laredo,por ser Regidorde dichodistrito; ental sentido, resultapertinenteseñalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, se restringe a las contrataciones Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 33. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Laredo], de acuerdo a la información que figura en el Portal Institucional de la Entidad y la Superintendencia Nacional de Administración TributariayAduanas,respectivamente,tieneelsiguientedomicilioubicadoen:JR. REFORMA NRO. 360 LA LIBERTAD - TRUJILLO – LAREDO, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista] ejerció [desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022] el cargo de Regidor Distrital de Laredo, Provincia de Trujillo y Región de La Libertad, y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo [30 de junio de 2023], periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [20 de febrero de 2023]. 34. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la propia Municipalidad Distrital de Laredo, es decir, la misma Entidad en la cual el señor Paul Antonio Misael Flores Robles [el Contratista], desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Laredo [desde el 1 de enerode2019al31dediciembrede2022]yhastaseis(6)mesesdespuésdehaber dejado el cargo [30 de junio de 2023]. 35. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [20 de febrero de 2023], el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, de acuerdoaloprevistoenelimpedimentodecarácterpersonaltipo1-Cdelnumeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, pues, su restricción se aplicaba en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después de cesar en el cargo. 36. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 24 de enero de 2025, a través de la Casilla ElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores), conelDecretodel22delmismomesyaño,quedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en su contra. 37. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el impedimento de carácter personal tipo 1-C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente; por los fundamentos expuestos. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 38. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 39. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamente enlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. 40. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 41. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 42. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, al OECE o ante Perú Compras. 44. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 46. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisito yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 48. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 49. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Formato N° 04 – Declaración jurada del proveedor del 15 de febrero de 2023, suscrito por el señor FLORES ROBLES PAUL ANTONIO MISAEL, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado el artículo 11 de la Ley 30225, y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. 50. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Informe N° 400-2024- OGAJ/MDL. del 21 de junio de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; según se aprecia a continuación: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 52. Ahora bien, de la revisión del Formato N° 04 – Declaración jurada del proveedor, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 53. Ante ello, a través del Decreto del 20 de mayo de 2025, la Primera Sala Tribunal, reiteró, en forma parcial, el requerimiento efectuado mediante Decreto del 28 de mayo de 2024 a la Entidad, el cual a la fecha no ha sido atendido. 54. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditarlapresentaciónefectivadeladocumentacióncuyainexactitudseimputa al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes, literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). 55. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes, al no haber cumplido la Entidad con remitir la información requerida por este Colegiado. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 Graduación de la sanción 56. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 57. Ahora bien, la sanción imponible por la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Ley N° 32069, en el presente caso, corresponde observar lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley [de conformidad con el análisis de la retroactividad benigna], el cual señalaba que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparen procedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 58. Por tanto, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecasopormandatodelprincipiodelegalidadyconformealasreglassobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. 59. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: Respecto de este criterio de graduación en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectarla imparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal enel quese encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: Respecto de este criterio de graduación, de la documentación que obra enel expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, no obra en el expediente, documento por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal: Respectodeestecriterio de graduación, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 60. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por parte del Contratista, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 20defebrerode2023,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PAUL ANTONIO MISAEL FLORES ROBLES (con R.U.C. N° 10472030081), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000152 de fecha 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Laredo, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto SupremoN° 082-2019-EF),por los fundamentosexpuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAUL ANTONIO MISAEL FLORES ROBLES (con R.U.C. N° 10472030081), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000152 de fecha 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Laredo, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes, literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03684-2025-TCP- S1 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 55, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35