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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Sumilla“(...), resulta evidente que el comité de selección desconoció lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.” Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4032/2025.TCE – 4050/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L. y por el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la Entid...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Sumilla“(...), resulta evidente que el comité de selección desconoció lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.” Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4032/2025.TCE – 4050/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L. y por el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura” – I Etapa (Cuadra 1 y 2), con CUI N° 2608423”, con un valor referencial de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 EjecutordelNorte,integradoporlasempresasInversionesArbcorS.R.LyExamova Maquinarias y Servicios E.I.R.L, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE RESULTADO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO EJECUTOR DEL ADMITIDO 1’947,787.28 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO NORTE VELAMA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA NO ADMITIDO CERRADA VICTORIA´S OBRAS Y NO ADMITIDO SERVICIOS S.A.C. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NO ADMITIDO ESCALANTE S.A.C CONTRATACIONES NO ADMITIDO LUCEMAR E.I.R.L. CONSTRUCTORA CHRISMA S.R.L. NO ADMITIDO CONSORCIO SAN JOSÉ NO ADMITIDO CONSORCIO SAN CARLOS NO ADMITIDO INGENIERIA OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – INOPCON NO ADMITIDO S.A.C. CONCEL S.A.C NO ADMITIDO CONSORCIO CONIESA NO ADMITIDO CONSORCIO ZEPITA NO ADMITIDO CONSORCIO PREDATOR NO ADMITIDO MEJESA S.R.L. NO ADMITIDO CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE NO ADMITIDO RESPONSABILIDAD LIMITADA Frente a dicha decisión, mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ejecutor del Norte, solicitando que se revoquen dichas decisiones y se le otorgue la buena pro a su representada; generándose con ello el Expediente N° 3015/2025.TCE. Asimismo, mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ejecutor del Norte, solicitando que se revoquen dichas decisiones y se le otorgue la buena pro a su representada; generándose con ello el Expediente N° 3036/2025.TCE. A través de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, emitida eneltrámitedelosExpedientesN°3015/2025.TCE-3036/2025.TCE(acumulados), la Segunda Sala del Tribunal, resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas de los postores Construcciones RCJ E.I.R.L. y Consorcio San José, teniéndolas por admitidas, y tener por no admitida la oferta del Consorcio Ejecutor del Norte, revocando la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se dispuso que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de las ofertas de los postores Construcciones RCJ E.I.R.L. y Consorcio San José, y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Posteriormente, el 10 de abril de 2025, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección. Cabe precisar que, respecto del motivo de la no admisión de los postores Construcciones RCJ E.I.R.L. y Consorcio San José, en el Acta 06-2025/AS-SM-1- 2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 10 de abril de 2025, se indicó lo siguiente: “(...) el Comité de Selección continúa con el presente acto, de acuerdo con la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del Tribunal de Contrataciones del Estado. Por lo que el Comité de Selección cuestiona, discrepa y no esta de acuerdo en parte con lo resueltoporelTribunaldeContratacionesdelEstadoconla ResoluciónN°02469-2025-TCE- S2, ya que no tomo en cuenta los informes enviados por la entidad en el proceso de apelación y por no tomar en cuenta el criterio del comité, que es la de prevalecer la consignación de datos de la constancia del RNP ya que es la única información veraz y precisa de los participantes y postores que participan en los procedimientos de selección que convoca las entidades públicas, en concordancia con lo estipulado en el Reglamento de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado vigente en el numeral “8.1. El RNP es la base de datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultorías de obra y ejecución de obras que, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el uso de tecnologías de información, se actualiza permanentemente.” “8.2 El RNP es el Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 único sistema que brinda información oficial sobre los proveedores que participan en las contrataciones que realiza el Estado.” De acuerdo a la interpretación de los numerales precedentes vemos que el tribunal da chance y opción al impugnante con un artículo y una ley que no corresponde ni está en el marco legal de las bases del presente procedimiento de selección contradiciendo lo señalado en su sumilla de la resolución TCE: “(...) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas (...)”. Ante esto el Comité de Selección en uso a sus atribuciones decide por UNANIMIDAD revisar las ofertas de los impugnantes: CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y del CONSORCIO SAN JOSÉ conformado por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C y la empresa COAR INGENIEROS SAC, y la del adjudicatario: CONSORCIO EJECUTOR DEL NORTE conformado por la empresa EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS E.I.R.L y la empresa INVERSIONES ARBCOR S.R.L, ya que no cabe realizar directamentesuevaluaciónycalificacióncorrespondientesinantesrevisarnuevamentesus ofertas. Por lo que de acuerdo con la revisión efectuada, los postores deben contener los documentos de carácter obligatorio establecidos en las Bases y cumplan con el requerimiento técnico mínimo, lo cual se detalla a continuación: CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA De la revisión de la oferta y en concordancia con lo establecido en las bases, el Comité de Selección, NO ADMITIÓ la oferta por los siguientes motivos: • EnelCertificadodeVigenciadePoderdelaSUNARPdelfolio002al005desuoferta, se observa que el Titular Gerente Castro Jimenez Edwin Richard (quien suscribe la oferta), que dentro de sus facultades asignadas, no acredita los poderes ni atribuciones para participar en procedimiento de selección para este caso como adjudicación simplificada, toda vez que de conformidad con la opinión del Tribunal de Contrataciones (conforme a los criterios en la OPINIÓN 063-2019/DTN, que establece que (...) La normativa d e contrataciones permite que manifestaciones de voluntad, tales como la presentación de la oferta o la suscripción del contrato, sean expresadas por el proveedor a través de representantes; no obstante, dicha representación debe ser acreditada. Circunstancia que no ha sido efectuada en su oferta; y también bajo el contexto de la RESOLUCIÓN N° 00259-2024-TCE-S2. • En el folio 009 al 011 de su oferta, presenta el formato del ANEXO N° 6 el PRECIO DE LAOFERTA(al 90%), revisandonoseadecuaalarealidaddel formatoestandarizado ya que el postor no consigna datos solicitados del anexo estandarizado, a este se suma que también suprime datos obligatorios que son de completar datos en el presente formato como es revisando los datos requeridos no están completos, no Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 precisa el dato en el formato aprobado por las bases estandarizados del presente procedimiento de selección no incluyendo datos de carácter obligatoria, como es la del procedimiento al que está postulando “ÍTEM N° [INDICAR NÚMERO]”, no sufriendo así la variación de dicho formato al no consignar datos obligatorios como no especificar el número “1” y la de aumentar e incrementar párrafos no solicitados en el formato. Siendo así y en concordancia con el numeral 60.4. del Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, establece; “En el documento que contiene precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. (...).” Bajo este criterio el Anexo N° 6 (Precio de la Oferta) es un formato que es insubsanable por el motivo antes descrito. Ante lo expuesto el Comité de Selección declara NO ADMITIDA la propuesta del Postor. • Ante lo expuesto en los párrafos antecedentes el comité de selección evidencia que, si la oferta hubiese sido calificada, ya que no correspondería por los errores cometidos en la presentación de la oferta donde se dio por NO ADMITIDA su oferta, este colegiado de oficio opta por su respectiva DESCALIFICACIÓN ya que el contrato presentado para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, no cumple legalmente con el nombre registrado en su RNP – REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES donde su Constancia de Inscripción para ser participante, postor y contratista: CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, bajo este contexto el presente colegiado determina que no cumple la denominación correcta como personería jurídica el nombre careciendo de valor legal dicho contrato y por lo tanto correspondería y se debe proseguir con su respectiva descalificación. CONSORCIO SAN JOSÉ De la revisión de la oferta y en concordancia con lo establecido en las bases, el Comité de Selección, NO ADMITIÓ la oferta por los siguientes motivos: • El consorciado COAR INGENIEROS SAC presenta el Certificado de Vigencia de Poder de la SUNARP del folio 0011 al 0015 de su oferta, se observa que el Gerente General Cojal Arce William Luis (quien suscribe la oferta), que dentro de sus facultades asignadas, no acredita los poderes ni atribuciones para participar en procedimiento de selección para este caso como adjudicación simplificada, ni menos ni tampoco para firmar promesas de consorcio, toda vez que de conformidad con la opinión del Tribunal de Contrataciones (conforme a los criterios en la OPINIÓN 063-2019/DTN, queestableceque“(...)Lanormativadecontratacionespermitequemanifestaciones de voluntad, tales como la presentación de la oferta o la suscripción del contrato, sean expresadas por el proveedor a través de representantes; no obstante, dicha Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 representación debe ser acreditada”. Circunstancia que no ha sido efectuada en su oferta; y también bajo el contexto de la RESOLUCIÓN N° 00259-2024-TCE-S2. • El consorciado CONSTRUCTORA JHAD SAC presenta el Certificado de Vigencia de Poder de la SUNARP del folio 0017 al 0021 de su oferta, se observa que el Gerente General Rivera Malca Heyssen Bogar (quien suscribe la oferta), que dentro de sus facultades asignadas, no acredita los poderes ni atribuciones para participar en procedimientodeselecciónparaestecasocomoadjudicaciónsimplificada,ni menos ni tampoco para firmar promesas de consorcio, toda vez que de conformidad con la opinión del Tribunal de Contrataciones (conforme a los criterios en la OPINIÓN 063- 2019/DTN, que establece que “(...) La normativa de contrataciones permite que manifestacionesdevoluntad,talescomolapresentacióndelaofertaolasuscripción del contrato, sean expresadas por el proveedor a través de representantes; no obstante, dicha representación debe ser acreditada”. Circunstancia que no ha sido efectuada en su oferta; y también bajo el contexto de la RESOLUCIÓN N° 00259- 2024-TCE-S2. • En el folio 0037 al 0038 de su oferta, presenta el formato del ANEXO N° 6 el PRECIO DE LA OFERTA (al 90%), revisando los datos requeridos no están completos, ha sido modificado el formato aprobado por los bases estandarizados del presente procedimiento de selección suprimiendo datos de carácter obligatoria, como es la del procedimiento al que está postulando "ITEM N° [INDICAR NÚMERO]", sufriendo así la variación de dicho formato. Como se puede advertir, el efecto de NO considerar alguna condición en el Anexo N° 6, repercute de manera distinta en la realidad, lo que permite evidenciar que dichas manifestaciones de voluntad se encuentran desligadas la una de la otra, de manera que, interpretar o decidir alguna condición, discrecionalmente, significaría una alteración de la oferta que por sí sola no es capaz de expresar su alcance de la manifestación de voluntad expresada por el postor con omisiones en su oferta, no pudiéndose verificar su contenido completo, así mismo, traemos a colación que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido en múltiples resoluciones que: "Al respecto debe resaltarse que la formulación y presentación de las propuestas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado y diligencia”. Siendo así y en concordancia con el numeral 60.4 del Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, establece; “En el documento que contiene precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. (...).” Bajo este criterio el Anexo N° 6 (Precio de la Oferta) es un formato que es insubsanable por el motivo antes descrito. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Ante lo expuesto el Comité de Selección declara NO ADMITIDA la propuesta del Postor. (...)”. Sobre el Expediente N° 4032/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 01-2025-WLCA/CSJ, subsanado con Escrito N° 03-2025- WLCA/CSJ, ingresados el 21 y 22 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante1,interpusorecursodeapelacióncontraladeclaratoriade desierto del procedimiento de selección y contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoquen los actos impugnados, ii) se admita su oferta en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y iii) se evalúe, califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor en esta instancia. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: i. Señala que el comité de selección ha desacatado lo resuelto por el Tribunal mediante Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, vulnerando los principios que rigen en las contrataciones del Estado, por cuanto, de manera intencionada, ha vuelto a declarar no admitida su oferta y declarado desierto el procedimiento de selección, haciendo uso de malas prácticas y sustentos injustificados conforme a lo descrito en el Acta 06-2025/AS-SM-1-2025- MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro”del10de abril de 2025. ii. Solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor, por cuanto cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas y, además, las empresas consorciadas son REMYPE y promocionales. 3. Con Decreto del 24 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante 1, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El5demayode2025,laEntidadregistróenelSEACElaCartaN°23-2025-GM/MDC (suscrito por su Gerente Municipal), que adjunta el Informe N° 440-2025-MDC- OGAJ (suscrito por su Gerente de Asesoría Jurídica), los Informes Técnicos N° 4 y 5-2025-MDC-CS/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 (emitidos por el presidente del comité de selección), a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe N° 440-2025-MDC-OGAJ (suscrito por su Gerente de Asesoría Jurídica) i. El comité de selección ratifica su posición y acuerda por unanimidad prevalecer lo señalado en el Acta 06-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 10 de abril de 2025. ii. La posición del comité de selección no ha lesionado o contravenido la normativa, por cuanto en todo momento se ha sujetado a la Ley y al Reglamento. iii. La norma en materia ha establecido que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en el procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. iv. Ratifica la posición del comité de selección. Informes Técnicos N° 4 y 5-2025-MDC-CS/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 (emitidos por el presidente del comité de selección), v. El comité de selección y el área usuaria no han vulnerado la normativa vigente, por el contrario, han promovido la libertad de concurrencia y la Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 transparencia del procedimiento de selección, reafirmando su posición “correctivamente” en amparo a la normativa de contrataciones del Estado. Sobre el Expediente N° 4050/2025.TCE 5. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, ingresados el 21 y 23 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto impugnado, ii) se disponga que el comité de selección realice la evaluación y calificación de su oferta, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y iii) se tenga por calificadasuofertaenestainstanciaadministrativay,decorresponder,seotorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: i. Pone de relieve que a través de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025 se admitió su oferta y, además, se dispuso que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la misma, y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. No obstante, señala que, pese a lo resuelto por el Tribunal, el comité de selecciónrealizóuna“nuevarevisióndeofertas”,acordandoporunanimidad la no admisión de su oferta. Al respecto, precisó que en ningún extremo de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión. En ese sentido, indicó que el comité de selección no dió cumplimiento a lo resuelto en dicho acto resolutivo. ii. A su criterio, el actuar del comité de selección resulta arbitrario y contrario a la normativa de contrataciones, con el único propósito de realizar una nueva convocatoria y, según refirió, favorecer al Consorcio Ejecutor del Norte, quien obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, y cuya oferta fue declarada no admitida por el Tribunal. iii. Cita lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, y considera poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y, de ser el caso, al Ministerio Público, la actuación irregular del comité de selección. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 iv. Señala que el Tribunal debe declarar nula e ineficaz el Acta 06-2025/AS-SM- 1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del10 de abril de 2025. v. Solicita disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificacióndesuofertay,decorresponder,elotorgamientodelabuenapro a su favor. vi. SeñalaquelaobservaciónrealizadaporelcomitédeselecciónenelActa06- 2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 carece de sustento, toda vez que, en el contrato presentado a fin de acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se identifica correctamente la razón social de su empresa, por lo que dicho contrato es legal y válido para acreditar el mencionado requisito de calificación; por consiguiente, solicita quesedesestimelo expresado porel comitédeselección,debiendo tenerse por calificada su oferta. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante 2, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 7. El5demayode2025,laEntidadregistróenelSEACElaCartaN°23-2025-GM/MDC (suscrito por su Gerente Municipal), que adjunta el Informe N° 440-2025-MDC- OGAJ (suscrito por su Gerente de Asesoría Jurídica), los Informes Técnicos N° 4 y 5-2025-MDC-CS/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 (emitidos por el presidente del comité de selección), reseñados en el numeral 4 del presente acápite. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Sobre el Expediente N° 4032/2025.TCE y el Expediente N° 4050/2025.TCE 8. Con Decreto de 7 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 4050/2025.TCE al Expediente N° 4032/2025.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 9. A través de Decreto de 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 19delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 10. ConEscritoN°04-2025-WLCA/CSJdel12demayode2025[conregistroN°16136], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. MedianteCartaN°01-2025-MDC-OGAyF-OAdel14demayode2025[conregistro N° 16538], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 3 del 15 de mayo de 2025 [con registro N° 16718], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual participaron los representantes designados del Consorcio Impugnante 1 , del Impugnante 2 y 2 de la Entidad . 14. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN 1 Los señores William Cojal Arce y Diana Fiestas Benites realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. 2 El señor Marco Díaz Piscoya realizó el informe de hechos. 3 El señor Dante Homero Panta Flores realizó el informe de hechos. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedenteso,porelcontrario,seencuentraninmersosenalgunadelasreferidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y contra la no admisión de su oferta. Asimismo, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se disponga al comité de selección la evaluación y calificación de su oferta, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. Siendo así,seadviertequelos actos objeto delos dos (2) recursos deapelación no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,delarevisióndelSEACEseaprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 10 de abril de 2025; por lo tanto,el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para 5 interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 21 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el Expediente N° 4032/2025.TCE, se aprecia que mediante Escrito N° 01-2025-WLCA/CSJ, presentado el 21 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos - referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Por otro lado, revisado el Expediente N° 4050/2025.TCE, se aprecia que a través del Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, el Impugnante2interpusosurecursodeapelación;porconsiguiente,severificaque éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron días festivos por motivo de Jueves y Viernes Santo. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Por tanto, los recursos de apelación del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2 fueron ingresados en el plazo legal previsto. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, el señor William Luis Cojal Arce. Por otro lado, el recurso de apelación del Impugnante 2, aparece suscrito por su titular gerente, el señor Edwin Richard Castro Jiménez, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su legitimidad procesaleinterésparaobrarparaimpugnarelotorgamientodelabuenapro,está supeditada a que reviertan su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2 fueron declaradas no admitidas y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. ElConsorcioImpugnante1hainterpuestoelrecursodeapelaciónsolicitandoque: i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, ii) se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y iii) se evalúe, califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor en esta instancia. Asimismo,elImpugnante2hainterpuestoelrecursodeapelaciónsolicitandoque: i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, ii) se disponga que el comité de selección realice la evaluación y calificación de su oferta, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y iii) se tenga por calificada su oferta en esta instancia. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 Siendo así, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2, se aprecia que estos se encuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriendoenlapresente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. • Se evalúe y califique su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga que el comité de selección realice la evaluación y calificación de su oferta, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. • Setengaporcalificadasuofertay,decorresponder,seotorguelabuenapro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que la Entidad y los demás postores, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 (Exp. 4032/2025.TCE) el 28 de abril de 2025, y con el recurso de apelación del Impugnante 2 (Exp. 4050/2025.TCE) en la misma fecha, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodeloscitadosrecursos, esto es, hasta el 5 de mayo del mismo año . Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que sólo el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus respectivos recursos de apelación; razón por la cual, no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción de los impugnantes, los demás postores consintieron la no admisión o descalificación de sus ofertas. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo expuesto en los recursos de apelación presentados en el plazo legal. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 7 Considerandoqueel1demayode2025,fuedíaferiadopor“DíadelTrabajo”.Asimismo,cabetenerencuenta que, mediante Decreto Supremo N° 042-2025-PCM publicado el 3 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, se declaró como día no laborable para el sector público, el viernes 2 de mayo de 2025. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y disponer que el comité de selección dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. ii. Determinarsi corresponderevocarlano admisión delaofertadelConsorcio Impugnante 1, y se tenga por admitida, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. iii. Determinar si corresponde en esta instancia evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante 1. v. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante 2. vi. Determinar si en esta instancia corresponde calificar la oferta del Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y disponer que el comité de selección dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentesdelapresenteResolución,setranscribiólapartepertinentedelActa 06-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el acta, publicada el 10 de abril de 2025 en el SEACE, en la cual se pueden advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2. Así, conforme se aprecia en la mencionada acta, el comité de selección expuso su disconformidad con lo resuelto por este Colegiado a través de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y realizó nuevamente una verificación de los documentos para la admisión de las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante 1 y por el Impugnante 2, declarando ambas ofertas no admitidas y, finalmente, declaró desierto el procedimiento de selección. 19. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante 1 presentó su recurso de apelación, manifestando, principalmente, que el comité de selección ha desacatadoloresueltoporelTribunalmediantelaResoluciónN°02469-2025-TCE- S2, vulnerando los principios que rigen las contrataciones del Estado, por cuanto, demaneraintencionada,havueltoadeclararnoadmitidasuofertayhadeclarado desierto el procedimiento de selección, haciendo uso de malas prácticas y sustentos injustificados conforme a lo descrito en el acta. 20. De igual manera, frente a la decisión del comité de selección, el Impugnante 2 presentó su recurso de apelación, manifestando que a través de la Resolución N° Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025 se admitió su oferta, y se dispuso que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la misma, y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. No obstante, pese a lo resuelto por el Tribunal, el comité de selección realizó una “nueva revisión de ofertas”, acordando por unanimidad la no admisión de su oferta. Al respecto, precisó que en ningún extremo de la Resolución N° 02469- 2025-TCE-S2 se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión. En ese sentido, indicó que el comité de selección no dió cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2. Añadió que el actuar del comité de selección resultó arbitraria y contraria a la normativa de contrataciones, con el único propósito de realizar una nueva convocatoria y, según refirió, favorecer al Consorcio Ejecutor del Norte, quien obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, y cuya oferta fue declarada no admitida por el Tribunal. Citó lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, y consideró poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y, de ser el caso, al Ministerio Público, la actuación irregular del comité de selección. 21. A su turno, la Entidad ratificó lo expuesto en el acta. Además, indicó que el comité de selección no ha lesionado o contravenido la normativa, por cuanto en todo momento se ha sujetado a la Ley y al Reglamento, promoviendo la libertad de concurrencia y la transparencia del procedimiento de selección. 22. Efectuadas las precisiones anteriores, es importante mencionar, en principio, que el procedimiento de selección ha sido objeto de impugnación en una oportunidad anterior, también por parte del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2; lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025. Así, a través de dicha resolución, la Segunda Sala del Tribunal dispuso revocar la no admisión de las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2, teniéndoseporadmitidaslasmismas;ordenandoexpresamentequeelcomitéde selección proceda con la evaluación y calificación de las ofertas de los 8 Conformada por los vocales Paz Winchez, Flores Olivera y Sánchez Caminiti. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 mencionados impugnantes, y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 23. No obstante ello, en lugar de dar cumplimiento al mandato del Tribunal, el comité de selección emitió el Acta 06-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, de la cual se advierte que realizó una nueva verificación de los documentos para la admisión de las ofertas, y declaró no admitida las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante 1 y por el Impugnante 2, alegando los mismos motivos que fueron advertidos en la primera oportunidad;incumpliendoasílodispuestoenlaResoluciónN°02469-2025-TCE- S2 del 7 de abril de 2025. 24. Es menester indicar que, dicha actuación se sustentó, según se desprende de la citada acta, en el siguiente argumento: “(…) el Comité de Selección cuestiona, discrepa y no esta de acuerdo en parte con lo resuelto por el Tribunal de ContratacionesdelEstadoconlaResoluciónN°02469-2025-TCE-S2,(...)Anteesto elComitédeSelecciónenusoasusatribucionesdecideporUNANIMIDADrevisar las ofertas de los impugnantes: CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y del CONSORCIO SAN JOSÉ conformado por la empresaCONSTRUCTORAJHADS.A.CylaempresaCOARINGENIEROSSAC,yladel adjudicatario: CONSORCIO EJECUTOR DEL NORTE conformado por la empresa EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS E.I.R.L y la empresa INVERSIONES ARBCOR S.R.L, ya que no cabe realizar directamente su evaluación y calificación correspondiente sin antes revisar nuevamente sus ofertas.” (Sic) [El énfasis es agregado]. 25. En este contexto, resulta evidente que el comité de selección desconoció lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece expresamente que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 26. Esmenesterindicarque,encuantoalaejecutoriedaddelosactosadministrativos, el artículo 203 del TUO de la LPAG, establece que “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 27. Por tanto, queda evidenciado que el comité de selección no procedió con lo dispuesto en dicho acto resolutivo, por lo que resulta inconsistente su afirmación referida a que “no ha lesionado o contravenido la normativa, por cuanto en todo momento se ha sujetado a la Ley y al Reglamento.” 28. Asimismo, cabe indicar que el actuar del comité de selección evidencia una actuación irregular respecto a las funciones encomendadas en el marco del procedimiento de selección, generando decisiones arbitrarias e ilegales como ha ocurrido en el presente caso. 29. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección dispuesta por el comité de selección en el Acta 06-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento delabuenapro”,registradaenelSEACEel10deabrilde2025,aefectosquedicho órgano colegiado acate al mandato contenido en la Resolución N° 02469-2025- TCE-S2, en atención a lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento. Por consiguiente, el comité de selección deberá proceder con la evaluación y calificación de las ofertas de los impugnantes del presente procedimiento recursivo y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación; conforme a los términos expuestos en el numeral 1.4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2. 30. Asimismo, cabe reiterar que, el acto de admisión de las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2 es un acto consentido, que ya no puede ser cuestionado en sede administrativa, estando protegido por la presunción de validez; por tanto, la situación jurídica de ambas ofertas es admitida, en los términos expuestos en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2. 31. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozcan del incumplimiento por parte del comité deselecciónenacatarelmandatocontenidoenlaResoluciónN°02469-2025-TCE- S2, para que, en el marco de sus competencias dispongan lo correspondiente. 32. Asimismo, atendiendo a la actuación del comité de selección, y a lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar la Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 presente resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que,enelmarcodesuscompetencias,adoptelasaccionesqueestimepertinente. 33. Portanto,lasolicituddeambosimpugnantesdequeserevoqueladeclaratoriade desierto del procedimiento de selección y se disponga que el comité de selección dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 34. En este punto, cabe indicar que, en esta instancia administrativa, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos controvertidos propuestos por las partes, toda vez que, en principio, se ha advertido un incumplimiento al mandato establecido en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2, siendo que las ofertas se encuentran pendientes de ser evaluadas y calificadas en atención a los términos expuestos en dicho acto resolutivo. 35. Por otro lado, respecto a la nulidad del acta referida por el Impugnante 2, debe indicarse que, al analizar el presente punto controvertido, este Colegiado ha verificado que el actuar del comité de selección no resulta acorde a derecho, por lo que, habiéndose determinado que corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y que dicho órgano colegiado dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, no existe mérito para declarar la nulidad de aquél acto. 36. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundados los recursos de apelación presentados por los impugnantes, al resultar fundadas sus pretensiones de que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 37. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por cada uno de los impugnantes por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 9 39. Finalmente, corresponde indicar que, la normativa de contratación pública es clara y precisa en su numeral 129.1 artículo 129 del Reglamento, al establecer que la resolución dictada por este Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos; no obstante, con motivo de la audiencia pública, se ha advertido por parte del representante designado por la Entidad, quien ejerció el uso de la palabra, la no conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 02469- 2025-TCE-S2, y la posible renuencia en acatar con lo resuelto por este Colegiado, lo que, en principio, demuestra un comportamiento no acorde con la normativa, y evidencia un claro desconocimiento de las normas aplicables; por consiguiente, se exhorta al Titular de la Entidad establecer las medidas correctivas respectivas a efectos que estos hechos no vuelvan a ocurrir, e implemente las medidas necesarias orientadas a evitar conductas irregulares. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., y el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., ambos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura” – I Etapa 9 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 (Cuadra 1 y 2), con CUI N° 2608423”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDC-CS–PrimeraConvocatoria,dispuestaenelActa06-2025/AS-SM- 1-2025-MDC-CS-1 “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 1.2. Disponer que el comité de selección encargado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS – Primera Convocatoria, acate el mandato contenido en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025; y proceda con la evaluación y calificación de las ofertas de los postores Construcciones RCJ E.I.R.L., y Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., y se otorgue la buenaproalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimerlugarenelorden de prelación; conforme a los términos expuestos en el numeral 1.4 de la parte resolutiva de dicho acto resolutivo. 2. Devolver las garantías otorgadas por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., y el Consorcio San José, integrado por las empresas Constructora Jhad S.A.C y Coar Ingenieros S.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,conformealoestablecidoenlosfundamentos31 y 39. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03683-2025-TCP-S2 STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27