Documento regulatorio

Resolución N.° 3682-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor DISTRIBUIDORA JAGI S.A.C. por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N°...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento,pues,ha comunicadoatravés del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6533/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor DISTRIBUIDORA JAGI S.A.C. por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17 de diciembre de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, para la “Adquisición de tinta tóner para la Sub Gerencia de Presupuesto y Tributación”, correspondiente al Acuerdo Marc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento,pues,ha comunicadoatravés del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6533/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor DISTRIBUIDORA JAGI S.A.C. por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17 de diciembre de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, para la “Adquisición de tinta tóner para la Sub Gerencia de Presupuesto y Tributación”, correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1080 - Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1, para la “Adquisición de tinta tóner para la Sub Gerencia de Presupuesto y Tributación” a favor de la empresa DISTRIBUIDORA JAGI S.A.C., en adelante el Contratista, en virtud del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, por el monto de S/ 2,622.24 (Dos mil seiscientos veintidós con 24/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 29 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Dicha orden fue aceptada por el Contratista con fecha 21 de diciembre de 2021, a través del módulo de Compras de Perú Compras. La referida contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 71-2022-GRH/GR , presentada el 23 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad pone en conocimiento el incumplimiento y resolución de la orden de compra, asimismo, 5 sustentó su denuncia mediante Informe Técnico Legal N° 19-2022-GRH/GRAJ , de fecha 17 de junio de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Con fecha 17 de diciembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Compra para la “Adquisición de tinta tóner para la sub gerencia de presupuesto y tributación” a favor del Contratista, por el monto de S/ 2,622.24 (Dos mil seiscientos veintidós con 24/100 soles). • MedianteResoluciónEjecutivaRegionalN°074-2022-GRH/GR,defecha31 de enerode 2022, resuelvede formatotalla Orden de Compra através del módulo de catalogo electrónico de acuerdo marco, el 4 de marzo de 2022. • Señalóque medianteInformeN° 242-2022-GRH/PPR,defecha 23de mayo de 2022, el Procurador Público de la Entidad, informó que, habiendo revisado el acervo documentario y archivo digital de su despacho, no se encontró ningún proceso conciliatorio ni arbitraje en trámite respecto a la resolución de la orden de compra. 3. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025 , se dispuso incorporar lo siguiente documentos al presente procedimiento administrativo sancionador: 3Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 4Denominación adoptada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folios 4 a 7 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 37 a 40 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 • Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1080 del 17de diciembrede 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1). • Detalle del estado de la Orden de Compra. • Listado de compras efectuadas por el Gobierno Regional de Huánuco correspondiente al 21 de diciembre de 2021. Asimismo se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra la empresa DISTRIBUIDORA JAGI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de InternamientoN°1080del17dediciembrede2021(OrdendeCompraElectrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, para la “Adquisición de tinta tóner para la Sub Gerencia de Presupuesto y Tributación”, correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 24 de enero de 2025, mediante cédula de notificación N° 008139/2025.TCE . 7 8 4. Por Decreto del 21 de febrero de 2025 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido por la Vocal ponente el día 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 04 de 8Documento obrante a folios 44 a 45 del expediente administrativo Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 marzo de 2022; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 21 de enero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica como Orden de Compra Electrónica N° 2021-804-348-1. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 21 de enero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17.12.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, (…) (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17.12.2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeen vía conciliatoriaoarbitral,emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, (…) (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el errormaterialadvertido enelDecretodel21deenerode2025, atravésdel cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la supuesta infracción, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 04 de marzo de 2022; por lo tanto, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 8. En este extremo, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y su Reglamento,porserlasnormasvigentesalmomentoenquesehabríanproducido los hechos imputados como infracción administrativa. Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el acotado artículo 165 del Reglamento señala que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 11. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. Previo a realizar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde verificar el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Sobre el particular, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, resulta importante precisar que el numeral 10.1 de las Reglas estándar del método especialdecontrataciónatravésdeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco, establece respecto del perfeccionamiento de la relación contractual, lo siguiente: “ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.” 15. Al respecto, según la información del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, laOrdendeCompraN°1080,que corresponde alaOrdenelectrónicaN° OCAM-2021-804-348-1, fue formalizada el 21 de diciembre de 2021. Por lo tanto, se acreditala existenciade larelación contractualentrela Entidadyel Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 16. Luego de verificada la relación contractual, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción materia de evaluación, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 17. En ese sentido, se tiene que, mediante Carta N° 079-2022-GRH/GRA/OA defecha 24 de febrero de 2022, se notifica la Resolución Ejecutiva Regional N° 074-2022- 10 GRH/GR del 31 de enero de 2022 , rectificada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 143-2022-GRH/GR del 23 de febrero de 2022 ; la notificación de la mencionada Carta se realizó el 04 de marzo de 2022, a través del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato perfeccionada a través de la Orden de 9Documento obrante a folios 17 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 18 a 24 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 25 a 27 del expediente administrativo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Compra,poracumulacióndelmontomáximodepenalidadpormora,conforme se advierte de las imágenes a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 18. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado para la resolución delContrato,pues comunicódicha resoluciónal Contratista atravésde la Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, la misma que fue debidamente registrada, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 19. Atendiendo a lo señalado y según lo verificado en el registro de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se concluye que la entidad resolvió el contrato observando el debido procedimiento, por lo que resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 20. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la infracción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento. 21. Al respecto, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 22. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 23. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada a través de la plataforma de Perú Compras, el 4 de marzo de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 19 de abril del mismo año . 24. Cabe indicar que en el numeral 10.9 del capítulo X de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo I – Modificación III, se establece que, una vez que se haya resuelto la orden de compra yesta seencuentre consentida, se consignaelestado de RESUELTA en la plataforma del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras. 25. Sobreloexpuesto,delaverificacióndelamencionadaplataforma,seadvierteque confecha28de abrilde2022,laEntidadconsignó elestadoRESUELTAdela Orden de compra, conforme se advierte a continuación: 12 Tomando en cuenta que los días 14 y 15 de abril fueron días feriados (semana santa). Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 26. Aunadoaello,atravésdelInformeTécnicoLegalN°19-2022-GRH/GRAJ defecha 13 17 de junio de 2022, la Entidad ha informado al Tribunal que la resolución contractual no ha sido sometida a algún medio de solución de controversias. 27. En ese sentido, se concluye que el Contratista no sometió a algún mecanismo de solución de controversias la resolución de la Orden de Compra, por lo que dicha decisión quedó consentida. 28. Enestepunto,espertinenteprecisarqueelContratistanoseapersonóalpresente procedimiento sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado. 29. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, resolución que ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado su 13 Documento obrante a folios 4 a 7 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, alhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 32. En tal sentido, se deben considerar, por aplicación inmediata de la norma, los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso que nos avoca,el incumplimiento de lasobligaciones generó que la Entidad no contara de manera oportuna con los bienes materia de la Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 contratación. d) El reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a ladocumentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por este Tribunal, conforme se muestra a continuación: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó, ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 33. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 04 de marzo de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 21 de enero de 2025, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17.12.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, (…) (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17.12.2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeen vía conciliatoriaoarbitral,emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, (…) (…)”. 2. SANCIONARalaempresaDISTRIBUIDORAJAGIS.A.C.,conRUC.N°20603683804, por el período de cuatro(4) meses de inhabilitación temporal en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1080 del 17 de diciembre de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-804-348-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco, para la “Adquisición de tinta tóner para la Sub Gerencia de Presupuesto y Tributación”, correspondiente al Acuerdo Marco EXT- CE-2021-6, aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03682-2025-TCP-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21