Documento regulatorio

Resolución N.° 3678-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Walter Ovidio Maguiña García, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acu...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 6 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste”.(sic) Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6566-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorWalterOvidioMaguiñaGarcía,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4251 del 6 de noviembre de2023,emitidaporlaUniversidadNacionalSantiagoAntúnezdeMayolo;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 6 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste”.(sic) Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6566-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorWalterOvidioMaguiñaGarcía,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4251 del 6 de noviembre de2023,emitidaporlaUniversidadNacionalSantiagoAntúnezdeMayolo;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4251 a favor del señor Walter Ovidio Maguiña García, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “Pago de servicios prestados como Tercero, mes de agosto del 2023 – Rectorado”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 79 del expediente administrativo Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 2 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 21 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes elaborados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), SuperintendenciaNacional deRegistrosPúblicos(SUNARP),ydelodeclaradoante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 3 En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 023-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en la cual el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista] fueelegido Regidor Provincial de Huaraz, Región deAncash, por el período indicado. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Contratista realizócinco(5)contratacionespormontosindividualesinferioresaocho(8) UIT, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el mismo cesara sus funciones de Regidor Provincial de Huaraz, entre las cuales se encuentra la perfeccionada a través de la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en causal de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 3. Con Decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir la documentación e información siguiente: i) Informe TécnicoLegal,sobre laprocedenciaysupuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso. ii) Copia completa y legible de la Orden de Servicio, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tenerimpedimentopara contratarcon el Estado.Deserasí, adjuntardicha documentación debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida. iv) Copia completa y legible del expediente de contratación. Enesesentido,seotorgóalaEntidadelplazodediez(10)díashábilesparacumplir con lo requerido, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner el presente decreto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4 4. A través de la Carta N° 019-2024-UNASAM-DGA-DASA-D del 19 de agosto de 2024, presentada el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, comunicando, principalmente, lo siguiente: • El Contratista se encontraba dentro del alcance de los impedimentos para contratar con el Estado, señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que no debió ser contratado, situación contraria al presente caso, dado que se emitió a su favor, entre otras, la Orden de Servicio. 4Obrante a folios 7 a 8 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 • Por tanto, en el presente caso correspondería la aplicación de sanción en contra del Contratista, por haber incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en lo siguiente: 6 • Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 2 deagostode2023,suscritoporelseñorWalterOvidioMaguiñaGarcía[el Contratista], a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. A través de Escrito 01 del 30 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra en los términos siguientes: 6Obrante a folios 131 a 134 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 140 a 143 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 • En efecto, el Contratista fue elegido Regidor Provincial de Huaraz para el período 2019-2022, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2022. Luego de ello, realizó cinco (5) servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios con la Entidad durante el 2023, todos por montos individuales de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), que incluso sumados resulta inferior a las ocho (8) UIT, y entre las que se encuentra la Orden de Servicio. • En todo momento actuó de buena fe, con la convicción de que no existía impedimentolegalparadichascontrataciones,dadoqueelcargoqueejerció solo irroga una responsabilidad y posible injerencia en actividades eminentementelocales,difícilmenteexistiendointrusióncon lasactividades de una Universidad Nacional. Además, todas las contrataciones fueron por montos inferiores a ocho (8) UIT, lo que las excluía del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado. • Los servicios fueron efectivamente prestados y recibidos a satisfacción por la Entidad, sin generar perjuicio alguno. • Aun en el supuesto negado de considerarse la aplicación de un impedimento, debe considerarse que el Contratista no ha actuado con dolo o culpa, elementos subjetivos necesarios para la configuración de la infracción de acuerdo al principio de culpabilidad. • Asimismo, deberá considerarse los principios de tipicidad, irretroactividad y razonabilidad al momento de resolver el presente procedimiento. • Por lo expuesto, solicita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, así como se conceda el uso de la palabra en audiencia. 8 7. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicituddeusodelapalabra.Enesesentido,seremitióelexpedientealaSegunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 de noviembre de 2024. 8Obrante a folios 168 a 169 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 9 8. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, copia clara y legible del Formato N° 07 – Declaración Jurada para prestador de servicios del 2 de agosto de 2023, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción. 9. ConDecreto del7deenerode2025,serequirió,por últimavez,alaEntidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, lo solicitado a través del decreto del 16 de diciembre de 2024. 11 10. A travésde la Carta N° 02-2025-UNASAM-DGA-DASA-D del 13 de enero de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió diversas ordenes de servicio emitidas a favor del Contratista, señalando que este último habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 12 11. Con Carta N° 03-2025-UNASAM-DGA-DASA-D del 14 de enero de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio, entre los cuales se encuentra 13 el Oficio N° 01601-2023-UNASAM-RECTORADO , a través del cual el señor Carlos AntonioReyesPareja[rectordelaEntidad]solicitala aprobación delcontratobajo la modalidad de Locación de Servicios (Terceros) del 1 al 31 de agosto de 2023, a favor del Contratista, adjuntando el Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 7 de septiembre de 2023, suscrita por este último 12. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, la cual posteriormente fue cancelada. 9Obrante a folios 170 a 171 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 172 a 173 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 178 a 179 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 193 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 194 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 196 a 197 del expediente administrativo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 15 13. Con Decreto del 15 de enero de 2025, vista la Carta N° 02-2025-UNASAN-DGA- DASA-D presentada el 13 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 14. A travésde la Carta N° 06-2025-UNASAM-DGA-DASA-D del 15 de enero de 2025, presentada el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° 01601-2023-UNASAM-RECTORADO, adjuntando el Formato N° 06 – Términos de Referencia – Contratación de Locadores, y copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del Contratista. 15. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, visto el Memorando N° D000001- 2025-OSCE-TCEdel 10 del mismo mes y año, se dispuso dejar sin efectoel decreto de remisión a Sala. 16. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 16 de octubre de 2024 a través del cual se dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; y se incorporó al presente expediente el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en lo siguiente: 15 1Obrante a folio 200 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 212 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 214 a 219 del expediente administrativo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 • Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 79 de septiembre de 2023, suscrito por el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista], a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 17. A través del Escrito N° 01-2025 del 19 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista precisó lo siguiente: • Refiere que, corresponde la aplicación del principio non bis in idem toda vez que, según afirma, los hechos ya fueron materia de un procedimiento anterior, al haberse reconocido la existencia de defectos en la imputación de cargos mediante el Memorando Nº D000001-2025-OSCE-TCE. • Asimismo,refierequelacorreccióndeloscargosimputadosconstituyeuna modificación sustancial de la imputación original, situación que vulnera el debido procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad del presente procedimiento. 21 18. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem, respecto a la infracción materia de análisis. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 26 de febrero de 2025. 19. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia para el 28 del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 20brante a folio 88 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 242 a 243 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la solicitud de la aplicación del principio de non bis in idem, y la presunta vulneración del debido procedimiento. 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente absolver la solicitud planteada por el Contratista, quien señaló que los hechos denunciados, fueron materia de un procedimiento anterior, al haberse reconocido la existencia de defectos en la imputación de cargos mediante el Memorando Nº D000001-2025-OSCE-TCE. Al respecto, debe recordarse que, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 22 haseñalado losiguiente: «Ensu vertienteprocesal,talprincipio(nonbis in ídem)significaquenadie puedaserjuzgadodos-AA/TC veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo,unodeordenadministrativoy otrodeordenpenal)y,por otro, el iniciodeunnuevo procesoencadaunode esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal,significaque nadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. En ese orden de ideas, es preciso señalar que de la revisión del Memorando Nº D000001-2025-OSCE-TCE, mencionado por el Contratista, se tiene que dicho documento corresponde a la rectificación de la imputación de cargos, en el extremo de la fecha del Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios, presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada por la Orden de Servicio, y no así a la imposición de sanción contra el Contratista, ni el análisis de presunta conducta infracctora imputada a aquel. Es así que, se ha corroborado que el Contratista no ha sido sancionado por los hechosmateria deanálisis,ni hasido “juzgado”porlosmismoshechos,porlo cual no es posible la aplicación del principio de non bis in idem, alegado por el Contratista, debiéndose desestimar. 3. De otro lado, el Contratista argumentó que la corrección de los cargos imputados constituye una modificación sustancial de la imputación original, situación que vulnera el debido procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad del presente procedimiento. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la imputación que se formula en los decretos de inicio de los procedimientos administrativos sancionadores está enfunciónalatipificaciónquesedescribeenlosliteralescontenidosenelnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225 [que en el presente caso corresponde a los literales c) e i)]; y que de la documentación que se acompaña como anexo a las cédulas de notificación remitidas a los administrados, se encuentra el sustento documental, en virtud del cual, se determinan los indicios de la comisión de infracciones por parte de los administrados. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se aprecia que el Contratista tuvo conocimiento de los hechos y documentos por los cuales se le imputó la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 51 del TUO de la Ley Nº 30225, referidasacontratarestandoimpedidoparaelloypresentarinformacióninexacta, acreditándose de esta manera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador y su posterior rectificación, se efectuaron sin afectar en lo absoluto el derecho de defensa del Contratista, lo que permitió que tuviera la oportunidad de presentar sus descargos en torno a las imputaciones efectuadas en su contra, quien en más de una oportunidad, presentó ampliamente los argumentos de defensa que tuvo a bien plantear, a efectos de resolverse el procedimiento sancionador instaurado en su contra, por lo que el derecho a la defensa de aquel así como al debido procedimiento, ha sido debidamente garantizado por el Tribunal, lo cual debe encontrarse fuera de todo cuestionamiento. En consecuencia, no resulta amparable el argumento expuesto por el Contratista, razón por la cual, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente procedimiento. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley. Naturaleza de la infracción. 4. Sobre el particular, el TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i)que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscritoun documentocontractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Prestación, documentación que se reproduce a continuación:midad de la Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 8. En este punto, es menester señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. 9. De lo expuesto, se aprecia que obra en el presente expediente administrativo la Orden de Servicio, y el Formato Nº 09 – Informe de Conformidad de la Prestación, con los cuales se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el nombre del proveedor, y el número de la orden de servicio, documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista formalizada el 6 de noviembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 10. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimento establecido para estossubsistehastadoce(12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. 13. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Walter Ovidio Maguiña García [Contratista] resultó electa como Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash para el periodo de 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: 23 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.al, Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Walter Ovidio Maguiña García fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Walter Ovidio Maguiña García, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 se encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En el caso en concreto, el señor Walter Ovidio Maguiña García al haber ejercido el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 15. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Walter Ovidio Maguiña García, comprende la provincia de Huaraz, por haber sido elegido como Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio deldistrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Huaraz, y el distrito del cercado (Huaraz, Cochabamba, Colcabamba, Huanchay, Jangas, Cajamarquilla, Olleros, Pampas, Pariacoto, Pira, Taricá, Independencia). Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 En este punto, debe tenerse presente lo dispuestoen el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los quese refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT)”. 16. Ahorabien,enelpresentecaso,seadvierteque,deacuerdoalaOrdendeServicio, la entidad contratante es la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, cuyo domicilio legal está ubicado en la “AV. CENTENARIO NRO. 200 CENTENARIO 24 (LOCAL CENTRAL DE LA UNASAM) ANCASH - HUARAZ - INDEPENDENCIA” ; es decir, en el distrito de Independencia, de la provincia de Huaraz, en la cual, el Contratista, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 24https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo [Entidad], teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del Contratista, al haber ejercido el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash. 17. En este punto, cabe precisar que el Contratista, como parte de sus descargos, sostuvo que actuó de buena fe bajo la convicción que no mantenía impedimento para contratar con el Estado, dado que el cargo que ejerció solo irrogaba una responsabilidad y posible injerencia en actividades locales. Ante ello, cabe indicar que es responsabilidad de aquellas personas (naturales o jurídicas) que participan en los procedimientos de contratación pública [o como es el caso, contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT], conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directiva, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichas contrataciones se sujete a la normativa, y no se contravengan las mismas. Además, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. De otro lado, tal como se analizó en el fundamento 13 de la presente resolución, la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial del Contratista, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicado en el espacio geográfico sobre el cual el Contratista ejerció competencia Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 25 como Regidor Provincial; ello, en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007- 2021/TCE , y lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Contratista, aquel sí se encontrabaimpedidodecontratarconlaEntidad,al encontrarseéstaenelámbito de su competencia territorial como Regidor Provincial. 18. Además, refirió que su contratación se encuentra excluída del ámbito de competencia de la Ley de Contrataciones del Estado, al encontrarse por debajo de las ocho (8) UIT, y queno generó perjuicio a la Entidad, al haber prestado servicios de manera efectiva. Sobre ello, es preciso traer a colación el artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, en el cual se señala que “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción” (sic) [El énfasis es agregado] se encuentran excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT 27 ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles); por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles); sin embargo, en el presentecaso,laOrdendeServicio fueemitidaporelmontoascendentea S/3,000.00 2“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES. (...) Décima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por lassalas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones 26mo precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes” (sic) [El resaltado es agregado]. Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado enel Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. 2Aprobado mediante el Decreto Supremo N°309-2022-EF del 23 de diciembre de 2022, y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano” https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 (tres mil con 00/100 soles),es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento. Ahora bien, en este punto, cabe precisar que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Es así que, la infracción imputada al Contratista [tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225], es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT;enconsecuencia,teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo5delTUOdelaLeyNº30225,concordadoconloestablecidoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. En ese contexto, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos expuestos por el Contratista. 19. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractual a través de la Orden de Servicio [6 de noviembre de 2023], el Contratista aún se encontraba impedido de contratar con el Estado, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dado que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región de Ancash durante el periodo 2019-2022, situación que le impedía contratar con el Estado, hasta doce (12) meses después de haber dejado dicho cargo. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 20. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 21. Sin perjuicio de lo anterior, en el acápite correspondiente de la presente resolución, se analizará la posibilidad de la aplicación de la retroactividad benigna en el caso de autos, considerando los alcances de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hecho previstoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 27. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecucióncontractual. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en el Formato N° 07 – DeclaraciónJuradaparaPrestador deServicios del 2 deagostode 2023, suscrito por el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista], a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis suscrito por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permitangenerar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidadquesupuestamente habríarecibido dicho documento, porloqueelcitado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 32. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 8 de julio y 16 de diciembre de 2024, y 7 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpl29con remitir el Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 2 de agosto de 2023, y además, confirme el medio por el cual fue presentada dicha declaración. 33. Al respecto, si bien la Entidad remitió copia del Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 2 de agosto de 2023, lo cierto es que, de la revisión de dicha documentación tampoco se advierte constancia de recepción, o registro alguno que acredite la efectiva presentación ante la Entidad; situación que constituye incumplimiento por parte de aquella, lo que deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 34. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta 30brante a folio 75 del expediente administrativo. Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 36. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos deprescripción, incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, demanera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 37. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Ley Nº 32069, normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 32069, 38. Es así que, de la revisión de la Ley Nº 32069 se advierte que existe variación en el tipo infractor al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses. 39. En tal sentido, para el caso concreto se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, ocurrió el 6 de noviembre de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsisteelimpedimentoantesseñaladoparaelContratista,alhabersidoelegido comoRegidorProvincialdeHuaraz,RegióndeAncash,desdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 6 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste. 40. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontratación aplicable, conforme al artículo 30 de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, anteriormente prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF]. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCÍA (con R.U.C. N° 10316586941), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4251 del 6 de noviembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCÍA (con R.U.C. N° 10316586941), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4251 del 6 de noviembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 33. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3678 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 32 de 32