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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3156/2022TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION GAMIS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de las operac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3156/2022TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION GAMIS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de las operaciones yfuncionesde PERÚ 1 COMPRAS. El 20 de febrero de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelantePerúCompras,convocóelProcedimientodeExtensióndeVigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-1, en adelante el procedimiento de extensión, aplicable para los siguientes catálogos: • Baterías, pilas y accesorios 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores. • Reglas para el Procedimiento Estándar del Método Especial de Contratacionesatravésde CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcoTipo I – Modificación III. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. • Manual del procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del21defebreroal4demarzode2020,sellevóacaboelregistrodeparticipantes ypresentacióndeofertas,yel5demarzodelmismo año,laadmisión yevaluación de las mismas, respectivamente. El 6 de marzo de 2020, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 7 al 12 de marzo de 2020, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 13 de marzo de 2020, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 2 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de mayo del 2022, presentado el 4 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado , en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa CORPORACION GAMIS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco relacionado con el procedimiento de incorporación. Para tal efecto, adjuntó,entre otros, el Informe N° 000117-2022-PERÚ COMPRAS- OAJ del 27 de abril de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Por medio de los documentos para el procedimiento de extensión de vigencia de Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • La Dirección de Acuerdos Marco señaló que, de la revisión efectuada al procedimiento de extensión de vigencia de catálogos electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, se advirtió que diversos proveedores adjudicatarios no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas, por lo que dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamenteelreferidoAcuerdoMarco,loqueconstituyelacomisión del supuesto de infracción establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que corresponde informar al Tribunal. • Asimismo, la Dirección de Acuerdos Marco precisó que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado al rango de ofertas adjudicadas, los cuales son el resultado del procedimiento de 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 desde el 22.04.2025, se denomina Tribunal de Contrataciones Públicas. Obrante a folio 4 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 evaluación de ofertas, en cuyo proceso se evalúa las ofertas de los proveedores admitidos y se determina el rango de ofertas adjudicadas por Ficha-producto en función de la media aritmética (promedio), en dicho caso,silosproveedores adjudicatariosno suscribenlos Acuerdos Marco, esto podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. • Siendoasí,elhechoquelosproveedoresadjudicatariosnohayancumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, perjudica la eficacia del método especial de contratación de los Catálogos Electrónicos que administra Perú Compras. • ConcluyequeelAdjudicatariohabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto de la continuación del Procedimiento de Extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos asociados al Acuerdo Marco IM-CE-2020-1; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 5Obrante a folio 234 al 238 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 6 4. Mediante Descargo N°: 03156-2022-TCE.GAMIS , presentada el 29 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, remitió sus descargos manifestando lo siguiente: • La comisión de la infracción se produjo hace más de cuatro (4) años, por lo queal amparodelnumeral 50.7del artículo50delTUOde la LeyN° 30225, solicitó se declare la prescripción del presente procedimiento. • Asimismo, señaló que, de no concederse su solicitud de prescripción, se tenga a consideración que, al momento de la infracción, se encontraban poco tiempo constituidos como empresa, por loque por error involuntario se aceptó un precio erróneo en el portal de Perú Compras. • Concluyó señalando, que de ser el caso pasible de sanción se tomen en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos, dejándose a consideración de la sala el pedido de prescripción formulado, y asimismo, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, alafecha,laempresaCORPORACIONGAMISE.I.R.L.(conR.U.C.N°20604880891) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al incumplir con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 6Obrante a folio 251 al 254 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 257 al 258 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la convocatoria del procedimiento de extensión habría tenido lugar el 20 de febrero 2020, y el plazo para efectuar el depósito de la garantía solicitado para el perfeccionamiento contractual, se cumplió el 12 de marzo de 2020; en ambos contextos, se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225, entonces, para el análisis de haber incumplido con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la infractores, en concordancia con lo presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 252 del Texto Único señalado en el reglamento. Tratándose de Ordenado de la Ley 27444, Ley del documentación falsa la sanción prescribe a Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- los siete (7) años de cometida. 2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2. El plazo de prescripción se suspende: previamente con decisión judicial o arbitral. En a) Con la interposición de la denuncia y hasta este supuesto, la suspensión es por el periodo el vencimiento del plazo con que se cuenta que dure dicho proceso jurisdiccional. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se b) Cuando el Poder Judicial ordene la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos 261.1 del artículo 261, durante el periodo de en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión del procedimiento administrativo suspende el plazo de prescripción la sancionador. notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 tuvo lugar, supuestamente, el 12 de marzo del 2020, fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjunta el siguiente cuadro: 18. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 12 de marzo de 2020: fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo50delTUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2023. ii) 4 demayo de2022: mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚCOMPRAS-GG, se comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 infracción referida al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: iii) 29 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdo marco, respectode lacontinuacióndelProcedimientodeExtensiónde vigencia de los Catálogos Electrónicos asociados al Acuerdo Marco IM-CE-2020-1. iv) 29 de enero de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 26 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres(3)meses para resolver aún no ha vencido. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 29 de enero de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 8 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 21. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, así como poner en conocimiento la presente resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas, informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa CORPORACION GAMIS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604880891) por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto de la continuación del Procedimiento de Extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos asociados al Acuerdo Marco IM-CE-2020-1, realizado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 20 y 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3677-2025-TCP- S2 Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17