Documento regulatorio

Resolución N.° 3675-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES; en el marco de la Licitación Pública N° 068-2024- CRJ/CS – Primera convocatoria, pa...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases integradas, que se encuentran en concordancia con las basesestándardelicitaciónpúblicaparalacontratación de la ejecución de obras, aprobadas por el OSCE, solicitan, entre otros, que se consigne el concepto y monto de la oferta, la fecha de emisión del Anexo N° 6; sin embargo, en ningún extremo solicita que se deba consignar la fecha de determinación de la oferta económica.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4155/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES; en el marco de la Licitación Pública N° 068-2024- CRJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. N 30428, del centro poblado de Chupa, distrito de Julcan, provincia de Jauja, Región Junín"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según o...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases integradas, que se encuentran en concordancia con las basesestándardelicitaciónpúblicaparalacontratación de la ejecución de obras, aprobadas por el OSCE, solicitan, entre otros, que se consigne el concepto y monto de la oferta, la fecha de emisión del Anexo N° 6; sin embargo, en ningún extremo solicita que se deba consignar la fecha de determinación de la oferta económica.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4155/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES; en el marco de la Licitación Pública N° 068-2024- CRJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. N 30428, del centro poblado de Chupa, distrito de Julcan, provincia de Jauja, Región Junín"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín Sede Central, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°068-2024-CRJ/CS–Primeraconvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. N 30428, del centro poblado de Chupa, distrito de Julcan, provincia de Jauja, Región Junín"; con un valor referencial de S/ 6’707,644.46 (seismillones setecientos siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ECOGEMA JULCAN, conformado por las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA Y SERVICIOS MULTIPLES ECOGEMA E.I.R.L. y CORPORACION AGAPE C & N S.R.L.; en adelante, el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA S/ 6’370,888.92 100 1 Descalificado SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONSORCIO ECOGEMA JULCAN S/ 6’707,644.46 95.23 2 Adjudicatario ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS - - - No admitido GENERALES 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta, se evalúe, califique y de ser el caso, se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes argumentos: i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, debido a que habría presentado un formato distinto al aprobado en las bases, del Anexo N° 6, en la medida que se consignó precios ofertados a la fecha del valor referencial, setiembre de 2024; lo cual, generaría una supuesta 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 contradicción o incongruencia con la fecha del Anexo 6, es decir, con la fecha de la oferta. No obstante, indica que el procedimiento fue convocado bajo el sistema desumaalzada;porloque,enelAnexoN°6,lospostoresdebíanconsignar la estructura del presupuesto de obra con el desagregado de partidas que sustente la oferta, así como el precio total, respetando el valor referencial. Por ello, alega que su representada presentó su Anexo N° 6 con el desagregado de partidas y monto final, el cual corresponde al 94.12% del valorreferencia;esdecir,estádentrodeloslimitesrequeridosenlas bases integradas; por lo que no correspondía su no admisión. Aclara que, la fecha de setiembre de 2024, consignada en su Anexo N° 6, no esunafecha arbitraria, sinoquecorrespondeal mes de formulacióndel presupuestobase contempladoenelpresupuesto deobra, publicadoenel SEACE y en las bases integradas; por lo que, no se habría incurrido en ninguna incongruencia entre la oferta y los datos del procedimiento. ii. Sostiene que, el comité de selección ha hecho un análisis sesgado, parcializado y errado del reglamento de contrataciones, ya que el hecho de consignar que la oferta contiene precios a setiembre de 2024, consiste en información adicional al Anexo N° 6, la cual no afectaría el monto ofertado, ni sería incongruente con el precio oferta. Además, refiere que no es un requisito del Anexo N° 6, consignar la antigüedad de precios ypor ello no podría declararse la no admisión de una oferta por ello, más aún si el precio de su oferta corresponde al 94.12 % del valor referencial, mientras que el monto ofertado del Consorcio Adjudicatario es del 100%. iii. Cita la Resolución N° 3788-2023-TCE-S2 que establece que no existe ninguna disposición que obligue a los postores a presentar su oferta económica utilizando el mismo porcentaje de utilidad previsto en el presupuesto de obra. Asimismo, señala que el artículo 73.2 y 73.3 del Reglamento dispone que el comité de selección declara no admitidas las ofertas que se encuentran fuera de los límites establecidos en el artículo 68.6delmismocuerponormativo,másnoexigequesetengaqueobservar el mismo porcentaje de utilidad previsto en el expediente técnico. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Asimismo, cita la Resolución N° 04085-2023-TCE-S1, a través de la cual el Tribunal estableció – entre otros – que las bases integradas no exigen que en el documento que contiene el precio de la oferta se deba consignar la fecha de cálculo de la oferta económica, como sería en el presente caso. De igual forma, cita la Resolución N° 1315-2019-TCE-S1, Resolución N° 2440-2020-TCE-S3, Resolución N° 2767-2020-TCE-S4, Resolución N° 950- 2021-TCE-S1 y Resolución N° 1661-2023-TCE-S4, en las cuales se habría establecido la no implicancia legal de colocar 2 fechas en el Anexo N° 6, debido a que la fecha del valor referencia no constituye una condición prevista en la normativa para que la propuesta no sea admitida. Aunado a ello, cita la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4, a través del cual se indica que debe realizarse una revisión integral del documento, pues si el comité de selección lo habría hecho respecto de su Anexo N° 6, habría concluido que su oferta no contiene incongruencias. Finalmente, cita la Resolución N° 04912-2024-TCE-S5, en la cual se indicó que poner una fecha adicional a la fecha de emisión del Anexo N° 6, no constituiría una incongruencia, tal como pretende el comité de selección aplicar al presente caso. iv. Deotrolado,manifiestaquelaResoluciónN°2167-2020-TCE-S1,citadapor el comité de selección para no admitir su oferta, se trató sobre metrados y partidas en las cuales no se tuvo certeza sobre el precio unitario y concepto, conforme a lo requerido en el expediente técnico, lo cual es diferente al presente caso; por lo que no correspondería la aplicación de dicha resolución. v. Precisa que, el comité de selección, en la Licitación Pública N° 053-2024- GRJ/CS-1, utilizó un criterio distinto al presente caso, al admitir la oferta del CONSORCIO EDUCATIVO COAR, cuando en el Anexo N° 6 también consignólafechadelaantigüedaddelbienofertado,indicandoqueelvalor referencial ha sido calculado al mes de agosto de 2024. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 3. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 6 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02018092 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. El9demayode2025,laEntidadpresentóenlamesadepartesdigitaldelTribunal, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRJ/CS, a través del cual señaló que debe declararse infundado el recurso de apelación, por lo siguiente: i. Señala que, el Tribunal, en sendas resoluciones, como es el caso de la Resolución N° 0783-2024-TCE-S1 y en la Opinión N° 010-2019/DTN, se recalcó que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección yes en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus dispositivos. Asimismo, cita el artículo 81 y 52 del Reglamento. ii. Sostiene que, la no admisión de la oferta del Impugnante se debe a que el Impugnante consignó en su Anexo N° 6, la fecha 12 de febrero de 2025, pero líneas más abajo, consignó que los precios ofertados a la fecha del valor referencial, según lo indicado en las bases integradas es setiembre del 2024; por lo que, considera que se ha generado una contradicción con la fecha de la oferta económica, yno se podríadeterminar con exactitud la fecha cierta del documento, lo cual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 60 del Reglamento, no podría subsanarse. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 iii. Cita la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, a través de la cual se señala que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentre síydebe encontrarse conforme con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, la Resolución N° 312-2016-TCE-S4, que señala que de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria que imposibilite al comité determinar de forma certera el real alcance de la misma, no deberá ser admitida, pues no es función del órgano encargado de las contrataciones, interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas. De igual forma, señala que en la Resolución N° 17768-2021-TCE-S1 se indicó que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruente de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. 5. Por decreto del 13 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta, se evalúe, califique y de ser el caso, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciendeaS/6’707,644.46(seismillonessetecientossietemilseiscientoscuarenta y cuatro con 46/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta, se evalúe, califique y de ser el caso, se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, en la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el señor Jose Alberto Angulo Ormeño, en su calidad de Gerente General. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 7Considerando que el 17 y 18 de abril fueron feriados. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 asimismo, se proceda a admitir, evaluar y calificar su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se ordene al comité de selección proceda a evaluar y calificar su oferta; asimismo, de ser el caso, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 6 de abril de 2025, a través del SEACE, siendo que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonó en el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar únicamente las pretensiones del Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona lano admisión de su oferta, pues sostieneque el comité de selección realizando un análisis sesgado, parcializado y errado, determinó que su representada presentó el formato del Anexo N° 6, distinto al aprobado en las bases, pues se consignó el precio ofertado a la fecha del valor referencial, (setiembre de 2024); lo cual, generaría una supuesta contradicción o incongruencia con la fecha de emisión del Anexo 6. Sobre ello, precisa que, el procedimiento fue convocado bajo el sistema de suma alzada; por lo que, en el Anexo N° 6, los postores debían consignar la estructura delpresupuestodeobraconeldesagregadodepartidasquesustentelaoferta,así como el precio total, el cual debía respetar los límites del valor referencial, con lo cual cumplió su representada y ofertó el monto final, el cual corresponde al 94.12% del valor referencia. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Asimismo, aclara que, la fecha de “setiembre de 2024”, consignada en su Anexo N° 6, no es una fecha arbitraria, sino que corresponde al mes de formulación del presupuesto base contemplado en el presupuesto de obra, publicado en el SEACE yenlasbasesintegradas;porloque,agregardichainformaciónnoafectaelmonto ofertado o la fecha de su oferta económica, ni configura incongruencia entre la oferta y los datos del procedimiento. Además, refiere que no es un requisito del Anexo N° 6, consignar la antigüedad de precios y por ello no podría declararse la no admisión de una oferta por ello. Cita la Resolución N° 3788-2023-TCE-S2 que establece que no existe ninguna disposición que obligue a los postores a presentar su oferta económica utilizando el mismo porcentaje de utilidad previsto en el presupuesto de obra. Asimismo, señala que el artículo 73.2 y 73.3 del Reglamento dispone que el comité de selección declara no admitidas las ofertas que se encuentran fuera de los límites establecidos en el artículo 68.6 del mismo cuerpo normativo, más no exigeque se tenga que observar el mismo porcentaje de utilidad previsto en el expediente técnico. También, cita la Resolución N° 04085-2023-TCE-S1, a través de la cual el Tribunal estableció–entre otros– quelasbasesintegradasnoexigenqueeneldocumento que contiene el precio de la oferta se deba consignar la fecha de cálculo de la oferta económica, como sería en el presente caso. De igual forma, cita la ResoluciónN°1315-2019-TCE-S1,ResoluciónN° 2440-2020- TCE-S3, Resolución N° 2767-2020-TCE-S4, Resolución N° 950-2021-TCE-S1 y Resolución N° 1661-2023-TCE-S4, en las cuales se habría establecido la no implicancia legal de colocar 2 fechas en el Anexo N° 6, debido a que la fecha del valor referencia no constituye una condición prevista en la normativa para que la propuesta no sea admitida. 11. Por su parte, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, pues sostiene que, el Impugnante consignó en su Anexo N° 6, la fecha 12 de febrero de 2025, pero líneas más abajo, consignó que “los precios ofertados a la fecha del valor referencial, según lo indicado en las bases integradas es setiembre del 2024”; por lo que, considera que se ha generado una contradicción con la fecha de la oferta económica, y no se podría determinar con exactitud la fecha cierta del documento, lo cual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 60 del Reglamento, no podría subsanarse. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Cita la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, a través de la cual se señala que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, cita la Resolución N° 312-2016-TCE-S4, que señala que de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria que imposibilite al comité determinar de forma certera el real alcance de la misma, no deberá ser admitida, pues no es función del órgano encargado de las contrataciones, interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas. De igual forma, señala que en la Resolución N° 17768-2021-TCE-S1 se indicó que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruente de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. 12. Al respecto, cabe precisar que, según el “Acta de apertura, admisión, calificación de las ofertas yotorgamientode labuenapro” del 24demarzode2025,publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los siguientes argumentos: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 3 y 4 del Acta de evaluación Comosepuedeapreciar,elcomitédeseleccióndeclarólanoadmisióndelaoferta del Impugnante, debido a que, considera que dicho postor ha presentado un Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 formato del Anexo N° 6, distinto al aprobado en las bases integradas, al haber consignado que “el valor referencial es a Setiembre del 2024”, lo cual además, a su entender, genera contradicción y es incongruente con la fecha de emisión y presentación de la oferta económica, siendo imposible determinar con exactitud la fecha del precio de la oferta. 13. Bajodichoescenario,esprecisotraeracolaciónloprevistoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Ahora bien, corresponde precisar que, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece que el valor referencial fue aprobado en el mes de setiembre de 2024, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 15 de las bases integradas En concordancia con lo indicado en el “Resumen de presupuesto” del Expediente Técnico, publicado junto a las bases integradas, en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 *Extraído del SEACE Asimismo, según lo registrado en el SEACE, se aprecia que el expediente técnico fue aprobado en el 29 de noviembre de 2024, como se advierte a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 15. Por su parte, el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, establece que el procedimiento de se rige por el sistema de suma alzada. *Extraído de la página 16 de las bases integradas 16. Asimismo, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, establece como requisito para la admisión de la oferta lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Nótese que, como parte de los documentos para la admisión de la oferta, los postores debían de presentar el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta y el desagregado de partidas (ello debido a que el procedimiento de selección fue convocado a Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 suma alzada), conforme al formato consignado en las bases integradas, siendo este el siguiente: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 17. Como sepuedeapreciar,lasbases integradas,quese encuentran en concordancia con las bases estándar de licitación pública para la contratación de la ejecución de obras, aprobadas por el OSCE, solicitan, entre otros, que se consigne el concepto y monto de la oferta, la fecha de emisión del Anexo N° 6; sin embargo, en ningún extremo solicita que se deba consignar la fecha de determinación de la oferta económica. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 14 al 40 de su oferta, obrael Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, con el correspondiente Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 desagregado de partidas; sin embargo, a efectos de realizar el análisis correspondiente, se procede a graficar solo el folio 14: 19. Como se puede apreciar, el Impugnante ofertó el precio de S/ 6’313,160.03 (seis millones trescientos trece mil ciento sesenta con 03/100 soles), para lo cual presentó el Anexo N° 6, detallando el concepto, precio total en números y letras y la fecha de emisión del documento (12 de febrero de 2025); conforme a lo establecido en el formato consignado en las bases integradas; por lo que, carece de sustento lo expresado por el comité de selección en el Acta de evaluación, respecto a que se ha presentado un formato distinto al requerido en las bases integradas. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 20. Cabe indicar que, si bien el Impugnante ha consignado en el Anexo N° 6, el siguiente texto: “PRECIOS OFERTADOS A LA FECHA DEL VALOR REFERENCIAL SEGÚN LO INDICADO EN LAS BASES INTEGRADAS SETIEMBRE DEL 2024”, dicha información ha sido consignada de manera adicional, la cual, si bien no ha sido requerida en las bases integradas, no modifica o altera el formato el contenido esencial del formato previsto en las bases; por lo que, no puede concluirse que se ha utilizado otro formato, sino que se ha agregado información adicional. 21. Enestepunto,caberecalcarque,lasolareferenciaaquelaofertafuedeterminada al mes de setiembre del 2024, conforme a la fecha en que se calculó el valor referencial, no puede determinar la no admisión de la oferta, sobre todo cuando dicha exigencia no ha sido prevista en las bases integradas y su inclusión no altera o modifica el contenido esencial de la oferta, más aún si, de acuerdo al presupuesto del expediente técnico y numeral 1.3 del Capítulo I de las bases integradas,lafechaenquesedeterminóelvalorreferencialessetiembrede2024; es decir, el Impugnante ha incorporado información concordante con lo establecido en las bases integradas y expediente técnico. 22. Además,cabeindicarque,esteColegiadonoapreciaenquémedidalainformación sobre la fecha del valor referencial incorporada por el Impugnante en su Anexo N° 6 resulta contraria o incongruente con la fecha de presentación de la oferta, si dichas fechas son distintas, por un lado, la fecha 12 de febrero de 2025 es la fecha de presentación de la oferta y de emisión del documento y, por otro lado, es la fecha del cálculo del valor referencial, la cual es setiembre de 2024, conforme al expediente técnico y bases integradas. 23. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la fecha que tiene validez en el marco del procedimiento de selección es la del momento de la presentación de ofertas, esdecir,el12defebrerode2025,siendoestalafechaindicadaporelImpugnante, y aun cuando la fecha indicada fuera otra, tampoco tendría incidencia, debido a que prevalece la fecha de la presentación de la oferta. 24. Al respecto, cabe precisar que el citado criterio es recogido por la Resolución N° 237-2022-TCE-S5del27deenerode2022;asimismo,laResoluciónN°040852023- TCE-S1 del 24 de octubre de 2023 que señala que “(…) también es importante reiterar que en las bases integradas no se exige que en el documento que contiene Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 el preciode laofertasedebaconsignarlafechadel cálculode laofertaeconómica. No obstante, sí se prevé que los postores coloquen la fecha de emisión del documento, la cual en el caso de la oferta del Impugnante es el 22 de agosto de 2023 (…)” 25. De otro lado, debe señalarse que la Resolución N° 2167-2020-TCE-S1 citada por el comité de selección, en el Acta de evaluación, así como la Resolución N° 1950- 2019-TCE-S2,ResoluciónN°312-2016-TCE-S4yResoluciónN°17768-2021-TCE-S1, citadas en el Informe Técnico Legal de la Entidad, no resultan aplicables al presente caso, toda vez que no se advierte que el Impugnante haya presentado una oferta profusa, difusa o incongruente que imposibilite al comité de selección determinarelrealalcancedelaofertadedichopostor,puesesclaro,delarevisión del Anexo N° 6, que la fecha de presentación de la oferta económica es el 12 de febrero de 2025, la cual es diferente a la fecha del cálculo de la oferta económica y la fecha de la determinación del valor referencial (setiembre 2024); por lo que, el comité de selección no puede pretender asemejar dichas fechas. Además, no debe olvidarse que la información adicional consignada por el Impugnante, sobre la fecha del cálculo del precio ofertado, no es exigida en lasbases integradas y por tanto no puede conllevar a su no admisión. Sumado a ello, no se aprecia en qué medida correspondería solicitar la subsanación del Anexo N° 6, si como se ha señalado precedentemente el Anexo N° 6 es claro en indicar cual es la fecha de la presentación de la oferta económica. 26. De lo expuesto, se puede apreciar que el actuar del comité de selección, al momento de verificar los documentos para la admisión de la oferta, no se realizó en estricto cumplimiento de lo establecido por lasbases integradas, toda vez que, estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento; por lo cual, restringió la libertadde concurrenciadel Impugnante,contraviniendolosprincipiosdelibertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. 8 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) a)contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentracesos de prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 27. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . 28. Por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la misma que se debe tener por admitida y, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamientode labuena pro del ConsorcioAdjudicatario;debiendo declararse fundado el presente extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. El Impugnante solicitó que este Colegiado disponga al comité de selección, continúe con la evaluación de su oferta; y, de ser el caso, le otorgue la buena pro a favor de su representada; en tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante no llegó a ser objeto de evaluación y calificación por parte del comité de selección, conforme se aprecia del Acta de evaluación, corresponde disponer que dicho órgano colegiado proceda a efectuar la evaluación y calificación de la misma, y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Impugnante; sin perjuicio de ello, cabe recalcarque,enestainstancia,laofertadelImpugnantesetieneporadmitida,por lo que la actuación del comité de selección debe sujetarse a asignar el puntaje correspondiente, calificar su oferta y otorgar la buena pro al postor que corresponda, de ser el caso. 31. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 32. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que el Acta de evaluación se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES, en el marco de la Licitación Pública N° 068-2024-CRJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. N 30428, del centro poblado de Chupa, distrito de Julcan, Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3675-2025-TCP- S3 provincia de Jauja, Región Junín", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES y, tenerla por admitida; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 068-2024-CRJ/CS – Primera convocatoria. 1.2 Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeconlaevaluaciónycalificación de la oferta de la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES y; otorgue la buena pro de la Licitación Pública N° ° 068-2024-CRJ/CS – Primera convocatoria a quien corresponda. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONTRATISTAS GENERALES para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28