Documento regulatorio

Resolución N.° 227-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOSLER JORDAN ZEVALLOS OSORES, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 697 sin contar con inscripció...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°909/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOSLERJORDAN ZEVALLOS OSORES, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 697 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN SEDE CENTRAL; infracción que...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°909/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOSLERJORDAN ZEVALLOS OSORES, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 697 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 697, a favor del señor HOSLER JORDAN ZEVALLOS OSORES, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación “PS606"SGE"SERVIC.D.JEFE.PROYECTO.ACTUALIZACIÓN.COSTOYPRESUPUES."MEJOR.CAR RET.SINGA.O NDOR.30D/C”, por el importe de S/35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN° D000002-2025-OSCE-DGR,del2deenerode2025,presentado el 20 de enero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen SE N°145-2024/DGR-SIRE, del 30 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente - DelarevisióndelainformaciónregistradaenelSEACE;sehapodidoidentificaruntotal de 48 órdenes, detalladas en el anexo N° 5, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1delartículo50delaLey,elcualestablecequesuscribircontratosoacuerdosmarco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada, para que cumpla con remitir la siguiente información: Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 En el supuesto de haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),infraccióntipificadaenelliteral k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Teniendo encuenta ello,a través del decreto del 8de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 17 de setiembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunalparaqueresuelva,siendorecibidoporelvocalponenteel10deoctubredelmismo año. 7. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2025, para mejor resolver, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 697-2023, del 31 de marzo de 2023, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presuntaresponsabilidadalsuscribir laOrdendeServiciosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratoso Acuerdos Marco sincontar coninscripción vigente en el Registro Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. 3. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 4. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 5. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los contratos menores,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delpárrafo 50.1 del artículo 50. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en los contratos menores. 6. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasencontratacionesefectuadasbajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compitenenunprocedimientodeseleccióny/oacontratarconelEstadoseencuentrenen condicionesrealesdecompetir;puescautelayminimizaelriesgoqueimplicaparaelEstado elcontratarconunproveedorquenotienelacapacidadtécnico -financierasuficientepara cumplirsusobligacionescontractuales,situaciónquecomprometeríalosrecursospúblicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción 8. Como se indicó en los fundamentos precedentes, para la configuración de la infracción, debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 9. Encuantoalprimerrequisito,sedebeprecisarquenoobraenelexpedienteadministrativo la Orden de Servicio, ni algún otro documento que permita a este Colegiado confirmar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad se perfeccionó. 10. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 10 de diciembre de 2025, se le solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte delContratistade la Orden de Servicio, asícomootrosdocumentosquepermitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fechaderecepciónporpartedelaContratista,constanciadeconformidaddelaprestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta al requerimiento formulado. 11. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio,conforme seseñalóen fundamentosanteriores,no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 13. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 14. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 15. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 16. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor HOSLER JORDAN ZEVALLOS OSORES (con RUC N° 10412397997), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 697; emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 227-2026-TCP-S3 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9