Documento regulatorio

Resolución N.° 3674-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO GEMINIS; por su pre...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad e inexactitud se imputa al Contratista con motivo del perfeccionamiento del contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que, corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4564/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO GEMINIS; por su presunta responsabilidad al haber...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad e inexactitud se imputa al Contratista con motivo del perfeccionamiento del contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que, corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4564/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO GEMINIS; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2021-MDP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de mayo de 2021, la Municipalidad distrital de El Porvenir, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Contratación Pública Especial N° 2-2021-MDP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la Ejecución de la Obra: Recuperación de la Institución Educativa Inicial Escolarizada N° 2026 Medallita Milagrosa con código local N° 252875, código único de inversión N° 2434479, distrito de El Porvenir – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad”, por un valor referencial de S/ 2´903,481.84 (dos millones novecientos tres mil cuatrocientos ochenta y uno con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF,en adelante el Reglamento. El 23 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas yel 25 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO GÉMINIS, conformado por las empresas FÉNIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Contratista, por el monto ofertado de Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 S/. 2´613,133.66 (dos millones seiscientos trece mil ciento treinta y tres con 66/100 soles). En mérito a ello, el 14 de julio de 2021, la Entidad y el Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N° 09-2021-MDEP, en lo sucesivo, el Contrato. 2. Mediante escrito denominado “Da cuenta de transgresión al Principio de Veracidad en contratación, solicita se imponga sanción administrativa” del 19 de julio de 2021, presentado el 20 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesdelEstado,en adelanteelTribunal,elseñorJulioCesar Reyes Cerna comunicó que el Consorcio Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentación falsa o adulterada para la suscripción del Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 2 N° 19-2021/CN-CJPV , emitido por el representante común del Consorcio Nazareno, del 19 de julio de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ Señala que, los certificados de trabajo de los profesionales Jhonny Ivan Delgado Santa Cruz, Juan Ramon Correa Saénz y Fanny Adriana Velásquez, presentadosporelConsorcioContratistaparalafirmadelcontratodeobra del presente procedimiento de selección, no fueron emitidos por su representada. ▪ Refiere que, la firma impresa en dichos certificados no corresponde al manuscrito de su persona, dado que las grafías son distintas a su firma de uso habitual. ▪ Asimismo, sostiene que, la dirección de la empresa y las fechas indicadas en los certificados de trabajo cuestionados, no corresponde a la dirección real de la empresa, así como las fechas indicadas en dichos documentos, difieren a las fechas reales de terminación de la obra. ▪ Asimismo, sostiene que la dirección de la empresa no corresponde con la dirección real de la empresa, y que las fechas indicadas en dichos documentos difieren de las fechas reales de la culminación de la obra, conforme consta en el acta de recepción de obra. 3. Con Memorando N° D000276-2021-OSCE-SPRI del 16 de agosto de 2021, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, en atención al escrito presentado el 20 de julio de 1Obrante a folios 3 al 7 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 2021 en mesa de partes del OECE, mediante el cual el señor Christian Joel Pablo Vásquez,representanteLegal del ConsorcioNazareno, pusoen conocimientoque, el Consorcio Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa conforme a lo dispuestoen el literal j)del artículo50 de la Ley,al haber falsificado los certificados del personal desempeñado como Residente de obra, Electricista y Arquitecta. Para tal efecto, adjuntó la siguiente documentación: i) Informe N° 0019-2021/CN- CJPV, iii) Acta de recepción de obra y iii) copia del cargo presentado dirigido al presidente de comité de selección del 16 de julio de 2021. Antecedentes del Expediente N° 5994/2021.TCE 4. Mediante Cédula de Notificación N° 61263/2021.TCE presentada el 23 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remite copia del escrito denominado“DacuentadetransgresiónalPrincipiodeVeracidadencontratación, solicita se imponga sanción administrativa” del 16 de julio de 2021 y anexos, presentado por el señor Julio Cesar Reyes Cerna. 5. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformulada,aefectosdequecumplaconremitirla siguienteinformación: • Informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del CONSORCIO GEMINIS, alhabersupuestamentepresentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta, como parte de su oferta, para lo cual deberá tener en cuenta los cuestionamientos esbozados por el señor Julio César Reyes Cerna, en su denuncia. Asimismo, deberá señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por el CONSORCIO GÉMINIS en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2021- MDP/CS-OBRAS-Primera Convocatoria. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, debiendo requerir al supuesto emisor, información sobre la veracidad de los mismo. 3Obrante a folios 23 al 27 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 • Copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO GÉMINIS,enelmarcodel ProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecial N° 02-2021-MDP/CS-OBRAS-Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL PORVENIR – TRUJILLO, debidamente ordenada y foliada. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 6. A través del Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 5994/2021.TCE al Expediente N° 4564/2021.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 7. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Oferta del Consorcio Géminis y ii) Contrato N° 09-2021-MDEP del 14.07.2021. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Fénix ContratistasGenerales S.A.C. yConstructora yServicios Atenas E.I.R.L., integrantes del Consorcio Géminis, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de perfeccionamiento del contrato por parte del CONSORCIO GÉMINIS 1. Certificado de Trabajo; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Ingeniero Juan Ramón Correa Sáenz laboró como ingeniero Residente de Obra en la ejecución de la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, distrito de Chocope, Ascope, La Libertad”porelperiododel18.06.2019al14.03.2020ydel27.07.2020al19.11.2020. 2. Certificado de Trabajo; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Arquitecto Fanny Adriana Velázquez Mago laboró como Especialista en Arquitectura en la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, distrito de Chocope, Ascope, La Libertad” por el periodo del 20.10.2019 al 14.03.2020 y del 27.07.2020 al 19.11.2020. 3. Certificado; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Ingeniero Mecánico Electricista Jhonny Iván Delgado Santa Cruz trabajó en el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas durante la ejecución de la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 distrito de Chocope, Ascope, La Libertad” por elperiodo del 07.11.2019 al 14.03.2020 y del 27.07.2020 al 12.09.2020. Asimismo, se otorgó a las empresas Fénix Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L., integrantes del Consorcio Géminis, el plazodediez(10)díashábilesparaquecumplanconpresentarsusdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L., presentó sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente: ▪ Señala que, su representada y la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C. suscribieron y presentaron como parte de su oferta, el Contrato de Consorcio (Anexo N° 6) para el presente procedimiento de selección. ▪ Refiere que, de acuerdo a las obligaciones señaladas en el referido Contrato de Consorcio, se estableció que el único responsable de aportar al personal clave para la oferta y para la firma del contrato, era la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C. ▪ En base a ello, sostiene que corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, dado que la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C. es quien se encuentra obligado a aportar los documentos del personal clave, por tanto, su representada debe quedar eximida de responsabilidad. ▪ Su representada actuó de acuerdo al principio de buena contractual o buena fe en los negocios, al considerar que el consorciado Fénix Contratistas Generales S.A.C. actuó de buena fe en cumplimiento de los principios de contratación pública, por lo que no dudó de la autenticidad de dichos documentos. ▪ Sostiene que, los consorciados asumen porcentajes de participación y obligacionesvinculadasalobjetoprocedimientodeselección;sinembargo, de acuerdo a la literalidad del Contrato de Consorcio, se permite atribuir exclusivamente la responsabilidad a uno de ellos por la tramitación y/o presentación de los documentos correspondientes para la firma del contrato, como la presentación de las ofertas. ▪ De acuerdo a lo expuesto, señala que su representada debe ser eximida de la aplicación de sanción puesto que actuó de buena fe y con la debida Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 diligencia,ademásque,seencuentradetalladaenelcontratodeconsorcio, las obligaciones de cada uno de los consorciados. ▪ Trae a colación los fundamentos del 20 al 24 de la Resolución N° 2512- 2019-TCE-S4,fundamentos 15al21delaResoluciónN°1440-2019-TCE-S4, fundamentos46y47delaResoluciónN°2748-2019-TCE-S4ylaResolución N° 2222-2022-TCE-S3, con lo que demuestra que es posible la individualización de la responsabilidad de los consorciados en base a la promesa de consorcio. 9. Con escrito s/n, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la empresa FénixContratistasGeneralesS.A.C.,integrantedelConsorcioContratista,presentó sus descargos en los siguientes términos: ▪ Señalaque,eldenunciante ChristianJoelPabloVásquez, representantedel Consorcio Nazareno, niega la validez de los certificados de trabajo, actuando de mala fe dado que buscaba la nulidad del Contrato, para que, como consecuencia de ello, se realice un nuevo procedimiento de selección. ▪ En relación a ello, refiere que, a su vez, el denunciante es representante legal de la empresa CALEB CONSTRUCTORES S.A.C., postor del presente procedimiento de selección cuya oferta no fue admitida, por lo que realizó dicha denuncia de manera imprudente contra el Consorcio Géminis, aprovechándose de su calidad de representante común del Consorcio Nazareno, emisor de los certificados de trabajo. Respecto de los cuestionamientos a los certificados de trabajo. a) Sobre el contenido ▪ Manifiesta que, el denunciante no precisó la inexactitud referida al contenido de los certificados de trabajo; sin embargo, da a entender que losprofesionalesnobrindarondichosserviciosparaelConsorcioNazareno. ▪ Es así que, para acreditar la labor de dichos profesionales, presentó el Registro de asistencia de los profesionales, la Constancia de la póliza de SCRT de dicho personal de los periodos de agosto y setiembre de 2020 y el fragmento del Informe de Contraloría, con lo cual demuestra que estos si brindaron servicios para el Consorcio Nazareno en la obra ejecutada para la Municipalidad de Chocope. ▪ Además de ello, refiere que cuenta con el acta de entrega de terreno, con Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 la cual acredita la participación del Residente desde el inicio de la obra, así como la Resolución en donde se efectúa el cambio de la profesional especialista en Arquitecta. b) Sobre el formato ▪ A su vez, adjuntó 3 certificados de trabajo de profesionales y técnicos distintos, emitidos por el Consorcio Nazareno, con lo cual advierte que se trata del mismo formato utilizado en los certificados que se pretende cuestionar. c) Sobre las firmas y sello ▪ Los certificados de trabajo cuestionados y los certificados detallados previamente, así como la Carta N° 061-2020/CONSORCIO NAZARENO, cuentan con la firma y sello idénticos en dichos documentos, lo que supondría que se trata de una firma digital que el Consorcio Nazareno utilizaba en toda su documentación. ▪ Al respecto,precisaque no existe ninguna norma, directivao indicación en las bases integradas del procedimiento exigía a que las firmas suscritas en loscertificadosoconstanciasdetrabajo,seandeformafísicayno deforma digital, por lo que no existe ninguna falsificación de estas. ▪ De la revisión de documentos adicionales, se observa que en la Carta N° 57-2020/CONSORCIO NAZARENO, el Contrato de Constitución de Consorcio Nazareno y el Contrato de Obra suscrito por el Consorcio Nazareno con la Municipalidad de Chocope, consta la firma del denunciante en cada hoja y es claramente similar a la de los certificados que se cuestiona. d) Sobre la dirección y teléfono ▪ Refiere que, la dirección consignada en los certificados cuestionados corresponde a “Calle Manco Cápac N° 495, int. 202, distrito de Miraflores, provincia de Lima”, corresponde al domicilio de la empresa Caleb integrante de dicho Consorcio y también de la otra empresa consorciada, por lo que no existe ninguna irregularidad respecto del domicilio consignado en dichos certificados. ▪ En relación al número telefónico y correo electrónico consignado en los certificados cuestionados, corresponden al Ing. Freddy Ronald Agreda Lozano, el cual es administrador del Consorcio Nazareno. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 e) Sobre las fechas ▪ Manifiesta que, a pesar de que el término del plazo contractual y de los trabajos realizados concluyeron el 12 de setiembre de 2020, posteriormenteadichafecha,sedeterminaronobservacionesenlascuales era necesario contar con algunos profesionales para realizar los trabajos correspondientesafindelevantardichasobservacionesparaunaposterior recepción definitiva de obra, además de la elaboración y regularización de documentos para la liquidación final de obra. ▪ Es por ello que, el certificado del ing. Jhonny Ivan Delgado Santa Cruz (especialista en instalaciones eléctricas), indica como plazo de culminación de labores el 12 de setiembre de 2020, coincidiendo con el término real de la obra, puesto que no se requirió sus servicios posteriormente. ▪ Sin embargo, los certificados de la Arq. Fanny Adriana Velásquez Mago (especialista en arquitectura) y del Ing. Juan Ramón Correa Sáenz (ingeniero residente de obra), indican como plazo de culminación de prestación de servicios para el Consorcio Nazareno el 19 de noviembre de 2020, la cual coincide con la fecha del acta de recepción de obra y posiblemente otras labores que se les haya requerido. ▪ Refiere que, el denunciante busca deslindarse de los certificados emitidos válidamente por su Consorcio, por lo que no habría demostrado la inexactitud ni la falsedad de dichos documentos. ▪ Trae a colación la Teoría de los Actos propios, en razón a que, el representantelegaldelConsorcioNazareno,asícomodelaempresaCALEB (postor descalificado e integrante del Consorcio Nazareno), pretende negar la emisión y suscripción de los certificados de los profesionales que brindaron sus servicios y recibieron sus certificados como parte de su actuar regular y ordinario como empleador, con lo cual, el denunciante está yendo contra sus propios actos y contra la buena fe las partes. ▪ Enesesentido,indicaquelasoladeclaracióndeldenunciantenoesprueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los certificados cuestionados o que demuestren su falsedad o inexactitud en el contenido. SI bien, en retirados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que para acreditar las infracciones que se le imputan, se exige la existencia de un medio probatorio que demuestre que el emisor del documento haya negado su emisión o que se ha adulterado, sin embargo una simple declaración del denunciante no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad consagrada en el numeral 1.7 del artículo IV del Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ▪ En consecuencia, al no existir prueba que desvirtúe la presunción de veracidad o que demuestre la falsedad o inexactitud del contenido de los certificados cuestionados y, sin que haya existido algún perjuicio a la Entidad, ni mucho menos una ventaja en el procedimiento de selección, dado que estos fueron presentados para la suscripción del contrato, corresponde declarar no ha lugar a la aplicación de sanción. 10. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L. y FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio Géminis, remitido a la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” con fecha 5 de febrero de 2025. Asimismo, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L. y se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de uso de la palabra; asimismo, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de manera extemporánea de la empresa FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Por último, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 11. Por Escrito N° 2, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el señor Julio Cesar Reyes Cerna, adjuntó documentación adicional para mejor resolver, señalado lo siguiente: ▪ Indicó que, el Informe Pericial Grafotécnico N° 17-2021, solicitado por la Entidad, señaló que los tres certificados no corresponden al puño grafico de su titular, por lo que serían falsas. ▪ El certificado de trabajo emitido por el Consorcio Motta en favor del señor JhonnyIvanDelgadoSantaCruz,especialistaelectricista, resultaríafalsode acuerdo a lo señalado por la Universidad Nacional de Trujillo en respuesta a la Carta N° 146-2021-UNT/UND. ABAST en el marco de fiscalización posterior por parte de la Municipalidad Distrital de El Porvenir. ▪ La Municipalidad distrital de Santa Teresa, mediante Carta N° 11-2021- ABAST/MDST/LC, señaló que, durante los años 2019,2020 y 2021, la obra en la cual laboraba el especialista se encontraba paralizada. ▪ Según las cartas notariales dirigidas a los especialistas Juan Ramón Correa Sáenz, Fanny Adriana Velásquez Mago y Jhonny Ivan Delgado Santa Cruz, Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 enviadas por el señor Christian Joel Pablo Vásquez, se les requiere que informen la forma en la que obtuvieron dichos certificados o, en su defecto, si fueron ellos quienes elaboraron. 12. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025, se tomó conocimiento de la información adicional remitida por el señor Julio Cesar Reyes Cerna. 13. ConEscritoN°3,presentadoel11demarzode2025anteelTribunal,elseñorJulio Cesar Reyes Cerna, presentó información adicional, en el siguiente sentido: ▪ Solicitó requerir a la Entidad el expediente completo de contratación. ▪ Señaló que el consorciado Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L. también tiene responsabilidad respecto a la infracción cometida por su otro consorciado dado la propia naturaleza de consorcio, más aún cuando fue el consorciado con mayor beneficio porcentualmente a pesar de no haber aportado con los documentos falsos. ▪ Indica que no cuestiona que dichos profesionales hayan laborado en el Consorcio Nazareno, dado que el cuestionamiento estaba referido a que dichos certificadosfueron falsificados debidoa que nofueronemitidospor el representante del Consorcio Nazareno, puesto que su contenido de estos difiere de la realidad en cuanto al plazo el cual laboraron. ▪ De la Resolución de Alcaldía N° 397-2019-MDCH, presentada por el denunciado, se señaló que la arquitecta Fanny Adriana Velásquez Mago, ejerceríael cargodeespecialista en arquitectura desdeel13denoviembre de 2019; sin embargo, en el Certificado presentado en su oferta, se consignó como fecha de inicio el 20 de octubre de 2019, por lo que existió una adulteración en el contenido de dicho documento. ▪ Respecto al ingeniero Juan Ramón Correa Sáenz, el certificado falsificado indicaba que este laboró por 386 días, desde el 18 de junio de 2019 hasta el19denoviembrede2020,apesardequelarecepcióndelaobra(incluida el levantamiento de observaciones) fue el 26 de octubre de 2020, por lo que no laboró hasta el 19 de noviembre de 2020. ▪ Asimismo, en el acta de recepción de obra, se registró como ingeniero residente al señor Juan Ramón Correa Sáenz, sin embargo, el Informe N° 19-2021/CN-CJPV, indicó que dichos certificados son falsos puesto que dicho ingeniero solo laboró hasta el 19 de noviembre de 2021. ▪ Las firmas establecidas en los tres certificados cuestionados son Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 falsificadaspuestoquenocorrespondenalpuñográficodelseñorChristian Joel Pablo Vásquez, representante del Consorcio Nazareno, de acuerdo a la pericia presentada. ▪ El Consorcio Adjudicatario presentó un certificado en favor del señor Juan Agapito Escobedo Arteta, el cual fue expedido el 17 de octubre de 2018, fecha en la cual aún no empezaba la ejecución de la obra. ▪ El formato oficial, sello y dirección que usa el Consorcio Nazareno se mostró en el Informe N° 19-2021/CN-CJPV, el cual difiere de los 6 certificados falsificados por el Consorcio Adjudicatario (tres objetos de denuncia y otros 3 señalados por el denunciante en la presente etapa). ▪ De acuerdo al informe de Contraloría, el Hito de Control N° 278-2020- CG/GRLIB-SCC, a la profesional Fanny Adriana Velásquez Mago se le requería una incidencia del 0.5 de permanencia en la obra; sin embargo, solo estuvo presente 2 de los 8 días supervisados por la contraría, por lo que no se debió emitir un certificado por fechas que no laboró. ▪ En ese sentido, de acuerdo a dicho Informe se evidenció que los profesionales propuestos no cumplieron con su labor, por lo que no debieron emitirse los certificados a dichos profesionales al no haber cumplido con sus labores. 14. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se tomó conocimiento de la información adicional remitida por el señor Julio Cesar Reyes Cerna. 15. Mediante escrito N° 2, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C., formuló argumentos adicionales, señalando lo siguiente: Sobre la prescripción de la infracción. ▪ El 23 de junio de 2021, se cometió la supuesta infracción con la presentación de su oferta, por lo que el cómputo del plazo para que se configure la prescripción sin que se genere ninguna interrupción era el 23 de junio de 2024. ▪ El 22 de julio de 2021 se presentó la denuncia interrumpiendo el plazo de prescripción; sin embargo, en concordancia con el artículo 260 del Reglamento, el plazo del procedimiento sancionador es de 50 días hábiles más los tres (3) meses que cuenta la Sala para resolver, por lo que el Tribunal solo tenía plazo hasta el 5 de enero de 2022 para emitir Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Resolución. ▪ De acuerdo al numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal, el plazo prescriptorio se reanudó, siendo que, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 4 de febrero de 2025 (fecha en la que se inició el procedimiento sancionador), ya había operado el plazo prescriptorio de la infracción denunciada. ▪ En base a ello, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción al haber superado los tres (3) años del plazo prescriptorio. Sobre lo señalado por el señor Julio Cesar Reyes Cerna. ▪ El señor Julio Cesar Reyes Cerna, mediante sus escritos, pretende incorporar nuevos documentos a ser cuestionados, respecto de los cuales no se ha iniciado procedimiento sancionador, por lo que no deben ser tomados en cuenta a fin de no afectar el debido procedimiento y su derecho a la defensa, este último en conformidad al artículo 139 de la Constitución. ▪ El informe pericial presentado, señala que el estudio fue realizado sobre muestras fotocopiadas proporcionadas por el solicitante, los cuales no resultan una prueba idónea, por lo que se requería las muestras originales y coetáneas. ▪ Señala que, el certificado falso del especialista electricista no forma parte de los cargos atribuidos a su representada en el presente procedimiento sancionador; sin embargo, sobre ello, la Universidad Nacional de Trujillo, en ningún extremo señaló que dicho profesional no haya brindado servicios en la obra, solo indicó que, fue otro el profesional el que fue acreditado en la oferta ganadora. ▪ El profesional acreditado como especialista electricista inicialmente en su oferta, renunció ante la demora en la ejecución de la obra, por lo que presentó un nuevo profesional para poder brindar dicho servicio, en ese sentido, lo señalado por el denunciante carece de sentido al no haber acreditado la supuesta falsedad de dicho certificado. ▪ Las cartas notariales dirigidas a los especialistas titulares de los tres certificados cuestionados, son documentos emitidos unilateralmente por el representante del Consorcio Nazareno para cuestionar los certificados emitidos por ellosmismos con la finalidad de causar la pérdida de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 ▪ El denunciante reconoció que dichos profesionales laboraron para el Consorcio Nazareno; sin embargo, señala que los certificados no fueron emitidos por el representante del Consorcio Nazareno ya que el contenido de dichos documentos difiere de la realidad en cuanto a los plazos. ▪ El Consorcio Nazareno habría tomado los servicios de dichos profesionales previamente y posteriormente al inicio y recepción de la obra lo que explicaría el haber consignado plazos distintos a las fechas de inicio y término de la obra. ▪ El cuestionamiento referido al formato y sello de los certificados, no afectan la validez de estos dado que estos fueron emitidos con años de anterioridad, lo cual justifica la diferencia en dichos detalles. ▪ En relación al Informe de Contraloría presentado en su descargo, la ausencia de los profesionales, es sancionada con penalidades al contratista, por lo que ello no implica el desconocimiento de su participación profesional; por lo tanto, el denunciante al reconocer que dichos profesionales si laboraron para su Consorcio, significaba que estos requirieron sus certificados en su momento, para que estos pudieran ser presentados en la participación del presente procedimiento de selección con el Consorcio. ▪ La sola manifestación del denunciante no es prueba idónea para señalar la falsedad de los certificados de trabajo que el mismo emitió, puesto que, al ver afectado sus intereses al perder la buena pro, recurrió a negar la emisión de dichos certificados. ▪ Solicitó se declare no ha lugar, puesto que su representada no incurrió en las conductas tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. Condecretodel17demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitud efectuada y lo remitido por la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C. 17. Mediante decreto del 12 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 18. Con decreto del 13 de mayo de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 • Cumpla con remitir copia clara y legible de toda la documentación presentada por el Consorcio Géminis para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo los documentos cuestionados en el presente procedimiento. Dicha documentación deberá evidenciar que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida documentación. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del Consorcio Géminis. • Se solicita un informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá señalar la procedenciayresponsabilidaddelasempresasintegrantesdelConsorcioGéminis, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta para efectos del perfeccionamiento de contrato. Además, deberá señalar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. AL CONSORCIO NAZARENO • Sírvase confirmar si Jhonny Ivan Delgado Santa Cruz, Fanny Adrián Velásquez Mago y Juan Ramon Correa Sáenz laboraron para su representada como especialista en instalaciones eléctricas, residente de obras y especialista en Arquitectura, respectivamente, durante la ejecución de la obra: “Ampliación del Servicio Educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope Distrito de Chocope, Ascope, la Libertad”; asimismo, se solicita precisar las fechas de inicio y término desusfunciones.Deserafirmativasurespuesta,deberáadjuntarlosdocumentos (certificados, constancias o similar) que permitan acreditar la relación laboral y el periodo correspondiente. • Se solicita precisar, de manera detallada, que extremos y/o aspectos de los certificados de trabajo cuestionados contendrían información inexacta. 19. Con escrito N° 3, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C., acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 20. El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con asistencia de la representante de la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C. 21. Mediante escrito N°2, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L., a través del cual, señaló, principalmente, lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 - En el presente caso resulta posible individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas, toda vez que la empresa Fénix Contratistas S.A.C. tenía la obligación de aportar los documentos del personal clave, conforme a lo establecido en el Contrato Consorcio, lo cual evidencia que dicha empresa era la encargada recopilar toda la documentación del personal propuesto en la oferta; por lo que, existen elementos suficientes para eximir de responsabilidad a su representada y se proceda con al archivo del expediente. 22. ConDecretodel20demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloremitido por la empresa Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Consorcio Contratista, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2021-MDP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Porotraparte,elliteralj)delareferidaLey,establecequeelTribunalimponesanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE o Perú Compras. 2. Ahora bien, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Asimismo, el numeral 10 del artículo del TUO de la LPAG, establece que, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 4. En concordancia con ello, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescindede cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 6. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en elmismodocumentocomosuautor,suscriptoroemisor;porsuparte,undocumento adulteradoes aquel que,siendo válidamenteexpedidoo suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 7. En este contexto, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento)oadulteración(modificacióndeldocumentoválidamenteexpedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 8. Asimismo, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que lainexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, mientras que en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento que se sigue ante esas instancias. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomolaquepueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado a la Entidad, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada, siendo esta la siguiente: Documento falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado de Trabajo; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Ingeniero Juan Ramón Correa Sáenz laboró como Ingeniero Residente de Obra en la ejecución de la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, distrito de Chocope, Ascope, La Libertad” por el periodo del 18.06.2019 al 14.03.2020 y del 27.07.2020 al 19.11.2020 .4 • Certificado de Trabajo; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Arquitecto Fanny Adriana Velázquez Mago laboró como Especialista en Arquitectura en la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, distrito de Chocope, Ascope, La Libertad” por el periodo del 20.10.2019 al 14.03.2020 y del 27.07.2020 al 19.11.2020 .5 • Certificado de Trabajo; documento mediante el cual el Consorcio Nazareno supuestamente certifica que el Ingeniero Mecánico Electricista Jhonny Iván Delgado Santa Cruz trabajó en el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas durante la ejecución de la obra “Ampliación del servicio educativo de la I.E. Jesús Nazareno de Chocope, distrito de Chocope, Ascope, La Libertad” por el periodo del 07.11.2019 al 14.03.2020 y del 27.07.2020 al 6 12.09.2020 . 4Obrante a folio 9 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folio 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folio 11 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados Conformesehaseñalado,correspondeverificar—enprincipio—quelosdocumentos cuestionados (calificados como documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente los documentos cuestionados que habrían sido presentados para la etapa del perfeccionamiento del contrato, conforme señala la denunciaformuladaporJulioCesarReyes Cerna,los quesemuestrana continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 11. Como se puede apreciar, los documentos citados solo son fotografías que no permiten identificar su origen, dado que no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad para la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2021-MDP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria. Si bien, según los antecedentes de la cláusula primera del Contrato N°09-2021-MDEP , suscrito por la Entidad y el Consorcio Contratista, la documentación para la suscripción del contrato fue presentada los días 9 y 13 de julio de 2021, lo cierto es que no obra en el expediente documentación que acredite, de manera fehaciente, dicha presentación ymenos aún los documentosque habrían sido presentados; por lo que, no se tiene certeza de que los referidos documentos hayan sido efectivamente presentados por el Consorcio Contratista ante la Entidad. 12. En este punto, cabe traer a colación que, conforme a los fundamentos 8 y 10, para corroborar la comisión de las infracciones materia de análisis, resulta necesario verificar la concurrencia del primer presupuesto exigido, esto es, la presentación efectiva de los certificados de trabajo ante la Entidad para la etapa del perfeccionamiento del contrato. 13. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible de toda la documentación presentada por el Consorcio Géminis para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo los documentos cuestionados, en la cual se evidencie que fue debidamente recibida, mediante sello de recepción o, el documento que acredite tal condición; así como se confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada dicha documentación. Sin embargo, se debe precisar que a pesar de haber sido notificada el 13 de mayo de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada, conforme se aprecia: 14. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad e inexactitud se imputa al Contratista con motivo del perfeccionamiento del contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer 7Obrante a folios 425 al 433 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas;porloque,corresponde,bajoresponsabilidaddelaEntidad,declararno ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,corresponde comunicar la faltade colaboraciónde la Entidad asu Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 15. Por último, dado que en el presente caso no ha sido posible determinar la fecha en la cual se habrían cometido las infracciones, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, por lo que no resulta factible realizar el cómputo del plazo de prescripción. En tal sentido, carece de sustento emitir pronunciamiento respecto a la prescripción solicitada por la empresa Fénix Contratistas Generales S.A.C., así como de los demás argumentos de defensa presentados, considerando el resultado del presente procedimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra las empresas FENIX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20452274214) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ATENAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20445596176), integrantes del CONSORCIO GEMINIS, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2021-MDP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3674-2025-TCP-S3 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24