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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3870/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorCARDIOPERFUSIÓNE.I.R.LTDA,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 32-2025-ESSALUD-RPA-1 - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en losucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 32-2025-ESSALUD-RPA-1 - (Primera Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3870/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorCARDIOPERFUSIÓNE.I.R.LTDA,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 32-2025-ESSALUD-RPA-1 - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en losucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 32-2025-ESSALUD-RPA-1 - (Primera Convocatoria), para la contratacióndel suministrode bienes “Adquisición de dispositivosmédicos especializados para el servicio de ecotomografía del HNGAI”, con un valor estimado de S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TAROSO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL TAROSO EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO 295,200.00 105 1 CALIFICADO SÍ RESPONSABILIDAD LIMITADA CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.LTDA ADMITIDO 348,000.00 76.88 2 CALIFICADO - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 10 de abril de 2025, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la presentación de información incongruente • Señala que, en el Registro Sanitario obrante en el folio 15 de la oferta del Adjudicatario, específicamente enel apartadocorrespondiente a la forma de presentación del producto WLP150, se consigna lo siguiente: “sobre de polietileno de alta densidad/papel grado médico conteniendo una (01) unidad”; no obstante, en el catálogo o folleto incluido en el folio 35 de la misma oferta, se indica comoforma de presentación:“caja por 250unidades en caja”. • Enese sentido, refiere que la oferta del referidopostorcontiene información incongruente tanto en el material de la forma de presentación (por un lado, se indica polietileno de alta densidad/papel grado médico y; por otro lado, caja con componentes de cartón) como en la cantidad del producto (por un lado, se indica una (01) unidad y; por otro lado, doscientas cincuenta (250) unidades). • Además, señala que, establecer una forma de presentación distinta a la aprobada por la DIGEMID no solo está prohibido, sino que, también, contraviene lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Respecto de la característica técnica “Presión de hasta 300 PSI” • Señala que, conforme a las bases integradas el producto ofertado debe cumplir con una “presión de hasta 300 PSI”; no obstante, precisa que tanto en el certificado de análisis como en el Formato N° 3 “Ficha de resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de Essalud”, se consigna una presión de 380 PSI, lo cual supera lo requerido en dichas bases. • Asimismo, refiere que la presión consignada en dichos documentos resulta incongruente con la información contenida en el catálogo y en las instrucciones de uso (folios 35 y 36), en los cuales se señala una presión de hasta 350 PSI. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Medianteescritos/npresentadoel25deabrilde 2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta Respecto de la presentación de información incongruente • Refiere que la información consignada en el documento obrante en el folio Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 35 de su oferta corresponde solamente a un folleto comercial del producto, el cual solotiene unfinde apoyovisual, más nopuede considerarse como un determinante indicativo referente a la presentación del producto, siendo que, además, en dicho folleto no se aprecia que se indique o determine una forma de presentación, señalando solo las palabras caja: 250 unidades por caja. • Ental sentido, sostiene que la información referida a “caja:250unidades por caja” no corresponde a la forma de presentación del producto, por cuanto, en el Registro Sanitario, se consigna que la forma de presentación del producto es polietileno de alta densidad/papel grado medico conteniendo una (01) unidad. Respecto de la característica técnica “Presión de hasta 300 PSI” • Refiere que, si bien las bases integradas establecen un valor de resistencia a lapresiónde hasta300PSI,ellonoimpide quese ofrezcanvaloressuperiores a aquella, dado que esto representa una mejora técnica respecto a lo requerido. En ese sentido, precisa que, en el presente caso, el fabricante Unionmed ha garantizadoque el producto soporta una presiónde 350 PSI, lo cual evidencia una mejora respecto del valor exigido en las bases. • Por otro lado, rechaza que exista información incongruente, señalando que la presión de 350 PSI durante 30 segundos sin rotura corresponde a un parámetro técnico consignado en el certificado de análisis, mientras que la presióndehasta380PSIduranteelmismointervalodetiempoeselresultado obtenido en la prueba técnica realizada bajo la norma YY/T 0614-2017. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante Respecto de la característica técnica “Presión de hasta 300 PSI” • Señala que en el documento obrante en el folio 63 de la oferta del Impugnante, se indica que el valor de límite de presión de su producto es de 400 PSI/28 bar, lo cual supera lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto del certificado de análisis Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 • Señala que, el certificado de análisis presentado por el Impugnante no contiene la informaciónrequerida enlas bases integradas. Asimismo, precisa que dicho documento no se encuentra membretado, solo obra un pequeño texto donde indica el nombre del fabricante y la dirección. • Asimismo, precisa que en la traducción del certificado de análisis se indica la presencia de un logo; sin embargo, refiere que ello no aparece en el documento original. Respecto del certificado de esterilización • Precisaqueenelfolio48dela oferta del impugnanteseapreciaelcertificado de esterilización original, el cual presenta información con texto escrito a mano y con una firma sin sello ni nombre de la persona quien lo realiza, lo cual evidentemente genera suspicacia sobre la legitimidad de dicho documento, siendo además que no se puede conocer quién ha sido la persona que autoriza el certificado, al no encontrarse información correspondiente. • Además, agrega que, en la traducción del referido certificado, se menciona que el producto ha pasado por todas las pruebas y evaluaciones requeridas, sin embargo, precisa no se mencionan dichas pruebas. Respecto de la vigencia mínima del producto • Manifiesta que, conforme a loestablecidoenel numeral 9del requerimiento contenido en las bases integradas, se exige que la vigencia del producto sea igual o mayor a 18 meses al momento de su entrega; asimismo, en caso de tratarse del mismo lote, se permite una vigencia mínima de 15 meses para lasentregassucesivas,siemprequelaprimeraentregahayacumplidoconlos 18 meses. No obstante, precisa que, en el presente caso, el Impugnante incumple dicha disposición, dado que en la carta de presentación del producto y vigencia mínima que obra el folio49de suoferta, se indica que la primera entrega tendrá una vigencia de 14 meses (con carta de canje), la segunda entrega 13 meses (también con carta de canje), y recién la tercera entrega cumpliría con los 18 meses requeridos en las bases. Respecto de la información ilegible Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 • Precisa que, los folios 64, 65, 66, 67 y 68 de la oferta del Impugnante son completamente ilegibles (salvo el folio 66), por lo que no permite acreditar lo requerido en las bases integradas. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, en las bases integradas se consideró como bienes similares al objeto del procedimiento de selección a los dispositivos médicos de la especialidad; sin embargo, precisa que, si bien las cinco (5) primeras experiencias consignadas en el Anexo N° 8 – “Experiencia del postor en la especialidad” se indica que el objeto de contratación corresponde a dispositivos médicos, no menos cierto es que dichas contrataciones se refierenalaventadeinyectores decontrastedelamarcaAccutron,loscuales pertenecen a la categoría de equipos biomédicos y no a la de dispositivos médicos, conforme se aprecia del Registro Sanitario N° DB2409-E de dicha marca. • Porlotanto, solicita que se descalifique la oferta del Impugnante al nohaber acreditado el monto mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 5. El 25 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000109- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitado información a la Red Prestacional de Almenara para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de aquella. 6. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000109-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 8. PormediodelDecretodel5demayode 2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 12 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 9. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Escrito N° 1 y la Nota N° 639-SERECOTOMO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, a través del cual absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la presentación del producto corresponde a caja por 250 unidades;sinembargo,aclaraquecadacajacontieneunempaqueindividual, por lo que no existiría incongruencia en la presentación del material ofertado. • Refiere que, si bien se requiere una resistencia de hasta 300 PSI, acota que puede utilizarse presiones superiores a dicho tope. 10. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el 1 Adjudicatario y la Entidad . 12. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. El literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/orequisitos funcionales específicos delbien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Alejandro Sevilla Bernaola; en representación del Adjudicatario el señor Juan Enrique Sánchez Llorente; y en representación de la Entidad los señores Olga Ruth Rojas Reynoso Y Roxana Pilar Cavero Castro. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 postor, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 2. Cabe precisar que, el requerimiento contenido en las bases integradas establece que las especificaciones técnicas del producto requerido deben ser acreditados de manera obligatoria; debiendo indicar además el folio respectivo de la documentación técnica en el Formato N° 3. 3. Sin embargo, se observa que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no establece qué documentación técnica (tales como manuales, brochures, folletos, catálogos, insertos, cartas del fabricante, entre otros) deben presentar los postores para acreditar tales especificaciones. Asimismo, tampoco se detalla qué características técnicas y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados de manera obligatoria. Es preciso indicar que estas omisionestambién se encuentran presentesen el requerimiento formulado por el área usuaria. 4. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 5. De otro lado, es importante resaltar que, a través de la Nota N° 000639- SERECOTOMO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, remitido por medio del Escrito N°1,laEntidadseñalóqueelserviciopuedeoperarconpresionessuperiores a los 300 PSI, precisando además que una oferta que acredite una resistencia a la presión de hasta 400 PSI cumple con lo requerido. Este argumento fue reiterado por la Entidad durante la audiencia correspondiente al presente procedimiento. En tal sentido, considerando que en el requerimiento se ha establecido como característica técnica que el producto resista una presión de hasta 300PSI[valormáximorequerido],sírvaseseñalarsidichadisposiciónpodría limitar la concurrencia de postores, y; por ende, restringir la posibilidad de acreditar una resistencia mayor a dicho valor máximo. (…)”. 13. Por medio del escrito s/n [con registro N° 16446] presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 14. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 16446] presentado por el Adjudicatario. 15. A través del escrito s/n presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección fueron comprendidas de forma clara por todos los postores; razón por la cual no se advierte la vulneración al principio de transparencia. • No obsante, en el supuesto negado de que se determine que las bases integradas contienen vicios de nulidad, solicita la conservación del acto. 16. Pormediodel Decretodel 19de mayode 2025, se declaróel expediente listopara resolver. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 17. A través del Informe Legal N° 142-GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N° 674- SERECOTOMO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025 presentados el 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que las bases integradas noespecificande manera clara y precisa qué características y/o requisitos funcionales del bien previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados mediante la presentación de documentacióntécnica. Asimismo, indica que tampocose detallócuál era la documentación que los postores debían presentar para tal efecto. • Agrega que, en los estudios de rutina solo requieren una presión de 300 PSI, locual noafecta la calidadde la atenciónbrindada a los asegurados, toda vez que el equipo inyector utilizado en las salas de tomografía regula la presión, según el estudio requerido y el calibre de la vía por la que se administra el contraste. • Asimismo, sostiene que el uso de equipos con una capacidad superior a 300 PSI fue aceptado porque no restringe el mercado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2025-ESSALUD- RPA-1 - (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 3de abril de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 10 de abril de 2025, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Virginia del Pilar Salas del Águila de Rainusso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación3el 22 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado el 25 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinarsi corresponde revocar la admisiónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando, principalmente, que el producto ofertado debe cumplirconuna “presión de hasta 300 PSI”; no obstante, precisa que tanto en el certificado de análisis como en el Formato N° 3 “Ficha de resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de Essalud”, se consigna una presión de 380 PSI, lo cual supera lo requerido en dichas bases. Asimismo, refiere que la presión consignada en dichos documentos resulta incongruenteconlainformacióncontenidaenelcatálogoyenlasinstruccionesde uso (folios 35 y 36), en los cuales se señala una presión de hasta 350 PSI. 20. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, si bien las bases integradas establecenunvalorde resistenciaalapresiónde hasta300PSI,ellonoimpideque se ofrezcan valores superiores a aquella, dado que esto representa una mejora técnica respecto a lo requerido. En ese sentido, precisa que, en el presente caso el fabricante Unionmed ha garantizado que el producto soporta una presión de 350 PSI, lo cual evidencia una mejora respecto del valor exigido en las bases. Por otro lado, rechaza que exista información incongruente, señalando que la Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 presión de 350 PSI durante 30 segundos sin rotura corresponde a un parámetro técnico consignado en el certificado de análisis, mientras que la presión de hasta 380 PSI durante el mismo intervalo de tiempo es el resultado obtenido en la prueba técnica realizada bajo la norma YY/T 0614-2017. 21. A su turno, la Entidad manifestó que la presentación del producto corresponde a caja por 250 unidades; sin embargo, aclara que cada caja contiene un empaque individual, por lo que no existiría incongruencia en la presentación del material ofertado. Refiere que, si bien se requiere una resistencia de hasta 300 PSI, acota que puede utilizarse presiones superiores a dicho tope. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión, los documentos que se detallan a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Como se advierte del extracto reseñado, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, la Entidad estableció unaseriededocumentosquelospostoresdebíanpresentardemaneraobligatoria para la admisión de la oferta; no obstante, en dicho listado no se detalla las especificacionestécnicasquedebíanseracreditadasniladocumentacióntécnica correspondiente para tal efecto. 23. Cabe precisar que, el requerimiento contenido en las bases integradas establece quelasespecificacionestécnicasdelproducto requeridodebenseracreditadosde manera obligatoria; debiendo indicar además el folio respectivo de la documentación técnica en el Formato N° 3. 24. Ahora bien, conforme a los términos del recurso de apelación, se aprecia que la controversia en el presente caso se centra, entre otros, en la acreditación de la especificación técnica del equipo ofertado (PSI); sin embargo, este Tribunal advierte que no existe una regla especifica de cómo debía acreditarse aquella; lo cualnoseajustaalodispuesto enlasbasesestándaraplicablesalprocedimiento deselección, lo que además vulnera el principio de transparencia, al no permitira Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 los postores identificar con claridad mediante qué documento debía acreditarse. 25. Eneste contexto, si bienenel requerimientocontenidoen las bases integradas se establece la obligación de que los postores acrediten las especificaciones técnicas del bien ofertado mediante la presentación documentación técnica, lo cierto es que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de dichas bases, no se ha previsto de manera clara qué características y/o requisitos funcionales del bien debían ser acreditados, ni se ha definido con claridad la documentación técnica requerida para tal efecto. 26. En consecuencia, dicha omisión en las bases evidencia que no existe una regla de evaluación clara, objetiva y verificable, lo que impide emitir pronunciamiento sobre si la oferta presentada por el Adjudicatario -y también por el Impugnante- cumple con acreditar la resistencia en PSI exigida. 27. En atención a lo expuesto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 28. Al respecto, el Impugnante no absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, pese a haber sido debidamente notificado. 29. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que las bases integradas del procedimiento de selección fueron comprendidas de forma clara por todos los postores; razón por la cual no se advierte la vulneración al principio de transparencia. No obsante, en el supuesto negado de que se determine que las bases integradas contienen vicios de nulidad, solicita la conservación del acto. 30. A su turno, la Entidad sostuvo que las bases integradas no especifican de manera clara y precisa qué características y/o requisitos funcionales del bien previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados mediante la presentación de documentación técnica. Asimismo, indica que tampoco se detalló cuál era la documentación que los postores debían presentar para tal efecto. 31. Llegadoa este punto, esimportante señalarque, de conformidadconlodispuesto Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfinde quetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la 4 contratación de bienes , se establece las pautas para el requerimiento de documentación adicional para la admisión de ofertas, conforme se muestra a continuación: 33. Comopuedeapreciarse,elliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasección específicadelasbasesestándaraplicablealprocedimientodeselección,establece 4Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057- 2019-OSCE/PRE,N°098-2019-OSCE/PRE,N°111-2019-OSCE/PRE,N° 185-2019-OSCE/PRE,N°235-2019-OSCE/PRE,N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210- 2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas, elpostordebapresentaralgúnotro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que bases integradas referente al acápite de requisitos de admisión, no establece qué características técnicas y/o requisitos funcionales específicos de un bien deben ser acreditados por los postores, ni la documentación técnica para tal efecto, lo que evidencia que este extremo de las bases no cumple con lo previsto en las bases estándar correspondientes. 34. En este contexto, a criterio de este Colegiado las bases integradas no guardan conformidadconlasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección;toda vez que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, no establece una regla clara y objetiva respecto a la forma en que deben acreditarse las especificaciones técnicas, en particular del PSI requerido, conforme a lo señalado anteriormente. Este criterio es compartido por la propia Entidad, la cual ha reconocido que las bases integradas no precisan de manera clara y específica qué características y/o requisitos funcionales del bien debían ser acreditados, ni definen la documentación técnica que debían presentarse para tal efecto. En ese sentido, debe señalarse que, considerando que, en el presente caso, se ha cuestionadola acreditaciónde la resistencia del PSI del producto requerido, tanto respecto del Adjudicatario como del Impugnante, resulta evidente que las bases del procedimiento, tal como han sido formuladas, no pueden servir como parámetro válido para la evaluación de dichos cuestionamientos. Por lo tanto, se verifica que el vicio de nulidad tiene incidencia en la resolución del presente caso. 35. En consecuencia, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 36. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindande lasnormasesencialesdelprocedimientoode laforma prescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente;toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no seaela LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, por lo que no resulta amparable la solicitud de conservación del acto formulado por el Adjudicatario. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientode seleccióny loretrotraerá a suconvocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El comité de selección debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales, en el literal e) del numeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica,estableceque,cuando sedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientode las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. • Asimismo, teniendo en cuenta que Entidad ha señalado la factibilidad de operarconpresionessuperioresalos300PSI,resultapertinenteque,através de su área usuaria, se considere la posibilidad de reevaluar el requerimiento técnico, a efectos de considerar presentaciones que ofrezcan una presión superior al tope inicialmente requerido [300 PSI] o por rangos. 39. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente, los postores presentaránnuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 40. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 41. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finque conozcande losviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 32-2025- ESSALUD-RPA-1-(PrimeraConvocatoria),convocadaporelSeguroSocialdeSalud, para la contratacióndel suministrode bienes “Adquisición de dispositivosmédicos especializados para el servicio de ecotomografía del HNGAI”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.LTDA, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional, a finque realicenlas acciones de sucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 41 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3673-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26