Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTOensesióndel26demayode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3230/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MURO TOSCANELLI WALTER ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1654-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por la M...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTOensesióndel26demayode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3230/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MURO TOSCANELLI WALTER ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1654-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, para la contratación de “Servicios profesionales como asistente administrativo técnico en computación e informática para la gerencia desarrollo e inclusión social de la mpl, del 01 al 31 de agosto 2019”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Lambayeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1654-2019 , para la 1 contratación “Servicios profesionales como asistente administrativo técnico en computación e informática para la gerencia desarrollo e inclusión social de la mpl, del 01 al 31 de agosto 2019”, a favor del señor MURO TOSCANELLI WALTER ANTONIO, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, 1 Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivoelTribunal,laDirecciónde Supervisión yAsistencia Técnica,remitió el Dictamen N° 116-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • La señora Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez fue elegida como Consejera Regional de la Región Lambayeque, en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, cargo que desempeñó desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, encontrándose, por tanto, impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante dicho período y hasta doce (12) meses después de cesar en el cargo,conformeloestableceelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey. • Por consiguiente, considerando que el señor Walter Antonio Muro Toscanelli (el Contratista), es hijo de la señora Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez, dicho proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso decontrataciónenelámbito desucompetenciaterritorialdesdeel1deenero de 2019 y hasta doce (12) meses después de que dicha persona cese en el cargo. • No obstante, el señor Walter Antonio Muro Toscanelli habría realizado contrataciones por montos inferiores a las ocho (8) UIT con la Entidad, durante el período de tiempo en que la señora Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez (su madre), se desempeñaba en el cargo de consejera Regional de Lambayeque; entre dichas contrataciones se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1433-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 6 de agosto de 2019. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, ii) La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez fue elegida como Consejera Regional de laRegión Lambayeque,en lasElecciones Regionales y Municipales 2018, iii) El reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses de la señora Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iv) Las consultas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente a las personas de Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez y del Contratista. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4Documento obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por el Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso que, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 29 de enero de 2025 con la Cédula de Notificación N° 6713- 2025, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndoseel expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Posteriormente, a través del Decreto del 28 de abril de 2025, considerando lo señaladoenlaResoluciónSupremaN°016-2025-EFdefecha21deabrilde2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1654-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 3 de setiembre de 2019, en donde pueda apreciarse que fue debidamenterecibida(constanciaderecepcióny/onotificación)porelseñorMuro Toscanelli Walter Antonio. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 1654-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 3 de setiembre de 2019, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor Muro ToscanelliWalterAntonio,prestólosservicioscontratadosatravésdelaOrdende Servicio N° 1654-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 3 de setiembre de 2019, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, se advierte que en el expediente únicamente obra la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a travésdel reportedel Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado (SEACE), en el cual se consigna el registro de una Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Sin embargo, de la revisión de dicha plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la referida Orden de Servicio, hecho con el cual se habría perfeccionado la relación contractual. Del mismo modo, no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar la existencia o el perfeccionamiento del vínculo contractual entre las partes. 9. Enatenciónaello,medianteDecretodefecha19denoviembrede2020,reiterado mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la Orden de Servicio, en la que se pudiera constatar la recepción por parte de la Contratista, entre otros documentos Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 pertinentes. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento, ni ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó, ni el momento en que dicho perfeccionamiento habría tenido lugar. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre la recepción de dicha orden por parte del Contratista, ya que únicamente proporciona datos generales. Asimismo,en el expediente no obradocumentación quepermitaestablecerdemaneraindubitablelaexistenciadelvínculocontractual Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 ni el momento de su perfeccionamiento, ni otro tipo de evidencia que acredite la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Además, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o servicio mediante su recepción. Esto es esencial, ya que para configurar la infracción en análisis, es necesario comprobar que efectivamente se haya perfeccionado el contrato y que, en ese momento, el imputado estuviera impedido para contratar con el Estado. 12. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que permita afirmar categóricamente que el contrato fue perfeccionado mediante la Orden de Servicio, dado que no obra copia del referido documento ni constancia de su recepción por parte de la Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar que se perfeccionó el contratoatravésdelaOrdendeServicioN°1654-2019,emitidael3deseptiembre de 2019, lo cual imposibilita continuar con el análisis sobre si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción necesarios que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, bajo la responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03672-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MURO TOSCANELLI WALTER ANTONIO (con R.U.C. N°10466540981), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidaconformeaLey,enelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 1654-2019 del 3 de septiembre de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10