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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cual ha quedado consentida por la Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquella en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de mayo de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1787/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguidocontra la empresa COMERCIALIZADORAREGIONAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454539282), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden deCompra N° 568 del 27 de marzo de2023 (Orden deCompra Electrónica N° 2023-472-64-1), generada a través del aplicativo de Catálogos, por la Fuerza Aérea del Perú, en el marco de la operatividad del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12, aplicable para los ca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cual ha quedado consentida por la Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquella en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de mayo de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1787/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguidocontra la empresa COMERCIALIZADORAREGIONAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454539282), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden deCompra N° 568 del 27 de marzo de2023 (Orden deCompra Electrónica N° 2023-472-64-1), generada a través del aplicativo de Catálogos, por la Fuerza Aérea del Perú, en el marco de la operatividad del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12, aplicable para los catálogos de “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18demarzode2016,comofecha deiniciodelas operacionesyfunciones dePERÚ COMPRAS . 2 Al respecto, el artículo 115 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establece que la implementación, gestión y mantenimiento de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco están a cargo de la Central deCompras Públicas –Perú Compras, para lo cual, mediante directivas, se emitelineamientos complementarios. 2. El 24 de setiembre de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante PerúCompras,convocó elProcedimiento para laimplementación delosCatálogos 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-12, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: Anexo Nº 1: Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores para los Acuerdos Marco”. Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en adelante el Procedimiento. Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelantelas Reglas. Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Del 24 de septiembre al 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 14 y 15 de octubre de 2021, la admisión y evaluación delas mismas. El 18 de octubre de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web dela Central deCompras Públicas-Perú Compras. El 29 de octubre de 2021, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 3. El 27 de marzo de 2023, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 568 , que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1 , generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la 3 4Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante la Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12, aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, derivado del procedimiento de implementación, por el monto de S/51.21 (cincuenta y uno con 21/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra, en adelante el Contrato, adquirió el estado de ACEPTADA CON ENTREGA RETRASADA el 30 de marzo de 2023, con lo cual se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Dicha contratación fue realizada durantela vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el anterior Reglamento. 4. Mediante EscritoN° 1 del20defebrero de2024,presentado el 26del mismo mes y año ante la Mesa dePartes del Tribunal deContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, precisando lo siguiente: Mediante Carta N° NC-70-AAB3-N°_031, del 18 de abril de 2023, diligenciada a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS en la misma fecha, requirió a la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA que cumpla en un plazo de tres (5) días con sus obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolverla. A través de la Resolución N°0012-ALAR3 del 25 de abril de 2023, diligenciada a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS el 26 del mismo mes y año, resolvió de forma total la Orden de Compra, por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales. 5 Documento obrante afolios 3 delexpediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Habiendotranscurridoel plazolegalde30días, noseadviertelainterposición de conciliación oarbitraje respecto dela resolución dela Orden de Compra. 5. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontra la Contratista, porsu supuesta responsabilidad alhaber ocasionadoquela Entidad resuelva el Contrato formalizadoa travésdela Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue notificado a la Contratista, el 04 de febrero de 2025 a través dela Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 6. A través del Documento NC 70-LOCN-PE N° 103 , del 3 de febrero de 2025, presentadoel 4 del mismomes yaño,la Entidad, solicitóinformación respectodel estadoactual del procedimientoadministrativo sancionador seguido en contrade la Contratista. 7. Mediante el Decreto del 25 de febrero de 2025, tras verificarse quela Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, locualhabríaacontecidoel 26deabrilde2023,dandolugaralacomisión 6 Según obraen eltomarazón electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. CuestiónPreviaN° 1: sobre rectificación de error material por aplicación de base legal. 1. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 3 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 568 del 27.03.2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2021-12 aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, sin embargó delos antecedentes y la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que la Orden Compra en cuestión se emitió en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12. 2. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 2) del Decreto del 3 de febrero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDADANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454539282), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 568 del 27.03.2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la FUERZA AEREA DEL PERU, derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2021-12 aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, conforme a los siguientes fundamentos: (…)” Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDADANONIMA CERRADA (conR.U.C. N° 20454539282), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 568 del 27.03.2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la FUERZA AEREA DEL PERU, derivada del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12 aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, conforme a los siguientes fundamentos: (…)”. 3. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Enconsecuencia, enméritoaloexpuesto, correspondequeelColegiadorectifique elerror materialadvertidoen el Decreto del 3 defebrero de2025 a través delcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debe tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. CuestiónPreviaN°2: Sobre laposibilidadde aplicarel principiode retroactividad benigna. 5. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 delTUO delaLey, norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literalj)delartículo87 dela Ley N° 32069, habiéndoseefectuadoalgunos cambios en la redacción del tipo infractor; en virtud de ello, no se aprecia que los cambios efectuadosalteren omodifiquelosalcancesdeltipoinfractor,porlocual,en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 8. De otrolado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, caberesaltarque si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Normativa aplicable 9. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad dela Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra. 10. Ahora bien, dado que la imputación formulada contra la Contratista supone verificar previamentesi la Entidad cumplió con el procedimiento deresolución de contratoy sila decisión deresolver se encuentra consentida ofirmeal nohaberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarsetambién lasnormas aplicablesa la ejecución delContrato,las que, en el presente caso, son el TUO de la Ley y el Reglamento, puesto que la Orden de Compra,generadaatravésdelaplicativodeCatálogos,seformalizóel 30de marzo de 2023. Naturaleza de la infracción 11. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, la cual disponía que: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución hayaquedadoconsentida o firme envíaconciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos (2) requisitos: i. Debe acreditarse que el Contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, deconformidad con la normativa aplicable al casoconcreto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación oarbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 12. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo,el numeral164.1delartículo164del anterior Reglamentoseñalabaque la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del anterior Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Cabe resaltar que el artículo 165 del anterior Reglamento señalaba que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento deresolucióndelcontrato regulado enelpresente artículo se realiza a travésdel módulo de catálogo electrónico. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 13. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el anterior Reglamento, o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Sobreel particular,se desprendeque,auncuando enfecha posterioradichoplazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión deresolver elcontratoya habráquedadoconsentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 7 14. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conformea lo previsto en la Ley y su Reglamento. Adicionalmente el mencionadoacuerdoestableceque, para laconfiguración dela infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en 7 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracciónconsistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma deCatálogos electrónicos de acuerdo marco. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionadoa través dela Orden deCompra, en tanto quesu cumplimiento constituyerequisito necesarioeindispensable, paraque esteTribunal pueda considerarconfiguradala infracción que se imputa. 16. Previo a realizar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde verificar el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. Sobre el particular, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, en razón al método especial de contratación, resulta importante precisar que en las Reglas aplicables se estableció losiguiente: 2.9 Orden de compra Electrónica uOrden de Servicio Electrónica Refiérase a la orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compradigitalizada y que constituye la formalización de la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, en adelante la ORDEN DE COMPRA.” “2.10 Orden de compra digitalizada Refiérase a la Orden de Compra o Servicio generada por la ENTIDAD a través del sistema de gestión administrativa que utiliza, por ejemplo: SIGA, BaaN, SAP, etcétera, la cual deberá contar con: i) Certificación de crédito presupuestario, previsión presupuestaria para órdenesde compra, cuyoplazo de entregasuperan elejercicio presupuestal en curso; ii) Firmaysellorespectivodelosresponsablesqueautorizaronlacontratación; asimismo, podrá contar las firmas digitales de los responsables que autorizaron la contratación, segúnseael uso de la entidadal respecto. iii) Número de registro SIAF, en caso la Entidad no cuente con SIAF, deberá especificar dicha condición bajoresponsabilidad. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 iv) La información registrada en el APLICATIVO debe corresponder a la información que contiene laorden de compra digitalizada. 18. Asimismo, el numeral 10.1 de las Reglas de operatividad, respecto del perfeccionamiento de la relación contractual, señala lo siguiente: “ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.” 19. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos, que la Orden de Compra, fue formalizada el 30 de marzo de 2023. Por lo tanto, se acredita la existencia dela relación contractual entrela Entidad y la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 20. Luego de verificada la relación contractual, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado mediantela Orden deCompra, en tanto quesu cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable para que se configure la infracción materia de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 evaluación, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 21. Ahora bien, en estepuntocabetraera colación elComunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM22, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de CatálogosElectrónicos deAcuerdo Marco”, del4deabrilde2019,a través delcual laCentral dePerúCompras –PERÚCOMPRAS, señalóque, respectodelasórdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de2019, el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual debe efectuarse a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito a lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo165 del anterior Reglamento. 22. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contrato fue formalizado en fecha posterior a la indicada en tal comunicado, corresponde verificar si la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual; por lo que, corresponde verificar si dicha decisión ha sido debidamente comunicada a través dela misma plataforma. 23. En el presente caso, conforme fluye de los antecedentes administrativos, la Entidad a través de plataforma de Perú Compras, notificó a la Contratista el 18 de abrilde2023,laCartaN° NC-70-AAB3-N°_031,requiriendoelcumplimientodesus obligaciones, otorgando para dicho efecto el plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual: Acontinuación,sereproduce elrequerimientodecumplimientoy laconstanciade su notificación en la Plataforma dePerú Compras: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 24. Posteriormente, el 26 de abril de 2023, la Entidad a través de la Plataforma de Perú Compras, notificó la Resolución Ala Aérea N°0012-ALAR3 del 25 de abril de 2023, comunicando a la Contratista su decisión de resolver el Contrato perfeccionado a través dela Orden deCompra, bajo la causal de incumpliendo de obligaciones contractuales. A mayor abundamiento, sereproduce partepertinentedela citada resolución y la constancia de su notificación a través de la referida plataforma: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 25. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado para la resolución del Contrato, pues comunicó dicha resolución a la Contratista a través de la plataforma de Perú Compras, la misma que fue debidamente registrada, conformeseaprecia en la imagen que precede. 26. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 27. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala, expresamente, que para la determinación dela infracción se debe verificar quela decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 losprocedimientos desolución decontroversias,conformea loprevisto en elTUO de la Ley y su Reglamento. 28. Así tenemos que, en el numeral 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.1 del artículo 166 del anterior Reglamento, establecían quecualquier controversia relacionada con la resolución delcontratopodía sersometida porla parteinteresada aconciliacióny/oarbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 29. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada a través de la Plataforma de Perú Compras, el 26 de abril de 2023, la Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 9 de junio de 2023. 30. Cabeindicar queel numeral 10.9 del capítulo X delas Reglas estándar del método especial decontratación a través delos catálogos electrónicos deacuerdos marco –tipo I – modificación III, establece que, una vez quesehaya resuelto la orden de compra y esta se encuentre consentida, se consigna el estado de RESUELTA en la plataforma de Perú Compras. 31. Al respecto, la Entidad como parte desu denuncia, a través del EscritoN° 1 del 20 de febrero de 2024, informó que, habiendo transcurrido el plazo legal de 30 días, nose adviertela interposición deconciliación oarbitrajerespecto dela resolución de la Orden deCompra. Aunado a ello, de la verificación de la plataforma de Perú Compras, se advierte que el 5 de octubre de 2023, la Entidad consignó el estado correspondiente [Resuelta] dela Orden de compra, conformeseadvierte en la imagen Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 32. En este punto, cabe precisar que la Contratista, no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador con fecha 04 de febrero de 2025 a través de la casilla electrónica de notificaciones. 33. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cualha quedadoconsentida porla Contratista, se haacreditadolaresponsabilidad deaquella enla comisión dela infracción tipificada en elliteral f) delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Graduación de lasanción 34. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción deocasionarquelaentidadresuelvaelContrato, en elpresentecaso,corresponde observar loestablecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo50 del TUO de la Ley, de conformidad con el análisis de la retroactividad benigna, efectuado de manera precedente. 35. Asimismo, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecaso por mandatodelprincipio delegalidadyconformealasreglassobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables, de acuerdo a lo siguiente: a) Naturaleza dela infracción: desde el momentoen queun proveedorasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la no entrega de los bienes requeridos a la Contratista obligó a la Entidad a resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obranteen autos, no es posible determinar si hubo premeditación de parte de la Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertirnegligencia,alno haberatendidoel pedidorealizadoporlaEntidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractoraporla Contratista, nose cuenta coninformación que evidencieun daño mayor a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimientode la infracción cometida: debetenerse en cuenta que, de la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 14/05/2021 14/10/2021 5 MESES 1095-2021- 06/05/2021 TEMPORAL TCE-S3 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó descargos en torno a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa Impaga: Del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra multas impagas. 36. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada, tuvo lugar el 26deabril de2023,fechaenla queatravés dela plataforma dePerúComprasselecomunicó la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervencióndelos VocalesVíctorManuel Villanueva SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 3 de febrero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDADANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454539282), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 568 del 27.03.2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la FUERZA AEREA DEL PERU, derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2021-12 aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, conforme a los siguientes fundamentos: (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDADANONIMA CERRADA (conR.U.C. N° 20454539282), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 568 del 27.03.2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la FUERZA AEREA DEL PERU, derivada del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12 aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, conforme a los siguientes fundamentos: (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa COMERCIALIZADORA REGIONAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454539282), por el período de 04 (CUATRO) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03671-2025-TCP-S1 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 568 del 27 de marzo de 2023 (Orden de Compra Electrónica N° 2023-472-64-1), generada a través del aplicativo de Catálogos, por la Fuerza Aérea del Perú, en el marco de la operatividad del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-12, aplicable para los catálogos de “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”; por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25