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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4023/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZpor su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, para el servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4023/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZpor su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, para el servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo para animales mayores y cosecha de agua de lluvia para el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”,infraccióntipificadaenel literalk)delnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 12 de setiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Rosario, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 332-2023 para el servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo para animales mayores y cosecha de agua de lluvia para el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica” en adelante la Orden de Servicio, por el monto ascendente a S/ 30,000.00 (Treinta mil con 00/100 soles) a favor de la señora Sandra Judi Castillo Muñoz, en adelante la Contratista. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Con fecha 12 de setiembre de 2023, se firmó el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, vinculado a la Orden de Servicio, entre la Entidad y la Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°175-2024-MDR/ACOB/HVCA , de fecha 02 de abril de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal el hallazgo de infracción sustentando su denuncia mediante el Informe Legal N° 34-2024- 4 MDR/ALE-WAQ en el cual señaló lo siguiente: • Señaló que conforme al reporte N° 266-2024/DGR-SIRE, se ha detectado en la adjudicación del servicio de consultoría derivado de la orden de servicio, hechos que podría configurar infracción administrativa. • Precisó que desconoce el vínculo entre la Contratista y el señor Jaime Escobar García (ex consejero regional), debido a que la Entidad no cuenta con documentación que permita demostrar el vínculo entre las personas antes señaladas. 5 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 04 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 6 del Osce (ahora Organismo Especializado de Compras Públicas - OECE ), remitió el Reporte N° 266-2024/DGR-SIRE de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3En merito a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Publicas. 4Documento obrante a folios 39 a 41 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 52 del expediente administrativo. 6En merito a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069. 7 Documento obrante a folios 53 a 55 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Jaime Escobar García fue elegido Consejero de la Región Huancavelica, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Jaime Escobar García en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su conviviente. • De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de octubre de 2023. 8 • Según información registrada en el SEACE , la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de ProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE,seadviertequedentrodelosdoce (12) meses posteriores a que el señor Jaime Escobar García dejo el cargo, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyó indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte Infogob correspondiente al señor Jaime Escobar García. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Jaime Escobar García. • Constancia RNP correspondiente a la Contratista. 8Ahora PLADICOP, en merito a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Publicas. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; porhaberpresentadocomopartedesucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181- 2023-MDR/GM,para elservicio de consultoríapara la“ElaboracióndePerfil,Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo para animales mayores y cosecha de agua de lluvia para el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”. Supuesta información inexacta: • Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado, de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por la señora Sandra Judi Castillo Muñoz, dondedeclaró bajo juramentoque no tenía impedimentos para ser postoro contratista del Estado,según lascausascontempladasen el artículo 11 de la Ley 30225. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto fecha 21 de marzo de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal, recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio, requirió la siguiente información conforme al siguiente detalle: 10 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ROSARIO Cumpla con remitir el documento mediante el cual la señora SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ (con RUC. N° 10408654527), presentó a la Entidad la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 07 de julio de 2023, en el marco del Contrato N° 181-2023- MDR/GM del 12 de setiembre de 2023, debiendo acreditar la oportunidad en la que fueron recibidas por la Entidad. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio de los señores: ➢ JAIME ESCOBAR GARCÍA y; ➢ SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ JAIME ESCOBAR GARCÍA y; SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ. 7. Mediante Oficio N° 578-2025-SUNARP/DTR, de fecha 26 de marzo de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el día 27 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos remitió la información solicitada por el Tribunal. 8. Mediante Oficio N° 009565-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, de fecha 11 de abril de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el día 16 del mismo mes y año, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada por el Tribunal. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por presentar información inexacta como parte de su cotización y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .2 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: 724.ÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, participante, postor, contratista o subcontratista con la postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con loque señalaesta ley. Se subdivide en siete c)Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de tipos: los Gobiernos Regionales. En el caso de los (…) Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras Impedimentos de Alcance ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el carácter personal impedimento establecido para estos subsiste hasta Tipo 1.C: (…) doce (12) meses después y solo en el ámbito de su (…) competencia territorial. En el caso de los Consejeros de • Gobernador y Los consejeros regionales y los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para vicegobernador regidores, en todo proceso todo proceso de contratación en el ámbito de su regional y consejero de contratación enelámbito competencia territorial durante el ejercicio del cargo y regional. desucompetenciaterritorial hasta doce (12) meses después de haber concluido el (…) duranteelejerciciodelcargo mismo. y hasta los seis meses siguientes de la culminación (…) de este. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las (…) personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los (ii) Cuando la relación existe con las personas impedidosreferidosen elnumeral1 delpárrafo 30.1del comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos configura en el ámbito de competencia territorial se aplican conforme a las siguientes precisiones: mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Impedimentos Alcance del impedimento (…) en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los los impedidos de los tipos 1.A, impedidosdelos 1.B y 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y meses siguientes a la 1.C del numeral culminación del ejercicio del 1 del párrafo cargo respectivo. En el caso de losparientesdelpresidentedela Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 30.1 del artículoRepúblicayvicepresidentesdela 30. República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidosdel tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Consejero Regional, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimentopara el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo del Consejero, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 14. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en el extremo explicado, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 15. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 16. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 17. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 18. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el primer caso, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 20. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que ssanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir (…) contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar distintas a las autorizadas por el RNP. con inscripción vigente en el Registro Nacional de Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos (…) mayores a su capacidad libre de contratación, en Artículo 89. Multa especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores 89.1 La sanción de multa es impuesta por la (RNP). comisión de las infracciones señaladas en los literalesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1delartículo (…) 87 de la presente ley, siempre que se trate de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de primera o segunda comisión de infracción en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las últimos cuatro años. responsabilidades civiles o penales por la misma 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % infracción, son: del monto de la oferta económica o del contrato. En (…) ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para pudiera determinarse el monto de la oferta el infractor de pagar en favor del Organismo económica o del contrato, la multa será entre una y Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), quince UIT. un monto económico no menor del cinco por ciento 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, (5%)nimayoralquinceporciento(15%)delaoferta la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el económica o del contrato. Cuando no se pueda cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la determinar el monto de la oferta económica o el comisión de las infracciones establecidas en los contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se pue89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos determinar el monto de la oferta económica o del derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo contrato se impone una multa entre cinco (05) y marcocuyovalorcorrespondaacontratosmenores, quince (15) UIT. el Tribunal de Contrataciones Públicas puede La resolución que imponga la multa establece como imponer una multa por debajo de los montos medida cautelar la suspensión del derecho de indicados. participar en cualquier procedimiento de selección, 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el procedimientos para implementar o extender la plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo ejecución coactiva correspondientes. La falta de Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pago de la multa es un criterio de graduación para pagadaporelinfractor,porunplazonomenoratres las siguientes infracciones cometidas por el (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El proveedor. periodo de suspensión dispuesto por la medida 89.6Elreglamentoestablece descuentosdehastael cautelar a que se hace referencia, no se considera 30 % por el pronto pago de las multas. para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta (…) sanción es también aplicablea las Entidades cuando Artículo 90. Inhabilitación temporal actúen como proveedores conforme a Ley, por la 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es comisión de cualquiera de las infracciones previstas impuesta en los siguientes supuestos: en el presente artículo. (…) a)Porlacomisióndelasinfraccionesprevistasenlos literalesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1delartículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Aunado a ello, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, incorpora un régimen de aplicación de multas considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366 del referido cuerpo normativo, conforme a lo siguiente: Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas “Artículo 364. Sanción de multa (…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de económica o del la oferta económica o contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1 - 7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1 - 15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de económica o del la oferta económica o contrato del contrato a), b), c), d), e) 1 - 4% 1 - 3 UIT f), g), h) 5 - 8% 1 - 8 UIT (…)”. 21. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción,laactualnormativanoresulta másbeneficiosarespectoalatipificación de la infracción ni la prescripción. Por otra parte, seapreciaque la Leyvigente yel nuevo Reglamentohanefectuado ajustes a las sanciones aplicables al referido tipo infractor, las cuales resultan más beneficios para la Contratista, entre los cuales se precisan los siguientes: a) La sanción de multa se impone únicamente cuando se trata de la primera o segunda infracción cometida en los últimos cuatro años. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 b) Se reduce la multa, la cual no puede ser menor a 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, la cual en ningún caso puede ser inferior a una UIT. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Asimismo,considerandoloscriteriosdegradualidadestablecidosenelartículo 366 del nuevo Reglamento, la multa a imponer no puede ser menor a 3% ni mayor del 6% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y siete (7) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser menor a 1% ni mayor a 4% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y tres (3) UIT. c) Se elimina la disposición que, en la resolución que impone una multa, establecía como medida cautelar la suspensión del derecho a participar en procedimientos de selección, en procesos para implementar o ampliar la vigencia de los CatálogosElectrónicos de AcuerdoMarco, asícomo a contratar con el Estado. d) Se aplica la sanción de inhabilitación temporal siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses. 22. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, las disposiciones vigentes sobre sanciones (multas e inhabilitación temporal) aplicables al supuesto de infracción analizado resultan más favorables para la Contratista. Por ello, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la aplicación de la sanción y efectuar el análisis respectivo conforme a lo establecido en la Ley vigente y el nuevo Reglamento, en caso se determine que Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 la Contratista incurrió en la infracción materia de evaluación. Naturaleza de la infracción RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido 23. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, será retroactivamente aplicable al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 24. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 25. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 26. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 27. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 28. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 12 de 13 setiembre de 2023 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 13 Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 29. Asimismo, se cuenta con el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, suscrito entre la Entidad y la Contratista, con fecha 12 de setiembre de 2023, el mismo que se encuentra vinculado a la Orden de Servicio conforme se muestra a continuación (primera y última página): Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 30. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y Contrato, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el cual tuvo lugar con fecha 12 de setiembre de 2023. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 31. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en un supuesto de impedimento, que se encuentra actualmente establecido en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: (…) (…) • Gobernador y vicegobernador regional y Los consejeros regionales y regidores, en todo consejero regional. proceso de contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente yalprogenitordel hijo de los impedidos referidos enelnumeral1delpárrafo30.1delartículo30delapresente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenel mismotipode objetoalque postula. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directaoalaadjudicacióndeuncontratomenor.Paraelcaso de servicios, los dos años de experienciasonconsecutivos.De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículosiguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (el subrayado y énfasis es agregado). 32. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, entre otros, el conviviente de un Consejero Regional; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haber dejado el mismo. 33. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista es conviviente del señor Jaime Escobar García, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Huancavelica en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competenciaterritorial Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 del señor Jaime Escobar García, durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de Huancavelica, esto es, desde el 1 deenero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 30 de junio de 2023 (periodo de 06 meses posteriores a la fecha en que Jaime Escobar García dejó el cargo de Consejero Regional de Huancavelica). Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 34. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jaime Escobar García fue elegido como consejero regional de Huancavelica. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 35. En ese sentido, queda acreditado que el señor Jaime Escobar García, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 36. Por lo tanto, se puede concluir, a la luz de la norma vigente, que el citado Consejero Regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 37. De la información consignada por el señor Jaime Escobar García en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Sandra Judi Castillo Muñoz, identificada con DNI N° 40865452, sería su conviviente según se visualiza a continuación: 38. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Sandra Judi Castillo Muñoz (contratista) y el señor Jaime Escobar García (consejero regional), a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vinculo de convivencia entre este último y la contratista). 39. Al respecto, medianteel Oficio N°009565-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC,de fecha 11 de abril de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC señaló que, de la Base de datos de los registros incorporados y revocados a la fecha, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio de Jaime Escobar García y Sandra Judi Castillo Muñoz. 40. Asimismo, mediante Oficio N°00578-2025-SUNARP/DTR, de fecha 26 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, señaló que no se encontraron resultados anivelnacionalrespecto a la unión de hecho de Jaime Escobar García y Sandra Judi Castillo Muñoz. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 41. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 12 de setiembre de2023,teníaimpedimentopara contratar conel Estado alnohaberse podido corroborar la relación de convivencia con el señor Jaime Escobar García consejero regional, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo puedenserestablecidosmedianteley,enesesentidodichosimpedimentosdeben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en lanormativade contrataciones del Estado. 42. En consecuencia, en el presente caso no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas;enconsecuencia, amerita declaraNo HaLugar a laimposicióndesanción contra la Contratista. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 43. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no 1Antes SEACE Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 47. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado, de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por la señora Sandra Judi Castillo Muñoz, donde declaró bajo juramento que no tenía impedimentos para ser postor o contratista del Estado, según las causas contempladas en el artículo 11 de la Ley 30225. 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 51. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 07 de julio de 2023, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 52. En ese contexto, mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se requirió el documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documentoo,ensudefecto,elenvíodelacomunicaciónelectrónicadondeconste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. 53. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 documento cuestionado y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes, la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 54. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 55. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 56. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 57. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 58. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 59. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 60. En relación con ello, es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 61. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 62. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 63. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al fundamento 22 del presente pronunciamiento, se puede concluir que la Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante el Contrato N° 181-2023-MDR/GM del 12 de setiembre de 2023 vinculado a la Orden de Servicio N° 332 de la misma fecha; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 64. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba inscrita o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 65. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de reinscripción en el RNP – Servicios N° 2023-25273113, desde el 12 de octubre de 2023, la Contratista se encontraba reinscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 66. En tal sentido, se observa que el 12 de octubre de 2023, la Contratista se reinscribió en el Registro Nacional de Proveedores de Servicios para poder contratar con el Estado, esto es con fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada del Contrato (12 de setiembre de 2023), por lo que seadviertequelaContratistacontratóconelEstadocuando aúnnoseencontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores. 67. Asimismo, se verifica que la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, tenía por finalidad la contratación de un servicio, y de acuerdo al monto contractual (S/ 30,000.00), se requería que la Contratista contara con inscripción vigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)comoproveedordeservicios para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era superior a una (1) UIT en el año 2023 (S/ 4,950.00) . 68. Conforme a lo señalado, se advierte que, antes del 12 de setiembre de 2023, la contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicio, por lo cual, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista no contaba con inscripción vigente en dicho registro. 69. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 70. De acuerdo a lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de 15 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP), corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 71. Es necesario precisar que para la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se ha previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley de ContratacionesPúblicas,una sanción de multa nomenordeltrespor ciento (3%) nimayoral10por ciento(10%)de lapropuesta económicaodelcontrato, la cual no podrá ser inferior a una (1) UIT. 72. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato, cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 73. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por la contratista asciende a S/ 30,000.00 (Treinta mil con 00/100 soles). Asimismo,seapreciaque,delarevisióndelabasededatosdelRegistroNacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra acreditada como MYPE. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles) ni mayor aldiezpor ciento (10%)del mismo, el cual equivale a S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), sin embargo, la sanción no puede ser menor a una UI16 es decir a S/ 5,300.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) 74. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción 1La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 75. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. 76. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: Respecto de este criterio de graduación en el caso concreto, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que la contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, yde conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia al menos negligencia al haber contratado sin contar con RNP vigente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criterio de graduación, de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, no obra en el expediente documentación alguna por la cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: Respecto de este criterio de graduación, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra sanción de multas impagas. 77. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Publicas,porpartedelaContratista,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada, tuvo lugar el 12 de setiembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad sin haber contado con inscripción vigente en el RNP. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 78. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 79. De conformidad con lo establecido en el numeral364.4 del artículo 364 del Nuevo Reglamento elproveedor sancionadoconmultapuedeaccederaundescuentode hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 80. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente haber quedado firme la resolución Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 81. Así también, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.3 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 82. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025- OECE-PRE, en caso el proveedor incumpla con el pago de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ (con RUC. N° 10408654527), por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, para Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 el servicio de servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo para animales mayores y cosecha de agua de lluvia para el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, infracción tipificada en el literal literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ (con RUC. N° 10408654527), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181-2023-MDR/GM, para el servicio de servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: ConstruccióndeCobertizoparaanimalesmayoresycosechadeaguadelluviapara el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, por los fundamentos expuestos 3. SANCIONAR a la señora SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ (con RUC. N° 10408654527), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 181-2023- MDR/GM, para el servicio de consultoría para la “Elaboración de Perfil, Ficha Técnica y Expediente Técnico para el proyecto: Construcción de Cobertizo para animales mayores y cosecha de agua de lluvia para el riego de hortalizas, en el Distrito de Rosario – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 4. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya transcurrido el plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. 5. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03670-2025-TCP-S1 Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE, en caso el proveedor no pague la multa impuesta. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40