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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entrelaEntidadylaContratista,masno de la presentación por parte de esta última de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1944/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1delartículo11del Texto Único Ordenadodela LeyN°30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entrelaEntidadylaContratista,masno de la presentación por parte de esta última de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1944/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1delartículo11del Texto Único Ordenadodela LeyN°30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0003543 del 12 de octubre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento, servicio de locación como promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el mes de septiembre, según Términos de Referencia – Expediente 1095126”; y, atendiendo a lo siguiente: Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 I. ANTECEDENTES 1. Según la información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de octubre de 2021, el Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003543 a favor de la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento, servicio de locación como promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el mes de septiembre, según Términos de Referencia – Expediente 1095126”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el día 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Ruth Erika Ventura Amasifuen fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el período 2019-2022; 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo.. 3Obrante a folios 22 a 30 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 por tanto, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el referido cargo. • Por otro lado, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuen consignó a la señora AmasifuenPicota Hilda [la Contratista] como supariente enprimer gradode consanguinidad [madre], pese a lo cual está última contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, durante el período de tiempo en el que su pariente ejercía el cargo de regidora provincial. • En consecuencia, se advierten indicios de que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 13 de setiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, copia legible de la orden de servicio y de su recepción. 4. A través del Oficio N° 621-2021-GRU-GGR-SG del 24 de octubre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada. 5. MedianteDecreto del20denoviembrede2023,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previstoenelnumeral(ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 5Obrante a folio 54 del expediente administrativo.ativo. 6Obrante a folios 164 a 175 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Documentación con supuesta información inexacta: • DeclaraciónJuradadel14deoctubrede2021,suscritaporlaContratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)1. No tener impedimento para realizar dicha contratación conforme al Numeral 6.5 de la Directiva Nro. 013-2016-GRU-GPCGR-SGDI, respectoalasDisposicionesGeneralesyEspecíficasparalaContratación de Servicios porMontosMenor o Igual a8 UITs/enel Gobierno Regional de Ucayali. (…)” En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto de 4 de enero de 2024, se dispuso notificar el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de 20 de noviembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con información inexacta: 7Obrante a folios 203 a 208 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 8 • Declaración Jurada del 14 de octubre de 2021 , suscrita por la Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para realizar dicha contratación conforme al numeral 6.5 de la Directiva N° 013-2016-GRU-GPCGR-CRRPA-SGDI, respecto a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menor o Igual a 8 UITs/ en el Gobierno Regional de Ucayali. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Por Decreto de 24 de febrero de 2025, habiendo verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificada a través de la Cédula de Notificación N° 98389/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 9 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su presentación. 11 10. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las Fichas de Datos correspondientes a las señoras Ruth Erika Ventura Amasifuén e Hilda Amasifuén Picota [la Contratista], obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado 8 9Obrante a folio 218 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 219 a 220 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 227 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitidael 12 de octubre de 2021, mientras que el documento cuestionado con presunta información inexacta fue suscrito el mismo mes y año, fecha en la cual se encontrabavigente elTUOde la LeyN° 30225 ysuReglamento, para elanálisisdel perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación de los documentos cuestionados, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedida para ello, y presentado documento con información inexacta ante la Entidad (12 de octubre de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a loen el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello ypresentar información inexacta,respectivamente, yenvirtudde loexpuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mas no de la presentación por parte de esta última de documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 12 de octubre de 2021, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, la Orden de Servicio posee sello y firma por parte de la Contratista con fecha del 14 de octubre de 2021, lo cual genera suficiente certeza sobre la recepción de la misma y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual entre esta y la Entidad. 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 14 de octubre de 2021: la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista fue recibida, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad;portanto, entalfecha se habría cometido la infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de octubre de 2024. ii) 21defebrerode2023:medianteelMemorandoN°D000122-2023-OSCE- DGR, presentado ante laMesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. iii) 12 de noviembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 28 de noviembre de 2024: la Contratista fue notificada, a través de la Cédula de Notificación N° 98389/2024.TCE, con el decreto que dispus12el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra . v) 25 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión 1Obrante a folios 212 a 217 del expediente administrativo. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 13 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad 13“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradadel14deoctubrede2021,suscritoporlaContratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimento realizar dicha contratación conforme al numeral 6.5 de la Directiva N° 013-2016-GRU- GPCGR-CRRPA-SGDI, respecto a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menor o Igual a 8 UITs/ en el Gobierno Regional de Ucayali. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad; y,ii) la inexactitudde los documentospresentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documento cuestionado suscrito por la Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 33. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 13 de setiembre de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, se recibió el Oficio N° 621-2023-GRU-GGR-SG, mediante el cual la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio; no obstante, no se advierte documento alguno que acredite el medio y fecha exacta de presentación de la declaración jurada cuestionada. 34. En ese sentido, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio almomentoderesolver,atravésdeldecretodel9deabrilde2025,esteColegiado solicitó alaEntidadcopiadeldocumentocuestionado enelque se apreciequefue debidamente recibido, así como acreditar que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender adecuadamente el requerimiento efectuado por este Colegiado, debe ser puesta enconocimientodesuTitularydesuÓrganodeControlInstitucional,afindeque, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0003543 del 12 de octubre de 2021, emitida por Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 el Gobierno RegionaldeUcayali Sede Central,para la contratación del “Servicio de personalasistencial,administrativoydemantenimiento,serviciodelocacióncomo promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas por el mes de septiembre, según términos de referencia – expediente 1095126”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0003543 del 12 de octubre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento, servicio de locación como promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas por el mes de septiembre, según términos de referencia – expediente 1095126”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adopten lasacciones pertinentes,conforme alosfundamentos22 y23. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 36. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03669-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 25 de 25