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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9627/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ALBERTO LEMOS CHAVERA, por su responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4775-2022 del 31 de mayo de 2022, emitida por el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9627/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ALBERTO LEMOS CHAVERA, por su responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4775-2022 del 31 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, por el concepto de “Contratación del servicio de especialista en protocolo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2022, el Gobierno Regional de Loreto, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4775 en adelante la Orden de Servicio, por el concepto “Servicio de Protocolo”, por el monto ascendente a S/ 10,500.00 (Diez mil quinientos con 00/100 soles) a favor del señor Luis Alberto Lemos Chavera, en adelante la Contratista, Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 52 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 3 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR , de fecha 18 de setiembre de 2023, presentado el día 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE), adjuntó el Dictamen N° 1145-2023/DGR-SIRE , de fecha 14 de setiembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El cuñado de un Regidor ocupa el segundo grado de afinidad, razón por la cual de acuerdo a la normativa de contratación pública a la fecha de la comisión de la infracción, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Castillo Canani Víctor Arturo Jesús fue elegidoregidorprovincial deMaynas,Región Loreto,paraelperiodo2019- 2022. • De la información consignada por el señor Castillo Canani Víctor Arturo Jesús en la Declaración Jurada de intereses se aprecia que consignó al Contratista como su cuñado. • De la información obrante en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), la cual también se puede visualizar en la Ficha Única de Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el tiempo que el señor CastilloCananiVíctorArturoJesúsasumióelcargodeRegidorProvincialde 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Maynas, el Contratista, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyó señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Por Decreto del 11 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por Direcciónde GestióndeRiesgos del OSCE (ahora Organismo Especializadopara las ContratacionesPúblicasEficientes-OECE),aefectosquecumplaconremitir,entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmersa el Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Informe i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio del 31 de mayo de 2022, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso la orden de servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remita copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibido, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la orden de servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debió remitir copia 5Documento obrante a folios 1512 a 1514 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 legible de todas las ordenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señale si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así adjunte dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debió informar si con la presentación de dicho documento generó perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir elselloderecepciónde la Entidad.En caso la cotizacióny/u oferta fue recibida de manera electrónica debió remitir copia del correo electrónico donde se advierta la fechade remisión del mismo,así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto públicodela Entidad,entre otrosque acrediten laejecución del gasto. Cabe precisar que el Órgano de Control Institucional y la Entidad, fueron notificados el 16 de octubre de 2024, respectivamente, mediante cedulas de 6 7 notificación N° 84351/2024.TCE y N° 84352/2024.TCE . 4. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) de la Orden de Servicio del 31.05.2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, extraídodelBuscadorPublicodeÓrdenesdeComprayOrdenesdeServicio 7Documento obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico.e administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE). • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Castillo Canani Víctor Arturo Jesús, del periodo correspondiente a los años 2019- 2022, periodo en que ejerció el cargo de regidor provincial de Maynas, Región Loreto. • Resultados de las elecciones regionales y municipales 2018, obtenido del portalINFOGOB – Observatoriopara la gobernabilidaddel Jurado Nacional de Elecciones. • Ficha del RNP del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4775-2022 del 31 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, por el concepto de “Contratación del servicio de especialista en protocolo”, infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Oficio N° 10557-2024-GRL-GGR-GRA-OEL-SG , de fecha 27 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 002-2024-GRL-GRA- OELSG/ACIS , en el cual señaló lo siguiente: • El señor Luis Alberto Lemos Chavera (contratista), contrató con la Entidad para realizar el servicio de especialista en protocolo para la Oficina Regional de Comunicaciones e Imagen Institucional, bajo la modalidad de locación de servicios. 10ocumento obrante a folios 38 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 39 a 46 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 • Señaló que el contratista, tiene vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani, quien fue elegido Regidor en la Municipalidad Provincial de Maynas, región Loreto, en el periodo 2019-2022, por lo que estaría impedido de contratar con el Estado, además de presentar información inexacta a la Entidad. 11 6. Mediante Decreto de fecha 4 de diciembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Supuesta información inexacta • Anexo N° 04 - Declaración Jurada de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el señor Lemos Chavera Luis Alberto, en la cual declaró entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. • Anexo N° 04 - Declaración Jurada de fecha 06 de junio de 2022, suscrita por el señor Lemos Chavera Luis Alberto, en la cual declaró entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2025 , a fin de que la Sala recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 12Documento obrante en el toma razón electrónico. 13Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Cumpla con remitir el documento mediante el cual el señor LUIS ALBERTO LEMOS CHAVERA (con RUC. N° 10052641301), presentó a la Entidad las Declaraciones Juradas (Anexo N° 04) de fechas 06 de junio de 2022 y 27 de junio de 2022, en el marco de la Orden de Servicio N° 4775-2022-OFICINA EJECUTIVA DE LOGISTICA del 31 de mayo de 2022, debiendo acreditar la oportunidad en la que fueron recibidas por la Entidad. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio de los señores: ➢ VICTOR ARTURO JESUS CASTILLO CANANI y; ➢ YOLANDA LEMOS CHAVERA DE CASTILLO. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ VICTOR ARTURO JESUS CASTILLO CANANI y; ➢ YOLANDA LEMOS CHAVERA DE CASTILLO. 9. Con Oficio N° 581-2025-SUNARP/DTR , de fecha 26 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, remitió la información solicitada. 10. Con Oficio N° 010485-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, de fecha 25 de abril de 2025, el RegistroNacionalde Identificación yEstado Civil-RENIEC,remitió la información solicitada. 11. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad, no ha cumplidoconremitirlainformaciónrequeridaporelDecretoseñaladoenelpunto anterior. 14 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, hechos que habrían tenido lugar el 31 de mayo de 2022 (fecha de emisión de la orden de servicio) y el 06 y 27 de junio de 2022 (fecha de los documento cuestionado como parte de su cotización), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 15 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e inneCésarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competenciaa efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 10,500.00 (Diez mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio :16 16 Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 9. Al respecto, se advierte en la parte inferior de la citada orden de servicio obra la firmadelcontratistaconlo cualseacreditaelperfeccionamientodel contratoyen consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 10. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d),elimpedimentose configuraenel ámbitode competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) [El resaltado es agregado] 11. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 13. Ahorabien,correspondedeterminarsielseñorVíctorArturoJesúsCastilloCanani, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el Literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Gobernabilidad – INFOGOB,el señor VíctorArturo JesúsCastilloCanani,fue electo comoRegidordelaProvincialdeMaynas,enlaseleccionesMunicipales2018,para el periodo 2019-2022, conforme se observa de la siguiente imagen: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor,tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 15. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN emitida por Dirección Técnico Normativa, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto alRegidordeunaprovincia,enrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidadalaque este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomolosrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 16. Enesesentido,setieneque elseñorVíctorArturoJesúsCastilloCananifueregidor de la Municipalidad Provincial de Maynas (cuya sede se encuentra ubicada Echenique 350 - Plaza Sargento Lores, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Región Loreto), por lo que el impedimento del contratista se encontraba circunscrito a la competencia territorial de la totalidad de la provincia de Maynas. 17. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el apartado ii. del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso del Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 18. Bajo dicho contexto, cabe indicar que el domicilio legal de la Entidad (Gobierno Regional de Loreto sede Central) está ubicado en Av. José Abelardo Quiñones Km. 1.4 - Belén (Ex local de PETROPERU) – Distrito de Belén, Provincia de Maynas, Región Loreto; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la que el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani ejerció funciones como regidor de la Municipalidad Provincial de Maynas. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Por lo expuesto, corresponde señalar que, al 31 de mayo de 2022,fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio,el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial (es decir la Provincia de Maynas) mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023); lo que incluye a los procesos de contrataciónconvocadosporlaEntidadalencontrarsedentrodelacircunscripción territorial de la citada Municipalidad Provincial. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Enelcasoconcreto,conformealliteralh)delnumeral11.1,delartículo11delTUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo,yhasta 12 mesesdespués deque estahayacesadoen elcargo. 20. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 21. De la información consignada por el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Luis Alberto Lemos Chavera (contratista), identificado con DNI N° 05264130, fue declarado como su cuñado y la señora Yolanda Lemos Chavera de Castillo como su cónyuge, según se visualiza a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 22. DelarevisióndelasfichasobtenidasdelServiciodeConsultasenLíneadelRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes al Contratista y a la señora Yolanda Lemos Chavera de Castillo, se aprecia que ambos tienen como padres a los señores Sifronio y Zarela, por lo tanto, se colige que son hermanos, tal como se muestra a continuación: Consulta en línea del RENIEC del señor Luis Alberto Lemos Chavera (Contratista) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Consulta en línea del RENIEC de la señora Yolanda Lemos Chavera de Castilla [hermana de contratista] 23. Asimismo, de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro NacionaldeIdentificación yEstado Civil –RENIECcorrespondientesalseñor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani (regidor) y la señora Yolanda Lemos Chavera de Castillo (cónyuge), se advierte que el estado civil de ambos es de “CASADO”, de igual forma ambos registran el mismo domicilio, lo que resulta consistente con la información señalada en la declaración jurada de intereses, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 24. Asimismo, obra en el expediente Administrativo el Acta de Matrimonio de fecha 04 de noviembre de 1987, remitida por el RENIEC mediante Oficio N° 010485- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 25 de abril de 2025, a través de la cual se verifica que el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani (regidor) y la señora Yolanda Lemos Chavera de Castillo son cónyuges, según se muestra a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 25. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco por afinidad. Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. 26. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que el Contratista es pariente en segundo grado de afinidad del ex regidor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani y, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado bajo los alcances del impedimento correspondiente al señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani. 27. En ese sentido, tomando en cuenta que, en el presente caso, la Orden de Servicio fue emitida por la Entidad cuyo domicilio legal se encuentra ubicado en Av. José Abelardo Quiñones Km. 1.4 - Belén (Ex local de PETROPERU) – Distrito de Belén, Provincia de Maynas, Región Loreto, es decir, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Maynas, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, es decir el 31 de mayo de 2022, el Contratista se encontraba impedido para participar en dicho proceso de contratación, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 28. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 29. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta • Anexo N° 04 - Declaración Jurada de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el señor Lemos Chavera Luis Alberto, en la cual declaró entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 • Anexo N° 04 - Declaración Jurada de fecha 06 de junio de 2022, suscrita por el señor Lemos Chavera Luis Alberto, en la cual declaró entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 36. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados. 37. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en las Declaraciones juradas de fechas 06 y 27 de junio de 2022, por lo que se requiere corroborar que elContratistapresentólosdocumentoscuestionadoscomopartedesucotización, documento que se muestra a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 38. En ese contexto, mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se requirió el Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de los citados documentos o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los documentos cuestionados y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 39. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 40. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, esto es, del Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF: a) Naturaleza de la infracción: Respecto de este criterio de graduación en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: Respecto de este criterio de graduación, de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, no obrante en el expediente, documento por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: Respecto de este criterio de graduación, en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: De la revisión de la base del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas. 42. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de mayo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ALBERTO LEMOS CHAVERA (con RUC. N° 10052641301), con tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4775-2022 del 31 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, por el concepto de “Contratación del servicio de especialista en protocolo”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALBERTO LEMOS CHAVERA (con RUC. N° 10052641301), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4775-2022 del 31demayode2022,emitidaporelGobiernoRegionaldeLoreto SedeCentral,por el concepto de “Contratación del servicio de especialista en protocolo”; por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03668-2025-TCP-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31