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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4002/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-GERESA/LL (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4002/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-GERESA/LL (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2024-GERESA/LL (Primera convocatoria), para la contratación de bienes IOARR 2604589: “Adquisición de craneotomo, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapory mamógrafo; además de otros activos enel hospitalregionaldocente de Trujillo,distritodeTrujillo,provinciadeTrujillo,departamentoLaLibertad”,conun valor estimado total de S/ 7’305,804.91 (siete millones trescientos cinco mil ochocientos cuatrocon91/100 soles),enadelanteel procedimientodeselección. N° de ítem impugnado Descripción Valor estimado 961,292.00 (novecientos lampara quirúrgica de sesenta y un mil 4 techo de intensidad alta doscientosnoventaydos con 00/100 soles Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 a favor de la empresa ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 722,990.00 (setecientos veintidós milnovecientosnoventacon00/100 soles), conformelos resultadosque se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) ROCA S.A.C. Si 722,990.00 100 1 Cumple Adjudicatario J & G INVERSIONES No - - - - No admitido PERU S.A.C. CARDIOPULMONARY No - - - - No admitido CARE SAC 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección no admitió su oferta al considerar que no cumplió con acreditar las siguientes tres (3) especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas: • B03: “Intensidad luminosa de 160,000 Lux o más para ambas cúpulas un (01) metro de distancia” Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 • B09: “Control de intensidad luminosa de 30% a 100% o rango más amplio” • C01: “De fácil maniobrabilidad yestabilidad deposicionamiento de los campos iluminados. - Sin embargo, alega que sí cumple con lo solicitado por la Entidad. - Así, respecto a la especificación técnica B03, refiere que, a fojas 260 de su oferta acredita fehacientemente lo solicitado, conforme a lo siguiente: - Precisa que, el término “luz central” es irrelevante, toda vez que, la intensidad luminosa se expresa en “lux (lx)”; de allí que, en su oferta claramente se indica “opcional: 160,000 Lux”. - Agrega que, se debe tener en cuenta que el documento oficial se encuentra en suidioma original,porlo que la traducción correcta debióser “intensidad de iluminación central”; sin embargo, ello no es suficiente para indicar que su oferta no cumple con la especificación técnica B03. - Respecto a la segunda observación, sostiene que, de acuerdo a la documentación obrante a fojas 256, 257 y 260 de su oferta, cumple con acreditar la especificación técnica B09 referido al “Control de intensidad luminosa de 30% a 100% o rango más amplio”. - Así, precisa que el “control de intensidad luminosa” de una lámpara quirúrgica, es la función que permite regular la cantidad de luz (lux) que emite la lampara; de ese modo, al señalar en su oferta el “rango de atenuación (%) 30- 100°” cumple con lo requerido en las bases, pues este refiere a la capacidad de la lampara para ajustar su intensidad luminosa. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 - Agrega que, en el folio 257 de su oferta, claramente se precisa que en el panel de control “se puede graduar la intensidad luminosa”. - De ese modo, precisa que todos los fabricantes no utilizan la misma terminología para los mismos atributos técnicos. - De otro lado, respecto a la tercera observación a su oferta, alega que en el folio 254 de la misma, se demuestra el cumpliendo de la especificación técnica C01 - “De fácil maniobrabilidad y estabilidad de posicionamiento de loscamposiluminados”,solicitadoporlaEntidad,deacuerdoalossiguiente: - De ese modo, precisa que su equipo ofertado cumple con lo solicitado ya que, de manera clara y explicita refiere que es de fácil maniobrar y estabilidad de posicionamiento en todas las articulaciones, por lo que incluye los campos iluminados. - Por lo tanto, solicita que su oferta se declare “admitida”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que el comité de selección ha tenido un criterio de favoritismo hacia el Adjudicatario, toda vez que, este no ha cumplido con acreditar el literal f) delosdocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndelaoferta; sin embargo, su oferta fue admitida. - Así, precisa que, de acuerdo al referido literal f), los postores debían presentar el Registro Sanitario, habiendo precisado que, “los bienes que no lorequierandeberánadjuntarladeclaraciónjuradayellistadodemateriales y equipos que no están sujetos a registro sanitario (emitido por DIGEMID)”. Asimismo, a fojas 44 de las bases, obra el modelo de la referida declaración jurada. - De ese modo, considerando que la lámpara cialítica, al ser un equipo, no quiere de registro sanitario, sí era obligatorio la presentación de la declaración jurada antes señalada; sin embargo, el Adjudicatario no presentó la Declaración jurada para los bienes que no están sujetos a Registro Sanitario. - SostienequelaEntidad,enlaespecificacióntécnicaA04precisalosiguiente: - Respecto a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que en los folios 34 y 37 se señala que el grado IP de sus lámparas es de 20, no cumpliendo con lo solicitado en las bases. Asimismo, si bien el Adjudicatario presentóuna cartadelfabricante al comitédeselección indicandoquetiene un IP de 44, ello resulta contradictorio con relación a los valores de IP señalados en su documentación técnica, conforme a lo siguiente: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 - En ese sentido, señala que el Adjudicatario podría estar incurriendo en infracción administrativa pasible de sanción al presentar información falsa e inexacta a la Entidad. - Finalmente,acreditóasusrepresentanteslegalesafindequerealiceneluso de la palabra. 5. Por decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante. El 25 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 30 de abril de 2025, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Informe Técnico Legal N° 013-2025-GRLL-GGR-GRS- OAD-UTF-ABAST, a través del cual cumple con absolver el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Precisaque, la oferta presentada por el Impugnante, no sustenta de manera clara, precisa y objetiva las características técnicas B03, B09 y C01; en comparación, con los demás postores. - EnrelaciónalaespecificacióntécnicaB03,alegaqueelImpugnantesustenta dicha especificación refiriéndose a la luz central, lo cual no equivale a la intensidad luminosa medida a un metro de distancia, como expresamente se requiere. - Asimismo, precisa que la luz central representa el valor máximo emitido por la lámpara directamente en el centro del campo luminoso; por su parte la intensidad luminosa medida a un metro de distancia, refiere el valor Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 promedio dentro del campo de trabajo, abarcando toda el área iluminada y no únicamente el centro del campo luminoso. - Respecto a la especificación técnica B09, alega que el Impugnante ha presentado la característica “rango de atenuación” siendo que, la atenuación es el proceso por el cual la intensidad de la luz disminuye a medida que viaja a través de un medio; lo cual es muy diferente a la una intensidad luminosa, la cual refiere a la cantidad de luz que brilla desde una cúpula. - Con relación a la especificación técnica C01, de la revisión del folio 254 de la oferta del Impugnante, advierte que se señala la “maniobrabilidad y estabilidad de los cuerpos luminosos”, lo cual es diferente a lo solicitado en las bases, en la que se hace referencia expresa a “campos iluminados”. - Así,precisaque,loscamposiluminadossonlasáreasquirúrgicasquereciben la luz homogénea de los cuerpos luminosos (cúpulas), cuerpos que no son entes aislados, sino que están sostenidos por brazos articulables que están fijados al sistema de anclaje del techo. - Por lo tanto, la estabilidad de los campos iluminados no dependerá solamente de cuán estables son los cuerpos luminosos, sino también de las otras estructuras móviles (brazos articulables) que intervienen en la maniobra. - Porotrolado,respectoaloscuestionamientosdelaofertadel Adjudicatario, respecto a que no cumplió con presentar la documentación obligatoria, en relación con la Declaración Jurada de no estar afecto a registro sanitario. - Advierte que, el referido postor ha presentado la relación de productos que a la fecha están sujetos a otorgamiento de registro sanitario; por lo que, a pesar de no haber presentado Declaración Jurada de no estar sujetos a otorgamiento de registro sanitario, dicho documento es subsanable de acuerdo con la Ley. - De otro lado, el Impugnante consideró que existe incongruencia en la oferta presentada por el Adjudicatario con relación especificación técnica: “A04 de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 dos cuerpos luminosos los cuales producen luz natural con protección IP44 o mayor”. - Al respecto, señala que el Adjudicatario presentó dos folios (34 y 37) para sustentardichaespecificacióntécnica,enelprimeroseconsigna“protección de una carcasa con IP 20”, lo cual se puede inferir que hace referencia a una partedel equipo, puesto que,no es preciso niespecifico; sin embargo,dicha información se complementa con la Carta de fabricante, en la que sustenta una protección IP44 o mayor. - Concluye precisando que cumple con remitir el sustento y explicación de todos los puntos controvertidos. 7. A través del escrito s/n, recibido el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que el recurso de apelación sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la ofertadelImpugnante,asícomolabuenaprootorgadaasufavor,porlosiguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó la especificación técnica C01 referida a que el sistema mecánico de posicionamiento del equipo ofertado sea defácilmaniobrabilidad yestabilidaddeposicionamientode los campos iluminados; puesto que, solo sustentó la estabilidad para el cuerpo luminoso, mas no el de los campos iluminados; por lo que, no cumpliría con lo requerido en la especificación técnica. - Asimismo, advierte que el Impugnante sustentó la referida característica técnica con información incongruente; toda vez que, el modelo que obra en la característica técnica es el MACH LED 8MC, el cual sería distinto al ofertado por el impugnante (modelo MACH LED 6MC F). Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 - Porotrolado,cuestionaqueelImpugnantehayaacreditadolaespecificación técnicaB02,lacualrequeríaqueelequipocuenteconreduccióndesombras creadasporelcirujano.Noobstante,seadviertequeelmodeloofertadopor el impugnante (modelo MACH LED 6MC F) no cuenta con gestión de sombras, generándose una incongruencia, de conformidad con lo siguiente: - Del mismo modo,cuestiona que el Impugnantehayacumplido con acreditar la especificación técnica B13, la cual solicita que el equipo cuente con sistemaprecableadopara instalaruna cámaraafuturoo sistemasegún cada fabricante para la instalación de una cámara a futuro. - Sin embargo, se advierte del modelo ofertado por el Impugnante (modelo MACH LED 6MC F), no cuenta con preparación de la cámara con lo cual no cumpliría con dicha especificación, generándose una incongruencia. - Finalmente, solicita el uso de la palabra, a fin exponer sus alegatos. 8. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejo en consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuado por el recurrente. 9. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 9 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 11. A través del escrito N° 2, recibido el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se pronunció en relación a la absolución formulada por el Adjudicatario y la Entidad, en los siguientes términos: Observaciones a la absolución del Adjudicatario: - Señala que el Adjudicatario cuestionó la característica técnica C01 presentada por su representada; sin embargo, dicha característica forma partedel sistema mecánico de posicionamientode la lámpara quirúrgica. En ese sentido, precisa que la exigencia se relaciona con el diseño físico de la lámpara y no con el campo iluminado. - Por otrolado, respecto ala supuesta discrepanciaentre losmanualesdeuso de los modelos 6MC y 8MC, indica que ambos productos comparten la mismaestructurabásicaydifierenúnicamenteenalgunasfunciones,motivo por el cual utilizan el mismo manual de usuario. Este caso no sería una excepción. - En cuanto altipodetecnologíadereduccióndesombras requerida, sostiene que se ofreció latecnologíaestándar, yaque laEntidad no especificóuntipo particular. Por lo tanto, su representada habría cumplido con la característica técnica B02. - Del análisis del Formato N.º 1 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se observaque elmodelo ofertadoesel“Q-Flow”,elcualpresenta múltiples variantes. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 - No obstante, el modelo finalmente ofrecido por el Adjudicatario es el “Q- Flow Intelligent 6i”,distinto al consignado en el FormatoN.º 1, loquehabría generado una incongruencia. Observaciones al informe técnico legal de la Entidad: - Precisa que la intensidad luminosa es una medida que indica la cantidad de luzemitidaenunadirecciónespecíficadesdeunafuentedeluz,ynounvalor “promedio” dentro de un campo de trabajo, como sostiene la Entidad. En consecuencia, lo afirmado por la Entidad carecería de validez y sustento técnico. - En ese sentido, argumenta que, de acuerdo con la norma IEC 60601-2-41, para medir correctamente la intensidad luminosa útil durante una intervenciónquirúrgica,elluxómetrodebecolocarseenelcampoiluminado, específicamente en el centro del haz de luz, a una distancia de referencia determinada por el fabricante. Así, en ninguna parte de la citada norma se establece que deba utilizarse un “valor promedio” para dicha medición. - Añade que tanto el Adjudicatario como la empresa CARDIOPULMONARY CARE S.A.C. han declarado una “intensidad luminosa” medida desde el centro del campo luminoso, dado que en ambos casos se hace referencia al término “ac”, el cual significa “iluminancia central”. Sin embargo, a dichos postores sí se les admitió su oferta. - Por lo tanto, advierte la existencia de un trato diferenciado por parte de la Entidad, que evidenciaría una intención de favorecer al Adjudicatario. - Respecto a la especificación técnica B09, sostiene que carece de sustento técnico la afirmación de la Entidad según la cual la atenuación es un proceso mediante elcual la intensidad de la luzdisminuyea medida que atraviesa un medio.Afirmaquedichacaracterísticadebeserregulableelectrónicamente, en función de las necesidades del usuario. - En relación con la especificación técnica C01, indica que cuando la Entidad solicita “fácil maniobrabilidad y estabilidad de posicionamiento de los campos iluminados”, en realidad está haciendo referencia a la cúpula de la lámpara y a su sistema mecánico de soporte, ya que el campo iluminado es Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 el resultado de la proyección de luz generada por el cuerpo luminoso. Por lo tanto, el movimiento y la estabilidad del campo dependen directamente del sistema mecánico de posicionamiento. - En este contexto, el término “maniobrabilidad” se refiere a la capacidad de mover la lámpara con precisión y sin esfuerzo, mientras que “estabilidad” implica que, una vez posicionada la cúpula, esta debe mantenerse firme, sin vibraciones ni desplazamientos. - Por consiguiente, la exigencia técnica de la Entidad está vinculada al diseño físico de la lámpara y no al campo iluminado en sí, el cual es una consecuencia óptica del correcto posicionamiento. - Finalmente, cuestiona la respuesta de la Entidad en la que se señala que la omisióndelAdjudicatario respectoaladeclaración juradadenoestar sujeto al otorgamiento de registro sanitario es subsanable. A su entender, dicha omisión no es subsanable, por lo que considera que el comité de selección actuó incorrectamente al no realizar una adecuada evaluación de la oferta, intentando justificar el cumplimiento de la característica técnica A04. 12. Con Carta N°000089-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST presentado el 13 de mayo en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 14. A través del escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantespara ejercer el suso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con escrito N°3 presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el suso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Por decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder se le otorgue la buena pro, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos p1ra implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciendeaS/7’305,804.91(sietemillonestrescientoscincomilochocientoscuatro con 91/100 soles) y el valor del ítem N°4, materia de impugnación, asciende a S/ 961,292.00 (novecientos sesenta y un mil doscientos noventa y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actosy,porsuefecto,sedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,seadmita su oferta ysedispongalaevaluación ycalificaciónde lamismay,de corresponder, se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N°4 del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 4 de abril de 2025, por lo que, el Impugnante tenía plazo para interponer el mismo hasta el 16 de abril de 2025, en ese sentido, se ha verificado que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 16 de abril de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor John Edwin López Torrejón, gerente general del Impugnante. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interéspara obrar, entre otros supuestos, cuando el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada impugna la adjudicación de la buena pro, sin haber cuestionadopreviamente lanoadmisiónodescalificacióndesupropiaoferta ysin haber revertido dicha condición. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónpublicadaenelSEACE,laoferta del impugnante no fue admitida. En ese sentido, dicho postor tiene legitimidad para cuestionar su no admisión; y, en caso logre revertir esa condición, podrá cuestionar válidamente la admisión de la oferta del adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión del recurso presentado por el impugnanteseadviertequeestecuestionatantolanoadmisióndesuofertacomo elotorgamientodelabuenaproal adjudicatarioenelÍtemN°4delprocedimiento de selección. En ese sentido, solicita la revocación de dichos actos y, en consecuencia, que se declare la no admisión de la oferta del adjudicatario, se admita su propia oferta, se disponga su evaluación y calificación, y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. Por tanto, del análisis de los fundamentos de hecho expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos están debidamente orientados a sustentar las pretensiones formuladas, no configurándose en este caso la causal de improcedencia señalada. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admisión de su oferta, respecto del ítem N° 4. • Se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación y calificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,decorresponder, respecto del ítem N° 4. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, respecto del ítem N° 4. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de abril de 2025, por lo cual, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 30 del mismo mes y año. Respecto a ello, se aprecia que el 30 de abril de 2025 el Adjudicatario se apersonó en calidad detercero administrado yabsolvió eltrasladodel recurso deapelación; es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto. En consecuencia, serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Impugnante, respecto del ítem N° 4. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario, respecto del ítem N° 4. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por los cuestionamientos a su oferta efectuados por el Adjudicatario, respecto del ítem N° 4. • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección, continúe con la evaluación calificación y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder, de la oferta del Impugnante, respecto del ítem N° 4. III. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, respecto del ítem N° 4. 9. Conforme se expuso en los antecedentes, el impugnante cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta, por supuestamente no acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas B03, B09 y C01. Sostiene que su propuesta, contenida en los folios 254, 256, 257 y 260, sí acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas observadas. 10. Al respecto, el adjudicatario señala que el impugnante no acreditó la especificacióntécnicaC01,referidaaqueelsistemamecánicodeposicionamiento del equipo ofertado debe garantizar fácil maniobrabilidad y estabilidad en el posicionamientodeloscamposiluminados.Indicaqueelsustentopresentadosolo hace referencia a la estabilidad del cuerpo luminoso, pero no a la de los campos iluminados, por lo que no cumpliría con lo requerido en dicha especificación. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que la oferta del impugnante no acredita de manera clara, precisa y objetiva el cumplimiento de las especificaciones técnicas B03, B09 yC01,especialmente en comparación con laspresentadaspor los demás postores. 12. En ese contexto, y considerando que el impugnante ha cuestionado los fundamentos del Comité de Selección para no admitir su oferta, este Colegiado procederá al análisis correspondiente. Así, se evidencia que, conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, por las siguientes razones: Nota: Información extraída de las páginas 56, 60 y 61 del Acta. Nótese que, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Impugnante, por tres observaciones: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 1) No cumpliría con la especificación técnica B03: “Intensidad luminosa de 160,000 LUXomásparaambascúpulasaun(01)metrodedistancia”,todavez que el impugnante sustenta únicamente la “intensidad de luz central”, sin establecer relación directa con la intensidad luminosa requerida en dicha especificación. 2) No cumpliría con la especificación técnica B09: “Control de intensidad luminosa de 30% a 100%o rango más amplio”, yaque el impugnante presenta como sustento un “rango de atenuación”, sin acreditar el control efectivo de la intensidad luminosa ni vincularlo expresamente con la exigencia técnica. 3) No cumpliría con la especificación técnica C01: “De fácil maniobrabilidad y estabilidad de posicionamiento de los campos iluminados”, dado que el impugnante no demuestra que la estabilidad y maniobrabilidad mencionadas correspondan específicamente al posicionamiento de los campos iluminados, conforme lo exige la especificación. 13. Ahorabien,respectoalaprimeraobservaciónrelacionadaconelcumplimientode la especificación técnica B03: “Intensidad luminosa de 160,000 LUX o más para ambas cúpulas a un (01) metro de distancia”, a fin de dilucidar la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que los postores deben sujetarse al formular sus propuestas y sobre cuya base el Comité de Selección debe realizar su evaluación. En ese contexto, debe considerarse que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de craneótomo, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generadoreléctricodevaporymamógrafo;ademásdeotrosactivosenelHospital Regional Docente de Trujillo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”. En particular, el presente análisis se refiere al Ítem N° 4: “Lámpara quirúrgica de techo de intensidad alta”. Sobre este punto, se advierte que el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, contenido en el Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, establece los requisitos que debían cumplirse para la admisión de las ofertas, según se detalla a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 14. Nótese que, se requirió como requisito de admisión, demostrar de manera fehaciente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas solicitadas, estando entre ellas, para ÍTEM N°4, la especificación “B03”. Para lo cual los postores debían adjuntar “copia de Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio Técnico, Folletos, data sheets o Brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas” y “cartasdelfabricanteconfechamáximodeantigüedad12mesesalapresentación de las ofertas”. 15. Cabe señalar que, como requisito de admisión, se exigió acreditar de manera fehaciente que el bien ofertado cumple con las especificaciones y características técnicas requeridas. En el caso del Ítem N° 4, ello incluye el cumplimiento de la especificación técnica “B03”. Para tal efecto, los postores debían adjuntar documentación sustentatoria, entre lacualseencuentran:copiasdecatálogos,manualesdeusoyoperación,manuales de servicio técnico, folletos, data sheets o brochures emitidos por los fabricantes o titulares de la marca y modelo de las partes que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. Asimismo, debían presentar cartas del fabricante con una antigüedad no mayor a 12 meses contados desde la fecha de presentación de las ofertas. 16. En esa línea, respecto a la especificación técnica B03, se advierte que esta fue debidamenteseñaladaenlasespecificacionestécnicasdelÍtemN°4,enelCapítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas; conforme se muestra: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 17. De ese modo, la especificación técnica B03, según las bases, está referida a la “Intensidad luminosa de 160,000 lux o más para ambas cúpulas un (01) metro de distancia”. 18. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de verificar si, conforme se requiere en las bases integradas definitivas, este cumpleconacreditarfehacientementequeelbienofertadocumpleconlareferida especificación técnica. 19. Así, a fojas 245 al 250 de la oferta del Impugnante, obra el “FORMATO N°01” referido a la “Hoja de presentación del Equipo/Sustento de Cumplimiento de Características Técnicas”; en el cual se consigna que el sustento de la especificacióntécnicaB03,obraafojas260delaofertadelImpugnante,conforme se muestra: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 20. Luego, a fojas 261 de la oferta del Impugnante se aprecia lo siguiente: 21. Conforme se puede apreciar, a fin de cumplir con la especificación técnica B03: “intensidad luminosa de 160,000 LUX omás para ambas cúpulas un (01) metro de distancia”; el Impugnante sustenta “intensidad de luz central (Distancia 1m)”. 22. En este extremo del análisis es preciso traer a colación lo expuesto por el Impugnante, el cual sustenta que, el término “luz central” es irrelevante, toda vez que, la intensidad luminosa se expresa en “lux (lx)”; de allí que, en su oferta claramenteseindica“opcional:160,000Lux”.Agregaque,sedebetenerencuenta que el documento oficial se encuentra en su idioma original, por lo que la traducción correcta debió ser “intensidad de iluminación central”. 23. Por su parte la Entidad, precisa que la luz central representa el valor máximo emitido por la lámpara directamente en el centro del campo luminoso; por su parte, la intensidad luminosa medida a un metro de distancia, refiere el valor promedio dentro del campo de trabajo, abarcando toda el área iluminada y no únicamente el centro del campo luminoso. 24. Conforme se puede apreciar, si bien el Impugnante refiere que al consignar en el Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 folio 264 la característica: “opcional: 160,000 LUX” estaría cumpliendo con la especificación técnica “intensidad luminosa de 160,000 lux o más para ambas cúpulas un (01) metro de distancia”, lo cierto es que, en los términos que se muestra, este Colegiado no podría aseverar ello, pues no obra en la propia oferta alguna indicación referida que la sola característica “opcional: 160,000 LUX” equivalgaa“intensidadluminosade160,000luxomásparaambascúpulasun(01) metro de distancia”. Del mismo modo, el Impugnante refiere que el término “luz central” no es relevante, sin embargo, es así como está descrita la especificación técnica de su producto;sinembargo,esteColegiadonopuedeomitirdichainformaciónymenos aún afirmar con categoría que “intensidad de luz central” es lo mismo a “intensidad luminosa”, máxime sí, de la propia terminología podría entenderse que, la "intensidad de luz central" podría referirse a la intensidad de la luz en un punto en específico (central). 25. A ello cabe precisar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamentedetalladas,sinposibilidadde inferir o interpretarloque esmateria de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 26. De ese modo, en el presente caso, de la revisión integral de la oferta del Impugnante no se aprecia ningún dato o documento adicional que vincule lo requerido en la especificación técnica B03 de las bases integradas definitivas, con Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 lo ofertado por el Impugnante, el cual, en los términos que ha sido descrito no permite afirmar con fehaciencia que su producto cumple con dicha especificación técnica. Cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas definitivas, se evidencia que no se ha restringido la posibilidad de los postores para acreditar las especificacionestécnicasaunsolodocumentoenespecífico,habiéndosebrindado laposibilidaddeacreditarlasmismascondistintadocumentacióncomocatálogos, manual de uso y operación, manual de servicio Técnico, Folletos, data sheets o Brochure de los fabricantes; por lo tanto, el Impugnante ha tenido distintas opciones para acreditar que cumple con la especificación técnica B03, e inclusive en las propias bases se le precisa que “deberá demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas”. De ese modo, este Tribunal no ejerce la función de perito técnico, sino que aplica las reglasdel procedimiento de selección, conforme han sido redactadasy verifica las ofertas en base a lo expresamente demostrado, siendo responsabilidad de los postores de presentar los documentos suficientes que demuestren fehacientemente que su oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas, sin necesidad de recurrir a interpretaciones. 27. Por lo tanto, no corresponde amparar la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,porsuefecto,confirmarladecisióndel comité de selección de no admitir la oferta que presentó en el procedimiento de selección. 28. Ahora bien, considerando que la condición del Impugnante no variará, carece de objeto pronunciarse por los otros cuestionamientos efectuados por el comité de selección y el Adjudicatario a la oferta del mismo. 29. Por otra parte, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y por lo tanto carece de legitimidad procesal para impugnar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 30. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento de la Entidad el cuestionamiento formulado por el Impugnante, sobre la omisión del Adjudicatario de presentar la declaración jurada y el listado de materiales y equipos que no están sujetos a registrosanitario(emitidoporDIGEMID),locualhasidoconfirmadoporlaEntidad, con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación; a fin de que evalúe lo propio, y determine las acciones inmediatas a ello sucedido. 31. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado —además de improcedente respecto de una de las pretensiones—, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024- GERESA/LL (Primera convocatoria) efectuado por la Gerencia Regional deSalud La Libertad para la “Adquisición de craneotomo, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad” - Ítem 04: “lampara quirúrgica de techo de intensidad alta”, respecto a su cuestionamiento a la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta e Improcedente respecto de los Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3667-2025-TCP-S4 cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en el marco del ítem N°4 de la Licitación Pública N° 03-2024-GERESA/LL (Primera convocatoria) efectuado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, por los fundamentos expuestos. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por la oferta del postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30