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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento .” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3889/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor IWORK PRO S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-IN/OGIN Tercera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-IN/OGIN Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento básico para el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento .” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3889/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor IWORK PRO S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-IN/OGIN Tercera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-IN/OGIN Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento básico para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio policial en el marco de la implementación del nuevo código procesal penal de las comisarías de la sectorial PNP Maynas de Yanashi, Indiana, Mazan, Santa Clotilde, Franciscode Orellana de la región policial Loreto,concódigoúnico de inversiónCUI N°2167632",conun valorestimado total de S/342,418.89 (trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciocho con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción del Ítem Valor estimado del ítem impugnado “mobiliario para oficina y192,299.89 (ciento noventa 1 dormitorio” y dos mil doscientos noventa y nueve con 89/100 soles) Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de abril de 2025 se realizó la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica;y,el 4deabrilde2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CJK CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro del 4 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL CJK CONSTRUCTORA SOCIEDAD ADMITIDO S/ 170,000.00 100 1 CALIFICADA SI ANONIMA CERRADA IWORK PRO S.R.L. ADMITIDO S/189,910.00 89.52 - DESCALIFICADO NO POINT BIENES Y SERVICIOS E.I.R.L.DMITIDO S/185,348.00 91.72 - - NO SANTOS URETA MEDER LUCIANO ADMITIDO S/188,453.00 90.21 - - NO ANGULO MATHEWS JOSE ADMITIDO S/191,330.00 88.85 - - NO JURACI PINEDO GARCIA YANNINA ADMITIDO S/182,684.00 93.06 2 CALIFICADA NO VIRDER NO NEGOCIOS Y ADMITIDO - - - - NO SERVICIOS S.A.C. 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), la empresa IWORK PRO S.R.L. (en adelante, el Impugnante) interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En su recurso, solicita que se dejen sin efecto ambos actos y que se le otorgue la buena pro a su representada. Asimismo, también formula Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 cuestionamientos relacionados a la admisión de las ofertas del Adjudicatario y de los postoresYaninaPinedo García[segundo lugarenel ordendeprelación] yPoint Bienes y Servicios E.I.R.L., ambos con mejor puntaje total que el Impugnante, en base en los argumentos que se detallan a continuación: Respecto a la Descalificación de su oferta: - De la revisión del Acta del 4 de abril de 2025, se advierte que su oferta fue descalificada por no acreditar la experiencia en la especialidad requerida. - No obstante, sostiene que los argumentos esgrimidos por el comité de selección en dicha acta no se condicen con la documentación efectivamente presentada en su propuesta, por las siguientes razones: i. El número total de folios indicado en el acta es incorrecto, pues señala un total distinto al efectivamente presentado, que asciende a 23 folios. ii. En el acta se indica que únicamente se habría presentado la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00005 para acreditar la venta de vitrinas metálicas; sin embargo,entre las fojas 17 a 19 de la oferta se encuentra adjunta tanto la orden de compra como la constancia de conformidad. - En ese sentido, alegaque el comité de selección no ha valorado integralmente la documentación presentada, la cual acredita que cumple con el requisito de experienciaenlaespecialidadexigidoenlasbasesintegradas,conformealcual debía demostrarse un monto acumulado mínimo de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles) para micro y pequeñas empresas. Respecto al otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario: - Señala que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario, esta no se ajusta a la modalidad de ejecución establecida en las bases integradas. - En particular, precisa que las bases establecen que la modalidad de ejecución es “llave en mano”, y que, conforme al Anexo N° 4, en dicha modalidad debe detallarse el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento; aspectos que no fueron considerados ni por el Adjudicatario ni por el comité de selección. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 - Asimismo, indica que el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 7, Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley N° 27037. - Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario no cumple con dicha condición, dadoque, según sufichaRUCyotrosmedios probatorios, su domiciliofiscal se encuentra en el departamento de Arequipa, distrito de Cerro Colorado. - Por otro lado, refiere que los postores YANNINA PINEDO GARCÍA y POINT BIENES Y SERVICIOS E.I.R.L. tampoco habrían cumplido con lo dispuesto en las bases integradas respecto a la modalidad de ejecución “llave en mano”. - En tal sentido, solicita que se tenga por interpuesto su recurso de apelación y que, en su oportunidad,se declare fundado. Además, se reservael derecho de solicitar el uso de la palabra, así como de presentar medios probatorios adicionales, y pide que el procedimiento de selección sea suspendido hasta la resolución del recurso. 4. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°000114-2025- IN-OGIN-AL e Informe N°000495-2025-IN-OGIN-ADM-ABAS, con los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 - Señala que, dado que el impugnante acreditó la condición de micro ypequeña empresa, para el Ítem N° 01 le correspondía acreditar experiencia en la especialidad con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 60,000.00. - Sin embargo, el impugnante solo acreditó un monto de S/ 51,600.00, correspondiente a la “venta de vitrinas metálicas”, según consta a fojas 17 a 19 de suoferta,la cual,contrariamentea loafirmadopor elimpugnante, sífue debidamente evaluada y valorada. - Precisa que no se validó una segunda experiencia en la especialidad porque el impugnante presentó la “Proforma de Contrato N° 001 – N° 27” y la “Constancia de Conformidad”, obrantes a fojas 20 y 21 de su oferta, por la ventade“vitrinasdeaceroinoxidable”alseñorMarcosDavidMamaniHuanca, por un monto total de S/ 9,300.00; no obstante, el documento denominado “proforma de contrato” no se encuentra entre los supuestos previstos en las bases integradas para acreditar experiencia. - Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a la oferta del adjudicatario respecto al sistema de contratación, se precisa que, conforme al Anexo N° 4, dicho postor se compromete a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección, así como su instalación y puesta en funcionamiento, en un plazo de sesenta (60) días calendario. - Asimismo, respecto a la dirección del adjudicatario, se indica que, según la información de su ficha RUC, este tiene domicilio en “Calle Huallaga 339 Int. 202 – Loreto – Maynas – Iquitos”. Por lo tanto, dicha dirección está ubicada en la Amazonía, lo que le permite gozar del beneficio de exoneración del IGV. - Finalmente, se precisa que la actuación del comité de selección se basó en los principios de eficacia, eficiencia y en la presunción de veracidad de la información y documentación presentada en las ofertas. 6. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N°000114-2025-IN-OGIN-AL e Informe N°000495-2025-IN- OGIN-ADM-ABAS; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 7. PormediodelDecretodel30deabrilde2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 12 de mayo de 2025. 8. A través del escrito N° 2 presentado el 9 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante acreditó a su representantea fin deque realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante. 10. El12demayode2025,aldetectarsepresuntosviciosdenulidadrelacionadoscon: 1) la exigencia por parte de la Entidad de un monto para acreditar experiencia en la especialidad superior al establecido en las bases estándar para postores con condición de micro y pequeña empresa; y 2) una deficiencia en la elaboración de las bases, debido a que no se detalló lo requerido en las Bases Estándar, específicamente el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los bienes correspondientes al ítem N° 1 de la convocatoria; se solicitó a las partes que, en un plazo de cinco días hábiles, emitan su pronunciamiento sobre estos aspectos. 11. Mediante escritoN°3presentadoel19demayode2025,en laMesadePartesdel Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - En primer lugar, respecto a la absolución del traslado del recurso de apelación presentado por la Entidad, se sostiene que ésta intenta indebidamente modificar su criterio de descalificación y fundamentar razones no expuestas en el Acta. En particular, alega que la “proforma de contrato” no fue validada; sin embargo, el documento presentado no lleva dicha denominación ni contiene el conector “de”, siendo en realidad un contrato. - Sobre el primer presunto vicio señalado por el Tribunal, informa que advirtió dicha situación durante la etapa de consultas y observaciones (observación N° 2). No obstante, la Entidad rechazó esta observación, argumentando que se cumplía con lo normado para las micro y pequeñas empresas (Mypes). Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 - En ese sentido, se destaca la actitud de la Entidad al apartarse de la normativa de contratación pública, a pesar de haberse advertido estas deficiencias. - Sinperjuiciodeello,yconsiderandoquenoseacogió suobservaciónsobre la presunta contravención a las bases estándar, la oferta presentada sí cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por el monto requerido. - En relación con el segundo presunto vicio identificado por el Tribunal, se señala que, en su oportunidad, se hizo la observación a la Entidad indicando que los bienes objeto de la convocatoria no requieren instalación ni puesta en funcionamiento, por lo que se propuso la eliminación de la modalidad “llave en mano”. Sin embargo, pese a esta advertencia, la Entidad no acogió la observación y mantuvo la modalidad en las bases. - No obstante, la representación del apelante cumplió con presentar el Anexo N°4 conforme a lo establecido en las bases estándar. - En consecuencia, solicita que se declare fundado su recurso. 12. Con Carta N° 002-2025 presentada el 19 de mayo de 2025, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Point Bienes y Servicios Empresa Individual de ResponsabilidadLimitadaseapersonóalrecursodeapelaciónyabsolvióelmismo, manifestando entre otros que, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación y estando al fallo del Tribunal, solicita la buena pro. Mediante Carta N° 002-2025, presentada el 19 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Point Bienes y Servicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada se apersonó al procedimiento recursivo y formulósusdescargos.Ensuescrito,manifestó,entreotrosaspectos,quealhaber ocupadoelsegundolugarenelordendeprelación,yenatenciónaloqueresuelva el Tribunal, solicita que se le otorgue la buena pro. 13. A través del Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 14. Mediante decretodel 20de mayo de 2025,setomó conocimiento lo expuesto por la empresa Point Bienes y Servicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa IWORK PRO S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, y se le otorgue la buena pro, en el marco del procedimiento se selección. Asimismo, también formula cuestionamientos relacionados a la admisión de las ofertas del Adjudicatario y de los postores Yanina Pinedo García [segundo lugar en el orden deprelación]yPoint Bienes yServicios E.I.R.L., ambos con mejorpuntajetotalque el Impugnante. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo los criterios normativos señalados, y considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 342,418.89 (trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciocho con 89/100 soles), y que el valor del Ítem N° 1 —materia de impugnación— asciende a S/ 192,299.89 (ciento noventa y dos mil doscientos noventa y nueve con 89/100 soles), se verifica que dicho monto supera las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario, solicitando que ambos actos sean dejados sin efecto y que se le otorgue la buena pro. Asimismo, también formula cuestionamientos relacionados a la admisión de lasofertasdelAdjudicatarioydelospostoresYaninaPinedoGarcía[segundolugar en el orden de prelación] y Point Bienes y Servicios E.I.R.L., ambos con mejor puntaje total que el Impugnante. En ese sentido, se advierte que los actos cuestionados no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables establecida por la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 4 de abril de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 11 de abril de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 11 de abril de 2025. En Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su gerente general, el señor José Luis Cojoma Flores. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Así, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 15. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta. Por tanto, los cuestionamientos formulados contra otras ofertas, incluyendo la del Adjudicatario, están condicionados a que revierta su situación de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 15. El Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, también formula cuestionamientos relacionadosalaadmisiónyevaluacióndelaofertadelAdjudicatarioylaadmisión de las ofertas de los postores Yanina Pinedo García [segundo lugar en el orden de prelación] y la empresa Point Bienes y Servicios E.I.R.L., ambos con mejor puntaje total que el Impugnante. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se disponga su no admisión. ✓ Se revoque la admisión de la oferta del postor Yanina Pinedo García y, en consecuencia, se disponga su no admisión. ✓ SerevoquelaadmisióndelaofertadelpostorPointBienesyServiciosE.I.R.L. y, en consecuencia, se disponga su no admisión. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 20. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 22. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 23. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 16 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. 24. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que, a dicha fecha, ningún postor se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, solo se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Impugnante. 25. Cabe precisar que el postor POINT BIENES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuya oferta fue admitida pero no calificada, se apersonó de forma extemporánea. En ese sentido, sus alegaciones serán Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 consideradas en la medida que estén dirigidas a dar respuesta a cualquier cuestionamiento que se hubiesen formulado contra su oferta. 26. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, disponer su no admisión. iii. DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelpostorYanina Pinedo García y, en consecuencia, se disponer su no admisión. iv. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Point Bienes y Servicios E.I.R.L. y, en consecuencia, disponer su no admisión. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Análisis de presuntos vicios de nulidad. 30. Según lo expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del Comité de Selección que descalificó su oferta por, presuntamente, no haber acreditado la experiencia en la especialidad exigida. En particular, solo se habría verificado un monto facturado acumulado de S/ 51,600.00, inferior al mínimo requerido en las bases integradas para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, equivalente a S/ 60,000.00. Asimismo, el Impugnante objeta la propuesta del Adjudicatario, alegando que no cumple con detallar el "plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento" de los bienes, requisito exigido al tratarse de una contratación bajo la modalidad de “llave en mano”. Este cuestionamiento también se realiza respecto de las ofertas de los postores Yanina Pinedo García [segundo lugar en el orden de prelación] y Point Bienes y Servicios E.I.R.L., ambos con mejor puntaje total que el Impugnante. 31. Alrespecto,laEntidadsostieneque,dadoqueelImpugnanteacreditólacondición de micro y pequeña empresa, para el ítem N° 1 debía presentar experiencia en la especialidad por un monto facturado acumulado no menor a S/ 60,000.00; sin embargo, el monto acreditado fue menor. Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, la Entidad precisa que, conforme al Anexo N° 4, dicho postor se comprometió expresamente a entregar los bienes requeridos, así como a su instalación ypuesta en funcionamiento, en un plazo de sesenta (60) días calendario. 32. En atención a los cuestionamientos formulados, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyen las Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 reglas que rigen tanto para los participantes y/o postores como para el comité de seleccióndurantelaevaluacióndeofertasyeldesarrollodelprocedimiento.Como resultado de dicha revisión, se advirtieron dos situaciones que podrían configurar vicios de nulidad. En cuanto a la primera situación, se verifica que el valor estimado del ítem N° 1 asciende a S/ 192,299.89 (ciento noventa y dos mil doscientos noventa y nueve con 89/100 soles), correspondiente a una Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes. De acuerdo con las bases estándar, la experiencia en la especialidad para micro y pequeñas empresas (MYPE) debe acreditarse por un monto equivalenteal 25% del valor estimado, esdecir,S/48,074.97.Sin embargo, la Entidad exigió un monto de S/ 60,000.00, superando el porcentaje establecido. En base a dicho parámetro, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar dicho monto, lo cual constituiría una trasgresión a las bases estándar y al principio de transparencia, configurando un vicio de nulidad. Respecto a la segunda situación, se advierte que las bases integradas no detallan el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los bienes correspondientes al ítem N° 1, a pesar de haberse convocado el procedimiento bajolamodalidaddeejecución"llaveenmano".Únicamenteseestableceunplazo máximo de sesenta (60) días calendario para la entrega, sin especificar las demás condiciones propias de dicha modalidad. Esta omisión vulneraría igualmente las bases estándar y el principio de transparencia, constituyendo un segundo vicio de nulidad. 33. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento , mediante decreto del 12 de abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronunciaran respecto de los posibles vicios de nulidad antes descritos. 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios26. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 34. En su escrito de absolución, el Impugnante señaló que las deficiencias advertidas poresteTribunal,quepodríanconfigurarviciosdenulidad,fueronoportunamente identificadasporsurepresentadaypuestasenconocimientodelaEntidaddurante la etapa de consultas y observaciones. No obstante, la Entidad hizo caso omiso a lo establecido en la normativa de Contrataciones Públicas y decidió no acoger dichas observaciones. Asimismo, precisó que su representada advirtió expresamente que los bienes objeto de la convocatoria no requerían una instalación fija ni una puesta en funcionamiento, por lo que propuso eliminar la modalidad de ejecución "llave en mano". Sin embargo, nuevamente, la Entidad desestimó la observación sin justificar adecuadamente su decisión. 35. Cabe señalar que ni la Entidad ni el Adjudicatario absolvieron el traslado sobre los presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto el 12 de mayo de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 36. Ahora bien, en relación con la primera situación advertida por este Tribunal que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección, cabe precisar que, según las bases del procedimiento, este corresponde a una Adjudicación Simplificada cuyo objeto es la “Adquisición de equipamiento básico para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio policial en el marco de la implementación del nuevo Código Procesal Penal en las comisarías de la sectorial PNP Maynas de Yanashi, Indiana, Mazán, Santa Clotilde y Francisco de Orellana, pertenecientes a la región policial Loreto, con Código Único de Inversión – CUI N° 2167632”. En particular, el ítem N° 1, materia de impugnación, corresponde a la adquisición de “mobiliario para oficina y dormitorio”. Adicionalmente, de acuerdo con la información disponible en el SEACE, el valor estimado del ítem N° 1 asciende a S/ 192,299.89 (ciento noventa y dos mil doscientos noventa y nueve con 89/100 soles), conforme se detalla a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 Porotrolado,enelliteralB(experienciadelpostorenlaespecialidad)delnumeral 2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece, entre otros, lo siguiente: Extraído de la página 38 de las bases integradas. 37. De la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que, para el ítem N° 1, la Entidad exigió a los postores que acreditaran la condición de micro y pequeña empresa (MYPE), contar con un monto de facturación acumulado equivalente a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). 38. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 49.6 del Reglamento establece que, cuando en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios en general se incluya como requisito de calificación la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados íntegramente por estas,no podrá exceder el 25% del valor estimado, siempre que Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 el procedimiento o el ítem correspondiente, por su cuantía, califique como una Adjudicación Simplificada, conforme se reproduce a continuación: “Artículo 49. Requisitos de calificación 49.1. La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación. (…) 49.6. cuando en los procedimientos de selección de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acreditentenerlacondicióndemicroypequeñaempresa,olosconsorciosconformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado”. (el resaltado es agregado) 39. Cabe precisar que dicha disposición normativa, guarda concordancia con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente caso , las cuales, precisan que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de microypequeñaempresa,seacreditaunaexperienciaquenodebesuperarel25% del valor estimado; conforme se muestra: 2 Versión N° 15 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Esta es la última versión de la Directiva vigente desde el 28/10/2022 hasta el 21/04/2025 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 40. En esa línea de análisis, es importante señalar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección utilizando, de manera obligatoria, los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación debidamente aprobado. 41. En tal sentido, considerando que el presente procedimiento corresponde a una AdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndebienes,cuyovalorestimadopara elítemN°1asciendeaS/192,299.89(cientonoventaydosmildoscientosnoventa y nueve con 89/100 soles), la experiencia exigida a los postores que acrediten la condiciónde micro y pequeña empresa no debesuperar el 25% dedicho valor,es decir, S/ 48,074.97 (cuarenta y ocho mil setenta y cuatro con 97/100 soles). 42. No obstante, contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable y en las bases estándaraprobadasporOSCE,esteColegiadoadviertequeenlasbasesintegradas del procedimiento se exigió a los postores con condición de micro y pequeña empresa acreditar una experiencia equivalente a S/ 60,000.00, monto superior al límite permitido del 25% del valor estimado. 43. En consecuencia, resulta evidente la existencia de una transgresión al artículo 47 del Reglamento, así como a las bases estándar, al no haberse considerado que, en el presente caso, “la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados íntegramenteporestas,nopodrásuperarel25%delvalorestimado”.Estaomisión ha generado una falta de claridad en las bases del procedimiento, vulnerando el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio establecequelasEntidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherente,de modo que todas las etapas del procedimiento sean comprensibles para los proveedores, garantizando así la libre concurrencia y asegurando que la contrataciónsedesarrolleencondicionesdeigualdad,objetividadeimparcialidad. 44. Cabe señalar, además, que esta irregularidad guarda relación directa con los cuestionamientos formulados por el impugnante, toda vez que su oferta fue descalificada por no acreditar un monto de experiencia equivalente a S/ 60,000.00, requisito que, como se ha verificado, resulta incorrecto e ilegal. Esta exigencia indebida revela una deficiencia en la elaboración de las bases que, a su Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 vez, motivó la interposición del presente recurso de apelación respecto del ítem en cuestión. 45. En estecontexto,correspondetener en cuentaque elnumeral44.1delartículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidad de los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esencialesdelprocedimiento o de lasformas prescritaspor la normativa aplicable. Asimismo, el Tribunal deberá indicar expresamente en la resolución correspondiente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 46. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio advertido constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección. 47. Por otro lado, en relación con la segunda situación advertida que constituiría un vicio de nulidad, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, la modalidad de ejecución del procedimiento de selección es “llave en mano”, conforme se detalla a continuación: 48. Al respecto, en el literal p) del numeral 2.2.1.1 (referido a los documentos para la admisión de la oferta), contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió la presentación del Anexo N° 4 (Declaración Jurada de Plazo de Entrega). Este documento debía incluir información detallada sobre el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien ofertado, conforme se indica a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 49. Asimismo, de la revisión del numeral 1.9 (plazo de entrega) del capítulo I de la sección específica de las respectivas bases integradas, se observa lo siguiente: 50. Del mismo modo, en el numeral 1.6 (plazo de entrega) del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de dichas bases integradas, se estableció lo siguiente: 51. Como se puede observar, si bien se indica que el plazo de entrega es de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la suscripción del Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 contrato, no se precisa de manera expresa, clara y detallada el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien, conforme lo exige la modalidad de ejecución "llave en mano". 52. En ese sentido, debe considerarse que, de acuerdo con el literal a) del artículo 36 del Reglamento, tratándose de bienes, el postor debe ofertar no solo la entrega, sino también su instalación y puesta en funcionamiento. 53. En concordancia con ello, las bases estándar aplicables al presente procedimiento establecen lo siguiente: 54. Como se puede observar, conforme a las bases estándar aplicables a los procedimientos de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, cuando se establece la modalidad de ejecución "llave en mano", la Entidad está obligada a señalar expresamente el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. 55. En esta línea, es importante reiterarque, según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. 56. No obstante, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con detallar lo requerido por las bases estándar, limitándose a señalar, de forma genérica, que los bienes deberán ser entregados en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, sinespecificar elplazo de instalación ypuestaenfuncionamiento.Esta omisión constituye una evidente transgresión a las bases estándar, así como una deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual infringe el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 57. Cabe destacar que esta situación ha generado los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y de otros postores, quienes, según alega, presentaron el Anexo N° 4 – Plazo de entrega, sin especificar los plazos correspondientes a la entrega, instalación y puesta en funcionamiento de los bienes. Tal omisión, como se ha evidenciado, tiene su origen en la falta de claridad de las bases integradas. 58. Deesemodo,conformesehaseñaladoanteriormente,envirtuddeloestablecido, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 59. Por lo tanto, esta segunda situación advertida por el Tribunal referida al plazo de entregadelbienofertado,constituyeunviciodenulidad,porcontravenirlasbases estándar y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento deselecciónyqueseretrotraigahastaelmomentoenquesecometieronlosactos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 62. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 63. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado, máxime sí, conforme el Impugnante lo ha manifestado, los vicios advertidos le fueron puestos en conocimiento en la etapa de consultas y observaciones; sin embargo, estos no fueron acogidos, sin mayor sustento normativo. 64. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3666-2025-TCP-S4 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N°1 de la Adjudicación Simplificada Nº 009- 2024-IN/OGIN Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento básico para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio policial en el marco de la implementación del nuevo código procesal penal de las comisarías de la sectorial PNP Maynas de Yanashi, Indiana, Mazan, Santa Clotilde, FranciscodeOrellanadelaregiónpolicialLoreto,concódigoúnicodeinversiónCUI N°2167632” – ítem N°1 “mobiliario para oficina y dormitorio”, convocada por la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa IWORK PRO S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Unidad Ejecutora N° 032 Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27