Documento regulatorio

Resolución N.° 3665-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encon...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conformea ley, sematerializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario depostores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6364-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, alencontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado informacióninexacta ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conformea ley, sematerializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario depostores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 26 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6364-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, alencontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado informacióninexacta ensucotización,enel marcodel ContratodeLocacióndeServicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023, suscrito con la Municipalidad Distrital de La Peca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de La Peca, en adelante la 1 Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM , en lo sucesivo el Contrato, con el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco, en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de un ingeniero para ocupar el cargo de jefe de la oficina de la unidad formuladora de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la MDLP”, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). En mérito del dicho Contrato se emitió la Orden de 2 Servicio N° 026 del 6 de febrero de 2023. 1 2Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf.n pdf. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando Nº D000307-2023-OSCE-DGR de 27 de abril de 2023, presentado el mismo día en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo de ContratacionesdelEstado,enadelanteDGR,[ahoraOrganismoEspecializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes] comunicó que el Contratista habría contratado con el Estado, pese ha encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Dictamen Nº 670-2023/DGR- SIRE del 19 de abril de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El señor Pedro DavidCátedra Maco fue elegido Consejero de la Región Amazonas, durante el periodo del 2023-2026; por lo cual se encontraba impedido de contratar con el Estado durante dicho periodo, en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después del cesado del cargo. • Según la Declaración de Jurada de Intereses presentada por el señor Pedro David Cátedra Maco, se advierte que áquel consignó como hermano, al Contratista. • De la información extraída del portal del Registro Nacional de Identidicación y Estado Civil (RENIEC), se advierte que el señor Pedro David Cátedra Maco y el Contratista, tienen como madre la señora María, por lo cual se colige que mantienen parentesco en segundo grado de consanguinidad. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 • Es así que, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Pedro David Cátedra Maco, durante el tiempo que aquel ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después que cese del mismo. • De la información consignada en la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 18 de agosto de 2022. • Según la información registrada en el SEACE se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad, a través de la Orden de Servicio Nº 26-2023 del 6 de febrero de 2023, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, señor Pedro David Cátedra Maco, durante el periodo en el cual el señor viene desempeñando dicho cargo. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2024 , previo inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remita entreotrosdocumentos,(i)InformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio Nº 26-2023 del 6 de febrero de 2023; (ii) informar si dicha orden de servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, o a un único contrato, (iii) copia legible de la Orden de Servicio Nº 26-2023 del 6 de febrero de 2023, (iv) señalar si el Contratista presentó algún aenxo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimiento para contratar con el Estado, y (v) copia del expediente de contratación. 6Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 4. Por medio del Oficio Nº 298-2024/MDLP/DCC/A del 19 de junio de 2024, y presentadoaldíasiguiente,antelaMesadePartes[Digital]del Tribunal,laEntidad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 22 de enero de 2025 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Provincia Bagua – Región Amazonas. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 (Oportunidad: al inicio), Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2024 (Oportunidad: periódica) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 (Oportunidad: única postulante) del señor Pedro David Cátedra Maco obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República . Asimismo, se inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, respectivamente. El documento con supuesta información inexacta es el siguiente documento: 10 • Declaración Jurada para compras y/o servicios menores a 08 UIT del proveedor del 5 de enero de 2023, suscrita por el Contratista, presentada como parte de su cotización1 ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 7Obrante a folios 81 al 85 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 71 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 72 al 80 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto de 24 de febrero de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese habersido debidamente notificado el 24 de enero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE(bandeja de mensajesdelRegistroNacionaldeProveedores) sehizoefectivoelapercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 25 de febrero de 2024. 7. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, la Sala requirió a al Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitircopiacompleta,legibley ordenadadelacotización presentada por el proveedor LUCIO EXALTACIÓN CÁTEDRA MACO, para la emisión del Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023 - Orden de Servicio N° 026 del 6 de febrero de 2023. 2. Sírvase informar cuál fue la oportunidad en la que la Entidad recepcionó la Declaración Jurada para compras y/o servicios menores a 08 UIT del 5 de enero de 2023 suscrita por el referido proveedor, en el marcodel Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023 - Orden deServicioN°026del6defebrerode2023,debiendoremitirladocumentación que deje constancia dedicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. En caso la cotización o el documento a través del cual fue presentada la citada Declaración Jurada, haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha deen la que fuerecibida, así como las direcciones electrónicas delmencionado proveedor y su Entidad.(Seadjunta laDeclaración Jurada del5 de enero de 2023) 3. Precise si la presentación de dicha declaración jurada formaba parte de los documentos requeridos para la emisión del Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023 - Orden de Servicio N° 026 del 6 de febrero de 2023; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió al proveedor LUCIO EXALTACIÓN CÁTEDRA MACO, la presentación de la referida declaración jurada, así como el Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 documento medianteelcualfueremitida en respuesta (carta, oficio,y/o correo electrónico). (…)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 de la Ley, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 1. Sobre el particular, elliteralc) delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlas contratacionesquellevena cabo lasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través del Contrato, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente, a folios 57 y 58, el Contratosuscritoentre la Entidad y el Contratista, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó Contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, aquel se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través del Contrato: 6. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en la suscripción del Contrato con la Entidad, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego dedejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial durante elejerciciodelcargoy hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existecon laspersonas comprendidas en losliterales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 7. Como se advierte, en los literales c)y h)del artículo11 de la Ley, se establece que: i. Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 8. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que al señor Pedro David Cátedra Maco fue elegido Consejero de la Región Amazonas, para el período 2023-2026 [desde enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026]. 9. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 11 conforme se ilustra a continuación: 11El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Pedro David Cátedra Maco fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Consejero de la Región Amazonas, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; cargo que ejerce de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 10. En ese sentido, se puede concluir que, el citado Consejero Regional, se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. 11. Cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito entre la Entidad y el Contratista el 3 de enero de 2023; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Pedro David Cátedra Maco se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 12. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 13. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermanodelseñorPedroDavidCátedraMaco[ConsejerodelaRegiónAmazonas], porloque,elmismoseencontraríaimpedidoparacontratarconelEstadoentodo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional. 14. Ahora bien, a través del Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Pedro David Cátedra Maco, correspondiente al año 2023, en el cual declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 (…) 15. Ahora bien, de laconsulta en línea delRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco [el Contratista] y el señor Pedro David Cátedra Maco [Consejero de la Región Amazonas], son hermanos, debido a que tienen como padres a los señores Lucio Gregorio y María, como se muestra a continuación: Consulta RENIEC a nombre del señor Lucio Exaltación Cátedra Maco [el Contratista]: Consulta RENIEC a nombre del señor Pedro David Cátedra Maco [Consejero de la Región Amazonas]: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 16. De la reproducción de las fichas RENIEC, se concluye que el señor Pedro David Cátedra Maco [Consejero de la Región Amazonas], es hermano del Contratista. 17. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Pedro David Cátedra Maco [Consejero de la Región Amazonas], y el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco [el Contratista], quien es su hermano; por lo tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado. 18. Sobre ello, en el caso concreto, el señor Lucio Exaltación Cátedra Maco, es ConsejerodelaRegiónAmazonas,desdeel1deenerode2023al31dediciembre de 2026, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha región y por el mismo periodo de tiempo, siendo extensible hasta doce (12) meses después de que el funcionario cesó en el cargo. 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será duranteelejercicio delcargo yhasta porunperiodo dedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 20. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de La Peca) se encuentra ubicada en “Av. Independencia Nº 619 - La Peca - Bagua - Amazonas”, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Pedro David Cátedra Maco, se desempeña como Consejero Regional. Asimismo, se aprecia que la contratación ocurrió el 3 de enero de 2023, es decir, dentro del periodo en el cual el hermano del Contratista ejerce el cargo de Consejero Regional de Amazonas. 21. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con la imputación de cargos Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 en su contra a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 22. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº004- 2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, seentiende que dicho principio exige alórgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hecho previstoen el tipo infractor que Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 27. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: 12 • Declaración Jurada para compras y/o servicios menores a 08 UIT del proveedor del 5 de enero de 2023, suscrita por el Contratista, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 1Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 33. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se requirió el documento mediante el cual, el Contratista presento la declaración jurada bajo análisis; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. 34. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 35. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 37. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 38. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, el literal b) del numeral 50.4del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 39. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidad consagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesa losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en lacomisión de la infracción atribuida;sin embargo,seadvierte la falta de diligencia por parte de aquel al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado [al mantener vínculo de consanguinidad con una autoridad electa]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causadoa la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 13 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero de 2023, fecha enlaqueseperfeccionólarelacióncontractual con laEntidada travésdelaOrden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUCIO EXALTACIÓN CÁTEDRA MACO (con R.U.C. N° 10167609959), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023, suscritocon la Municipalidad Distrital de La Peca; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor LUCIO EXALTACIÓN CÁTEDRA MACO (con R.U.C. N° 10167609959), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 020-2023-MDLP/GM del 3 de enero de 2023, suscrito con la Municipalidad Distrital de La Peca, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3665 -2025-TCP- S2 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 35. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 27 de 27