Documento regulatorio

Resolución N.° 1037-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y ha...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6489/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 607 del 5 de diciembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2022,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6489/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 607 del 5 de diciembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2022, la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 607, por la contratación denominada: “Servicio de digitador en las actividades de vacunación ante Covid-19 en el Hospital II-1 José Péña Portuguez, correspondiente al mes de diciembre de 2022”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. A través de Oficio N° 93-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, presentado el 14 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 2 Pública, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Oficio S/N -2025-CG/FIS , a través del cual informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el siguiente detalle: - Señala que, de la revisión efectuada en la base de datos a los que tiene acceso la Contraloría; se advirtió que, el señor Royer Giussepe Cachique Bardalez tiene parentesco de primer grado de consanguinidad (hijo) con el señor Royer Cachique Upiachihua, siendo dicha información que se encuentra consignada en su Declaración Jurada de Intereses al tener el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto. - En atención a ello, se tiene que el señor Royer Giussepe Cachique Bardalez contrato a través de la Orden de Servicio durante el periodo en el que el señor Royer Cachique Upiachihuano ocupabael cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto, ya que esta fue emitida con fecha posterior al cese de dicho cargo (septiembre del 2022). 3. Mediante el Decreto 3 del 26 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infraccionestipificadas en losliterales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: i) Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado del 1 de diciembre de 2022. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el Decreto del 29 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la 2 Obrante a folios 5 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3 Obrante a folios 2708 al 2710 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 documentación obrante en el expediente, respecto del Adjudicatario al no haber cumplido con presentar los descargos solicitados en el Decreto del 26 de septiembre de 2025. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA: 1. Sírvase remitir copia legible de la cotización presentada por el señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ, en donde se verifique la fecha y hora de recepción porparte de su mesa departes; oensu defectoel correo electrónico conel cualfue presentada ésta. 2. Asimismo, sírvase remitir copia de los términos de referencia de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 607 del 5 de diciembre de 2022”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no remitió lo solicitado. 6. Mediante Decreto del 7 de enero de 2026, a fin de contar con mayoreselementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA: 1. Sírvase remitir copia legible de la Resolución que designó al señor Royer Cachique Upiachihua en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto (padre del contratista ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ). Asimismo, sírvase informar si dicha persona, como parte de sus funciones, tuvo poder de dirección o decisión en las contrataciones efectuadas durante el ejercicio del cargo como Jefe de la Unidad de Presupuesto”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no remitió lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 1. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 2. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 3. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 3. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 4. Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativoobralacopiadelaOrdendeServicio,emitidaafavordelContratista por el concepto de “Servicio de digitador en las actividades de vacunación ante Covid-19 en el Hospital II – 1 José Peña Portuguez, correspondiente al mes de diciembre de 2022”,porel importede S/ 2,000.00(dosmil con00/100 soles).Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 5. Como se advierte, la Orden de Servicio posee firma yfecha de recepción por parte de la Contratista, lo cual genera certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, la cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2022; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento recaído por el Contratista al momento de perfeccionamiento del contrato. 6. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la quepertenecieron.Losdirectores delasempresas delEstado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenece estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (el resaltado es agregado). 7. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a que pertenecieron. Asimismo, el impedimento establecido en el numeral iii) del literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley restringe la participación de las personas que tienen relación con las personas impedidas comprendidas en el literal e) de dicho cuerpo normativo, pues el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas últimas mientras ejercen el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Respecto al impedimento previsto en el literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 8. En ese contexto, a efectos de verificar que se ha configurado el impedimento previsto en el literal e)del numeral 11.1.del artículo 11 del TUO de la Ley,se debe verificar si el señor Royer Cachique Upiachihua estuvo designado como Jefe de la Unidad de Presupuesto ysi este tuvo o no poder de decisión en las contrataciones efectuadas por la Entidad. 9. Al respecto, de la verificar de los actuados en el expediente no obra documento alguno con el que se acredite la designación yejercicio en el cargo del señor Royer Cachique Upiachihua como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Entidad, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza sobre ello. En atención a ello, a efectos de tener mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad mediante Decreto del 7 de enero de 2026 que remita copia legible de la resolución de designación del señor Royer Cachique Upiachihua en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto, así como informar, si dicha persona tuvo poder de dirección o decisión en las contrataciones efectuadas por la Entidad durante el ejercicio de su cargo;sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresenteResolución,laEntidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación e información requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la configuración del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría recaído ono en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de dicho cuerpo normativo. 11. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción: 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para,entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado del 1 de diciembre de 2022 Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 21. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 22. Sobre el particular, obra en el expediente el Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado del 1 de diciembre de 2022; sin embargo, no se advierte a través de que documento fue presentado a la Entidad. 23. En atención a ello, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad remita copia del documento a través del cual fue presentado el Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque,dichoincumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 24. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra el documento a través del cual fue presentado a la Entidad el Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza sobre ello. 25. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha presentado el Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado a la Entidad; y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado, como parte de su cotización información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1037-2026-TCP- S4 Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra del señor ROYER GIUSSEPE CACHIQUE BARDALEZ ( con R.U.C. N° 10741573224), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 607 del 5 de diciembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 y 23 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14