Documento regulatorio

Resolución N.° 226-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIGONZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Sumillanecesario verificar si, con la información cuestionada, se obtuvo una ventaja ounbeneficioconcreto,locualsuponeque,laofertaesadmitida,seleasigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4816/2025.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresa DIGONZSOCIEDADANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°13-2024-MTC/21–PrimeraConvocatoria,ítemN°2,convocadapor el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura De Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Sumillanecesario verificar si, con la información cuestionada, se obtuvo una ventaja ounbeneficioconcreto,locualsuponeque,laofertaesadmitida,seleasigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4816/2025.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresa DIGONZSOCIEDADANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°13-2024-MTC/21–PrimeraConvocatoria,ítemN°2,convocadapor el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura De Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de setiembre de 2024, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, en adelante la Entidad, convocó la para adquisición “Adquisición de uniforme de verano – inviernocaballeros”, con un valor ascendente a S/ 633,460.00 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta con 00 /100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y 5 de noviembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, respecto del Ítem N°2, el otorgamiento de la buena a favor la empresa DIGONZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. por el monto ascendente a S/ 362,960.00 Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, la Entidad y la empresa DIGONZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el contrato N°101-2024-MTC/21. 2. Mediante Oficio N°272-2025-MTC/21.OA , presentado el 28 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción administrativa al presentar información inexacta. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°43-2025- 2 MTC/21.OA.ABASTE.MCCL del 26 de mayo de 2025, en el que señaló lo siguiente: - El 10 de febrero de 2025, mediante Oficio N° 0127-2025-MTC/21.OA.ABAST, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria confirmar la veracidad y/o autenticidad de la información contenida en la Factura electrónica E001-251. - El 13 de febrero de 2025, con Oficio N° 2524-2025-SUNAT/7E8000, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria brindó respuesta al documento. - El 18 de marzo de 2025, mediante Oficio N° 4227-2025-SUNAT/7E8000, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria subsana la información contenida en el Oficio N° 2524-2025-SUNAT/7E8000, señalando que la factura electrónica E001-251 fue anulada con la Nota de Crédito Electrónica de N° 001-30 emitida el 14/06/2024, conforme se muestra en la siguiente imagen: 1 2Obrante a folios 6 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 12 al 23 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 - El 27 de marzo de 2025, mediante Informe N° 030-2025- MTC/21.OA.ABAST.MDNC,el Especialista en Contrataciones delEstadoconcluyó que, de la revisión de los documentos del contratista DIGONZ S.A.C., se ha podido establecer que habría transgredido el principio de presunción de veracidad, toda vez que habría presentado documentación con información inexacta. - El 30 de abril de 2025, con Informe N° 29-2025-MTC/21.OA.ABAST.MCCL, se recomienda que debe ponerse en conocimiento del contratista el resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada en el procedimiento de selección Licitación Pública N° 013-2024-MTC/21. - El 30 de abril de 2025, con Carta N° 872-2025-MTC/21.OA.ABAST, se comunica al Contratista el resultado de la fiscalización posterior a fin de que presente sus descargos, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para ese efecto. - El 12 de mayo de 2025 vía mesa de partes digital, con Carta S/N, el contratista presenta sus descargos a la comunicación del resultado de la fiscalización posterior. - De advierte que el contratista DIGONZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA habría presentado documentación inexacta como parte de su oferta, toda vez que, luego de la fiscalización posterior efectuada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante el Oficio N° 4227-2025- SUNAT/7E8000, señala que la factura electrónica E001-251 emitida por dicha empresa fue anulada con la Nota de Crédito Electrónica de N° 001-30 emitida el 14/06/2024, precisándose que el Contratista suscribió el Anexo N° 8 en el cual detalló la experiencia en la especialidad para el procedimiento de Licitación Pública N° 013-2024-MTC/21, incluyendo dentro de aquella la referente a la facturaelectrónicaE001-251. Sumadoaello,setieneque el contratistasuscribió el Anexo N° 2 en donde declaró bajo juramento ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. - Se recomienda remitir el expediente al Tribunal de Contrataciones Públicas, sobre la presunta infracción cometida por la empresa. 3. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta • ANEXO N° 8 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD ITEM PAQUETE N° 2, documento mediante el cual la imputada declara la Factura N° E001-251 como documento para sustentar la experiencia en la especialidad en el procedimiento de selección, por el monto facturado ascendente a S/ 619,761.00. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) díashábilescumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 9 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 22 de setiembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Mediante escrito N°1 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicito el uso de la palabra. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2025 se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra y lo señalado respecto a la presentación de sus descargos. 7. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, la Tercera Sala Convocó audiencia para el 29 de diciembre de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. 3 Obrante a folios 78 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 8. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Contratista, entre otros aspectos, señaló que pagó los impuestos de la factura anulada, lo que evidencia que la transacción comercial fue real. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñan como residente o supervisor siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas, alRNP, alOECEo a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 contratantes, siempre que estén i) Presentar información inexacta a las relacionadas con el cumplimiento de un Entidades, al Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o del Estado, al Registro Nacional de requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una Supervisor de las Contrataciones del ventaja o beneficio concreto en el Estado (OSCE) y a la Central de Compras procedimiento de selección o en la Públicas–Perú Compras. En el caso de las ejecución contractual. Tratándose de Entidades siempre que esté relacionada información presentada a Tribunal de con el cumplimiento de un requerimiento, Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, factor de evaluación o requisitos que le laventajaoelbeneficioconcretodebeestar represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se procedimiento de selección o en la sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante Artículo 90. Inhabilitación temporal estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4LassancionesqueaplicaelTribunalde Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por c) Por la comisión de cualquiera de las la misma infracción, son: infraccionesprevistasenlos literales i), j), k) (…) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no privación, por un periodo determinado del puedesermenordeseismesesnimayorde ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Por la comisión de la infracción prevista en extender la vigencia de los Catálogos el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Electrónicos de Acuerdo Marco y de de la presente ley, la sanción por imponer contratar con el Estado. Esta inhabilitación no puede ser menor de veinticuatro meses es no menor de tres (3) meses ni mayor de ni mayor de sesenta meses”. treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses. 5. Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Según el literal l)del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que“Paraque seconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 8. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 9. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, que laventajao beneficioconcreto seobtiene cuando,con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestaciónen la ejecución del contrato; mientrasqueenlosdemáscasos(TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. • En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva. 12. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, neglige4cia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: 4 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 • ANEXO N° 8 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD ITEM PAQUETE N° 2, documento mediante el cual se declara la Factura N° E001-251 como documento para sustentar la experiencia en la especialidad en el procedimiento de selección, por el monto facturado ascendente a S/ 619,761.00. A continuación, se reproduce el referido documento: 17. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de tres aspectos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 5 Obrante a folios 78 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 18. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 28 de octubre de 2024, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 19. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección 20. Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debeestar relacionado con elprocedimiento que se sigue ante estas instancias. La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas válidas. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Concluidadichaetapa,elcomitédeselecciónprocedeacalificaralospostoresque hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. Por lo tanto, no se configura un beneficio concreto cuando, la oferta presentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada, en relación a la información inexacta. 21. Ahora bien, considerando que el documento que se cuestiona es el Anexo N°8, medianteelcualsedeclarólaFacturaN°E001-251porelmontodeS/619,761.00., a efectos de sustentar la experiencia en la especialidad en el procedimiento de selección, esto es, un requisito de calificación, corresponde precisar que, conforme a los términos de la denuncia, dicha factura fue anulada con la Nota de Crédito Electrónica de N° 001-30 emitida el 14/06/2024., según lo informado por 6 SUNAT . Así, de la revisión de la información registrada en el SEACE del procedimiento de selección,seadvierteque,durantelaetapadecalificacióndeofertas,respectodel ítem N°2, la oferta del Contratista fue calificada, conforme se muestra a continuación: (…) 6 Obrante a folios 322 y 323 del expediente adjuntó al decreto de inicio. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 22. De acuerdo a lo expuesto, el comité de selección calificó la oferta del Contratista al verificar que este cumplía con lo requerido en las bases, esto es, acreditar un monto facturado equivalente a S/500,000.00. Al respecto, cabe señalar que, aun cuando la factura N°E001-251, por un monto facturado acumulado de S/ 619,761,00 fue anulada mediante la respectiva nota decréditoelectrónicadeN°001-30emitidael14/06/2024–segúninformaciónde la SUNAT-, la oferta del Contratista igualmente superaba el monto exigido por la 7 Entidad. Ello, en tanto que, únicamente con las facturas N° E001-260 y N° E001- 243 y 246 , se alcanzaba un monto superior al requerido en las bases para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, la factura N°E001-251 no representó un beneficio concreto para el Contratista,puestoque,aúnprescindiendodedichodocumento,estecumplíacon el mínimo exigido y su oferta igualmente habría sido calificada. 23. Al respecto, es importante indicar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, para la determinación del primer elemento 7Obrante a folios 84 de expediente adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folios 113 del expediente adjunto al decreto de inicio. 9Obrante a folios 115 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 configurativo resulta necesario verificar si, con la información cuestionada, se obtuvo una ventaja o un beneficio concreto, lo cual supone que, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 24. En el presente caso, este Colegiado advierte que la información consignada en el Anexo N°8, respecto de la factura N°E001-251, no resultó determinante para la calificación de la oferta. En efecto, aún sin considerar dicha información, la oferta delContratistahabríaarribadoalmismoresultado,enlamedidaqueseacreditaba el cumplimiento de lo exigido en las Bases para la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, en estricto, la información inexacta cuestionada no generó una ventaja o beneficio concreto, en los términos descritos en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la Secretaría del Tribunal no determinó el inicio del procedimiento respecto a la presentación de la factura N°E001-251, sino solo a la experiencia declarada en el Anexo N° 8; sin embargo, aun cuando el procedimiento se hubiese iniciado respecto de dicha factura el análisis y conclusión de la resolución no hubiese variado. 25. En ese sentido, considerando que en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud del documento cuestionado. 26. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso que nos ocupa, no resulta posible imputar al Contratista la responsabilidadadministrativaporpresentarinformacióninexacta,comopartede su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº226-2026-TCP- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,enaplicacióndelaretroactividadbenigna, NOHALUGARalaimposición de sanción contra la empresa DIGONZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DIGONZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20543657213) por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 13-2024-MTC/21 – Primera Convocatoria, ítem N° 2, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO ; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 16 de 16