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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los expedientes N° 3690/2025.TCE, 3708/2025.TCE y 3709/2025.TCE (acumulados),sobre losrecursos de apelacióninterpuestosporlospostores Consorcio Santa Ysabel, conformado por las empresas Betelpym & Transacciones S.R.L. y Grupo de Empresas Constructores Industriales y Afines S.R.L.; Consorcio CYM, conformado por las empresas Constructoray Mantenimiento S.A.C. y Constructora yServicios Generales Montecarlo S.A.C.; y Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de las Torres S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los expedientes N° 3690/2025.TCE, 3708/2025.TCE y 3709/2025.TCE (acumulados),sobre losrecursos de apelacióninterpuestosporlospostores Consorcio Santa Ysabel, conformado por las empresas Betelpym & Transacciones S.R.L. y Grupo de Empresas Constructores Industriales y Afines S.R.L.; Consorcio CYM, conformado por las empresas Constructoray Mantenimiento S.A.C. y Constructora yServicios Generales Montecarlo S.A.C.; y Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de las Torres S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-1-2025-MDCH/CS-1 para la contratación de la ejecución de la IOARR1 : “Renovación del Puente enel (la) Camino Vecinal Ca-666 Tramo La Huaca - Chontali (Puente La Huaca), Distrito Chontali, Provincia de Jaen, Departamento Cajamarca”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Chontalí, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-SM-1- 2025-MDCH/CS-1 para la contratación de la ejecución de la IOARR : “Renovación del Puenteenel(la)CaminoVecinalCa-666TramoLaHuaca-Chontali(PuenteLaHuaca), Distrito Chontali, Provincia de Jaen, Departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 818,029.00 (ochocientos dieciocho mil veintinueve con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 1Inversión de Optimización, Ampliación Marginal, Rehabilitación y Reposición. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 de marzo de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio La Huaca, conformado por Constructora y Distribuidora BYB SRL (con RUC N° 20538913571) e Inversiones Carrasco C & S E.I.R.L. (con RUC N° 20604556377), en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 814 533.15 (ochocientos catorce mil quinientos treinta y tres con 15/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de Las ADMITIDO 794 406.37 1 DESCALIFICADO NO Torres S.A.C. Consorcio La Huaca ADMITIDO 814 533.15 95.41 2 CALIFICADO SÍ Consorcio CYM NO - - NO ADMITIDO Consorcio Santa NO - - - NO Ysabel ADMITIDO *Orden de prelación. Expediente N° 3709/2025.TCE 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Santa Ysabel, conformado por las empresas Betelpym & Transacciones S.R.L. (con RUC N° 20529588144) y Grupo de Empresas Constructores Industriales y Afines S.R.L. (con RUC N° 20439639700), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, o se otorgue a su representada un plazo para la subsanación de su oferta, ii)se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se ordene la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Respecto de la no admisión de su oferta • El Consorcio Impugnante 1 refiere que la única motivación brindada para la no admisión de su oferta, según el comité de selección, sería la consignación del número de RUC (de una de las empresas integrantes del Consorcio), para el Consorcio Santa Ysabel, correspondiente al Anexo N° 5 presentado. Sobre esto, sostiene que es contrario a la normativa de contrataciones públicas que unerrormaterialenalgúnformatodelaofertatécnicapuedaserinterpretado de manera automática como una “inexactitud”. • Agrega que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4.2. Promesa de consorcio de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de proveedores enconsorcioenlascontrataciones delestado,elnúmero de RUC no es parte del contenido mínimo exigible a la promesa de consorcio, por lo que resulta subsanable bajo el supuesto regulado en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Invoca aesterespecto elcriterio desarrollado enlaOpinión N° 067-2018/DTN de fecha 22 de mayo de 2018, así como en la Resolución N° 00264-2023-TCE- S5 del 23 de enero de 2023 y N° 00435-2023-TCE-S1 del 30 de enero de 2023. • Sin embargo, considerando que el RUC consignado en su promesa de consorcio no corresponde a una empresa ajena a la conformación del consorcio, a partir de una revisión integral de la oferta el error debe ser superado, al resultar inoficioso un procedimiento de subsanación. No obstante, en última instancia se debe otorgar a su representada el plazo de ley para subsanar el Anexo N° 5. • De estemodo,expone que, habiéndose revertido lano admisión de suoferta, corresponderá al comité de selección continuar con las etapas de evaluación y calificación, y, dado que su oferta ostenta mejores condiciones que la del adjudicatario, corresponde el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Por otro lado, el Consorcio Impugnante 1 manifiesta su oposición a la aplicación de la Resolución N° 2167-2020-TCE, emitida por la Primera Sala del Tribunal, debido a que el caso resuelto en aquella oportunidad se refiere a la admisión de una oferta cuyo contenido no era legible, específicamente en lo Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 que respecta a la información vinculada a una partida del detalle del presupuesto ofertado. • Por otra parte, el Consorcio Impugnante 1 refiere que el comité de selección ha alegado una supuesta discrepancia en las firmas consignadas por el señor José Pablo Sandoval Mantilla, quien actúa en la oferta técnica como representante común del Consorcio Santa Ysabel y, al mismo tiempo, como representantelegaldelaempresaBetelpymyTransaccionesS.R.L.,integrante del mismo consorcio. No obstante, el Impugnante contesta que el comité de selección no puede fundamentar su evaluación en criterios subjetivos, especialmente en lo que respecta a una presunta violación al principio de presunción de veracidad. Invoca a este respecto lo señalado en la Resolución N° 02729-2022-TCE-S1. • Finalmente señala que, a través de la suscripción del escrito de apelación, el Consorcio Impugnante 1 afirma dejar constancia de la veracidad y autenticidad de todas las firmas que figuran en su oferta técnica. 4. Con decreto del 8 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintos del Consorcio Impugnante 1, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 21 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 617-2025-MDCH/ABASCRNM, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendorecibidoel21delmismomesyañoporelvocalponente.Enelreferidoinforme, la Entidad manifestó lo siguiente: • La Entidad señala que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1 contiene un Anexo N° 05 - Promesa de consorcio inexacto, toda vez que el RUC consignado para el Consorcio Santa Ysabel corresponde en realidad al Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 consorciado Betelpym y Transacciones S.R.L., como se advierte de la consulta en la plataforma de la SUNAT. • Concluye que, siendo la promesa de consorcio un documento notarial, su inexactitud determina que todos los demás formatos de la oferta carezcan de validez. 6. MedianteResoluciónSuprema N°016-2025-EFde fecha21de abrilde2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y del señor Christian César Chocano Davis en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, y se designó al señor Jorge Alfredo Quispe Crovetto como vocal del referido Tribunal. 7. Mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales ChristianCésarChocanoDavis,quienlapreside, RoyNickÁlvarezChuquillanquiyJorge Alfredo Quispe Crovetto. 8. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 21 del mismo mes y año por el vocal ponente. 9. PorEscritoN°2presentadoel28deabrilde2025,elpostorConstructoraeInmobiliaria Ingenieros de las Torres S.A.C. se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, bajos los siguientes argumentos: • Señala que las bases integradas son las reglas definitivas a las cuales los postores deben ceñirse al momento de ofertar. Sin embargo, el Consorcio Impugnante 1 consignó en dicho anexo información que no ha sido requerida en el respectivo formato de las bases, hecho que ha llevado al comité de selección a tener dudas sobre la oferta en la medida en que no puede identificar al representante común, pues se ha identificado a una persona jurídica con un RUC que no corresponde al consorcio como persona jurídica, sino que podría hacer referencia a unos de sus consorciados. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Agrega que dicho error genera una separación respecto del formato contemplado por las bases, motivo por el cual dicho documento debe tenerse por no presentado. • Por otro lado, señala que en la absolución de la observación N° 7 del participante Carmona Ingeniero S.A.C. se estableció que los postores debían adjuntar a sus ofertas la constancia de visita técnica al sitio de ejecución de la obra, la misma que permitía al potencial postor conocer los alcances y detalles específicos de lazona de obra. Sinembargo-señala- no se aprecia la constancia de visita técnica en la oferta del Consorcio Impugnante 1. • Además, solicita que se revise la oferta del Consorcio Impugnante 2 para verificar si dentro de su oferta se encuentra insertada la constancia de visita técnica.Encasono contaracondichadocumentación,se debedescalificar la oferta. 10. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de mayo de 2025. 11. Por decreto de 30 de abril de 2025 se dispuso acumular los actuados del expediente N° 3709/2025.TCE al expediente N° 3690/2025.TCE - 3708/2025.TCE (acumulados). Expediente N° 3708/2025.TCE 12. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Consorcio CYM, conformado por las empresas Constructora y Mantenimiento S.A.C. con RUC (20610592695) y Constructora y Servicios Generales Montecarlo S.A.C. (conRUC 20602820905),en losucesivo el Consorcio Impugnante2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; solicitando que: i) se declare admitida su oferta,ii)se dejesinefecto elotorgamiento de labuenapro,iii) se apliquenasuoferta los factores de evaluación, se le asigne el puntaje correspondiente para establecer el ordende prelaciónysecalifique suoferta;sobre labase de lossiguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante 2 señala el comité de selección no admitió su oferta arguyendo que su existe un error en la consignación del precio unitario de la partida 01.04.04.03 concreto F’C=210 Kg/cm2, indicando que se debió consignar el valor de S/ 518.55 y no el propuesto por el valor de S/ 560.15. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Alrespecto,sostienequelaspartidasseñaladasporelcomitédeselecciónpara el precio unitario de la partida 01.04.04.03 son partidas diferentes, las cuales corresponden a actividades, números de ítems, títulos y metrados diferentes, completamente independientes unas de otras. Por ello, señala que su oferta económica no contiene errores. • A ello agrega que ni en las bases integradas ni en la normativa de contratación pública se ha previsto alguna regla por la cual se pueda no admitir la oferta de un postor porque en su oferta económica redujo el precio unitario de una determinada partida respecto del presupuesto previsto, sino que, en el caso de obras, solo corresponde tener por no admitida una oferta por aspectos económicos cuando esta no se encuentra dentro de los límites del valor referencial. • Considera además que la decisión del comité de selección contraviene el principio de transparencia, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 13. Con decreto del 11 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintosdel Consorcio Impugnante 2, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 14. Con decreto del 25 de abril del 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 618-2025-MDCH/ABAS-CRNM,se dispuso remitir elexpediente ala Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. En dicho informe, la Entidad señaló lo siguiente: • El Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 presenta error en la consignación del precio unitario ofertado en la partida 01.04.04.03 C FC=concreto 210 Kg/cm2, toda vez que consignó S/ 560.15 y no S/ 518.55. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Considera que el error señalado no es subsanable aplicando lo dispuesto en el inciso 60.4 del artículo 60 del Reglamento, pues en el presente caso la corrección no implicaría la variación de los precios unitarios ofertados. • InvocaaesterespectoloscriteriosdesarrolladosenlasResolucionesN°01038- 2022-TCE-S2, N° 03701-2024-TCE-S6 y N° 2982-2022- TCE-S3. • Por otro lado, señala que la Entidad ha solicitado una serie de requisitos al momento de realizar la admisibilidad de ofertas que contravienen las normas legales. • A este respecto, la Entidad cita la Resolución Nº 2982-2022 TCE-S3 del 12 de septiembre del 2022, donde, entre otros, se señaló que no resulta obligatorio que los postores señalen en su oferta económica cifras equivalentes al presupuesto para los gastos generales ni que su porcentaje respecto de los costos directos sea igual,pues ello supondríalarestricción de la libertad de los postores de definir sus gastos en atención a sus necesidades, lo cual contraviene el derecho a la libertad de empresa. • Por ello, señala que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por contravención de normas legales, retrotrayendo el procedimiento alaetapade admisibilidad,evaluaciónycalificaciónde ofertas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley. 15. Mediante Escrito N° 2 presentado el 28 de abril de 2025, el postor Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de las Torres S.A.C. (con RUC N° 20600185226) se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 2 solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que en la oferta económica del Consorcio Impugnante 2 dicho postor estableció los siguientes precios unitarios: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Indica que la misma partida cuenta con dos precios distintos, lo que genera incongruencia por tratarse de la misma actividad a realizar. • Afirma además que los argumentos de defensa del Consorcio Impugnante 2 confirman el error de su oferta, pues la diferencia en el metrado genera la variación en el precio total. • Concluye que los errores de la oferta del postor generan convicción de que existen incongruencias en su oferta económica, por lo que solicita no amparar lo señalado por la Entidad. 16. Por decreto del 28 de abril de 2025 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3708/2025.TCE al expediente administrativo N° 3690/2025.TCE. Expediente N° 3690/2025.TCE 17. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 4 y 8 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de las Torres S.A.C. (con RUC N° 20600185226), en lo sucesivo el Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • El Impugnante 3 señala que el comité de selección declaró descalificada su ofertaporunapresuntainexactituddelaresolucióndeliquidaciónobranteen los folios 39 al 46, ya que el IGV acreditado en dicha resolución ha sido mal calculado, diciendo S/ 125,960.78 en vez de S/ 125,960.79. • Al respecto, señala que su representada adjuntó el Contrato N° 037-2017- GRL/OBRAS para la ejecución de la obra "Mejoramiento del puente Layacuta en la comunidad de Cochas y Namiahuain, distrito de Gorgor, provincia de Cajatambo, región Limа" por el monto S/ 827 354.52, así como la Resolución de Gerencia General Regional N° 77- 2018-GRL/GGR del 17 de setiembre de 2018 que aprobó la liquidación de obra, y el "Acta de Recepción de Obra" del 16 de febrero de 2018. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Asimismo, sostiene que el comité de selección cometió un error aritmético, yaque elIGV no resultaser S/125 960.79,sino S/125 960.78,comoresultado de la resta del contrato principal y los reajustes por fórmula polinómica. • Considera que la decisión arbitraria del comité de selección restringe sus derechos como postor y vulnera los principios de libre concurrencia y competencia. • Finalmente, señala que el comité de selección no actuó diligentemente por cuanto se ha tomado una indebida atribución al efectuar una operación aritmética de resta en los valores del impuesto general a las ventas consignado en la resolución de liquidación. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante 3 solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada por incumplimiento de la visita a campo. • Al respecto, señala que en el numeral 19 de las especificaciones técnicas contenidas el Capítulo III de las bases integradas, en el apartado "Alcances y descripción de la obra", se requirió lo siguiente: "Se requiere la constancia de visita técnica, acreditada por el jefe de Infraestructura de la Municipalidad". • Señala que el 24 de marzo de 2025 su representada efectuó una visita de campo a los ambientes donde se llevará a cabo la ejecución de la obra , aspecto que fue plasmado en la "Constancia de visita a campo", firmada de manera conjunta con el Subgerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura Pública. • Sinembargo,sostienequenopuedeevidenciarqueelConsorcioAdjudicatario se haya acercado a la ubicación del proyecto constructivo de inversión, tal como se dispuso en las especificaciones técnicas de las bases integradas. • Ensegundolugar,indicaqueelAnexoN°6delaofertadelAdjudicatarioindica queelpreciofuecalculadoenelmesdenoviembrede2024.Indicaquecarece de sentido que un postor elabore la documentaciónde suoferta antes de que exista el procedimiento de selección. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Por los motivos señalados, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida ni calificada. • Finalmente, solicita el otorgamiento de la buena pro por haber obtenido el primer lugar en el orden de prelación. 18. Con decreto del 11 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. 19. Con decreto del 28 de abril del 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en elSEACEelInforme N°619-2025-MDCH/ABAS-CRNM,se dispuso remitirelexpediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. A través del mencionado informe, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 3 • Señala que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante 3 obedece a la aplicación estricta de la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1 que sienta jurisprudencia y es de obligatorio cumplimiento. En dicha resolución se establece que el comité de selección no está habilitado para interpretar las propuestas de los postores en uno u otro sentido sino únicamente evaluar lo quesetienealavista,pueshacerlocontrarioimplicaincurrirensubjetivismos. En el presente caso, el postor presentó en su oferta un monto de experiencia que difiere del monto establecido en la resolución de liquidación. • Indica que, de la revisión del Anexo 6 del postor, se observa que ha descrito erróneamente las partidas 01.03.02.02.06, 01.03.02.05.04, 01.03.03.02. • Indica que la descripción errónea de las partidas por parte del postor no constituye un supuesto de subsanación dentro de las causales previstas por el marco normativo aplicable, por lo que la situación analizada no es pasible de subsanación, pues actuar de otro modo implicaría permitir que el postor Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 modifique la descripción de las partidas ofertadas, alterando el contenido de la oferta. • Por ello, considera que el comité de selección no ha valorado varios errores consignadosenlaofertaeconómica, losmismos que debierondar lugar alano admisión de la oferta. • En consecuencia, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por la causal de contravención de normas legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley. 20. Mediante decreto del 29 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de mayo de 2025. 21. El 30 de abril de 2025 se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 3709/2025.TCE al Expediente N° 3690/2025.TCE - 3708/2025.TCE (acumulados). 22. Mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de mayo de 202, el Consorcio Impugnante 1 solicitó que se requiera a la Entidad las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Impugnante 2 y del Impugnante 3. 23. Por decreto del 7 de mayo de 2025 se declaró no ha lugar a la solicitud efectuada por el Consorcio Impugnante 1 mediante Escrito N° 3. 24. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los representantes del Consorcio Impugnante 1, del Consorcio Impugnante 2, del Impugnante 3 y de la Entidad. 25. Por decreto del 12 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes y al Tribunal sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, según lo siguiente: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE 1, AL CONSORCIO IMPUGNANTE 2, AL IMPUGNANTE 3 Y AL TERCERO ADMINISTRADO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, sírvase emitir pronunciamiento respecto al posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 En el quinto párrafo del numeral 19 del requerimiento (Capítulo III - sección específica de las bases administrativas), la Entidad solicitó lo siguiente: En la etapa de consultas y observaciones a las bases, a través de la consulta n° 7, el participante CARMONA INGENIEROS S.A.C. consultó lo siguiente: “Se observa al comité aclarar bajo responsabilidad, el quinto párrafo en el numeral 19. ALCANCES Y DESCRIPCIÓN DE LA OBRA (página 35 de las bases): Se requiere la constancia de visita técnica, acreditada por el jefe de infraestructura de la Municipalidad (…)” Respecto de ello, el comité de selección aclaró que “la entidad requiere como condición de calificación de oferta una constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra, misma que permitirá al potencial postor conocer los alcances y detalles específicos de la zona de obra, tales como accesos, proveedores, condiciones geográficas, que permitan a los participantes presentar una propuesta coherente y realista” (énfasis agregado): Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 En esa medida, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección aclaró que se solicita a los postores una constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra como condición de calificación de las ofertas. No obstante, cabe indicar que este tipo de documento no es un requisito de calificación permitido por las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras, aplicables a la presente convocatoria. En tal sentido, existirá una contravención de las bases estándar aprobadas por el OECE , y, en consecuencia, del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, se habría transgredido el principio de libre concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en virtud del cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Cabe advertir, además, que la presente deficiencia del procedimiento se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante 1, concerniente al presunto incumplimiento de la visita técnica al sitio de obra por parte del postor adjudicado (CONSORCIO LA HUACA). En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto, toda vez que se evidenciaría una posible declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. (…)” 26. Mediante Escrito N° 4 presentado el 16 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado efectuado por decreto del 12 de mayo de 2025, en los siguientes términos: 3Conformea lo dispuesto en la vigésimo tercera disposición complementaria final de la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Señala que el tipo de documento solicitado en la absolución de la Observación N° 7 (la constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra) no es un documento de calificación permitido por las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras. • Sin embargo, solicita tener en cuenta el principio de eficacia y eficiencia establecido en el literal f) del artículo 2 de la Ley, pues declarar la nulidad del procedimiento por una errónea integración de bases extendería el procedimiento de selección en plazos no alineados con el cumplimiento de los fines de la Entidad con relación a la ejecución de la obra. Por ello, considera queseríamáseficienteindicarqueelrequerimientodelavisitatécnicadeobra no es un requisito de calificación aplicable al procedimiento. 27. Mediante Escrito N° 3 presentado el 19 de mayo de 2025, el Impugnante 3 absolvió el traslado efectuado por decreto del 12 de mayo de 2025, en los siguientes términos: • Señala que, con motivo de la absolución del pliego de consultas y observaciones, según el Tribunal se habría incorporado un requisito de calificación que no se encontraríaacorde conlo estipulado en elnumeral47.3 del artículo 47 del Reglamento y que, debido a ello, se habría transgredido el principio de libre concurrencia. • Al respecto, señala que las bases administrativas consideraron que la constancia de visita técnica debía ser acreditada por el jefe de infraestructura de la municipalidad, sin aclararse en qué etapa debía de ser presentado. • Indica que, con motivo de la absolución de consultas y observaciones, el comité deselecciónseñaló queserequeríalaconstanciade visitatécnicapara el momento de lacalificación de las ofertas,explicando que dicho documento era requerido para que se conozcan los alcances y detalles específicos de la zonadeobras,talescomoaccesos,proveedoresycondicionesgeográficas. Sin embargo, el comité de selección detalló que no iba a realizar ninguna modificación con motivo de la absolución. Además, con motivo de la integración, las bases integradas no han considerado como requisito de calificación la visita técnica. • Sinperjuiciodeello,consideraque lavisitatécnicase encuentradebidamente justificada en la necesidad de que los potenciales postores puedan efectuar una oferta congruente, considerando todas las potenciales adversidades y las Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 condiciones propias de la localidad. Por lo tanto, no aprecia concurrencia de una trasgresión al principio de libertad de concurrencia. • No obstante, señala que sí existe un error al momento de efectuar la observación, así como al momento de absolver la consulta. Este error debe ser tomado como uno de tipo conceptual, por cuanto la propia Dirección de Gestión de Riesgos ha determinado que las visitas técnicas pueden requerirse siempre y cuando estas no sean de carácter obligatorio sino opcionales. En el presente caso, con motivo de la absolución de consultas y observaciones e integracióndebasesnosehaestipuladoundocumentodevisitatécnicacomo requisito de calificación en el numeral 3.2 de las bases integradas. • Indica que tomar de manera literal la normativa de contratación pública puede suponer un actuar desmedido contra de la finalidad de las decisiones que emite el Tribunal, que consiste en que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. • Indica además que la decisión de declarar la nulidad puede traer consigo que la Entidad no llegue a satisfacer sus necesidades, las cuales se encuentran programadas, más aún considerando que el cambio climatológico de las estaciones podría generar el incremento de las lluvias y daño al puente que requiereunarenovación,oterminarentorpeciendolaslaboresdelaejecución contractual. 28. Mediante Escrito N° 4 presentado el 19 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado efectuado por decreto del 12 de mayo de 2025 en los siguientes términos: • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección contienen las reglas definitivas y vinculantes para todos los participantes, siendo estas el marco normativo rector que garantiza la legalidad, predictibilidad y transparencia del proceso. En dicho documento no se establece como requisito de calificación la presentación de una constancia de visita técnica. • En consecuencia, el acto impugnado no se ha basado en una exigencia ilegal o contraria a las bases, por lo que no se verifica la existencia de vicio de Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 nulidad conforme al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Considera que, aun en si existiera una imprecisión en la absolución de consultas, esta podría ser convalidada mediante la aplicación del principio de conservación del acto previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, pues el vicio advertido no altera el sentido ni el fondo de la decisión adoptada por el comité de selección, pues tal requisito no fue finalmente exigido en las bases integradas ni utilizado como criterio de calificación. • El Consorcio Impugnante 1 resalta que la declaratoria de nulidad abriría la posibilidad a que el comité de selección vuelva a evaluar las ofertas, lo que resultaría innecesario, injustificado y podría propiciar nuevas decisiones arbitrarias que afecten la transparencia del procedimiento. Asimismo, se dejaría sin efecto una decisión que podría ser corregida mediante la emisión de una decisión de fondo que revoque la buena pro y la otorgue conforme a derecho. • Indica finalmente que el OSCE ha señalado en diversos pronunciamientos, como el N° 418-2020/OSCE-DGR, que las visitas técnicas no deben constituir requisitos obligatorios, dado que ello vulnera los principios de libre concurrencia y competencia. • Por ello, concluye que no se configura vicio de nulidad alguno y que corresponde revocar la buena pro otorgada por el comité de selección, disponiendo su adjudicación a quien corresponda según criterios objetivos. 29. Con decreto del 19 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; asícomo elrecurso de apelacióninterpuesto por el Consorcio Impugnante 2 contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; y el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3 contra la descalificación de su oferta y contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, en el Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 818 029.00 (ochocientos dieciocho mil veintinueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del ConsorcioAdjudicatario.Asimismo,elConsorcioImpugnante2hainterpuestorecurso deapelacióncontralanoadmisióndesuofertaycontralabuenaprootorgadaafavor del Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante 3 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; actos impugnados que tampoco se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación pública, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 28 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación.Asimismo, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2 presentados el 4 y8 de abril de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación. Finalmente, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2 presentados el 4 y 8 de abril de 2025, respectivamente, el Impugnante 3 interpuso su recurso de apelación Por lo tanto, ha quedado acreditado que los recursos fueron presentados en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor José Pablo Sandoval Mantilla. Por otro lado, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 se encuentra suscrito por su representante común, el señor Bruno Omar de la Cruz Llaguento. Asimismo, el recurso de apelación del Impugnante 3 se encuentra suscrito por su Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 gerente general, el señor Omeister Yovany Torres Campos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1, los integrantes del Consorcio Impugnante 2 o el Impugnante 3 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse los integrantes del Consorcio Impugnante 1, los integrantes del Consorcio Impugnante 2 o el Impugnante 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la buena pro Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Finalmente, el Impugnante 3 cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, así como la admisión y calificación de oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar laoferta delAdjudicatario quedacondicionada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Impugnante 3 no fueron ganadores ganadores de la buena pro del procedimiento de selección, en el caso de los dos primeros sus ofertas no fueron admitidas y en el caso del último su oferta su descalificada. i) No existaconexiónlógicaentre loshechos expuestos enelrecurso yelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. b) Se ordene la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 El Impugnante 3 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. b) Revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. d) Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1. e) Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2. f) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por cada impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se ordene la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Impugnante 3 ha solicitado lo siguiente: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 • Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1. • Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, en el marco del Expediente N° 3709-2025-TCE, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de abril de 2025, según se aprecia de la información Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Por otro lado, en el Expediente N° 3708-2025-TCE los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de abril de 2025. Asimismo, en el Expediente N° 3690-2025-TCE los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelaci7n el 9 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Al respecto, se advierte que ni el Consorcio Adjudicatario ni los demás terceros administrados se apersonaron dentro del plazo legal a los procedimientos de apelación tramitados bajo los expedientes en cuestión. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2 e Impugnante 3 en sus respectivos recursos impugnativos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, teniéndose su oferta como admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, teniéndose su oferta como admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 3, teniéndose su oferta como calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. v) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Adjudicatario. vi) Determinar a qué postor corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el vicio de nulidad identificado en el pliego absolutorio 10. Como cuestión previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un presunto vicio de nulidad identificado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones del procedimiento de selección, producido por haberse aparentemente exigido a los postores la presentación de una constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra como requisito de calificación de las ofertas, en transgresión de las bases estándar aplicables al procedimiento e incurriéndose en contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 11. Así, mediante decreto del 12 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo el traslado absuelto por las partes mediante escritos presentados el 16 y 19 de mayo de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 12. Sobre el particular, de la revisión de las bases primigenias del procedimiento de selección, concretamente en el quinto párrafo del numeral 19 del requerimiento (Capítulo III - sección específica), la Entidad solicitó lo siguiente: 13. Con relación a ello, en la etapa de consultas y observaciones a las bases, a través de la consulta N° 7, el participante CARMONA INGENIEROS S.A.C. consultó lo siguiente: “Se observa al comité aclarar bajo responsabilidad, el quinto párrafo en el numeral 19. ALCANCES Y DESCRIPCIÓN DE LA OBRA (página 35 de las bases): Se requiere la constancia de visita técnica, acreditada por el jefe de infraestructura de la Municipalidad (…)” 14. Ante dicha consulta, el comité de selección aclaró que “la entidad requiere como condición de calificación de oferta una constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra, misma que permitirá al potencial postor conocer los alcances y detalles específicos de la zona de obra, tales como accesos, proveedores,condiciones geográficas, que permitan a los participantes presentar una propuesta coherente y realista” (énfasis agregado); tal como se puede apreciar en la siguiente reproducción: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 15. En esa medida, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección aclaró que se solicita a los postores una constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra como condición de calificación de las ofertas. 16. No obstante, cabe indicar que este tipo de documento no es un requisito que pueda ser exigido a los postores conforme a lo establecido en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras, aplicables a la presente convocatoria. 17. Entalsentido, estaSalaconsideraque existeunacontravenciónde las bases estándar aprobadas por el OECE , y, en consecuencia, del numeral 47.3 del artículo 47 del 8Conformea lo dispuesto en la vigésimo tercera disposición complementaria final de la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 18. Asimismo, se hatransgredido elprincipiode libreconcurrenciaprevisto enelliterala) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores (el resaltado es agregado). 19. En el marco de la absolución del traslado conferido, el Consorcio Impugnante 2 y el Consorcio Impugnante 3 han manifestado oposición a la posible declaración de nulidad del procedimiento solicitando la aplicación del principio de eficacia y eficiencia para la atención de las necesidades asociadas a la presente convocatoria. Sin embargo, sin desconocer la finalidad pública involucrada en este procedimiento de compra pública, es obligación de este Tribunal disponer la nulidad del procedimiento de selección frente a vicios de legalidad que involucran la contravención de un principio rector de la contratación pública como el de libre concurrencia, pues su vulneración distorsiona la finalidad de la contratación pública consistente en el aprovisionamiento de bienes, servicios y obras de maneraoportuna y en las mejores condiciones de precio y calidad para el cumplimiento de los fines públicos. 20. Asimismo, el Impugnante 3 arguye que el comité de selección no incorporó ninguna modificación a las bases integradas, de modo tal que el documento cuestionado no ha llegado a formar parte de los requisitos de calificación. Sin embargo, corresponde desestimar dicho argumento por cuanto con la absolución de la observación N° 7 el comité de selección incorporó a las reglas del procedimiento un requisito de calificación no permitido por las bases estándar aplicables al procedimiento -la constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra-, además de que esta exigencia es expresa en el numeral 19 del requerimiento incluido en las bases. Por tanto, permanece dicho requisito como objeto de invalidez por su incompatibilidad con las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 21. Además,elImpugnante3haresaltadoquelaexigenciadelrequisitocuestionado,esto es, la visita técnica de la obra, se encuentra debidamente justificada en la necesidad de que los potenciales postores puedan efectuar una oferta congruente, considerando todas las potenciales adversidades y las condiciones propias de la localidad. Por lo tanto, no aprecia la concurrencia de una trasgresión al principio de libertad de concurrencia en este extremo. Sin embargo, en sentido contrario a dicho posición, este Tribunal estima que la ilegalidad de la actuación del comité se presenta por incorporar la “constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra” como condición de calificación de las ofertas; es decir, como un requisito de obligatorio cumplimiento para los postores en la fase de selección, cuando dicha posibilidad no está contemplada en las bases estándar aplicables al procedimiento. Al respecto, el Pronunciamiento Nº 418- 2020/OSCE-DGR traído a colación por el Impugnante 3 expone que las entidades, al elaborar las bases de los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, máxime cuando podría constituir una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los principios de competencia y libertad de concurrencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley. En este punto, precisamente sobre la afectación al principio de libertad de concurrencia,debevalorarse que no todos los postoreso potenciales postores tienen necesariamente su domicilio en lugares cercanos o adyacentes al distrito o provincia donde se ejecutará la obra, por lo que la exigencia de un requisito como el que es materia de análisis constituye claramente un obstáculo para la participación de los proveedores interesados aun cuando estos cumplan con todas las exigencias de la normativa y de las bases estándar aplicables; más aún cuando la normativa prevé, concretamente en los artículo 175 y 176 del Reglamento, una etapa previa a la ejecución propiamente de la obra para que la entidad cumpla con ciertascondiciones (entre ellas la entrega de terreno) para el inicio efectivo de la ejecución y para que el contratista efectúe una revisión del expediente técnico elaborado, siendo que en el marco de estas acciones es posible que el contratista conozca los pormenores necesarios a fin de conocer el terreno, vías de acceso, proveedores, etc. 22. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio de validez por contener un requisito de calificación no contemplado por las bases Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenidoloestablecidoentalesbasesestándaraprobadasporelOSCEy,conello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de libre concurrencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 24. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. En tal sentido, en el presente caso el acto de absolución de consultas y observaciones se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde dicho acto, considerando que es en el pliego de absolución donde el comité de selección estableció la obligatoriedad de la constancia de visita técnica al sitio de ejecución de obra como un requisito de calificación, en contravención de las bases estándar y con efecto restrictivo de la libre concurrencia, aun cuando tuvo, en ese momento, la oportunidad para aclarar que el requisito de la constancia de visita técnica no era exigible y eliminar cualquier referencia a él en las bases. 26. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa del pliego absolutorio se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante 3, concerniente al presunto incumplimiento de la visita técnica al sitio de obra por parte del Consorcio Adjudicatario. De este modo, en sentido contrario al planteado por los recurrentes, este Tribunal considera que el vicio de nulidad del pliego absolutorio es trascendente Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio delprocedimientodeselección,debiendoretrotraerseelmismoalaetapaabsolución de consultas y observaciones. 28. Así,al momento de absolver laobservación N° 7, elcomité de selección deberá tener presente que la visita técnica al sitio de ejecución de obra no puede ser un requisito obligatorio para la participación de los postores en el procedimiento de selección. 29. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver las garantías que fueron presentadas por cada uno de los impugnantes al interponer sus respectivos recursos de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 30. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal RoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada AS-SM-1-2025- MDCH/CS-1,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeChontalíparalacontratación de la ejecución de la IOARR: “Renovación del Puente en el (la) Camino Vecinal Ca-666 Tramo La Huaca - Chontalí (Puente La Huaca), Distrito Chontalí, Provincia de Jaen, Departamento Cajamarca”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Santa Ysabel, conformado porlasempresasBetelpym&TransaccionesS.R.L.(conRUCN°20529588144)yGrupo de Empresas Constructores Industriales y Afines S.R.L. (con RUC N° 20439639700), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio CYM, conformado por las empresas Constructora y Mantenimiento S.A.C. con RUC (20610592695) y Constructora y Servicios Generales Montecarlo S.A.C. (con RUC 20602820905), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. Devolver la garantía presentada por elpostor Constructora e InmobiliariaIngenieros de las Torres S.A.C. (con RUC N° 20600185226) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 9 9 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión” Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03664-2025-TCP-S5 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 35 de 35